
Exp. N° 0515
Los abogados Ubaldo García Abzueta y
Orlando César Contreras Martineau, inscritos en el Inpreabogado bajo los
números 28.398 y 27.959, respectivamente, en su carácter de apoderados de la
sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha
02 de diciembre de 1982 bajo el N° 47, Tomo 152-A Sgdo., mediante escrito
consignado en fecha 24 de mayo de 2000, demandaron al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), Instituto Autónomo regido
por Ley de fecha 21 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 5.463 de fecha 09 de mayo
de 2000, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, en la
cancelación de los frutos generados por la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL
DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 219.656.208,24),
suma con la que fueron efectuadas colocaciones en virtud de contrato de
fideicomiso suscrito ente el Instituto demandado y el Ministerio de Hacienda
(ahora Ministerio de Finanzas), cuyas beneficiarios serían las empresas
acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por concepto de
suministros de material de diálisis.
Señalan que los mencionados frutos deben cancelarse
desde la fecha de suscripción del contrato de fideicomiso, el 15 de octubre de
1997, hasta la fecha de interposición de esta demanda y desde allí, los que se
sigan causando hasta la culminación del juicio. Estiman el valor de la demanda
en TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00).
El 25 de mayo de 2000 se dio cuenta
en Sala y se ordenó el pase de los autos al Juzgado de Sustanciación.
Admitida la demanda
cuanto ha lugar en derecho por el Juzgado de Sustanciación en fecha 07 de junio
de 2000, se ordenó emplazar al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV) en la
persona de su representante legal, para la contestación de la demanda; y se
ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole,
mediante oficio, copia certificada del libelo, auto de admisión y demás
documentos pertinentes.
El 08 de agosto de 2000, las
abogadas Mariolga Quintero Tirado, Claudia Nikken y Nilyan Santana Longa,
inscritas en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 56.566 y 47.037,
respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la parte demandada,
opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del
Código de Procedimiento Civil. Tramitada la incidencia ante el Juzgado de
Sustanciación, fue remitido el expediente a la Sala para la decisión
correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2000, mediante decisión
N° 2.206, la Sala declaró improcedente
la cuestión previa opuesta por los apoderados del instituto demandado y remitió
los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación del
juicio.
El 19 de diciembre de 2000, las abogadas Mariolga
Quintero Tirado, y Nilyan Santana Longa, actuando como apoderadas judiciales de
la parte demandada, dieron contestación al fondo de la demanda, rechazándola en
todas sus partes.
Mediante diligencia presentada el 06 de febrero de
2001, los abogados Ubaldo García Abzueta y Orlando César Contreras Martineau,
consignaron documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Tercera del
Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 04 de julio de 2000, por el
cual la sociedad mercantil BIOMEDQUIM,
C.A. cede los derechos litigiosos del presente juicio al ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, titular de la
cédula de identidad N° 1.736.976, por la cantidad DE SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 60.000.000,00); e igualmente
consignan notificación efectuada por el Juzgado Quinto de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de julio
de 2000 al FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV), la cual fue practicada en
la persona de ANA ZAVARCE, quien manifestó a dicho tribunal ser abogada
adscrita a la Consultoría Jurídica del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV),
excusándose de firmar la notificación.
Asímismo, los mismos apoderados judiciales de
BIOMEDQUIM, C.A., consignaron poder que les fuera otorgado por el ciudadano
RAMÓN CARRASCO PINTOR para actuar en este juicio.
Abierto el lapso probatorio, ambas partes
promovieron las pruebas que estimaron pertinentes a sus respectivas
pretensiones, las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación; y
concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala.
El 13 de marzo de 2001 se
dio cuenta de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Yolanda
Jaimes Guerrero y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa por la
Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, reconstituyéndose la Sala
Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año; y se ordenó la
continuación de la causa.
En la misma fecha se designó Ponente al Magistrado
Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter suscribe el presente fallo y fue
fijado el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.
El 16 de abril de 2001 tuvo lugar el acto de informes en
este juicio, compareciendo los abogados Ubaldo García Abzueta y Orlando César
Contreras Martineau, “actuando con el carácter que tenemos acreditado en
autos”; y las abogadas Mariolga Quintero Tirado, Claudia Nikken y Nilyan
Santana Longa, en su carácter de apoderadas judiciales del Fondo de Inversiones
de Venezuela (FIV), quienes consignaron sus respectivos escritos de
conclusiones.
El 06 de junio de 2001 terminó la relación en este juicio
y se dijo “Vistos”.
Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
a.-
Sostienen los apoderados de la parte
demandante, que en virtud del contrato de fideicomiso suscrito entre el
Ministerio de Hacienda, ahora Ministerio de Finanzas, y el Fondo de Inversiones
de Venezuela, autenticado en fecha 15 de octubre de 1997, la sociedad mercantil
BIOMEDQUIM, C.A. se constituyó en beneficiaria del referido fideicomiso, por
cuanto el objeto de ese negocio jurídico era la cancelación de deudas insolutas
a las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por
concepto de dotación al mismo de material de diálisis.
b.-
Siendo BIOMEDQUIM, C.A., una de las sociedades mercantiles acreedora del
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, resulta “beneficiaria” del
referido contrato de fideicomiso; y tal carácter le fue expresamente
reconocido, dado que su acreencia fue parcialmente pagada por el Fondo de
Inversiones de Venezuela, al serle cancelados Doscientos Diecinueve Millones
Seiscientos Cincuenta y Seis Mil Doscientos Ocho Bolívares con Veinticuatro
Céntimos (Bs. 219.656.208,24), como se desprende de las actas de entrega que
anexa a la demanda.
En
consecuencia, agregan los apoderados actores, los frutos generados por dicha
suma, producto de colocaciones realizadas desde el período en que se dio
comienzo al fideicomiso hasta la fecha en que fue cancelada la deuda, le
corresponden “de pleno derecho”, por así consagrarlo la cláusula cuarta del
contrato de fideicomiso, la cual señala que “LOS BENEFICIARIOS DEL
FIDEICOMISO serán las empresas acreedoras del IVSS, por concepto de suministro
de material de diálisis”, y por disposición de los artículos 1°, 9°,
14, 16, 20, 24, 25 y 31 de la Ley de Fideicomisos, cuya interpretación
concordada, a juicio del demandante, conducen a sostener que el Fondo de
Inversiones de Venezuela (FIV) pagó sólo parcialmente lo adeudado por el IVSS,
al no incluir los frutos generados por el fideicomiso en la totalidad de la
acreencia reconocida y cancelada, por lo cual demanda los frutos no incluidos
en ese pago.
2.- CONTESTACIÓN DE LA
DEMANDA
a.-
Las apoderadas judiciales del FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (FIV)
sostuvieron que la fundamentación jurídica de la acción incoada por BIOMEDQUIM,
C.A. es errada, porque en el propio
texto del contrato de fideicomiso se dispone que de haber generado frutos el dinero
transferido por el Ministerio de Hacienda al Fondo de Inversiones de Venezuela
(FIV), éstos corresponderían al fondo fiduciario, para dar cumplimiento al
objeto del contrato, porque así lo dispone la cláusula primera de éste.
b.-
Por otra parte, agregan, de conformidad con lo establecido por el artículo 552
del Código Civil, “Los frutos naturales y los frutos civiles pertenecen por
derecho de accesión al propietario de la cosa que los produce”; y en tal caso,
el “beneficiario” no es nunca el propietario del fondo fiduciario.
c.-
Sostienen las apoderadas del ente demandado que la parte actora, al fundamentar
sus pretensiones en el artículo 25 de la Ley de Fideicomisos, realiza una
errada interpretación de dicha norma, pues cuando la referida disposición
señala que el fideicomitente puede excluir con efectos frente a terceros la
cesibilidad del derecho del beneficiario a las rentas de los bienes
fideicometidos, no se está refiriendo a los frutos producidos por esos bienes,
sino a las cantidades líquidas y exigibles que corresponden al beneficiario, en
razón de la ejecución del fideicomiso. Por el contrario, la citada disposición
dispone que el fideicomitente puede prohibir al beneficiario ceder sus derechos
sobre las cantidades de dinero que le corresponden en virtud del fideicomiso,
lo cual no implica la exclusión de dichas sumas de la prenda común de los
acreedores del beneficiario.
d.-
Por último, destacan las apoderadas del instituto demandado, que no puede
pretender la parte actora, frente a una cláusula contractual expresa, la
percepción de frutos producidos por el monto de su acreencia frente al
Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, suma que formó parte de la
cantidad afectada al objeto del contrato de fideicomiso, por lo cual solicitan
que sea declarada sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte
actora.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
1.- PUNTO PREVIO
Cursa
en autos, consignado por los apoderados judiciales de BIOMEDQUIM, C.A.,
documento contentivo de la cesión de los derechos litigiosos que se discuten en
la presente causa, efectuada por esta sociedad mercantil, al ciudadano RAMÓN
CARRASCO PINTOR.
Ahora
bien, dispone el artículo 1.557 del Código Civil que “La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que
ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al
fondo de la demanda y mientras no sea dictada la sentencia definitivamente
firme, no surte efectos sino entre cedente y cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en autos
que la parte contraria acepta la cesión, surtirá inmediatamente efectos contra
aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa”.
Por
otra parte, el artículo 1.550 dispone que “El
cesionario no tiene derechos contra terceros sino después que la cesión se ha
notificado al deudor, o éste la ha aceptado”.
El
artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, por su parte, establece:
“La cesión que hiciere alguno de los
litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es
parte en la causa, después del acto de contestación de la demanda y mientras no
sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el
cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante.
Si la transferencia a título particular de
los derechos que se ventilan se producen por causa de muerte, se suspenderá la
causa desde que aquélla se haga constar en el expediente, hasta que se cite al
sucesor a título particular, quien se hará parte en la causa”.
De
la lectura concordada de las disposiciones citadas; y fundamentalmente del
texto del artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, sancionado con
posterioridad a las que regulan la cesión de derechos en el Código Civil, así
como de la notificación efectuada al Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV),
parte demandada en esta causa, practicada por el Juzgado Quinto de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 21 de
julio de 2000 en la ciudadana ANA ZAVARCE, titular de la cédula de identidad N°
10.350.587, abogada adscrita a la Consultoría Jurídica del FONDO DE INVERSIONES
DE VENEZUELA (FIV), resulta concluyente que el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR,
titular de la cédula de identidad N° 1.736.976, sucedió a la
sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A. en su carácter de parte actora en el
presente juicio, toda vez que la excusa de firmar la notificación por parte de
la citada abogada no impide que se consolide la notificación de la cesión de
derechos litigiosos; y así expresamente lo acepta la parte demandada en escrito
de fecha 25 de febrero de 2001, en el cual textualmente se afirma que
(Omissis...) “De allí concluimos que el ciudadano Ramón Carrasco Pintor ha
sustituido a la empresa Biomedquim en el juicio que nos ocupa”.
En
consecuencia, desde el 21 de julio de 2000, fecha de la notificación, la parte
actora en este juicio es el ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, quien ha sucedido
en virtud de cesión de sus derechos litigiosos, a la sociedad mercantil
BIOMEDQUIM, C.A.. Así se declara.
2.-
Con relación al fondo del asunto, se observa:
El
artículo 1° de la Ley de Fideicomisos establece que “El Fideicomiso es una relación
jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más
bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo a favor
de aquél o de un tercero llamado beneficiario”.
Ahora
bien, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima del
Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 15 de octubre de 1997,
anotado bajo el N° 68, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones llevados por
esa Notaría, el entonces Ministerio de Hacienda (ahora Ministerio de Finanzas)
y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), suscribieron un denominado
“Contrato de Fideicomiso de Administración”, con el único objeto de proceder a
la cancelación de la deuda que mantenía el Instituto Venezolano de los Seguros
Sociales (IVSS) con las empresas proveedoras de material de diálisis.
La
cláusula primera del referido contrato estableció:
“EL FIDEICOMITENTE”, transfiere en
Fideicomiso a “EL FIDUCIARIO”, la cantidad de Siete Mil Quinientos Millones de
Bolívares (Bs. 7.500.000.000,00), provenientes del excedente previsto en la
Cláusula Quinta Numeral 3 del Convenio de Cesión de Deuda, celebrado entre la
República y el Fondo de Inversiones de Venezuela en fecha 19 de diciembre de
1991. El monto transferido constituirá el “Fondo Fiduciario Inicial”, destinado
a pagar la deuda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)
tiene pendiente al 3 de julio de 1997 con las empresas proveedoras de material
de diálisis, si quedare algún remanente de la suma antes indicada, luego de
pagada la mencionada deuda, “EL FIDUCIARIO” pagará a las empresas proveedoras
de dicho material las facturas válidas emitidas con posterioridad hasta
agostarse el FONDO “FIDUCIARIO”. El monto transferido será administrado de
acuerdo a las disposiciones del presente contrato y formarán parte del “FONDO
FIDUCIARIO” los recursos, si los hubiere, producto de los rendimientos de las
colocaciones que se realicen con la suma transferida”.
De
conformidad con el texto anteriormente transcrito, la relación jurídica que
dimana del contrato de fideicomiso de administración está conformada por el
Ministerio de Hacienda (ahora de Finanzas), quien funge de fideicomitente y
aporta la suma de dinero objeto de administración (el fideicomiso propiamente
dicho), y el Fondo de Inversiones de Venezuela (FIV), quien asume el carácter
de fiduciario, y por ende, de administrador del dinero dado en fideicomiso.
Sin
embargo, en un contrato de esta naturaleza, la utilidad que reporte el dinero
dado en administración o el uso del mismo, puede ser contractualmente
estipulado a favor del propio fideicomitente que aportó el dinero o de un
tercero, llamado por la ley “beneficiario” de la constitución del fideicomiso.
La
parte actora reclama para sí, en el presente caso, su carácter de
“beneficiaria” del contrato de fideicomiso y en tal condición, los frutos del
fideicomiso, con base en la cláusula cuarta de dicho contrato, en la cual
literalmente se señala que “LOS BENEFICIARIOS DEL FIDEICOMISO”, serán
las empresas acreedoras del IVSS, por concepto de suministro de material de
diálisis”.
Para
demostrar su relación de hecho con el negocio jurídico celebrado entre dos
instituciones de carácter público, la parte actora consignó durante el lapso
probatorio dos actas de entrega del Fondo de Inversiones de Venezuela de fechas
18 de marzo de 1999 y 21 de mayo de 1999, en cuyos textos se deja constancia de
que (Omissis..-)... “El Fondo de
Inversiones de Venezuela en cumplimiento a lo dispuesto en la Cláusula Primera
del Contrato de Fideicomiso suscrito con la República de Venezuela por órgano
del Ministerio de Hacienda, cancela en este acto a la empresa Biomedquim de
Venezuela, C.A., representada por su Presidente, el Lic. Luis Alfonso Vega
Urbina, cédula de identidad N° 3.550.544, tal como lo certificada el documento
correspondiente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial
del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 6 de octubre de 1998, por
concepto de SUMINISTRO DE MATERIAL DE DIÁLISIS PARA LOS PACIENTES RENALES, las
facturas que se detallan en cuadro anexo. (...)”
La
Sala observa:
No
existe controversia en autos respecto de los hechos y documentación aportada por
las partes durante el transcurso del juicio. En efecto, tanto la suscripción
del contrato de fideicomiso de administración, como el carácter de acreedora
del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que tuvo la sociedad mercantil
BIOMEDQUIM, C.A., están plenamente demostrados en autos y expresamente
admitidos por ambas partes.
Inclusive,
la parte demandada llega a admitir la eventualidad de que la sociedad mercantil
BIOMEDQUIM, C.A., parte actora originaria en este proceso, llegase a tener el
carácter de beneficiaria, cuando afirma (Omissis...) “Como quedó dicho, los beneficiarios de ese fideicomiso son las
empresas acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al 31 de
julio de 1997, por concepto de suministro de material de diálisis, ello, hasta
el monto de su acreencia”; pero negando, en todo caso, que los frutos de
las colocaciones efectuadas con los bienes fideicometidos le pertenezcan a esos
“beneficiarios”, porque según el mismo contrato de fideicomiso y con base en la
libertad contractual, las partes que lo suscribieron estipularon expresamente
en su texto que los frutos generados por dichas colocaciones irían al fondo
fiduciario.
Sin
embargo, para la Sala es preciso distinguir dos situaciones derivadas del mismo
hecho jurídico:
En
primer lugar, determinar si las empresas acreedoras del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales tienen, efectivamente, el carácter de beneficiarias que se
atribuyen y luego, de considerarse positivamente tal condición, examinar si los
frutos del fideicomiso le pertenecen o no, por ostentar dicho carácter.
Respecto
de la primera situación, si se atiende a la lectura aislada de la cláusula
cuarta del contrato de fideicomiso, no cabe duda que literalmente se califica
como “beneficiarias” del fideicomiso, a las empresas acreedoras del Instituto
Venezolano de los Seguros Sociales.
Ahora
bien, en virtud de que se ha invocado el texto del contrato de fideicomiso para
fundamentar las pretensiones explanadas en este juicio, conviene destacar que
el mencionado contrato, en su contexto general y en su propósito, contradice la
poco feliz e inadecuada expresión utilizada en la cláusula cuarta cuando
cataloga como “beneficiarias” a un sujeto específico, por demás fuera de la
relación contractual, como lo son las empresas
acreedoras del Seguro Social.
En
efecto, el objeto de constitución del fondo fiduciario es el pago de una deuda
de una institución estatal, a través de otra del sector público, por lo cual la
palabra “beneficio” es ajena a dicho negocio jurídico, dado los intereses
colectivos que se persiguen con dicha operación.
Por
otra parte, la cláusula primera del contrato de fideicomiso estableció que:
(Omissis...)..el monto transferido constituirá el “Fondo Fiduciario Inicial”,
destinado a pagar la deuda que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
(IVSS) tiene pendiente al 3 de julio de 1997 con las empresas proveedoras de
material de diálisis; si quedare algún remanente de la suma antes indicada,
luego de pagada la mencionada deuda, “EL FIDUCIARIO” pagará a las empresas
proveedoras de dicho material las facturas válidas emitidas con posterioridad
hasta agostarse el FONDO “FIDUCIARIO”(...)
La
cláusula segunda señala:
“El objeto del presente contrato es la
administración, por parte del FIDUCIARIO, de los recursos que conforman el
FONDO FIDUCIARIO, en operaciones que atiendan los principios de liquidez,
seguridad y rentabilidad que permitan garantizar el cumplimiento oportuno de
las obligaciones correspondientes”.
La
cláusula quinta del referido contrato dispone:
“La remuneración u honorarios que percibirá
“EL FIDUCIARIO” por la administración del presente fideicomiso, será el
equivalente al uno por ciento (1%) del monto total de la cartera administrada,
calculados anualmente sobre el saldo promedio mensual del “FONDO FIDUCIARIO” y
pagaderos semestralmente”.
En
el PARÁGRAFO UNICO de la cláusula segunda, donde se especifican los deberes del
FIDUCIARIO, se estatuye en el numeral 2:
“Recibir del Instituto Venezolano de los
Seguros Sociales, las relaciones de las deudas a ser canceladas, así como la
documentación y cualquier otra información que sea requerida por los auditores,
antes de proceder a la cancelación de la misma”;
De
las cláusulas transcritas, se advierte que el objeto del constitución del
fideicomiso es el pago a empresas acreedoras del Seguro Social, asignándose al
fiduciario la responsabilidad de administración de un fondo destinado a tal
fin, con rentabilidad, seguridad y liquidez, por lo cual recibirá una
remuneración, y para cumplir el objeto del contrato debe requerir información
al Seguro Social en relación a los montos a cancelar.
En
tal virtud, resulta forzoso concluir que no existe realmente un beneficiario
expreso en la relación jurídica que dimana del contrato de fideicomiso; y
cuando la cláusula cuarta del mismo identifica inadecuadamente a las empresas
acreedoras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales como tales, a la
luz de las demás cláusulas transcritas surge indubitablemente la convicción de
que se ha asimilado erróneamente el objeto de constitución del fideicomiso
(pago a empresas acreedoras del Seguro Social) con un posible sujeto de una
relación jurídica (las empresas destinatarias finales del pago).
Cabe
agregar que no puede haber un beneficiario de acuerdo a lo regulado por la Ley
de Fideicomisos, porque en el presente contrato, de acuerdo con el objeto de
constitución del fideicomiso, las colocaciones que realice el fiduciario tienen
también el mismo objeto, que es el pago de deudas de un instituto del Estado, y
resulta una cuestión inaceptable en la ineludible lógica jurídica de la
relación bajo examen, que el Estado realice, a través de sus entes financieros,
colocaciones cuyos frutos se destinen a entes privados que no formaron parte
del vínculo jurídico planteado, como no sea la condición de destinatario final,
previa comprobación de su acreencia, del pago que es objeto del contrato.
En
criterio de la Sala, el único beneficiario posible es el propio Estado
venezolano, el cual a través de sus distintos entes se relacionan jurídicamente para sanear financieramente
una de sus instituciones y en todo caso, de acuerdo a la cláusula primera del
contrato anteriormente reseñada, los frutos de las colocaciones que realiza el
fiduciario han sido destinados expresamente al fondo fiduciario para seguir
cumpliendo el objeto inicial del fideicomiso y en modo alguno a terceros ajenos
al contrato.
En
consecuencia, carece de sentido examinar si a la sociedad mercantil demandante,
o a quien la sustituyó en sus derechos litigiosos, le corresponden los frutos
del fideicomiso contractualmente establecido entre dos entes estatales, puesto
que no pueden ser considerados, bajo ninguna circunstancia, como
“beneficiarios” de un contrato del cual no son verdadera parte. Así se decide.
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Supremo de Justicia en
Sala Político-Administrativa, administrando justicia, en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN
LUGAR la demanda incoada originalmente por la sociedad mercantil BIOMEDQUIM, C.A., sucedida en la
relación procesal en su carácter de parte actora, posteriormente, por el
ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR,
contra el FONDO DE INVERSIONES DE
VENEZUELA (FIV), todos debidamente identificados en autos.
Se condena en costas al actor, ciudadano RAMÓN CARRASCO PINTOR, sucesor procesal, por haber resultado
totalmente vencido en este juicio.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas a los trece (13) días del mes de noviembre de
2001. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.-
El Presidente Ponente,
El Vicepresidente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
YOLANDA
JAIMES GUERRERO
La
Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
LIZ/hmr
En catorce (14) de noviembre del año dos mil uno, se publicó y registró
la anterior sentencia bajo el Nº 02675.