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Mediante sentencia N° 2558 del 5 de mayo de 2005, esta Sala se declaró
competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad
ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, el 20 de enero del
mismo año, por los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno, Ramón J. Alvins Santi
y Victorino J. Tejera Pérez, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 28.680, 26.304 y 66.383, respectivamente, actuando con el
carácter de apoderados judiciales de la empresa SOCIEDAD WILLIAMS ENBRIDGE & COMPAÑÍA (SWEC), sociedad
mercantil en nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de
En esa misma sentencia,
Por auto del 28 de junio de 2005, el Juzgado de Sustanciación verificó
que en el caso planteado no se encontraba presente la causal de inadmisibilidad
relativa a la caducidad de la acción y ordenó la citación del Fiscal General de
Los días 21 y 27 de septiembre de 2005, el Alguacil de
El 11 de octubre de ese año fue consignado en autos el recibo de la
notificación dirigida al Fiscal General de
En
fecha 25 de octubre de 2005 fue expedido por el Juzgado de Sustanciación, el
cartel de notificación a los interesados el cual fue retirado por la parte accionante,
el 1° de noviembre del mismo año.
Mediante
diligencia del 3 de noviembre de 2005, la parte recurrente consignó en autos un
ejemplar del aludido cartel publicado en prensa.
El 29
de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el lapso
probatorio a partir de esa fecha, inclusive.
Por
escrito de fecha 7 de diciembre de 2005, la accionante presentó el escrito de
promoción de pruebas.
El 8
de diciembre de 2005, el abogado Carlos Sánchez Aullón, inscrito en el
INPREABOGADO bajo el N° 27.829, actuando con el carácter de sustituto de
En
esa misma fecha, la representación de
Mediante
autos separados del 15 de diciembre de 2005, el Juzgado de Sustanciación admitió
las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad
Williams Enbridge & Compañía (SWEC) y por
En
diligencia del 20 de diciembre de 2005, el abogado Victorino J. Tejera Pérez,
apoderado judicial de la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC),
apeló del auto dictado el 15 de ese mismo mes y año por el Juzgado de
Sustanciación, alegando ser extemporáneas las pruebas promovidas por la
representación de
El 17
de enero de 2006 fue oída en un solo efecto la apelación ejercida por la parte
recurrente.
En
fecha 2 de febrero de 2006 el Alguacil consignó en el expediente, el recibo de
la notificación dirigida a
Por
Oficio N° 1766 del 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió a
esta Sala, las copias certificadas de las actas conducentes a los fines de
resolver la apelación interpuesta por la accionante.
En la
misma fecha, 14 de febrero de 2006, se acordó pasar el expediente a
El 23
de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se
designó ponente a
El 7
de marzo de 2006, comenzada la relación de la causa, se estableció la
oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, siendo ésta
posteriormente diferida.
En
fecha 13 de junio de 2006, la abogada Alicia Marisela Flames, inscrita en el
INPREABOGADO bajo el N° 41.625, actuando con el carácter de sustituta de
El 15
de junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de
informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial
de la parte recurrente, de la abogada Nora Josefina Mijares Domech, inscrita en
el INPREABOGADO bajo el N° 23.270, actuando con el carácter de sustituta de
El 4
de julio de 2006 fue presentado por los apoderados actores, un escrito de
observación a los informes de
Por
sentencia N° 1.764 del 12 de julio de 2006, esta Sala declaró sin lugar la
apelación ejercida por los representantes judiciales de la empresa Sociedad Williams
Enbridge & Compañía (SWEC), contra el auto dictado el 15 de diciembre de
2005 por el Juzgado de Sustanciación, que admitió las pruebas promovidas por
En
fecha 8 de agosto de 2006 se dijo “Vistos”.
Realizado
el estudio de las actas procesales, esta Sala Político Administrativa pasa a
decidir, conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 20 de enero de 2005, los abogados Luis Ernesto Andueza Galeno,
Ramón J. Alvins Santi y Victorino J. Tejera Pérez, actuando con el carácter de
apoderados judiciales de la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía
(SWEC), interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad
conjuntamente con acción de amparo constitucional contra
Que, su representada, es una sociedad en nombre colectivo cuyos socios
son Williams Internacional Jose Limited, Enbridge Venezuela, S.A. y Northville
Industries (Jose) Limited, la cual conforme al contrato denominado “Nuevo Convenio de Operación y
Mantenimiento” firmado con PDVSA Petróleo, S.A. el 30 de mayo de 2001,
obtuvo el derecho a prestar los servicios de operación y mantenimiento del
Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de Jose (TAEJ), por un período
de diez (10) años, recibiendo como contraprestación el cumplimiento de ciertas
obligaciones y el pago de las tarifas establecidas en el contrato, por parte de
PDVSA Petróleo, S.A.
Agregan, que su mandante había sido el único operador del Terminal desde
el 27 de abril de 1999, conforme a los convenios de operación “interinos” firmados con PDVSA Petróleo,
S.A. y al contrato de operación y mantenimiento suscrito.
Expresan, haber cargado el 4 de diciembre de 2002 los dos últimos barcos “nominados” por PDVSA Petróleo, S.A., para
el mes de diciembre de 2002, pues su representada no se sumó al llamado “paro general”.
Argumentan, que el 5 de diciembre de 2002, los Capitanes de Embarque de
la accionante se unieron al paro en forma individual como representantes de las
Asociaciones de
Añaden que, ese mismo día, el Vicepresidente de PDVSA Petróleo, S.A.
declaró públicamente que el país se encontraba en el supuesto de fuerza mayor
para la entrega de los productos de petróleo, en virtud del retraso de los
embarques.
Alegan, que dentro de los términos del contrato de operación y
mantenimiento, la definición de fuerza mayor incluye las huelgas generales, los
boicots, paros de obras, paros patronales y otros conflictos laborales.
Señalan que, el 6 de diciembre de 2002, su mandante se vio forzada a
entregar una carta a PDVSA Petróleo, S.A. declarando la fuerza mayor debido a
la falta de asistencia por parte de la empresa petrolera del Estado, de acuerdo
con lo establecido en el contrato de operación y mantenimiento; a la posición
manifestada por los Capitanes de Embarque, y ante la inseguridad operacional.
Agregan, que PDVSA Petróleo, S.A. nunca notificó a la recurrente sobre su
rechazo al evento de fuerza mayor manifestado en la referida carta.
Indican, que a pesar de la declaratoria de fuerza mayor, la empresa
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) continuó ejecutando las
obligaciones de mantenimiento y almacenamiento hasta el 9 de diciembre de 2002,
pues desde esa fecha las instalaciones de almacenamiento del Terminal se
encontraban llenas e imposibilitadas de recibir crudo.
Afirman, que luego de haber sido activado un plan de contingencia por
parte de la representación de PDVSA Petróleo, S.A., su mandante hizo todos los
esfuerzos por mantener en el sitio al personal clave para continuar prestando
los servicios de almacenamiento y embarque de crudo.
Manifiestan que, el 15 de diciembre de 2002, representantes del
Ministerio de Energía y Minas tomaron el control del Terminal, impidiéndole el
acceso al guardia de seguridad que laboraba para la accionante, lo cual se hizo
constar en la inspección realizada por el Notario Público Tercero de Puerto
Expresan, haber enviado el 23 de diciembre de 2002 una segunda
notificación a PDVSA Petróleo, S.A., ratificando la fuerza mayor.
Señalan que, el 11 de abril de 2003, el Ministerio de Energía y Minas,
actuando de oficio, dictó el acto administrativo N° 076 mediante el cual ordenó
el inició de un procedimiento administrativo contra
Luego de narrar el transcurso del procedimiento administrativo, indican
que, el 24 de marzo de 2004, el Ministerio de Energía y Minas dictó
Denuncian, la violación del derecho constitucional a la defensa, del principio
de legalidad y tipicidad de las sanciones e infracciones, así como el derecho a
ser notificado de los cargos y hechos por los cuales se le investiga, en el
procedimiento administrativo seguido por el Ministerio de Energía y Minas.
Señalan, que el Ministerio de Energía y Minas notificó a
Analizan, cada una de las normas cuya violación le fue atribuida a su
representada por parte del órgano ministerial, concluyendo que ninguna de dichas
normas establece sanciones y que, en algunos casos, constituían normas penales
en blanco.
Arguyen, que el artículo 66 de
Señalan, la violación del derecho a la presunción de inocencia pues -a su
decir- desde el inicio del procedimiento administrativo, el Ministerio de
Energía y Minas presumió que la empresa recurrente era culpable y que por ser esa
presunción de carácter iuris tantum,
Alegan, la configuración de los vicios de falso supuesto de derecho y de
hecho, al considerarse como servicio público la actividad realizada por la
recurrente, conforme a los artículos 60 y 66 de
Manifiestan, que su representada no conoce las pruebas ni los hechos que “supuestamente” evidencian el abandono
del Terminal, por lo que -a juicio de los apoderados actores-
Afirman, que en el supuesto negado de que haya existido algún tipo de
incumplimiento, el responsable ante
Expresan, que su representada actuó con apego a lo previsto en el
artículo 19 de
Igualmente, indican que la parte accionada no motivó la impertinencia
declarada en
Denuncian, la infracción del principio de proporcionalidad que rige a los
actos administrativos, pues el acto administrativo impugnado sanciona a la
accionante con el monto máximo de la multa prevista en el artículo 66 de
II
DEL ACTO
RECURRIDO
Mediante
“…1°. Frente al argumento de que la empresa
supra identificada nunca se sumó al paro convocado por algunas fuerzas
políticas, el 02 de diciembre de 2002, el mismo debe desecharse por las razones
siguientes:
(…omissis…)
De
allí que, los documentos señalados en el literal a) de este aparte, como del
video indicado en el literal b), queda suficientemente demostrado, que tanto
los trabajadores comunes como la gerencia o nómina mayor de la referida
empresa, estuvieron adheridos a la indicada paralización. Y ASÍ SE DECLARA.
(…omissis…)
2°.
Con respecto al alegato formulado por la empresa de que la misma no tiene
cualidad o legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento,
considera este Despacho que si bien es cierto, que existe una relación
contractual con PDVSA, S.A., (…), no es menos cierto que para la suscripción de
ese contrato, se requirió la autorización de este Ministerio de Energía y
Minas, como órgano rector competente en todo lo relativo a las actividades con
hidrocarburos (…).
(…omissis…)
De
modo que, siendo el Ministerio de Energía y Minas el habilitado por
(…omissis…)
En
consecuencia, este Despacho considera que la mencionada empresa sí tiene
cualidad o legitimación pasiva, sin perjuicio de la que pudiera tener PDVSA,
S.A. Y ASÍ SE DECLARA.
3°. Sobre
el argumento de la empresa relacionado con una supuesta existencia de inseguridad
que impedía la prestación del servicio, considera este Despacho que tal alegato
no resulta cierto, ya que en el expediente no reposa ninguna prueba que
demuestre las diligencias realizadas por los representantes de la empresa (…),
solicitando el apoyo y seguridad de la fuerza pública, ante los distintos
organismos del Estado con la finalidad de cumplir el servicio público que
prestaba, sino que, por el contrario, el ciudadano Gustavo Naranjo,
Superintendente del Petro Terminal Jose, y Gerente General Encargado de la
referida sociedad, tal como se evidencia del video supra identificado, declaró
que paralizaban sus labores, y como consecuencia de ello, la suspensión del
veinticinco por ciento (…) de la producción y exportación de crudo del país.
(…omissis…)
En
tal sentido, considera este Despacho que la conducta asumida por el mencionado
Gerente General, contribuyó a la inseguridad creada en el Petro Terminal. De
tal manera, queda desvirtuado dicho argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
4°.
Con relación al alegato de la empresa de que las disposiciones presuntamente
violadas, resultan inconstitucionales al no establecer sanciones ni conductas
sancionables, este Ministerio estima que:
(…omissis…)
En
criterio de este Despacho, las normas cuya desaplicación de (sic) solicita
son perfectamente constitucionales ya que en el presente caso, se trata de una
confusión de los representantes de la empresa (…), en cuanto a la aplicación de
los principios del Derecho Penal al Derecho Administrativo, en especial al
Derecho Administrativo Sancionador (…).
En
este sentido, se debe precisar que el Derecho Administrativo Sancionado (sic), se
encuentra configurado, actualmente, bajo ciertos principios de estricto orden
constitucional que, bajo el concepto normativo (…) expuesto en el artículo 7 de
(…omissis…)
En
efecto, la conducta realizada por la empresa (…), como se ha demostrado
plenamente (…), está en contravención con lo previsto en dichas normas, en
consecuencia es acreedora de las sanciones establecidas en el artículo 66
ejusdem. De manera que, el argumento en referencia debe ser desestimado. Y ASÍ
SE DECLARA.
5°.
Frente al argumento de que este Ministerio es incompetente para abrir un
procedimiento sancionatorio (…), consideramos (…):
(…omissis…)
Siendo
que, el Petro Terminal de Almacenamiento y Embarque de Jose, está relacionado
de modo insoslayable, tanto con la industria petrolera nacional como con los
intereses del Estado, nunca deberá ser considerado como un servicio portuario
común (…).
Igualmente
es preciso destacar que es el Ministerio de Energía y Minas el llamado a
ejercer, legalmente, el control de gestión sobre todas las actividades
petroleras (…).
(…omissis…)
Por
consiguiente, es este organismo el órgano competente para conocer y sancionar
en fase administrativa a los particulares que contravienen lo dispuesto en la
normativa legal aplicable, como en el caso sub judice. Y ASÍ SE DECLARA.
6°.
Con respecto al alegato de la empresa referido a la violación del derecho a la
defensa, este Despacho lo considera infundado a todas luces, ya que los
representantes (…) tuvieron la oportunidad procesal de presentar su escrito de
descargo, el de promoción de pruebas, informes y hasta conclusiones, así como
el oportuno acceso al expediente (…). Por el contrario, de estimar (…) que
efectivamente,
7°.
Con relación al planteamiento (…) de que existe una causal de prejudicialidad
(…), este Despacho considera que debe desestimarse (…):
(…omissis…)
En
efecto,
(…omissis…)
Frente
al argumento de la empresa de que el Ministerio de Energía y Minas, está
parcializado al adelantar conclusiones en el auto de apertura, violando el
derecho a la presunción de inocencia (…);
Así,
en el auto de apertura N° 076 de fecha 11 de abril de 2003, se observa que
antes de cada imputación que realiza a la señalada empresa, se encuentra
plasmada la palabra presuntamente, siendo ésta (sic) una
presunción iuris tantum (…).
(…omissis…)
Reconoce
este Despacho que en el acto de apertura se hizo referencia al Código Penal,
siendo que este Ministerio no tiene competencia para aplicar dicho instrumento
normativo (…). Tampoco puede aplicarse a este caso
Por
consiguiente, (…) este Despacho limitará su actuación (…) a lo estrictamente
dispuesto en
De
allí que este funcionario nunca adelantó opinión sobre el fondo del asunto.
(…). Por consiguiente, se desecha el mencionado argumento. Y ASÍ SE DECLARA.
En
cuanto las pruebas promovidas (…).
(..omissis…)
(…)
este Despacho estima que el Escrito de Descargo y los Anexos presentados por la
empresa (…), no desvirtúan las razones de hecho y de derecho contenidas en el
Auto de Apertura del Procedimiento Administrativo (…).
(…omissis…)
Al
analizarse el presente expediente administrativo, se concluye que SWEC ha
aceptado que no cumplió con sus obligaciones legales de operar el petro
terminal (…), al menos, entre el 06 de diciembre de 2002 (…) y el 15 de diciembre
de 2002 (…). Este, por tanto, no es un hecho controvertido en el procedimiento
administrativo.
Lo
discutido en este caso es si el incumplimiento es imputable o no a SWEC o si se
debió a causas de fuerza mayor y, al respecto, se observa que (…), una vez
comprobado y aceptado que (…) incumplió sus obligaciones (…), ha debido ser
probado [el alegato de fuerza mayor] por
SWEC, quien lo opuso a este Ministerio como defensa (…).
(…omissis…)
Es
importante señalar que el Contrato de Operación y Mantenimiento establece en el
numeral 5 referido a
Este
contrato no se trae a colación (…) sino para demostrar que SWEC conocía
plenamente su sometimiento directo a los artículos 19 y 60, y por lo tanto
también al artículo 66, todos de
(…omissis…)
En
consecuencia, este Despacho considera como una falta gravísima, por parte de la
empresa (…), la negativa, la omisión o la reticencia en la prestación del
servicio público que operaba, ya que las causales para la interrupción del mismo
solo deben fundarse en previsiones normativas expresas, legales o reglamentarias,
las cuales serán siempre apreciadas con un criterio restrictivo (…). Y ASÍ SE
DECIDE.
Por
consiguiente, la conducta asumida por la empresa SWEC es susceptible de la
aplicación tanto de las sanciones pecuniarias como de la adopción de medidas
administrativas establecidas en los artículos 60, 63 y 66 de
DE LOS ARGUMENTOS DE
El 15 de
junio de 2006, oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes,
la abogada Nora Josefina Mijares Domech, actuando con el carácter de sustituta
de
Que de la interpretación y aplicación, al caso concreto, de
los artículos 4, 5, 8, 19, 20, 60 y 66 de
Respecto a la
infracción del principio de proporcionalidad y a la violación al derecho
constitucional a la defensa, la representante de
Afirmó, que resultar infundadas las denuncia de los vicios de
falso supuesto de hecho y de derecho, habida cuenta de que en el expediente
administrativo quedó plenamente demostrado el carácter de servicio público, de
utilidad pública e interés social de la actividad a ser realizada por la
recurrente; además de haber quedado evidenciada la participación de los
trabajadores de la sociedad mercantil Sociedad Williams Enbridge & Compañía
(SWEC) en el paro político y la inoperatividad del Petro Terminal de
Almacenamiento y Embarque de Jose.
Negó, que la resolución impugnada se encuentre viciada de inmotivación,
así como tampoco viola el derecho a la defensa ni desconoció las pruebas
presentadas por la parte actora, pues el análisis de los documentos presentados
por la accionante en el procedimiento administrativo no permitió desvirtuar las
razones de hecho y de derecho contenidas en el auto de apertura de dicho
procedimiento.
Expresó, que la recurrente tenía la cualidad o legitimación
pasiva para actuar en el procedimiento administrativo, toda vez que
Alegó, la inadecuada actuación desplegada por la empresa Sociedad
Williams Enbridge & Compañía (SWEC) en contra de lo previsto en el artículo
19 de
Señaló, que en el acto administrativo impugnado el Despacho Ministerial
motivó la impertinencia de las pruebas promovidas por la accionante, por lo que
no procede la denuncia de inmotivación alegada por la parte actora sobre este
particular.
Finalmente,
solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo de
nulidad ejercido por la recurrente.
IV
DE
Por
escrito del 15 de junio de 2006, la abogada Eira Torres Castro, actuando con el
carácter de Suplente Especial de
En su
escrito, la representante del Ministerio Público afirmó que la actividad
petrolera es de utilidad pública e interés social y, por lo tanto, las empresas
de derecho privado, como PDVSA, que presten dicho servicio se encuentran
sometidas a un régimen de derecho público.
Indicó,
que las pruebas presentadas por la parte actora no desvirtuaron la paralización
del servicio prestado por la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC),
ni el hecho de que tanto la gerencia mayor como los empleados de esa empresa se
sumaron al paro petrolero.
En
cuanto al argumento referido a la falta de legitimidad pasiva de la recurrente
en el procedimiento administrativo iniciado por el Ministerio de Energía y
Minas, arguyó que a pesar del convenio suscrito entre PDVSA y la sociedad mercantil
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC), no puede desprenderse a
Manifestó,
que tal como lo establece el contrato celebrado entre PDVSA y Sociedad Williams
Enbridge & Compañía (SWEC), la accionante debió recurrir ante el Ministerio
Público o el Ministerio de Energía y Minas y no ampararse en la declaratoria de
fuerza mayor, en aras de buscar mecanismos idóneos para cumplir sus funciones.
Respecto
a la inconstitucionalidad del artículo 66 de
Asimismo,
la representación del Ministerio Público hizo referencia a la multa impuesta
por el Ministerio de Energía y Minas a la empresa Sociedad Williams Enbridge
& Compañía (SWEC), por los daños ocasionados en los sistemas de carga de
hidrocarburos y el conjunto de tuberías y demás sistemas del Petro- Terminal de
Jose, determinados en las inspecciones practicadas por
Al
respecto, señaló que la multa había sido impuesta en su término máximo, por lo
que consideró que ésta debería ser objeto de revisión habida cuenta que la
referida División de Inteligencia -según afirma- no tomó en cuenta “…que SWEC dejó de estar en posesión y
control del petro-terminal de José [TAEJC] el 15 de diciembre de 2002, es
decir, que para la fecha señalada por
Por
otra parte, analizó la posición doctrinal en torno a
Igualmente,
manifestó no haberse vulnerado el derecho a la defensa, tal como lo señala la
parte actora, toda vez que el órgano administrativo observó todos los
argumentos presentados por la empresa respecto a los artículos constitucionales
y legales en los cuales el Ministerio de Energía y Minas fundamentó su
decisión.
Por
último, concluyó que el acto impugnado se ajustó a las previsiones de la ley “en cuanto a la conducta desplegada por la
empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía [SWEC] los días 6 al 15 de
diciembre de 2002, al haberse interrumpido el servicio que prestaba en el
Petro-Terminal, por lo que el presente Recurso de Nulidad debe ser declarado
SIN LUGAR”.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala
Político-Administrativa a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo
de nulidad ejercido por la parte actora contra
1.- En primer lugar, la recurrente
alega la violación del derecho constitucional a la defensa, del principio de
legalidad y tipicidad de las sanciones e infracciones, así como el derecho a
ser notificado de los cargos y hechos por los cuales se inició la
investigación, en el procedimiento administrativo seguido por el Ministerio de
Energía y Minas.
Respecto a la violación del derecho a ser notificado de los cargos
imputados, los apoderados actores señalan que el Ministerio de Energía y Minas
notificó a
Igualmente, indican que la parte accionada no motivó la impertinencia
declarada en
En el contexto de la situación planteada, se observa del
expediente administrativo (folio 188 al 190) el Oficio N° 288 del 11 de abril
de 2003, emanado del Ministro de Energía y Minas, recibido el 23 del mismo mes
y año, según consta del sello húmedo impreso en el referido Oficio, mediante el
cual se notificó a los representantes judiciales de la sociedad mercantil Sociedad
Williams Enbridge & Compañía (SWEC), el contenido del auto N° 076 del 11 de
abril de 2003, que ordenó abrir el procedimiento administrativo contra la
referida empresa.
En el auto de inicio, (folios 188 al 190) transcrito en el
mencionado Oficio N° 288, se le indica a la recurrente acerca de la orden expedida
por el Ministro de Energía y Minas para abrir, de oficio, un procedimiento
administrativo con el objeto de establecer la responsabilidad de la empresa Sociedad
Williams Enbridge & Compañía (SWEC) y las sanciones correspondientes por la
presunta violación de determinadas normas constitucionales y legales, así como
del desacato de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2002 dictada por el
Tribunal Supremo de Justicia y de los Decretos Nos. 2.172 y 2.214 del 8 y 21 de
diciembre del mismo año, respectivamente.
Asimismo, se evidencia del auto de inicio del procedimiento
administrativo el origen de las supuestas infracciones atribuidas a la actora las
cuales derivaron del hecho de “…abandonar
intencionalmente e interrumpir el servicio público de operación y mantenimiento
del Petro-Terminal de crudo de Jose, sin la autorización previa del Ejecutivo
Nacional, contribuyendo a alterar el normal funcionamiento de las actividades y
generando perjuicios a la colectividad, a las personas y a la defensa del
interés y seguridad del Estado (…). Por cuanto, funcionarios de
De esta manera, estima
En refuerzo de lo anterior, de las actas que conforman el
expediente administrativo se observa la diligencia de fecha 24 de abril de 2003
(folio 194), en la cual la representación judicial de Sociedad Williams
Enbridge & Compañía (SWEC) solicitó la expedición de las copias simples
correspondientes a la totalidad del expediente. Igualmente, se observan los
escritos de descargos (folio 295 al 349), de promoción de pruebas (folios 394
al 417 y folios 425 al 430) y de conclusiones (folios 455 al 498), presentados
el 8 y 29 de mayo, 1° y 11 de septiembre de 2003, respectivamente, por la parte
recurrente, con lo cual resulta evidente que la notificación practicada a los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Sociedad Williams Enbridge &
Compañía (SWEC), cumplió con la finalidad de poner en conocimiento a la parte
actora acerca del procedimiento administrativo iniciado en su contra, pudiendo ésta
acceder al expediente y ejercer el derecho a la defensa presentando alegatos y
promoviendo pruebas; por lo que, debe concluirse que, en el caso bajo examen,
no existe la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los que
se inició el procedimiento. Así se declara.
Ahora bien, no observa
Al respecto, resulta necesario hacer referencia a la flexibilidad
probatoria que rige en el procedimiento administrativo, pues en este
procedimiento no opera la preclusividad de los lapsos procesales con la
rigurosidad del proceso judicial. En efecto, en el transcurso del procedimiento
administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que
consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión
definitiva.
Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el
procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de
exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de
De allí que, si bien el Ministerio de Energía y Minas no fijó
los lapsos para promover y evacuar pruebas, se evidencia que en la resolución
recurrida (folios 534 al 575) el órgano administrativo señaló todos y cada uno
de los documentos consignados por la recurrente y demás pruebas promovidas por
su representación judicial, así como también se pronunció acerca de la
pertinencia y el valor probatorio de las mismas.
En efecto, el órgano
administrativo se pronunció en cuanto a la prueba de informes promovida por la
parte actora, señalando que dicha prueba era inoficiosa por cuanto versaba
sobre hechos que constaban en el expediente. Asimismo, las pruebas de
inspección ocular y de exhibición de documentos no fueron valoradas por
En cuanto a la violación del principio de legalidad y tipicidad de las
sanciones, denunciada por la recurrente, se observa que los apoderados actores
analizaron cada una de las normas cuya violación le fue atribuida a su
representada por parte del órgano ministerial, concluyendo que ninguna de
dichas normas establece sanciones y que, en algunos casos, constituían normas
penales en blanco.
Alegan, que el artículo 66 de
En este orden de ideas, se hace
necesario para
El principio de legalidad se
encuentra consagrado en el artículo 137 de
“Artículo
137. Esta Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que
realicen”.
Ahora bien, dentro del
desarrollo de la actividad administrativa, el principio de legalidad encuentra
dos intereses contrapuestos: por una parte, la necesidad de proteger los
derechos de los administrados contra los posibles abusos de
En este sentido, si bien
debe evitarse que se produzcan actuaciones arbitrarias por parte de la
autoridad administrativa supeditándola en su actividad a una serie de reglas
jurídicas, tal sujeción no debe impedir el normal desenvolvimiento de la
actividad administrativa pues, igualmente, se causarían graves perjuicios a los
administrados. De esta manera, la oportunidad de adoptar determinadas medidas
no siempre puede precisarse por vía general anticipadamente sino en el momento
específico en que cada caso concreto se presente.
En lo que se refiere al ámbito
administrativo sancionador,
Así, el principio de legalidad implica la existencia de una
ley (lex scripta), que ésta sea
anterior (lex previa) y que describa
un supuesto de hecho determinado (lex
certa), lo cual tiene correspondencia con el principio nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni
pena, sin ley penal previa. Se entiende, pues, que la potestad sancionatoria
requiere de una normativa que faculte a
Por
otra parte, debe señalarse que el principio de legalidad se relaciona con el
principio de la reserva legal, mediante el cual determinadas materias deben ser
reguladas por Ley.
En el
caso de las sanciones administrativas, según la voluntad del legislador, éstas
pueden estar establecidas en una ley o un reglamento, y en este último supuesto,
es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se
determinarán las sanciones, con el fin de dar cumplimiento al principio constitucional
de la reserva legal.
En
lo que concierne al principio de tipicidad cuya violación fue alegada por la
parte recurrente, debe indicarse que éste se encuadra en el principio de la
legalidad: mientras el principio de tipicidad postula la exigencia de
predeterminación normativa de las conductas ilícitas, el principio de legalidad
concreta tal prescripción en el requerimiento de definición, suficiente para su
identificación, del ilícito y de su consecuencia sancionatoria.
De allí,
que la exigencia de legalidad o tipicidad tiene su origen en el principio de
seguridad jurídica, fundamental en todo Estado de Derecho, requiriéndose que la
definición normativa de los ilícitos administrativos debe reunir unas
características de precisión que satisfagan esa demanda de seguridad y certeza.
En este
contexto,
Al
respecto, se observa que los artículos 19, 60 y 66 del Decreto con fuerza de
Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en
“Artículo 19. Las
personas que realicen las actividades a las cuales se refiere este Decreto Ley,
deberán hacerlo en forma continua y eficiente, conforme a las normas
aplicables y a las mejores prácticas científicas y técnicas disponibles sobre
seguridad e higiene, protección ambiental y aprovechamiento y uso racional de
los hidrocarburos, la conservación de la energía de los mismos y el máximo
recobro final de los yacimientos”.
“Artículo 60. Constituyen
un servicio público las actividades de suministro, almacenamiento, transporte,
distribución y expendio de los productos derivados de los hidrocarburos,
señalados por el Ejecutivo Nacional conforme al artículo anterior, destinados
al consumo colectivo interno. El Ejecutivo Nacional, por órgano del
Ministerio de Energía y Minas, fijará los precios de los productos derivados de
los hidrocarburos y adoptará medidas
para garantizar el suministro, la eficiencia del servicio y evitar su
interrupción. En la fijación de los precios el Ejecutivo Nacional atenderá
a las disposiciones de este Decreto Ley y a las previsiones que se establezcan
en su Reglamento. Estos precios podrán fijarse mediante bandas o cualquier otro
sistema que resulte adecuado a los fines previstos en el presente Decreto Ley,
tomando en cuenta las inversiones y la rentabilidad de las mismas”.
“Artículo 66. Las
infracciones al presente Decreto Ley, a su Reglamento y a las demás
disposiciones que se dicten para su debido cumplimiento, referidas a seguridad
y protección de instalaciones, personas y bienes, construcción de obras e
instalaciones, prestación de servicio, normas de calidad, transporte y
distribución de hidrocarburos y productos, de precios y tarifas, serán
sancionadas con multa entre cincuenta (50) y cincuenta mil (50.000)
unidades tributarias o suspensión de actividades hasta por seis (6) meses o con
ambas sanciones, que impondrá el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio
de Energía y Minas, de acuerdo a la gravedad de la falta y la actuación pasada
del infractor en el ejercicio de sus actividades.
Las sanciones anteriores se aplicarán sin perjuicio de las
acciones civiles, penales, fiscales o administrativas que la infracción
origine, de las medidas policiales que deban tomarse para impedir la infracción
o para restituir la situación legal infringida y de las sanciones establecidas
en otras leyes”.
De las
normas transcritas, se colige que las personas que realicen actividades
relativas al suministro, almacenamiento, transporte, distribución y expendio de
los productos derivados de los hidrocarburos, actividades estas que guardan el
carácter de servicio público, deberán hacerlo de forma continua y eficiente.
Por otra parte, las infracciones de las normas consagradas en
Así
pues, evidencia
Desde
esta perspectiva, considera
Por
otra parte, la propia norma habilita al reglamento y demás disposiciones
dictadas para el cumplimiento de las normas de
Así las
cosas, resulta pertinente indicar que la colaboración reglamentaria es una
modalidad del ejercicio del principio de reserva legal y no una excepción al
mencionado principio. La actividad administrativa, destinada como se encuentra a
resguardar el interés colectivo, aparece en constante movimiento ante las
distintas situaciones que no pueden ser previstas en su totalidad por el
legislador, por lo que se hace perfectamente viable que el legislador faculte a
Ahora
bien, del auto que ordenó abrir el procedimiento administrativo (folios 81 al
83), observa
Cabe
mencionar que, los artículos 302, 322 y 326 de
“Artículo 302. El
Estado se reserva, mediante la ley orgánica respectiva, y por razones de
conveniencia nacional, la actividad petrolera y otras industrias,
explotaciones, servicios y bienes de interés público y de carácter estratégico.
El Estado promoverá la manufactura nacional de materias primas provenientes de
la explotación de los recursos naturales no renovables, con el fin asimilar,
crear e innovar tecnologías, generar empleo y crecimiento económico, y crear
riqueza y bienestar para el pueblo”.
“Artículo 322. La
seguridad de
“Artículo 326. La
seguridad de
Así,
las normas transcritas constituyen principios relativos a la actividad
petrolera reservada al Estado y a la seguridad de
Respecto
a la decisión de este Supremo Tribunal a la cual se refirió el Ministerio de
Energía y Minas, debe señalarse que -efectivamente-
Asimismo, en la mencionada sentencia,
De esta
manera, si bien es cierto que el delito de desacato -en este caso, de una medida
cautelar acordada por
Del
mismo modo, no estima
Los
mencionados Decretos fueron dictados por el Presidente de
Así
pues, en el ejercicio de sus funciones, el Ministerio de Energía y Minas
observó que la actuación de la empresa Sociedad Williams Enbridge &
Compañía (SWEC) “presuntamente” contravenía no solo las normas establecidas en
En
cuanto a las normas de
Por lo
anterior, al no haber sido aplicadas las normas del Código Penal y de
2.- En segundo lugar, se
observa que los apoderados actores denuncian la violación del derecho a la
presunción de inocencia, pues -a su decir- desde el inicio del procedimiento
administrativo, el Ministerio de Energía y Minas presumió que la empresa
recurrente era culpable y que por ser esa presunción de carácter iuris tantum,
Cabe precisar sobre estos particulares, que el principio de presunción de
inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de
En tal sentido, su importancia trasciende en aquellos procedimientos
administrativos que aluden a un régimen sancionatorio o disciplinario, como es
el caso de autos, donde tal derecho se concretiza en la necesaria existencia de
un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las
garantías mínimas a la persona investigada y permita, sobre todo, comprobar su
culpabilidad o inocencia.
La presunción de inocencia debe abarcar todas las etapas del
procedimiento sancionatorio, y ello implica que se de al investigado la
posibilidad de conocer los hechos que se le imputan, se le garantice la existencia
de un contradictorio, la oportunidad de utilizar todos los elementos
probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, y una
resolución precedida de la correspondiente actividad probatoria a partir de la
cual pueda el órgano competente fundamentar un juicio razonable de
culpabilidad.
En el caso bajo examen, evidencia
Por otra parte, tal como se ha
expuesto a lo largo de este fallo, la parte accionante fue notificada de las
razones de hecho y de derecho que justificaron el inicio del procedimiento
administrativo por parte del Ministerio de Energía y Minas, tuvo oportunidad de
presentar el correspondiente escrito de descargos y promover pruebas; pruebas estas
cuya pertinencia y valoración fueron analizadas por el órgano administrativo en
el acto administrativo recurrido.
Además, del texto del acto objeto del
recurso de nulidad ejercido, se observa que el juicio elaborado por la
autoridad administrativa no solo estuvo fundamentado en los alegatos y pruebas
presentadas por la parte accionante, toda vez que
En efecto, del acto impugnado (folios
547 al 550) se evidencia que el órgano administrativo cumplió con la carga de
la prueba al tomar en consideración las pruebas consignadas en el expediente
administrativo por parte de los órganos a los cuales se requirió la información
respectiva, con el objeto de determinar la infracción atribuida a la empresa
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC), con lo que concluye
3.- En tercer lugar, se
observa que los recurrentes alegan el vicio de falso supuesto de derecho y de
hecho conjuntamente con el vicio de inmotivación.
Al respecto, afirman que se configura el vicio de falso supuesto de hecho
y de derecho al considerarse como servicio público la actividad realizada por
la recurrente, conforme a los artículos 60 y 66 de
Manifiestan, que su representada no conoce las pruebas ni los hechos que “supuestamente” evidencian el abandono
del Terminal, por lo que -a juicio de los apoderados actores-
Afirman, que en el supuesto negado de que haya existido algún tipo de
incumplimiento, el responsable ante
Expresan, que su representada actuó con apego a lo previsto en el
artículo 19 de
En ese
orden de ideas, cabe
precisar que en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la
contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y
falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, “por cuanto la inmotivación
implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al
acto, y el falso
supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada
de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no
resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que
un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una
motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Ver, entre otras,
sentencia N° 1659 del 28 de junio de 2006).
No obstante, también ha expresado
“Ahora
bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han
señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el
vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma
absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros
supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los
eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la
inmotivación total, pura y simple.
En
este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores
oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de
Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust
Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes
hipótesis:
· Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de
fundamento a la decisión.
· Contradicciones graves en los propios motivos que
implica su destrucción recíproca.
· La desconexión total entre los fundamentos de la
sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia
entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
· La ininteligencia de la motivación en razón de
contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
· El defecto de actividad denominado silencio de
prueba”. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005) (Resaltado de
Las consideraciones expuestas en la sentencia
parcialmente transcrita ponen de manifiesto que la inmotivación, tanto de los
actos administrativos como de las sentencias, no sólo se produce
cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede
incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo
dispuesto en el acto o decisión de que se trate, dichas razones presentan
determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la
motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por tanto, la circunstancia de alegar
paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una
contradicción o incompatibilidad cuando lo discutido respecto a la motivación
del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos
supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o
ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión,
resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la
valoración de los hechos o el derecho.
Ahora bien,
estima
De esta
manera, es necesario examinar los fundamentos jurídicos que dieron lugar a la
imposición de la sanción y su correspondencia con la situación fáctica, a
objeto de verificar la existencia de un falso supuesto por parte de
El
Ministerio de Energía y Minas fundamentó la imposición de la sanción de multa a
En relación
al servicio prestado por la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía
(SWEC), se advierte de la copia certificada del contrato celebrado entre la
referida sociedad mercantil y PDVSA Petróleo, S.A. el 30 de mayo de 2001
(folios 88 al 180), que la recurrente se comprometió a prestar el servicio de
operación y mantenimiento del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de
Jose (TAEJ), en el Estado Anzoátegui, tal como lo afirmó la parte recurrente en
el libelo.
En este
sentido, resulta pertinente observar lo que establecen los artículos 1° y 4° de
“Artículo 1°. Todo lo relativo a la exploración,
explotación, refinación, industrialización, transporte, almacenamiento,
comercialización, conservación de los hidrocarburos, así como lo referente a
los productos refinados y a las obras que la realización de estas actividades
requiera, se rige por el presente Decreto Ley”.
“Artículo 4°. Las actividades a las cuales se
refiere el presente Decreto Ley, así como las obras que su realización
requiera, se declaran de utilidad pública e interés social”.
De estas
normas y de los artículos 19 y 60 de
Es, así,
como la interrupción en el servicio de mantenimiento y operación de un Petro-Terminal
que almacena crudo, contribuiría a la desestabilización de la industria
petrolera, toda vez que se impide su normal desenvolvimiento afectándose la
comercialización interna y el comercio de los hidrocarburos al exterior del
país; lo cual, sin duda, a su vez, incide en la economía nacional, pues no se
podrían cumplir los compromisos internacionales adquiridos por
Respecto al
abandono del Terminal TAEJ y la suspensión de las actividades de mantenimiento
y operación a cargo de
a) Escrito
de denuncia interpuesta el 31 de diciembre de 2002 ante
b) Comunicación
de fecha 19 de marzo de 2002, dirigida por
c)
Comunicación s/fecha, suscrita por el Superintendente del Terminal de
Almacenamiento y Embarque de Crudo de Jose (TAEJ), dirigida al Jefe de
Inteligencia de
d) Acta de Inspección Ocular del 21 de
diciembre de 2002, en la cual miembros de
e) Actas de Entrevistas realizadas el 21 de
diciembre de 2002, por personal de
En las Actas de Entrevistas referidas se señaló
el 15 de diciembre de 2002, como el día en el cual fue abandonada
f) Comunicación
de fecha 24 de enero de 2003, dirigida por la representación de la empresa
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) a
g) Acta levantada el 29 de abril de 2003,
por un funcionario sustanciador del Ministerio de Energía y Minas, en
h) Transcripción
del correo electrónico de fecha 6 de diciembre de 2002, traducido por intérprete
público al español, contentivo de la misiva suscrita por el Gerente General de
i) Acta levantada el 21 de diciembre de
2002 por
j) Escrito
de fecha 19 de diciembre de 2002, mediante el cual el ciudadano Gustavo
Naranjo, actuando con el carácter de Gerente General del Terminal de
Almacenamiento y Embarque de Jose (TAEJ), informó al Fiscal Superior del Ministerio
Público de
k) Escrito
del 20 de diciembre de 2002, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público
de
l)
Comunicación de fecha 23 de diciembre de 2002, suscrita por la representación
de
Por todo lo
anterior, estima
Cabe
destacar, en el Anexo B del referido contrato (folio 135), la definición dada a
la fuerza mayor de la siguiente manera:
“´Caso
de Fuerza Mayor´ significará cualquier hecho o circunstancia, distinto a la
falta de financiamiento, que sea imprevisible y esté fuera de control razonable
de
De esta
manera, con fundamento en la cláusula contractual referida al “Caso de Fuerza Mayor”, la empresa
Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) justificó el abandono del
Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de Jose (TAEJ) y la suspensión
de sus actividades de operación y mantenimiento, debido al paro de actividades iniciado
por personal vinculado al sector petrolero en el mes de diciembre de 2002 y a
las condiciones de inseguridad generadas como producto de dicho paro en las
instalaciones de Petro-Terminal.
No obstante
lo anterior, si bien para excusar su actuación la recurrente se basó en la
cláusula contractual del “Caso de Fuerza Mayor”, se evidencia de los documentos
arriba señalados que parte del personal de
En este
sentido, cabe indicar que la obligación en la prestación del servicio de
operación y mantenimiento del Terminal de Almacenamiento y Embarque de Crudo de
Jose (TAEJ) por la recurrente, no solamente encuentra su origen en el convenio
celebrado entre las empresas Sociedad Williams Enbridge & Compañía (SWEC) y
PDVSA Petróleo, S.A., sino en el carácter de servicio público atribuido por el
artículo 60 de
Igualmente,
debe señalarse que, en el artículo 20 de
De allí,
que de haber considerado la empresa Sociedad Williams Enbridge & Compañía
(SWEC) que el paro petrolero en sí mismo y las condiciones de inseguridad que
se gestaron en las instalaciones del Terminal de Almacenamiento y Embarque de
Crudo de Jose (TAEJ) debido al paro, le impedían cumplir sus obligaciones, la
representación de la accionante debió informar y requerir la intervención de
las autoridades administrativas competentes, en este caso, el Ministerio de
Energía y Minas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 20 de
En cuanto a los daños ocasionados en el Terminal de Almacenamiento y
Embarque de Crudo de Jose (TAEJ), evidencia
Así, de los propios dichos de la parte actora en el escrito libelar y de
las Actas de Entrevistas cursantes a
los folios 60 al 67 del expediente administrativo, se desprende que el personal
de
Ahora bien, debe señalarse que pese
a que en las actas que conforman el expediente administrativo no resulta
evidente la autoría y la fecha en que fueron producidos los daños, el mantenimiento
y la operación de las instalaciones del Terminal de Jose se encontraba a cargo
de la empresa accionante, por lo que al no haber demostrado
En este contexto, concluye
Por otra parte, debe indicarse que
debido al carácter de servicio público de la actividad prestada por
De este modo, la recurrente responde
ante la empresa estatal PDVSA Petróleo, S.A. por las obligaciones que
contractualmente haya adquirido en virtud del convenio de operación y
mantenimiento celebrado y, además, se encuentra sujeta al régimen de derecho
público de los hidrocarburos contenido en
Respecto al
supuesto desconocimiento de la actora de las pruebas y los hechos que evidencian el abandono del Terminal
del cual estaba encargada
4.- Finalmente, los
representantes judiciales de
En orden a lo anterior, debe indicarse que el principio de
proporcionalidad consagrado en el artículo 12 de
En el caso de autos, el Ministerio de Energía y Minas -tal como lo
alegaron los apoderados actores- impuso a la empresa recurrente el límite
máximo de la sanción prevista en el artículo 66 de
Sin embargo, se evidencia del propio acto administrativo recurrido que
para la imposición de la sanción (folios 573 y 574)
Así las cosas, habida cuenta del carácter de servicio público que tiene
la actividad prestada por la recurrente, la fundamentación fáctica y jurídica en
la cual el órgano ministerial basó su decisión y el impacto de la actividad
petrolera sobre el desarrollo económico e integral del país, no considera
De este modo, al haber aplicado la sanción conforme a las normas cuya
infracción fue determinada por el Ministerio de Energía y Minas, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 66 de
Por las anteriores consideraciones, desechados los argumentos de la
representación judicial de la empresa Sociedad Williams Enbdridge &
Compañía (SWEC), y verificada la legalidad del acto recurrido, corresponde a
VI
DECISIÓN
Atendiendo
a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Devuélvase el
expediente administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
EVELYN
MARRERO ORTÍZ
YOLANDA JAIMES GUERRERO
Los Magistrados,
LEVIS IGNACIO ZERPA
HADEL
MOSTAFÁ PAOLINI
EMIRO
GARCÍA ROSAS
SOFÍA
YAMILE GUZMÁN
En veintiocho (28) de noviembre del año dos mil seis,
se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02673, la cual no esta
firmada por
SOFÍA YAMILE GUZMÁN