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Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0321
Mediante oficio Nro. 2026-095 de fecha 4 de febrero de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 29 de abril de ese mismo año, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió el expediente identificado con el alfanumérico BP02-L-2024-000034, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral de conformidad con la “convención colectiva petrolera 2019-2021”, interpuesta por los ciudadanos RAÚL JESÚS CABRILES FERNÁNDEZ y ARMANDO RAFAEL TOVAR FUENTES, titulares de la cédula de identidad Nros. V-17.591.096 y V-12.677.278, respectivamente, asistidos por el abogado Dionisio Rafael Sabino (INPREABOGADO Nro. 275.059), contra la sociedad mercantil CONCRELAND, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 5 de septiembre de 2016, bajo el Nro. 2, Tomo 293-A, domiciliada en la Calle Orinoco, Edificio Federación Médica, Piso 7, Oficina B, Urbanización Las Mercedes, Baruta, estado Bolivariano de Miranda, representada por los ciudadanos Juan Antonio Landaeta Silva y Miguel Ramón Graziani Semprun (cédulas de identidad Nros. V-21.008.246 y V-6.345.500), en su carácter de Presidente y Director, respectivamente.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie sobre la consulta de jurisdicción, prevista en los términos establecidos en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por el Tribunal remitente, en razón del contenido de la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de febrero de 2026, mediante la cual declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez.
Realizado el estudio de las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a pronunciarse sobre la consulta de jurisdicción, con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
Mediante escrito presentado el 18 de junio de 2024, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, los ciudadanos Raúl Jesús Cabriles Fernández y Armando Rafael Tovar Fuentes, asistidos por el abogado Dionisio Rafael Sabino, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral de conformidad con la convención colectiva petrolera 2019-2021, contra la sociedad mercantil Concreland, C.A., todos identificados, en los siguientes términos:
Alegaron, que comenzaron a prestar servicios de manera personal y directa para la empresa demandada “(…) [en el caso de] RAÚL JESÚS CABRILES FERNÁNDEZ: (…) en fecha 05/09/2022, en el cargo de OPERADOR DE BRAZO HIDRÁULICO, con un sueldo de 630,00 USD/mensuales. En una jornada de 7 x 7, de martes a martes [por su parte] ARMANDO RAFAEL TOVAR FUENTES: (…) en fecha 20/01/2023, en el cargo de CHOFER DE FLOTA LIVIANA, con un sueldo de 420,00 USD mensuales. En una jornada de 7 x 7 de martes a martes”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Señalaron, que realizaban sus labores “[e]n las instalaciones de PETRO SAN FÉLIX, en la Planta de Extracción de Crudo de San Diego de Cabrutica, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, siendo la jornada de trabajo de martes a martes con frecuencia de siete días de trabajo y siete días de descanso en horarios comprendidos (…) de 7:00 AM a 7:00 PM y bajo el amparo de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE PDVSA”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolado de la Sala).
Indicaron, que “(…) [fueron] contratados por la empresa antes mencionada a tiempo indeterminado, durante los trabajos a ser ejecutados para la obra: ‘SERVICIO DE REHABILITACIÓN Y CONEXIONADO DE POZOS EN EL ÁREA’, [y que] (…) si bien es cierto que la empresa antes mencionada, empezó a retrasarse en los pagos de los salarios semanales, alegando que la Filial de PDVSA PETRO SAN FÉLIX, se había retrasado en los pagos producto de una nueva estrategia gubernamental a los efectos de esquivar las sanciones económicas impuestas a nuestro país, en razón de lo cual aparte de bajar los salarios empezó también a reducir la jornada de trabajo, pero todo de palabra sin evidenciar algún documento o prueba que sustentara tal alegato (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Mencionaron, que “(…) el ciudadano MIGUEL RAMÓN GRAZIANI SEMPRUN, en su carácter de director, manifestó al inicio de la relación laboral de cada uno de [ellos] que no se firmaría contrato de trabajo alguno, sino que todo sería cancelado [con] base a un paquete que consistía en el pago de un salario mensual que sería cancelado de manera semanal en dólares, pero al cambio de la tasa oficial fijada por el Banco central (sic) de Venezuela, es decir, que la entidad de trabajo [les] iba a pagar lo que corrientemente se le denomina un paquete, razón por la cual no se [les] haría liquidación (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Agregaron, que “(…) la empresa está en deuda con [ellos] en cuanto a BONIFICACIÓN MENSUAL POR TRANSPORTE, la cual es de 25 $ mensuales, el cual no se [les] otorgó a lo largo de [sus] prestaciones de servicios. En cuanto a la Cesta Ticket, se adeuda a razón de 60 $ mensuales, entre otros conceptos. Es así (…) que, a la fecha, la empresa no ha correspondido con [sus] Prestaciones Sociales, así como tampoco con los beneficios de ley de acuerdo al CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2019-2021, como son: Bono de Transporte, las Cestas Ticket, entre otras”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Explicaron, que “(…) además [les] adeudan algunas semanas que las trabaja[ron], pero que no fueron canceladas, al igual que horas extras y días de descanso trabajados lo cual redunda en días de descanso compensatorios. Es por tal motivo que demanda[n] esos conceptos, así como los que pudieran derivarse de esa causa y estando en cuenta que [les] asiste el derecho por el tiempo que [tiene] en la empresa como lo establece la Ley”. (Interpolados de la Sala).
Consideraron, que “(…) debe[n] ser arreglados de acuerdo a los parámetros legales de los Ordenamientos Jurídicos, tales como: CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA VIGENTE, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las que se concatenen con todos [sus] derechos laborales, incluyendo e invocando el Principio Indubio Pro-Operario, pero hasta la fecha no [les] han dado [sus] Prestaciones Sociales, y estando en cuenta que además existe una serie de conceptos que la empresa está en deuda, como son: Utilidades, Vacaciones, Bono Vacacional, entre otros conceptos”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Aseguraron, que “(…) no podrá ser posible cobrar dado [el] Paros (sic) Forzoso, pues, no [les] han entregado la documentación debida, para tal reclamo (…) [y que] si bien es cierto que la empresa cumplió con los depósitos regulares de la cotizaciones al Sistema Tiuna, lo correcto era que al culminar la relación de trabajo, debió entregar[les] la Planilla 14-03, para ante la Institución del Instituto Venezolano del Seguro Social, cumpliendo (…) con los correspondientes requisitos, [les] reconocieran el pago del señalado Paro Forzoso”. (Interpolados de la Sala).
Adujeron, que “(…) como la empresa incumplió con ese deber, es motivo que para ella conllevaría a una sanción o multa, al impedir el reclamo de [los] derechos que tiene todo trabajador al terminar su relación de trabajo para poder optar a la Prestación Dineraria o Paro Forzoso; después de su cesantía; motivo por el cual debe la empresa asumir ese pago, como lo establece[n] reiteradas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Interpolados de la Sala).
Explicaron, en cuanto a “RAÚL JESÚS CABRILES FERNÁNDEZ: La relación laboral terminó el día 12/06/2024, para un total de tiempo de prestación de servicios de 1 año, 9 meses y 7 días, la cual empecé en fecha 05/09/2022, en el cargo de OPERADOR DE BRAZO HIDRÁULICO [y en relación con] ARMANDO RAFAEL TOVAR FUENTES: La relación laboral terminó el día 12/06/2024, para un total de tiempo de prestación de servicios de 4 meses y 22 días, la cual empecé en fecha 20/01/2023, en el cargo de CHOFER DE FLOTA LIVIANA”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolados de la Sala).
Señalaron, que “Conforme a la normativa aplicable al Art. 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y por lo tanto debe ser respetado como derecho social a la familia. Y de acuerdo al Art 92 de la L.O.T.T.T., por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador”.
Fundamentaron su demanda en las siguientes leyes “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CONVENCIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO DE LA INDUSTRIA PETROLERA, LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS, LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, REGLAMENTO DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO”. (Mayúsculas y destacado de la cita)
Expresaron, que con la presentación del escrito libelar “(…) el cual se fundamenta en la Convención Colectiva del Trabajo del Sector Petrolero, al ser (…) objeto de un despido indirecto, dada la reducción de los (…) salarios y siendo [que] la Cláusula 70, Numeral 1 de la Convención Colectiva Petrolera consagra que por cada día de retardo en el pago de [sus] prestaciones sociales demanda[ron] en el día de hoy (…) la mora la cual será acumulable desde la presente fecha hasta el momento en que [les] sean pagadas efectivamente [sus] prestaciones sociales, consistiendo dicha penalidad en el pago de tres (3) días de salarios promedio por cada día de retraso en el pago de las prestaciones sociales para todos y cada uno de [ellos]”. (Interpolados de la Sala).
Solicitaron el pago de “PRIMERO: Prestaciones Sociales más los beneficios que falten, tales como: Salarios dejados de percibir, Bonos dejados de cancelar y demás conceptos peticionados conforme a la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA: RAÚL JESÚS CABRILES FERNÁNDEZ: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (32.538,90 USD) y/o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el banco Central de Venezuela para el momento efectivo del Pago. ARMANDO RAFAEL TOVAR FUENTES: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON NOVENTA CENTAVOS DE DÓLAR (32.538,90 USD) y/o su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela para el momento efectivo del Pago. SEGUNDO: La Mora en el retardo en el pago de nuestras prestaciones sociales, la cual será acumulable desde la presente fecha hasta el momento en que [les] sean pagadas efectivamente [sus] prestaciones sociales (…). TERCERO: A fin de prevenir que el deterioro del poder adquisitivo opere contra [sus] intereses, solicita[n] al Tribunal igualmente condene el pago de los intereses de mora y la indexación de las sumas dinerarias demandadas y mencionadas con anterioridad y en tal sentido que, mediante experticia complementaria del fallo, determine el valor real de las cantidades condenadas a pagar, tomando como base del mismo, la fecha desde la cual la empresa demandada de autos debió pagar[les] efectivamente los conceptos y montos demandados”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita. Interpolados de la Sala).
Finalmente, estimaron la demanda “(…) en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL SETENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (65.077,80 USD), siendo su equivalente en Bolívares a la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela de Bs. 36,42 por cada dólar la cantidad de Bs. 2.370.133,48, la cual equivale a 263.348.16 Unidades Tributarias a razón de Bs. 9,00 cada Unidad Tributaria”. (Mayúsculas de la cita).
Por auto del 20 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, previa distribución, admitió la demanda, ordenó emplazar por carteles a la sociedad mercantil demandada en la persona de los ciudadanos Juan Antonio Landaeta y/o Miguel Ramón Graziani, ya identificados, en su carácter de Presidente y Director, respectivamente, a los fines que comparecieran “(…) a las diez (10:00 AM), del Décimo (10°) día hábil siguiente a que const[ara] en autos la notificación practicada, más dos (02) días que se le conceden como término de la distancia (…) a los efectos de que [tuviera] lugar la Audiencia Preliminar (…)”. (Destacado y subrayado de la cita. Interpolados de la Sala).
En esa misma fecha (20 de junio de 2024), se libró el cartel dirigido a la sociedad mercantil Concreland, C.A., y el oficio Nro. 2024-213, dirigido a al Juzgado Distribuidor de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la notificación ordenada, acompañada del respectivo exhorto.
El día 28 de noviembre de 2024, el a quo recibió el oficio Nro. 4910-2024, proveniente del Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual correspondió conocer el exhorto previa distribución, siendo devuelto sin cumplir, por cuanto en la dirección suministrada no funcionaba la empresa accionada.
En fecha 4 de febrero de 2025, compareció el abogado Carlos Cedeño (INPREABOGADO Nro. 63.883), actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó “(…) a los efectos de cumplir con las formalidades de la notificación para poder instalar la audiencia preliminar (…) librar Exhorto a los Tribunales con competencia en materia de Derecho del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre (…) para que sea practicada la notificación (…). De igual forma [pidió] sea designad[o] (…) correo especial para llevar las actuaciones que sean acordadas a dicho recinto (…)”, lo cual se acordó por auto del 7 del mismo mes y año y a tal efecto se libró el cartel correspondiente y el oficio Nro. 2025-53, el cual se recibió de vuelta en fecha 11 de agosto de ese año, proveniente del Tribunal Exhortado, sin realizar la notificación ordenada. (Interpolados de la Sala).
Mediante diligencia del 13 de enero de 2026, el abogado Carlos Cedeño, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y “(…) a los efectos de cumplir con las formalidades de la notificación para poder instalar la audiencia preliminar (…) solicit[ó] se sirva este Tribunal, librar Oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) ubicada en la Calle Arismendi, al lado de la Torre Oleus, Lecherías, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, a los efectos de que remitan a este Tribunal el Domicilio Fiscal de la [accionada] (…) así como la situación fiscal de la (…) empresa en cuanto a si se encuentra cesante, activa (declarando impuestos) u otra condición Tributaria actualmente; sirviéndose además oficiar por ante la Dirección de Sanciones y Solvencia Laboral del Ministerio del Trabajo (…) con atención al ciudadano Víctor Pinares a los fines de que dicho despacho suspenda la Solvencia Laboral de la demandada (…)”. (Interpolado de la Sala).
Mediante auto del 15 de enero de 2026, se acordó la solicitud realizada el 13 del mismo mes y año por el apoderado judicial de la parte actora y al efecto se libró el oficio Nro. 2026-019, dirigido a la Oficina de Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por escrito consignado el 2 de febrero de 2026, por el ciudadano Miguel Ramón Graziani Semprun, ya identificado, actuando en su carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada Martha Zambrano (INPREABOGADO Nro. 110.482), solicitó que se declare la falta de jurisdicción en la presente causa, en los siguientes términos:
Que “(…) el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la LOPTRA, donde señala que la Falta de Jurisdicción puede ser solicitada en cualquier estado e instancia del proceso, en tal sentido [solicitó] sea declarada la FALTA DE JURISDICCIÓN de manera formal, antes del primer acto procesal, que no sería otro que la instalación de la fase de mediación, en los términos previstos en el artículo 129 ejusdem (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita. Interpolado de la Sala).
Que, “(…) LOS DEMANDANTES afirman de manera muy insistente que el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, invocando para ello las cláusulas 23, 24, 25 y 70; reclamando el pago de la penalización contractual por supuestamente no habérsele reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera (…) la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante, para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, existiendo un órgano denominado en la actualidad, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Que, “Dicho procedimiento debe agotarse previamente, antes de dar inicio de la acción judicial intentada por los trabajadores, figura jurídica administrativa que acordaron las partes llámese patrono-trabajador, para optimizar y ser vigilantes del cumplimiento de la referida convención colectiva vigente, de manera que existe en el caso de autos y así solicit[a] que sea declarado expresamente la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial, frente al Órgano Administrativo Interno de PDVSA, todo ello conforme al artículo 59 del Código de Procedimiento Civil y por aplicación analógica del artículo 11 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. (Mayúsculas y destacado de la cita. Interpolado de la Sala).
Mediante decisión de fecha 4 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui dictó pronunciamiento respecto a la falta de jurisdicción alegada por representación judicial de la empresa Concreland, C.A., con base en las siguientes consideraciones:
“(…Omissis…)
II. MOTIVOS PARA DECIDIR.
De la petición que nos ocupa, es clara que la falta de jurisdicción se fundamenta en lo contemplado en la cláusula 70.11 de la convención colectiva 2019-2021 y que es pretendida se aplique a la resolución del fondo de la controversia por así invocarlo la parte actora, norma que establece el pago de una indemnización a favor del trabajador o extrabajador según el caso, por falta oportuna de pago de acreencias laborales o diferencias de estas.
Para resolver al respecto, es conveniente traer a colación la cláusula 70 y 70.11 de la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021 que establece:
CLÁUSULA 70.: Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula (...) 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago; todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
De la anterior trascripción se observan dos (2) situaciones, la primera consistente en una penalidad por retardo en el pago del salario, entendiéndose de ello, cuando la relación de trabajo esté vigente y, segundo, cuando habiendo expirado el vinculo laboral no se pague oportunamente lo que al extrabajador corresponda al término de la contratación del trabajo, esos conceptos pueden ser: las prestaciones legales o contractuales o diferencias de estas que hayan sido previamente verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas.
Así, en el primero de los casos, además de estar vigente la relación laboral, debe tenerse por cierto que a ese trabajador se le aplica la convención colectiva, pues no tendría sentido una penalidad para quien no ampara dicha norma.
En el segundo de los casos, habiendo culminado el vinculo laboral, antes de iniciar una acción judicial el ex trabajador gestione ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC) la existencia de diferencia alguna en cuanto a los conceptos que le corresponden por la expiración del contrato, conforme lo dispone la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021.
(Así tenemos que la sentencia Nº (…) 698 del 3 de octubre de 2024 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal de Justicia invocada por la demanda asienta:
(…Omissis…)
En este sentido, si bien la sentencia anterior pretendida de aplicación por la demandada, establece el agotamiento previo de la vía del reclamo ante el Centro de Atención Integral de Contratistas, esta instancia judicial no debe dejar de observar, que en asuntos similares como el caso que nos ocupa, resolvió con un criterio distinto conforme a jurisprudencia N° 354 de fecha 04 de mayo de 2018 emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante a ello, no puede dejar pasar por alto quien decide la reciente sentencia N° 881-2025 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien conociendo el recurso de regulación de jurisdicción contra la resolución dictada por este juzgado en fecha 05 de junio de 2025 un caso similar, declaro que el Poder esta naturaleza, por lo que en garantía de la seguridad jurídica y la expectativa plausible, debe ceñirse al dictamen del Alto Tribunal.
Cónsono con lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, aprecia este Tribunal que no se desprende de autos que, los extrabajadores hayan agotado el procedimiento ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), tal como lo estipula la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, resultando PROCEDENTE la solicitud que nos ocupa y consecuentemente la falta de jurisdicción para conocer la presente causa. Así se decide.
III. DISPOSITIVO.
En mérito de lo anterior, este (…), administrando justicia en nombre de la República y autoridad de la ley declara: 1) PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano (…) MIGUEL RAMÓN GRAZIANI SEMPRUM (…), debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARTHA ZAMBRANO (…) se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, destacado y subrayado de la cita).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento respecto a la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia que le ha sido atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir, se observa:
Como se indicó en líneas precedentes, los ciudadanos Raúl Jesús Cabriles Fernández y Armando Rafael Tovar Fuentes, asistidos por el abogado Dionisio Rafael Sabino, interpusieron demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral de conformidad con la convención colectiva petrolera 2019-2021 contra la sociedad mercantil Concreland, C.A., todos antes identificados, sustentada en la relación laboral que mantenían, y que, a decir los demandantes, rigió desde el 5 de septiembre de 2022 hasta el 12 de junio de 2024, y del 20 de enero de 2023 al 12 de junio de 2024, respectivamente.
Mediante escrito consignado el 2 de febrero de 2026, por el ciudadano Miguel Ramón Graziani Semprun, ya identificado, actuando en su carácter de accionista y miembro de la Junta Directiva de la sociedad mercantil demandada, asistido por la abogada Martha Zambrano, ya identificados, alegó la falta de jurisdicción frente a la Administración Pública, por cuanto indicó que “(…) el punto medular de su reclamo, se basa en la aplicación de la CONVENCIÓN COLECTIVA PETROLERA, 2019-2021, invocando para ello las cláusulas 23, 24, 25 y 70; reclamando el pago de la penalización contractual por supuestamente no habérsele reconocido la aplicación de la convención colectiva petrolera (…) la cual prevé un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante, para resolver aspectos como la exclusión de un trabajador o de una contratista de los beneficios de la convención colectiva petrolera, así como cualquier diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, existiendo un órgano denominado en la actualidad, Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de relaciones laborales de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Por decisión de fecha 4 de febrero de 2026, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró: “1) PROCEDENTE la solicitud interpuesta por el ciudadano (…) MIGUEL RAMÓN GRAZIANI SEMPRUM (…) en su carácter de su carácter de accionista y Director de la accionada, debidamente asistido de la abogada en ejercicio MARTHA ZAMBRANO (…), 2) se declara LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer y decidir la presente demanda, en consecuencia se ordena la remisión inmediata a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo Justicia, a los fines del conocimiento de la consulta planteada, conforme a lo establecido en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase”. (Mayúsculas y destacado de la cita).
Ahora bien, observa la Sala que, en el caso bajo estudio, el Tribunal laboral declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial, por cuanto consideró que se debía agotar la vía administrativa, en vista que existe una Convención Colectiva que prevé en la cláusula 70, un procedimiento administrativo conciliatorio previo de carácter interno y vinculante para resolver aspectos como diferencias en el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores, y que, asimismo, existe un órgano encargado para dichos casos, esto es, el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), órgano administrativo encargado de hacer una revisión minuciosa de los reclamos que efectúan los trabajadores de las contratistas.
En este sentido, advierte esta Sala que en las actas que conforma el expediente relacionado con la presente causa, no se encuentra el ejemplar de la citada “Convención Colectiva Petrolera 2019-2021”, no obstante, por notoriedad judicial esta Máxima Instancia tiene conocimiento del contenido de la cláusula 70 de la mencionada Convención, la cual dispone lo siguiente:
“(…) CLÁUSULA 70: CONTRATISTAS - CONDICIONES ESPECÍFICAS
Las PARTES, partiendo de los Principios Constitucionales de la Preeminencia de la Realidad y de los hechos sobre las formas y apariencias, la equidad, la responsabilidad social del patrono, la progresividad de los beneficios laborales, y a los fines de evitar la simulación o fraude a que se refiere el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerdan velar porque las CONTRATISTAS cumplan todas las obligaciones derivadas de la relación laboral de acuerdo a lo establecido en la Ley. (…). La EMPRESA, además de cumplir y hacer cumplir a las CONTRATISTAS las disposiciones de esta CONVENCIÓN, también se obliga a cumplir y hacerlas cumplir las siguientes normas, las cuales se consideran como de excepción: 1. (…). Cuando un TRABAJADOR de CONTRATISTA tenga un reclamo pendiente que no haya sido solucionado satisfactoriamente por su patrono, podrá el TRABAJADOR directamente o acompañado de su REPRESENTANTE legal o sindical, plantear el caso al REPRESENTANTE de la EMPRESA en la localidad, para su debida consideración y acción, de acuerdo con los términos de esta Cláusula. Igualmente, cuando la FUTPV previa denuncia del SINDICATO de la jurisdicción y una vez presentados los reclamos correspondientes ante el Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC) y agotado el procedimiento en casos de diferencias establecido en la Cláusula 76; evidencie ante la EMPRESA, que una CONTRATISTA ha incurrido en violaciones de la presente CONVENCIÓN y sus Anexos que revistan notoria gravedad o cuando sin revestir dicha gravedad, esta violación se cometa de forma reiterada, sin haber sido subsanadas, la FUTPV, emitirá por escrito un Veto dirigido a la EMPRESA, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Registro Nacional e Contratista (RNC); la EMPRESA procederá previo procedimiento de verificación, a rescindir el respectivo contrato, velando porque los TRABAJADORES afectados reciban las prestaciones sociales a que tengan derecho. (…). 11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA lo indemnizará a razón de SALARIO NORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al TRABAJADOR en la misma fecha del despido, prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le paga una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo (…)”. (Destacado del texto). (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00653 del 31 de julio de 2025 y 00133 del 5 de marzo de 2026).
Así, con vista a la disposición antes transcrita, aprecia la Sala que la Convención Colectiva Petrolera 2019-2021, regula las condiciones laborales de los trabajadores de la industria petrolera nacional, de sus empresas filiales y contratistas. Por su parte, el ordinal primero de la cláusula parcialmente transcrita, identifica el procedimiento que se ha de realizar ante los reclamos efectuados por los trabajadores; a su vez, el numeral undécimo, señala el órgano administrativo competente para verificar el cumplimiento de los beneficios laborales de los trabajadores de las contratistas. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 00698 del 3 de octubre de 2024 y 00133 del 5 de marzo de 2026).
Por otra parte, esta Sala considera oportuno traer a los autos el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Destacado de la Sala).
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nro. 00015 de fecha 17 de enero de 2018).
Precisado lo anterior, se aprecia la existencia de una cláusula que prevé un procedimiento previo conciliatorio y del cual no consta en el expediente actuación alguna que permita verificar que se haya iniciado por el accionante y sustanciado por la administración dicho procedimiento, ante el Centro de Atención Integral de Contratista (CAIC), tal como lo estipula la cláusula 70, numeral 11 de la “Convención Colectiva del Trabajo 2019-2021 PDVSA Petróleo, S.A., y PDVSA GAS, S.A.”.
En virtud de lo anterior, esta Sala declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En tal sentido, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la relación laboral de conformidad con la “convención colectiva petrolera 2019-2021”, interpuesta por los ciudadanos RAÚL JESÚS CABRILES FERNÁNDEZ y ARMANDO RAFAEL TOVAR FUENTES, asistidos por el abogado Dionisio Rafael Sabino, contra la sociedad mercantil CONCRELAND, C.A., todos identificados.
2.- Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 4 de febrero de 2026 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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Magistrado, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00368. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |