Magistrado Ponente: JUAN PABLO TORRES DELGADO

Exp. Nro. 2026-0267

 

 

Por escrito presentado ante esta Sala Político-Administrativa del  Tribunal Supremo de Justicia el 9 de abril de 2026, el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad número 10.780.470 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 229.075, actuando en nombre propio y representación, solicitó a esta Sala se avoque al conocimiento del asunto principal número 4060-19, que cursa en el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios contra las sociedades mercantiles CARIS CELULAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de febrero de 2006; y TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 24 de marzo de 1992, bajo el número 60, Tomo 121-A-Sgdo, respectivamente.

En fecha 7 de mayo de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Juan Pablo Torres, a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

El 12 de mayo de 2026, compareció por ante esta Sala el abogado accionante, quien presentó escrito contentivo de fundamentos a la solicitud de avocamiento que nos ocupa.

Revisadas las actas del expediente, esta Sala Político-Administrativa pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

 

El abogado Gustavo López Herrera, supra identificado, actuando en nombre propio y representación, solicitó avocamiento del asunto principal “4060-19”, que cursa en el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, desde el año 2019 y hasta la presente fecha sin sentencia firme, en los siguientes términos:

Sostiene el profesional del derecho que “(…) Existe una Abstención y Carencia por parte del Estado, desde el año 2013 toda vez que la empresa pública no dio respuesta a la garantía legal del producto (…)”.

Que “(…) Desde un principio el mismo tribunal se pronunció diciéndo[le] de palabra que el Estado no podía ser condenado en costas procesales (…)”. (Agregado de la Sala).

Expresó, que “(…) por medio de todo [su] esfuerzo logr[ó] que en fecha 18/12/2025 de la AUDIENCIA PRELIMINAR los abogados de MOVILNET C.A., también dijeron que el Estado no puede ser condenado en costas procesales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).

Sostuvo, que “(…) CARIS CELULAR C.A., [le] vendió un equipo Móvil para [su] uso personal [y] MOVILNET C.A., quien cubría la GARANTÍA quien por medio de su SERVICIO TÉCNICO DE ATENCIÓN AL CLIENTE falsificó el IMEI con una foto falsa y fecha diferente de cuando compr[ó] y le llev[ó] el equipo para no cumplir con la garantía que ofrecía el SERVICIO TÉCNICO DE MOVILNET C.A. (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). (Agregados de la Sala).

Agregó, que “(…) No se trata sólo de un Contrato de Compra Venta Privado; al ser una empresa pública, su inactividad ante un reclamo de garantía constituye una vulneración del derecho administrativo (…)”.

Denunció, que “(…) como ciudadano de derecho, no tenía la obligación legal de soportar la entrega de un equipo defectuoso ni la negligencia en su reparación y menos callar la injusticia (…) Es por ello que solicit[ó] una medida de exhibición de expediente y el TSJ ordene el envío del EXP 4060-19 tras haberse verificado la Audiencia Preliminar bajo condiciones que comprometen la imparcialidad del sistema de justicia (…)”. (Corchetes de la Sala).

Expresó, que “(…) A pesar de haberse dado la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Instancia en fecha 18 de diciembre de 2025 ha mostrado una conducta omisiva sistemática respecto a la rebeldía de MOVILNET C.A., y la exclusión de pruebas fundamentales. Existe un fundado temor de que la etapa de juicio sea una mera formalidad para favorecer al ente del Estado, configurándose una ‘Denegación de Justicia Primaria y Continua’. Porque en dicha AUDIENCIA el representante legal de TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A., dijo no tener contrato (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).

Solicitó a la Sala, que “(…) ORDENE AL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO (…) la remisión inmediata del expediente original (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). 

Que “(…) la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO a que se contrae el presente escrito SEA ADMITIDA  y sustanciada conforme a derecho (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto). 

Finalmente, solicitó a este Máximo Tribunal de la República que “(…) SE AVOQUE a conocer el fondo de la causa por el desorden procesal que tiene el Tribunal que fue designado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).  

II

COMPETENCIA DE LA SALA

 

 

Corresponde a esta Sala decidir sobre la procedencia o no del avocamiento de este Máximo Tribunal, al conocimiento de la causa antes identificada, requerido por el abogado Gustavo López Herrera, supra identificado, actuando en nombre propio y representación.

En este sentido, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a cada una de las Salas de este Máximo Tribunal de Justicia, la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre supeditado a que la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín atribuida a cada una de ellas. Dicho precepto legal dispone:

“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Asimismo, el artículo 23, numeral 16 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

 

(…Omissis…)

 

16. El avocamiento, de oficio o a petición de parte, sobre algún asunto que curse en otro tribunal cuando sea afín con la materia administrativa”.

 

En iguales términos se encuentra consagrada la competencia bajo análisis en el artículo 26, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De lo expuesto se colige que todas estas normas atribuyen a esta Sala la competencia para conocer de las solicitudes de avocamiento, siempre y cuando la causa cuyo conocimiento se requiera esté relacionada con la materia afín al contencioso administrativo.

En el presente caso, de la revisión efectuada a las actas procesales que cursan al expediente judicial constata esta Máxima Instancia:

1.- Que la parte actora requiere el avocamiento de esta Sala en cuanto a la causa contentiva de la demanda de contenido patrimonial incoada en contra de una empresa del Estado.

2.- Que el asunto cuyo avocamiento se solicitó cursa en el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.

3.- Que la materia de la causa está vinculada con las competencias atribuidas a la jurisdicción contencioso administrativa, debido a que está relacionada con una demanda por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios incoada por el hoy solicitante del avocamiento en contra de las sociedades mercantiles Caris Celular, C.A., y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., la cual se encuentra en la fase de promoción y evacuación de las pruebas.

En razón de lo expuesto en los acápites que anteceden, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente solicitud de avocamiento. Así se determina.

 

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del avocamiento requerido por el abogado Gustavo López Herrera, antes identificado, actuando en nombre propio y representación.

Al respecto, los artículos 107, 108 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevén lo siguiente:

“Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

“Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”. (Destacado de la Sala).

“Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tenga pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente en la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para el restablecimiento del orden jurídico infringido”.

 

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, se desprende que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por lo que debe ser ejercida con suma prudencia, sólo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, y siempre que conforme al criterio de este Máximo Tribunal existan razones de interés público y social que justifiquen la adopción de tal medida, ello con el fin de impedir su uso indiscriminado, y así evitar que se vea afectada la competencia del juez natural y el principio de la doble instancia.

Asimismo, conviene destacar que la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en múltiples ocasiones ha referido que la mencionada figura procesal constituye una potestad que puede ejercitarse de oficio o a instancia de parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando existan elementos reales y de auténtica urgencia, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia. (Vid., sentencia de la mencionada Sala número 1210 del 14 de agosto de 2012).

Sobre este particular, en sentencia número 845 del 11 de mayo del 2005, dictada por la Sala Constitucional, caso: Corporación Televen C.A, se estableció lo siguiente:

“Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen”. (Destacado de esta Sala).

 

En efecto, ha sido pacífica la jurisprudencia de este Alto Tribunal al considerar que la prudente aplicación del avocamiento se encuentra vinculada no sólo al carácter extraordinario que comporta, sino que se desprende también, implícitamente, de la propia redacción del texto legal que lo prevé, la necesidad de cumplir un procedimiento por etapas sucesivas para su correcta tramitación, siendo estas: una primera fase en la que previo examen de la solicitud de avocamiento se procede a su admisión y consecuencialmente al correspondiente requerimiento del expediente para su estudio; y una segunda en la que analizada la concurrencia de las condiciones señaladas en la Ley se asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, se asigna a otro tribunal. (Vid., sentencias de esta Sala números 00242 del 27 de febrero de 2008, caso: Municipio José Gregorio Monagas y 00953 del 8 de agosto de 2018, caso: Universidad de los Andes).

Conforme a tales premisas y encontrándose la causa en la primera de las fases señaladas, es oportuno indicar que la Sala ha señalado reiteradamente (Vid., entre otras, sentencia Nros. 653 del 20 de mayo de 2009, caso: C.V.G. Venezolana de Aluminio, C.A. contra Multinacional de Seguros, C.A., y 698 del 17 de junio de 2015, caso: S.C. Bigott, C.A.), que su admisibilidad está supeditada a la verificación de una serie de elementos que permitan advertir su pertinencia, a saber:

i) Que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

ii) Que aún si en la causa se hubiere dictado sentencia firme, pasada con autoridad de cosa juzgada, será procedente el avocamiento si dicha sentencia menoscaba el debido proceso, o distorsiona de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente;

iii) Que el juicio de que se trate, rebase el interés privado involucrado y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias;

iv) Que en el juicio exista un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención del órgano jurisdiccional;

v) Que el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa.

Antes de pasar a revisar si los requisitos descritos se encuentran presentes en el caso de autos a fin de determinar la admisibilidad o no del avocamiento formulado, esta Sala estima pertinente mencionar que el solicitante consignó copias simples de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de diciembre de 2025, en el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, así como copias simples de otras actuaciones que rielan en el expediente identificado con el número 4060-19 (de la nomenclatura del referido órgano jurisdiccional) y de otras acciones judiciales incoadas por el demandante -hoy solicitante de avocamiento-, de las cuales se infiere lo siguiente:

1.- Por notoriedad judicial se evidencia que el 15 de mayo de 2024, el abogado Gustavo Alexis López Herrera, interpuso acción de amparo ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, y en fecha 30 de septiembre de 2025, fue proferida la decisión número 1469 por ese órgano jurisdiccional, mediante la cual declaró:

“(…) en virtud del pronunciamiento anteriormente enunciado por parte de esta Sala, es indudable que, de cara al amparo interpuesto, cesaron las causas que motivaron su interposición, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece expresamente que no se admitirá el amparo ‘(…) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales que hubiesen podido causarla (…)’; entonces, siendo que con el oficio N° 2025-384, del 14 de agosto de 2025, el Juez Presidente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso-Administrativo de la Región Capital, señaló que dicho juzgado dictó sentencia el 13 de agosto de 2025, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, actuando en su nombre, razón por la cual ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a efectos que prosiguiera en el trámite procesal correspondiente, en consecuencia cesó la situación de hecho denunciada como lesiva a sus derechos constitucionales; deviniendo en inadmisible la tutela constitucional propuesta conforme al numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara: 1) COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Gustavo Alexis López Herrera, actuando en su nombre, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital. 2) INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).

 

2.- El 21 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó un auto mediante el cual se pronunció en los términos siguientes:

“Visto el Oficio N° 2025-0440, de fecha seis (6) de octubre de dos mil veinticinco (2025), recibido por este Juzgado en fecha catorce (14) de octubre del presente año, a través del cual remiten resultas de la apelación ejercida en la presente causa, y vista asimismo la Sentencia N° 2025- 0467, dictada en fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró: ‘(…) SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN, que fuere ejercida por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA (…) actuando en su propio nombre y representación. TERCERO: SE REVOCA el fallo que fuere pronunciado por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la que fue declarada la inadmisibilidad de la demanda de contenido patrimonial que fuere incoada por el profesional del derecho GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA actuando en su propio nombre y representación contra la sociedad mercantil denominada CARIS CELULAR, C.A., (…) y contra la sociedad mercantil denominada TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A. (…) CUARTO: SE ORDENA al juzgado a quo que prosiga con el trámite procesal correspondiente (…)’. En consecuencia, desistida como se encuentra la demanda incoada contra la sociedad mercantil denominada CARIS CELULAR, C.A. y habiéndose homologado dicho desistimiento realizado por el hoy demandante; así como en acatamiento a lo ordenado mediante la sentencia antes citada que resolvió la apelación propuesta por éste; este Juzgado en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, así como los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena librar oficios de notificación dirigidos al Procurador General de la República y al Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología, así como cartel de notificación dirigido al ciudadano GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA (…) y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES MOVILNET, C.A., parte demandada en la presente causa, a fin de que tengan conocimiento de la referida decisión.

En razón de lo anterior, se hace saber que una vez consten en autos las resultas de las notificaciones aquí ordenadas se entenderá reanudada la presente causa en el estado procesal correspondiente –vale decir- para la celebración de la audiencia preliminar fijada mediante auto de admisión (…) la cual se llevará a cabo al décimo (10°) día de despacho siguiente, a las once ante meridiem (11:00 a.m.) (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).

 

3.- En fecha 18 de diciembre de 2025, se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con la presencia de las partes, en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Gustavo López Herrera en contra de la sociedad mercantil Caris Celular, C.A., y Telecomunicaciones Movilnet, C.A., todos identificados, y en esa oportunidad el referido órgano jurisdiccional dejó constancia de lo siguiente:

“Se anuncia el acto a las puertas del Juzgado bajo las formalidades de Ley por el Alguacil del mismo. Dejándose constancia que se encuentra presente el abogado Gustavo Alexis López Herrera, identificado como parte demandante en la presente causa, de igual forma se deja constancia que se encuentran presentes los abogados Yharumy Acevedo Guataipú y Armando Zea Vásquez (…) actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad Mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A., parte demandada en la presente causa.

Se deja expresa constancia que se agrega a los autos el escrito consignado por la parte demandada.

Finalmente, tal como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el proceso judicial en el que nos encontramos se deja expresa constancia que los hechos controvertidos en la presente causa versan sobre el cumplimiento de contrato y consecuente solicitud de indemnización por daños y perjuicios, y en razón y a decir del hoy accionante presente en es[e] acto, de que en fecha 12 de agosto de 2013 adquirió un equipo móvil celular con las características descritas en el escrito libelar primigeniamente presentado en la demanda, alegando igualmente el incumplimiento por parte de los hoy demandados de la debida garantía y/o reemplazo de un equipo móvil operativo.

Se da por concluida la [referida] audiencia y se le indica a las partes presentes que se continuará con el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”. (Agregado de la Sala).  

      

Precisados los recaudos que constan en autos, pasa la Sala a revisar si en el presente caso se verifican o no los requisitos que permitan admitir la presente solicitud de avocamiento.

i) En relación a la exigencia relativa a que el asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República, se advierte -según lo alegado- que la causa sobre cual se pide la intervención de esta Máxima Instancia se encuentra ante el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, por ello se da cumplimiento al primero de los presupuestos establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se considera satisfecho.

ii) En lo que atañe a la procedencia del avocamiento cuando se hubiere dictado sentencia firme -con autoridad de cosa juzgada- y la misma vulnere el debido proceso, o trastoque de tal manera la realidad que se configure una antinomia con los hechos debatidos procesalmente, se observa que el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital no se ha pronunciado sobre la sentencia definitiva en el presente asunto.

Precisado lo anterior, visto que no ha sido dictada sentencia firme con autoridad de cosa juzgada que trastoque los derechos del demandante, toda vez que se encuentra pendiente la resolución de la demanda incoada, en consecuencia, el supuesto bajo análisis no resulta aplicable al presente caso, por cuanto aún la sentencia en la presente causa no ha sido proferida.

iii) En lo atinente al tercer punto que debe ser verificado, a saber, que el juicio de que se trate rebase la esfera privada involucrada y afecte de manera directa al interés público, o que exista la necesidad de evitar flagrantes injusticias, este órgano jurisdiccional aprecia que el solicitante consignó copias simples de actuaciones procesales que rielan en los autos contentivos del expediente número 4060-19 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital).

En la referida causa, se advierte que la parte demandante es el abogado Gustavo López Herrera, que el motivo de la acción es una demanda de contenido patrimonial y que la parte accionada es la sociedad mercantil Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de todos los recaudos consignados, la Sala estima que la situación planteada por el solicitante del avocamiento, no rebasa el interés privado de aquel, no trasciende ni afecta gravemente el interés general o público, ni perturba la paz social o genera un estado de zozobra o conmoción en un grupo social determinado directamente interesado en la solución del conflicto, presupuestos que son forzosos hacer notar para la procedencia de esta extraordinaria medida, toda vez que la irregularidad denunciada por el presunto retardo procesal, afectará únicamente la esfera jurídica y patrimonial del peticionarte, razón por la cual el presente caso no cumple con el extremo exigido.   

Con relación a lo indicado, se debe precisar que lo conducente en casos como el planteado, es que el solicitante requiera mediante diligencia el pronunciamiento del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en cuanto a la sentencia definitiva en la presente causa, en lugar de haber interpuesto ante esta Máxima Instancia la presente solicitud de avocamiento, toda vez que tal institución procesal es de carácter excepcional y por ende, de aplicación restrictiva, lo que significa que no puede utilizarse para subvertir los procedimientos ni el ejercicio de los recursos ordinarios y extraordinarios.

Sobre la necesidad de que la irregularidad alegada haya sido oportunamente reclamada sin éxito a través de los medios ordinarios, es oportuno destacar lo señalado por la Sala Constitucional en la sentencia número 485 de fecha 6 de mayo de 2013, en cuanto a que “El cumplimiento de este requerimiento conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia obedece a la carga que tiene el afectado como parte del proceso de advertir o enterar a las partes y al director del proceso de las circunstancias desavenidas, previa a la posibilidad de acudir a esta Sala a los fines de solicitar el avocamiento”, por lo que el fundamento “de tal requerimiento obedece a que el avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto es capaz de afectar las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción”.

Por consiguiente, no se evidencia de la solicitud, ni de los documentos que la acompañan que la parte accionante haya requerido en reiteradas oportunidades pronunciamiento al mencionado Juzgado sobre la sentencia de mérito.

Aunado a ello, es evidente que lo pretendido por el solicitante no está dirigido a poner de manifiesto una subversión grave del proceso que se traduzca en una manifiesta injusticia, sino que a través del avocamiento solicitado requiere que esta Máxima Instancia conozca el fondo del asunto, pretensión esta que no es competencia de esta Sala, pues como ya se mencionó corresponde al ya citado Juzgado Superior su pronunciamiento como tribunal de instancia.

iv) En relación al requisito relativo a la presencia de un desorden procesal de tal magnitud que exija la intervención de esta Sala, se advierte que el abogado solicitante del avocamiento denunció como irregularidad un presunto retardo procesal en el que han incurrido los órganos de administración de justicia, al no pronunciarse sobre la demanda incoada, por lo que no se está en presencia de un desorden procesal propiamente dicho, sino ante un presunto retardo procesal, en este sentido, no se verifica este cuarto presupuesto.

v) Por último, en lo concerniente a que “el asunto objeto de la solicitud de avocamiento verse sobre una materia que no contradiga las competencias de esta Sala Político-Administrativa”, por tratarse el asunto de contenido patrimonial en contra de una Empresa del Estado, es evidente que no se trata de un asunto que contraríe las competencias de esta Máxima Instancia.

En atención a las observaciones que anteceden, se concluye que a través de la figura del avocamiento no puede entrar esta Sala a conocer, puesto que este mecanismo procesal está previsto para que el órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, conteste y corrija algún desorden procesal o una escandalosa violación al ordenamiento jurídico.

Adicionalmente, del examen de los autos se observa que los hechos denunciados no constituyen graves desórdenes ni violaciones del ordenamiento jurídico que requieran la aplicación de un remedio procesal por parte de esta Sala, como lo indica el artículo 107 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal.

De esta manera, al no verificarse la concurrencia de las condiciones y requisitos legales para la admisión de la figura procesal requerida, esta Sala debe declarar inadmisible la solicitud de avocamiento planteada. Así se decide.

Al margen de la decisión anterior, esta Máxima Instancia con miras a salvaguardar los derechos a la tutela judicial efectiva, la defensa y el debido proceso, insta al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a dictar sentencia en la presente causa.

 Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.

Visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.

IV

DECISIÓN

 

 

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado GUSTAVO ALEXIS LÓPEZ HERRERA, actuando en nombre propio y representación.

2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.

3.- Se INSTA al Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a dictar sentencia en la presente causa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

  Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.

 

El Presidente,

JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ

 

 

Suplente

 

 

 

El Vicepresidente–Ponente,

JUAN PABLO TORRES DELGADO

Suplente

El Magistrado,

LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ

 

 

Suplente

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA

 

 

En fecha veintiocho (28) de mayo del año dos mil veintiséis,

 se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00370.

La Secretaria,

CHADIA FERMIN PEÑA