
Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini
Exp.
Nº 15336
En fecha 26 de noviembre de 1998, los abogados Oswaldo Lafee, Clelia J. Urdaneta Benitez, Adolfo Hobaica y Rafael Antonio Rodríguez Viudes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.049, 64.199, 12.626 y 71.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Hugo Eunices Betancourt Zerpa, titular de la cédula de identidad Nº 6.437.315, interpusieron ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia demanda contra la República (Ministerio de Relaciones Interiores hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), por los daños patrimoniales y morales sufridos en ejercicio de sus funciones, por el estallido de un artefacto explosivo.
El 1º de diciembre de 1998 se dio cuenta en
Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 20 de enero de 1999, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda interpuesta y ordenó citar a la República de
Venezuela, en la persona del Procurador General de la República para que diera
contestación a la demanda interpuesta dentro de los veinte días de despacho
siguientes a su citación.
El día 4 de mayo de 1999, el abogado Guillermo
Marsiglia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.051, en su
carácter de representante de la República de Venezuela dio contestación a la
demanda interpuesta.
El 30 de junio de 1999, las abogadas Carmen
Jolenne Goncalves Pittol y Rosa Del Valle Rodríguez Nieves, inscritas en el Inpreabogado bajo los
números 50.511 y 74.888, respectivamente, actuando con el carácter de
representantes de la República, consignaron escrito mediante el cual
promovieron pruebas en el presente juicio. En la misma fecha los apoderados de
la parte demandante consignaron el escrito respectivo.
Por auto de fecha 21 de julio de 1999, el
Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte actora y
las pruebas documentales promovidas por las representantes de la República.
El 22 de julio de 1999, el Juzgado de
Sustanciación acordó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con
el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, para evacuar las pruebas
testimoniales promovidas por la representación del demandante.
En fecha 15 de noviembre de 1999 el Juzgado
Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas envió las resultas de la comisión a esta Sala.
El 21 de diciembre de 1999, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a esta Sala por cuanto se encontraba concluida su sustanciación.
Por auto de fecha 11 de enero de 2000 se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.
El 25 de enero de 2000, comenzó la relación de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el acto de informes para el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario contados a partir de la fecha previamente señalada.
El 9 de febrero de 2000, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que los apoderados de la parte demandante consignaron el escrito respectivo.
En fecha 29 de marzo de 2000, terminó la relación en este juicio y se dijo “Vistos”.
Por cuanto el 27 de diciembre de 2000, tomaron posesión de sus cargos en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia los Magistrados Levis Ignacio Zerpa (Presidente); Hadel Mostafá Paolini (Vicepresidente) y Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, se designó como ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previa las siguientes consideraciones:
i
Argumentos
Del Demandante
Los apoderados del demandante fundamentaron la acción interpuesta en lo siguiente:
Indicaron que el ciudadano Hugo Betancourt Zerpa ingresó a la extinta Corte Suprema de Justicia en el mes de enero de 1992, desempeñándose en el cargo de Portero y a partir del 15 de julio de 1993, ocupó el cargo de archivista adscrito a la Sala Plena.
Explicaron que dentro de las labores inherentes al cargo que ocupa su representado, se encuentra el manejo de expedientes y la “eventual” recepción y distribución de la correspondencia.
Narraron que el día 19 de julio de 1993, su representado “...en cumplimiento de sus funciones de archivista, mientras daba curso a una correspondencia, sufrió un accidente al estallar uno de los sobres que manipulaba.”
Lo anterior trajo como consecuencia la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo.
Sostienen que el “incidente (...) se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la seguridad del Estado hubieran actuado con la diligencia y precaución que las circunstancias exigían, dado el particular momento histórico que el país vivía y la situación que lo precedía.”
Explicaron que para el momento en que
ocurrieron los hechos, el Presidente de la República era el ciudadano Carlos
Andrés Pérez, y el país se encontraba en una conmoción social y grave crisis.
Que como es sabido, se instauró una acusación
contra el Presidente de la República, razón por la cual el Congreso acordó
suspenderlo temporalmente de su cargo, nombrando un gobierno provisional.
Indicaron que a pesar de ello, existían
grupos subversivos y “antidemocráticos”
cuya intención era conspirar contra la democracia e impedir el desenvolvimiento
normal de los comicios a celebrarse en el mes de diciembre de ese año.
Ahora bien, indicaron que para el momento en
que ocurrió la explosión, en la extinta Corte Suprema de Justicia se estaban
ventilando juicios de mucha importancia para el país, como el enjuciamiento al
Presidente de la República suspendido y al ex presidente Jaime Lusinchi.
En este sentido, explicaron que el Magistrado
Alirio Abreu Burelli, en ese momento Vicepresidente de la extinta Corte Suprema
de Justicia era el ponente en el proceso de antejuicio de mérito incoado contra
el ciudadano Jaime Lusinchi.
En consecuencia, el prenombrado Magistrado había
sido amenazado por vía telefónica, recibiendo el 16 de julio de 1993 en su
residencia un sobre de la empresa AEROCAV de la oficina de Los Teques, cuyo
remitente era un ciudadano de nombre Pedro Carmona. Narraron que el Magistrado “notó algo extraño” por lo que decidió
llamar a la policía, colocando la encomienda en un lugar seguro de su jardín.
Al día siguiente el sobre fue traslado hasta
la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia, donde funcionarios de la
Comisión de Explosivos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia
y Previsión (DISIP), se hicieron cargo del mismo, constatando que contenía una
carga explosiva o detonante, que carecía de iniciador o batería que activara su
funcionamiento.
Del mismo modo, fue informado el Magistrado
de que no hiciera pública la situación que ya estaban en conocimiento de lo
acontecido, el Ministro de Relaciones Interiores y el Presidente de la
República y que, además de ese sobre, se conocía de la existencia de otros dos
de características similares.
Denunciaron que las autoridades no tomaron
las precauciones necesarias para proteger a los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, lo que “...pone de
manifiesto la enorme incuria (sic) en que incurrieron los organismos del Estado
encargados de proteger la integridad física de aquellos funcionarios públicos
que por el ejercicio de sus delicadas atribuciones estaban expuestos a sufrir
atentados, y obviamente, a sus colaborados allegados.”
En cuanto a los hechos que afectaron al
demandante, explicaron que el artefacto explosivo detonó en horas de mediodía
de 19 de julio de 1993, lesionando gravemente al demandante.
Señalaron que “La bomba se encontraba dentro de un sobre-manila que fue remitido a los
magistrados de la Corte, desde la Agencia de la empresa de encomiendas Aerocav,
ubicada en Los Teques” y tenía las mismas características del que fue
recibido por el Magistrado Alirio Abreu Burelli.
Sostuvieron que dicho sobre fue recibido
primero en las oficinas de Ipostel de la Corte, y luego llevado por el
mensajero Joaquín Merchán hasta la Sala Plena, donde lo recibieron los abogados
José Francisco Urbano y Tito De La Oz. Posteriormente el sobre fue entregado al
ciudadano Hugo Bentancourt, quien en cumplimiento de sus funciones lo abrió y
le explotó, causándole la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo,
así como también lesiones auditivas.
En virtud de lo anterior, se ordenó el
desalojo inmediato de las instalaciones de la extinta Corte Suprema de Justicia
y se trasladó al lesionado al Hospital Vargas, donde se le diagnosticó “...herida anfractuosa abierta complicada
con abundante pérdida de sustancia en mano izquierda debido a estallido de
explosivo. En virtud del estado del paciente fue necesario practicar una
intervención quirúrgica en la cual se le hizo una amputación de un tercio (1/3)
distal del antebrazo izquierdo.”
Explicaron que la situación de peligro en que
se encontraban los Magistrados y el personal de la Corte Suprema de Justicia
“... exigía de los Cuerpos de Seguridad
del Estado una actitud en extremo vigilante para abortar cualquier intento de
los grupos desestabilizadores que pusiera en peligro sus vidas o su integridad
física.”
Indicaron que el suceso señalado fue a causa
de la negligencia de los funcionarios de la Dirección General de los Servicios
de Inteligencia y Previsión (DISIP), quienes se limitaron a implementar medidas
de seguridad en las residencias de los Magistrados, y no en la sede de la Corte
Suprema de Justicia.
De tal manera, denuncian que hubo falta de
los cuerpos policiales al no actuar acorde con las circunstancias y al no
ejercer las medidas preventivas necesarias.
Sostuvieron que se debió instalar un sistema
moderno para revisar la correspondencia y detectar cualquier irregularidad, ya
que existía el precedente al cual se hizo referencia, por lo que, si bien la
acción de los delincuentes estaba dirigida contra los Magistrados del Máximo
Tribunal, consecuencialmente podría verse afectado el personal.
Indicaron que la negligencia en que incurrió
el cuerpo de seguridad, se evidencia de lo siguiente: “...el señor Pedro Carmona entregó en la Oficina de Aerocab (sic) de
Los Teques tres (3) sobres así: el primero, destinado al Dr. Alirio Abreu
Burelli; el segundo para los Magistrados de la Corte en Pleno y el tercero para
el Magistrado Gonzalo Rodríguez Corro. El primero fue recibido por el Dr. Abreu
Burelli y no causó daño por la precaución que tuvo éste, (...) el segundo fue
el que causó el accidente de nuestro representado y el tercero fue desactivado
por la D.I.S.I.P..”
Expusieron que entre la desactivación del
primer sobre y el accidente que le causó los daños al demandante,
transcurrieron tres días por lo que “...hubo
negligencia policial al no haber allanado de inmediato las Oficinas de Aerocav
en Los Teques y hacer las pesquisas necesarias para evitar que el segundo sobre
que se hallaba en la Corte causara el accidente que motiva este reclamo.”
Agregaron que el Director de la Dirección
General de los Servicios de Inteligencia y Previsión afirmó públicamente que “...el gobierno se había descuidado por
considerar que se trataba de un hecho aislado, destinado a transmitir un
mensaje amenazante a los magistrados y no, de un acto terrorista.”.
Igualmente declaró públicamente que “Todos
hemos sido un poco confiados, hemos bajado la guardia, no hemos sido
suficientemente diligentes porque nunca se pensó que estas cosas pudieran
ocurrir.”
De allí que la causa principal del hecho fue
por el “...indebido funcionamiento del
servicio policial del estado que fue determinante del daño sufrido por nuestro
representado.”
En cuanto al derecho alegaron que los
artículos 47 y 206 de la Constitución de 1961 consagran la responsabilidad del
Estado y el órgano administrativo responsable por los hechos acaecidos, es el
Ministerio de Relaciones Interiores por cuanto de conformidad con los ordinales
12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, a ese
Despacho le corresponde “lo relativo al
mantenimiento del orden público en todo el territorio de la República, y lo relativo
a la Superior Dirección de los Cuerpos de Policía de la República.”
Del mismo modo, los dispositivos normativos
contenidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil complementan la
responsabilidad en este caso.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala
Político Administrativa admite la responsabilidad de la Administración por su
funcionamiento anormal y, en el presente caso “al no haberse extremado las medidas de seguridad previsibles (...)
estamos en presencia de una ineficiencia del servicio policial que genera la
responsabilidad de la Administración”.
Finalmente, solicitaron se ordene a la
República por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores, a pagar los
siguientes conceptos:
1.- Una suma que debe ser determinada por vía
de experticia complementaria del fallo, por concepto del daño patrimonial
proveniente de la pérdida de la mano izquierda y parte del antebrazo. A tales
efectos, solicitaron se considere la edad que tenía el accionante para la fecha
de producirse el accidente, su tiempo de vida útil de acuerdo con los índices
respectivos y la “...merma sufrida en su
capacidad de trabajo y las demás circunstancias del caso.”
2.- El pago de una suma que fije la Corte por
concepto de los daños contemplados en el artículo 1.196 del Código Civil.
Del mismo modo, estimaron la demanda
interpuesta en Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo)
ii
de la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 4 de
mayo de 1999, el abogado Guillermo
Marsiglia, actuando en su carácter de representante judicial de la
República, dio contestación a la demanda interpuesta en los siguientes
términos:
En primer lugar, alegó de conformidad con el
artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la
República de Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores,
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Previsión (DISIP), para
ser demandada en el presente juicio, por cuanto dicho organismo no es
responsable de la seguridad de la sede de la Corte Suprema de Justicia, ya que
sólo es responsable de la custodia de los Magistrados cuando es solicitada por
ellos.
Del mismo modo, alegó que no hay funcionarios
asignados para la custodia y vigilancia de ingreso de personas y cosas a la
sede de este Máximo Tribunal, por lo que la Dirección General de los Servicios
de Inteligencia y Previsión se limitó a implementar medidas de seguridad en las
residencias de los Magistrados y no en la sede de la Corte Suprema de Justicia,
por cuanto el resguardo correspondía a la Fuerza Armada de Cooperación (Guardia
Nacional), lo cual se evidencia del oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de
1999, emanado del Director General de la DISIP. Además, el resguardo de la
correspondencia corresponde “...a la
misma Corte y a IPOSTEL.”.
En cuanto al fondo del asunto, indicó que en
materia de responsabilidad de la Administración, debe necesariamente existir un
nexo causal entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño
producido, para así poder obtener el resarcimiento del daño.
Agregó que dicho nexo causal se rompe cuando
se presentan cualesquiera de los siguientes elementos: a) fuerza mayor; b)
hecho de la víctima; o, c) intervención de un tercero. En este sentido, señaló
que “...cabe preguntarse, (...) si los
daños y perjuicios sufridos por los particulares como consecuencia de atentados
terroristas deben calificarse como fuerza mayor, como anormal funcionamiento de
los servicios públicos (de seguridad, en este caso, que no han sabido evitarlo)
o como una situación de riesgo objetivo por las circunstancias.”
Sostuvo que para condenar al Estado por “culpa aquiliana”, se requiere probar la
existencia del hecho, el daño o perjuicio sufrido por el actor y la relación de
causalidad entre ambos, es decir, que el daño ilegítimo es consecuencia directa
de la actividad culpable de la Administración, lo cual esta comprendido en la
expresión “funcionamiento anormal”.
Que en el presente caso “...el lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de
servicio público de la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado.”, por lo
que no existe relación de causalidad y en consecuencia, no hay responsabilidad.
Agregó que la “... responsabilidad por el
atentado terrorista debe manejarse en forma restringida, porque si se
generaliza se corre el peligro de la implementación exagerada e inconveniente
en situaciones que llevarían a la Administración a responder por todo, o mejor,
de casi todo, con los peligros que ella puede acarrear.”
Por otra parte, indicó que la cantidad de
Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,00) “parece notoriamente excesiva”, pues del expediente se evidencia
que el demandante fue atendido en servicios públicos y además la parte actora
no acreditó en autos el lucro cesante o daño emergente o cualquier otro daño.
Finalmente, indicó que la solicitud de
condenar a la República al pago de la cantidad antes señalada, el daño moral y
el daño patrimonial debe ser desechada. Asimismo, debe ser desestimada la
solicitud de indexar el daño moral, pues ha sido criterio reiterado de la Sala
que en esta materia, no hay corrección monetaria.
iii
los informes presentados por la parte
demandante
En fecha 9 de febrero de 2000,
los apoderados de la parte demandante presentaron escrito de informes en el
cual señalaron que la falta
de cualidad del sujeto pasivo, alegada por la República, debe ser desechada
pues del Oficio Nro. 00101, de fecha 6 de abril de 1999, emanado de la
Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), se
evidencian las siguientes circunstancias:
1.-“Que
la obligación de prestar seguridad al Presidente de la Corte, a su familia y
residencia, viene dada por la responsabilidad e importancia del cargo que
ocupa”.
2.- “Que
la seguridad que debe prestarse es integral, esta obligación no sólo se limita
a la sede del Máximo Tribunal, sino que se extiende a su familia y residencia
para hacerla más eficaz y evitar así que por vía de consecuencia, éstos
resulten perjudicados.”
Agregaron que debe tomarse en cuenta el hecho
de que funcionarios de la DISIP se encontraban en la puerta del Máximo Tribunal
“revisando a los visitantes que
ingresaban a diario” en el momento en que ocurrieron los hechos. Señalaron,
además, que cabe preguntarse “Por qué,
inmediatamente a la explosión del sobre bomba, es que la DISIP extrema las
medidas de vigilancia en la sede del Tribunal poniendo (...) un aparato
detector de explosivos en la correspondencia que allí ingresaba”.
Indicaron que entre su representado y el
Ministerio de Relaciones Interiores “hay
una perfecta correspondencia lógica al evidenciarse la cualidad activa del
primero, por ser titular de un interés jurídico propio, como es el derecho al
resarcimiento por el daño sufrido a causa de la negligencia manifiesta del
segundo, quien por su parte, posee cualidad pasiva por ser en contra suya que
se afirma la existencia de ese interés.”
Sostuvieron que la República pretende
desconocer la competencia asignada al Ministerio de Relaciones Interiores por
los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de Administración
Central.
Manifestaron en cuanto al fondo del asunto
que, en el presente caso, están dados los elementos necesarios para determinar
la responsabilidad del Estado, pues existió el funcionamiento anormal del
servicio por la negligencia con que actuaron los funcionarios de la Dirección
General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).
Además, de la comunicación de fecha 28 de
octubre de 1999, dirigida a la Juez de Sustanciación por el ciudadano
Secretario de la Sala Plena de la Corte
Suprema de Justicia, se evidencia que el demandante prestaba sus servicios como
archivista en la mencionada Sala para el momento del accidente y que el manejo
y distribución de correspondencia era propio de las funciones que desempeñaba,
lo cual también se evidencia de la declaración rendida por los ciudadanos Luis
Orlando Apodaca Blanco y Carlos Pérez, ante el Juzgado Segundo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, solicitaron que la República de
Venezuela por órgano del Ministerio de Relaciones Interiores convenga, o en su
defecto sea condenado, a pagar lo siguiente:
Una cantidad determinada mediante experticia
complementaria del fallo por el daño patrimonial causado al accionante, para lo
cual pidieron se considerara su edad al momento del accidente, el tiempo de
vida útil de acuerdo con los índices respectivos y la merma sufrida en su
capacidad de trabajo y una cantidad que fije la Corte Suprema de Justicia por
concepto de daño moral, según lo dispone el artículo 1.196 del Código Civil..
iv
motivación para decidir
Planteado los términos de la presente
controversia, pasa la Sala a decidir con fundamento en los siguientes
razonamientos:
Como punto previo debe esta Sala decidir, la
falta de cualidad de la República por órgano del Ministerio de Relaciones
Interiores opuesta por la parte demandada, para lo cual observa:
Alegó la representación de la República que
el Ministerio de Relaciones Interiores por órgano de la Dirección General de
los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), no tiene cualidad procesal
para sostener como parte demandada el presente juicio, por cuanto dicha
Dirección no es responsable de la seguridad de la sede del Máximo Tribunal de
Justicia sino de la custodia de los Magistrados cuando la misma es solicitada.
Sobre este particular, observa la Sala que el
recurrente indicó en el libelo que los supuestos daños y perjuicios reclamados
devienen del funcionamiento anormal del servicio público de policía en la sede
de la extinta Corte Suprema de Justicia.
Ahora bien, según lo establecido en el
artículo 136, ordinal 5 de la Constitución de 1961, -vigente para el momento en
que ocurrieron los hechos-, es competencia del Poder Nacional “los servicios de identificación y de
policía nacional”. De tal manera que, independientemente de que la Ley al
distribuir las competencias, haya asignado a un determinado organismo su
ejercicio, es la República el ente con personalidad jurídica que ostenta la
legitimación pasiva, ya que es ésta y no sus organismos administrativos, la
responsable por los posibles daños causados por el funcionamiento anormal de su
actividad. En consecuencia, se desestima la excepción opuesta por la parte
demandada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Sala a
examinar el fondo de la controversia, para lo cual observa:
En el caso de autos, los apoderados
judiciales del ciudadano Hugo Eunices Betancourt Zerpa, demandaron a la República por
órgano del Ministerio de Relaciones Interiores por los daños materiales y morales
sufridos por el estallido de un artefacto explosivo, el día 19 de julio
de 1993, en la sede de la extinta Corte Suprema de Justicia cuando se encontraba ejerciendo sus
funciones. Fundamentaron la pretensión en los artículos 47 y 206 de la
Constitución de 1961 y los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil.
En efecto, indicó la parte actora que a consecuencia de dicho incidente sufrió como daños, la amputación del miembro superior izquierdo a nivel del antebrazo y lesiones auditivas, todo lo cual se hubiese podido evitar si los organismos encargados de la Seguridad del Estado hubiesen actuado “ ...con la diligencia y precaución que las circunstancias exigían, dado el particular momento histórico que el país vivía y la situación que lo precedía.”.
Ahora bien, a los fines de determinar la
responsabilidad demandada, debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:
El régimen de responsabilidad
extra-contractual de la Administración:
En primer lugar, la Sala debe exaltar como premisa fundamental que el tema
de la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas, de
manera especial dentro de los temas del derecho administrativo y del desarrollo
del sistema jurídico contencioso administrativo, guarda complejidades de grado
sumo y discurre en aguas, no pocas veces tumultuosas, donde sus corrientes
recorren distintos cauces, a veces enfrentadas y otras, que concurren
armónicamente; es decir, jurídicamente hablando, sus principios, teorías y
preceptos son múltiples y no siempre uniformes, ya que ello depende de la
perspectiva que se tenga dentro de un Estado de Derecho, con relación al
“sistema de responsabilidad del estado”.
La razón, que bien puede ser explicada a través de la ciencia de la
sociología jurídica, es que lo jurídico
responde a las realidades
políticas, sociales y económicas imperantes en determinada sociedad en
un período específico, más aún en cuanto se refiere al tema de la
responsabilidad estatal.
Así, para explicar la evolución de la institución de la Responsabilidad
Extracontractual de la Administración, debe partirse del dogma pregonado en el
Siglo XIX en el derecho anglosajón, de un Estado irresponsable; “the King can do not wrong”: el Rey no
puede cometer ilícito, para luego pasar al principio de la responsabilidad del
Estado por los daños ocasionados por sus funcionarios, atribuido
universalmente, como padre de dicho principio, al Consejo de Estado Francés, a
raíz de las decisiones en los casos Rotschild (1855), Blanco (1873) y Pelletier
(1873).
Fue a partir de esa oportunidad donde surgieron múltiples criterios y
teorías sobre este tema, observándose que en el derecho comparado -el cual sin
duda es orientador para el del foro, pero que indudablemente responde a
realidades distintas al de éste-, los criterios que una vez fueron restringidos
respecto a la responsabilidad del Estado, han pasado a ser sumamente laxos en
los actuales momentos, no sólo porque imperan criterios de responsabilidad
objetiva sino porque reducidos son los limites que a tales criterios se les ha
impuesto.
En ese marco ya es inveterado dentro de los Estados de Derecho el
precepto que pregona la sumisión absoluta del Estado al derecho. Así, es
inherente a tal esencial postulado de las sociedades democráticas, el principio
de la Responsabilidad del Estado cuando cause daños a sus miembros.
La doctrina señala que los motivos que indujeron a la conversión de la
responsabilidad de los funcionarios a la responsabilidad del Estado fue
primordialmente, situar a las posibles víctimas frente a un deudor solvente en
pro de la seguridad y la justicia.
En sus inicios el sistema de responsabilidad de las administraciones públicas se configuró jurisprudencialmente con base en los criterios de la culpa. Así, atendiendo a principios y preceptos de derecho privado (en particular del derecho civil), la responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, se fundamentó en las denominadas culpa in eligendo y culpa in vigilando, es decir, en función de la culpa del amo o patrono (en este caso el Estado) en la elección o vigilancia de sus criados o dependientes (en este caso de los agentes públicos).
Posteriormente, la
precitada teoría cede en gran medida (basada exclusivamente en criterios de
culpa), en tanto que por un lado, únicamente opera cuando podía identificarse
al funcionario que causó con su actuar el daño antijurídico, mas no cuando
dicha individualización no es posible (daños anónimos), lo cual de manera no
poco frecuente ocurre, y por el otro, por cuanto no se ajusta a las realidades
que involucra el alto intervencionismo Estatal en las actividades de los
particulares y los avances técnicos que
el desarrollo industrial ha
supuesto. Esas realidades son un aumento sustancial de los riesgos de causar
daños, como consecuencia de la prestación del servicio público o de interés
público, lo cual, a su vez, implica, por una parte, que no sea posible en
muchos casos subsumir la actividad dañosa a los supuestos o tipos de culpa
existentes, y en otras, que la entidad de la cuantía resultante de los daños ilícitos deja en evidencia la
exigüidad del patrimonio del individuo que produce el daño para repararlo
pecuniariamente.
En la medida de los
supuestos descritos, el esquema tradicional se ha hecho insuficiente razón por
la cual en la actualidad, atendiendo a principios de derecho público, el acento
no está en los criterios de culpa sino en orden de garantizar la reparación de
quien sufre el daño antijurídico, basado en los criterios de falta o falla de
servicio e, incluso del riesgo o daño especial (los cuales, a su vez, se
fundamentan en los principios de equidad, solidaridad social, igualdad ante las
cargas públicas, o al hecho de la insolvencia del agente público para responder
al daño), que expresan en alto grado un sistema de responsabilidad objetiva, es
decir, que en menor o mayor medida atienden al daño causado y donde la
responsabilidad del Estado, entendida como indirecta, pasa entonces a ser
directa.
En el caso venezolano, ya esta Sala en otras oportunidades ha acordado la indemnización a los ciudadanos que han sufrido daños en su esfera patrimonial o moral, por razón de actos y hechos imputables a la Administración y en el caso específico de hechos ilícitos, la responsabilidad de la Administración había sido determinada en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daño moral en función del artículo 1193 ejusdem.
Ahora bien, desde hace algún tiempo se ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil, para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo respecta a su actividad extra-contractual.
Tal postura tiene su fundamento en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, gozan de determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que transgredan los derechos de los administrados y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas, es decir, autónomas respecto de las reglas ordinarias que rigen a los particulares.
El carácter autónomo de la responsabilidad administrativa extra-contractual encuentra su origen en el Texto Fundamental, así, en el artículo 47 de la Constitución de 1961, se disponía:
“Artículo 47. En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública.”
De tal manera que la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los Estados y los Municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció de una manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. En efecto, la autonomía de la responsabilidad del Estado deriva -entre otras- de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 3, 21, 30, 133, 140, 259 y 316.
Así, el artículo 140 eiusdem dispone:
“Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública.”
Por su parte, el artículo 259 constitucional establece la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”.
El principio de igualdad o equilibrio ante las cargas públicas, previsto en los artículos 21, 133 y 316 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el fundamento principal de la responsabilidad extra-contractual de la Administración, y su justificación se encuentra en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; por lo que si en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. En consecuencia, no debe en función del colectivo someterse a un ciudadano a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los administrados y, de ocurrir, el desequilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente. Así, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta ha causado un daño a un administrado, se debe responder patrimonialmente.
Ahora bien, debe señalarse que en el pasado la doctrina consideró que el fundamento de esta responsabilidad se encontraba en la Teoría del Riesgo, conforme a la cual, quien se beneficie de una actividad deberá soportar las consecuencias que de ésta se deriven. Dicha concepción no se encuentra totalmente superada, ni tampoco es incompatible con el régimen de responsabilidad administrativa a que se ha hecho referencia por tener su origen en el Derecho Civil. Lo que ocurre es que, existiendo un fundamento constitucional que de manera expresa apoye la responsabilidad extra-contractual administrativa (Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas), no es necesario acudir a otra razón o explicación de ésta.
Conforme con lo anterior, la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos, es decir, que la ratio fundamental de este tipo de responsabilidad es no dejar sin salvaguarda los daños antijurídicos, donde no pueda identificarse al agente (funcionario público) causante del daño (daños anónimos).
Como claramente se observa, la motivación que dio lugar a esas teorías fue, en el marco del alto intervencionismo estatal, no dejar sin posibilidad de reparación a la víctima en los casos de los denominados daños anónimos, es decir, donde no está identificado el funcionario público causante del daño, o identificable éste, por la insuficiencia de su patrimonio, o incluso en casos de falta impersonal (donde no puede atribuirse a un individuo en específico, sino al servicio considerado en abstracto). Casos todos en los cuales resultan insuficientes los criterios basados en la culpa. En suma, su fin no es otro que asegurar la reparabilidad del daño.
De tal manera que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado dispuesto en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace respecto al funcionamiento normal como anormal, es decir, lo determinante, como se ha expuesto, es que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, indistintamente si el daño ha sido causado por el funcionamiento normal o anormal, como se ha indicado.
Por otra parte, cabe destacar que del espíritu del Constituyente se deriva la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualesquiera actividad derivada del ejercicio de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público.
No obstante, debe indicarse que la responsabilidad extracontractual de la Administración, debe ser interpretada bajo criterios restringidos, a fin de evitar generalizaciones impropias e inconducentes que excluyan los supuestos necesarios eximentes de la responsabilidad, tales como, hecho exclusivo de un tercero, culpa exclusiva de la víctima, fuerza mayor o caso fortuito.
Se impone entonces siempre un análisis, guardando la debida ponderación
o prudencia en la aplicación de la
teoría del riesgo, con omisión de la falla o falta del servicio, porque si se
extiende o exagera en demasía su aplicación, sin límites, ello podría conllevar
a que la administración tenga que hacerse prácticamente responsable de todas
las situaciones de daño, lo cual puede establecer una injustificada y excesiva
onerosidad sobre la hacienda pública.
Igualmente, aun en el marco de los criterios que modernamente imperan
en relación con la responsabilidad del Estado y que como se observó se suceden
en amplia garantía de los administrados, sin embargo, no puede establecerse que
quede excluida la búsqueda del responsable de ser ello posible, por lo que la
responsabilidad subjetiva, basada en la culpa del agente, se mantiene pero su
utilidad o radio de acción se reduce (mas no por ello deja de ser fundamental)
a los supuestos de daños ocasionados por la acción personal del agente público,
es decir, donde quede de manifiesto una completa ruptura de su conexión con el
servicio público.
En tal sentido, lo que se impone no es abandonar por completo los criterios de culpabilidad, ni excluir de límites a los criterios objetivos, sino yuxtaponer éstos con las tendencias modernas a fin de armonizar el sistema de la responsabilidad de las Administraciones Públicas.
Establecido el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, a saber: (1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; (2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, (3) la relación de causalidad entre tales elementos.
1. Del daño causado a la parte
actora.
En el escrito contentivo de la
demanda, el actor indicó que sufrió daños patrimoniales y morales, en virtud
del estallido de un artefacto explosivo que le ocasionó lesiones auditivas y la pérdida de la mano izquierda
y parte del antebrazo. En efecto, constan en el expediente los siguientes
documentos:
Al folio 45, informe médico emitido en fecha
22 de julio de 1993, por el Servicio de Traumatología y Ortopedia del Hospital
Vargas, levantado al ciudadano Hugo
Betancourt Zerpa, cuyo diagnosticó fue: “Herida anfractuosa abierta complicada con abundante perdida de
sustancia en mano izquierda debido a estallido de explosivo” indicándosele
como intervenciones quirúrgicas: “amputación
a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierda”.
Al folio 47, documento denominado “declaración del accidente” emitido en
fecha 5 de agosto de 1993, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales,
en el cual se describe el accidente de la siguiente manera: “Explosión de sobre bomba, causando lesión
extremidad superior izquierdo”.
Al folio 48, ficha individual de accidente, emitida por el mencionado instituto, en el cual se describe el accidente sufrido por el actor el día 19 de julio de 1993 en los siguientes términos: “estaba elaborando una planilla del Banco de Venezuela en el escritorio del alguacil, entonces se dirigieron hacia él los dos abogados de la Sala y le dijeron que por favor le diera curso a la correspondencia que había llegado, al manipular uno de los sobre (sic.) notó algo fuera de lo normal en su contenido y al sacudirlo este hizo explosión en forma inesperada sufriendo en consecuencia amputación de la mano izquierda.”
A los folios 50 y 51, informe médico emitido por el Servicio Central de Medicina Física y Rehabilitación, Departamento de Rehabilitación Médica del Hospital Dr. José J. Arvelo, adscrito al Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, el día 10 de noviembre de 1993, en el cual se señala lo siguiente:
“Se trata de paciente masculino de 28 años de edad. Archivista, quien refiere inicio de su enfermedad actual el 19.07.93 cuando presentó traumatismo en mano izquierda por explosión (Sobre Bomba). Se le práctico amputación a nivel de antebrazo izquierdo, siendo referido a nuestro Servicio por el Dr. Merchán del Servicio de Traumatología del Hospital Vargas para Rehabilitación. Concomitantemente presentó hipoacusia moderada bilateral. (...) hipoacusia bilateral con enfermedad actual. Refiere que era levomano. (...) Muñón: Se apreciaba herida con puntos de sutura, secreción serosa, signos leves de inflamación.
Neuroma extremos de la cicatriz.
Sensación ocasional de miembro
fantasma.
Largo del muñón: 24 cms desde el
epicóndilo.
Diámetro del muñón en 1/3 distal
24 cms.
Actualmente, el paciente ha
recibido 3 meses de tratamiento en Rehabilitación.
Se ingresó con los objetivos
siguientes:
1.- Independizar Actividades de
la Vida Diaria (A.V.D.)
2.- Cambio de dominancia.
3.- Mejorar AMA pronosupinación
codo.
4.- Fortalecer el muñón.
5.- Aliviar dolor.
6.- Entrenamiento pre-protésico.
Se observa mejoría moderada en
las A.V.D., F.M y A.M.A. de codo, sensación de miembro fantasma y dolor en
codo. Actualmente refiere depresión moderada.
Se debe seguir insistiendo en
cambio de dominancia.
Pendiente la adquisición de la
prótesis.”
Del mismo modo, al folio 52
cursa documento denominado “Evaluación de
Incapacidad Residual para Solicitud o Asignación de Pensiones” emanado de
la Dirección de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de
los Seguros Sociales en fecha 11 de diciembre de 1993, en el cual se señala que
el ciudadano Hugo Betancourt Zerpa, sufrió “Accidente
laboral (ARTEFACTO EXPLOSIVO)”, cuyo diagnostico fue “...Heridas afractuosas (sic) abiertas complicadas, con abundante
pérdida de sustencia (sic.) en mano izq. debido a estallido de explosivo”,
por lo que el tratamiento discriminado fue “Amputación
y confección de muñón a nivel de 1/3 distal de antebrazo izquierdo.”
Ahora bien, las pruebas antes señaladas no fueron desvirtuadas por la parte demandada, por lo que al haber sido emitidas por funcionarios públicos, esta Sala les otorga pleno valor probatorio, considerándose en consecuencia, como ciertas las lesiones sufridas por el actor y así se declara.
2.- De la actuación u omisión atribuible a la Administración:
En el presente caso, el actor señaló que el Órgano
Administrativo responsable es el Ministerio de Relaciones Interiores
(hoy Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia), ya que según lo dispuesto
en los ordinales 12 y 13 del
artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, a ese Despacho le
corresponde lo relativo al mantenimiento del orden público y la coordinación de
los órganos de policía.
Ahora bien, los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley
Orgánica de la Administración Central, establecen:
“Artículo 24.- Corresponde al
Ministerio de Relaciones Interiores la planificación y la realización de las
actividades del Ejecutivo Nacional en el sector de la política interior que
comprende las relaciones políticas de éste con los demás organismos del Poder
Público, la seguridad y el orden público y en particular las siguientes
actividades:
(...)
12. Lo relativo a la seguridad del
Estado y el mantenimiento del orden público en todo el territorio de la
República.
13. Lo relativo a la coordinación de
los órganos de policía y a la superior dirección de los Cuerpos de Policía de
la República.”
Aunado a lo anterior, cabe
destacar que el ordinal 5 del artículo 136 de la Constitución de 1961, vigente
para el momento en que ocurrieron los hechos, atribuía al Poder Nacional la
competencia relativa “a los servicios de
identificación y de policía nacional”. Tal disposición mantiene su esencia
en el ordinal 6 del artículo 156 de la Constitución vigente. De la
interpretación de las mencionas normas, se colige que el servicio de policía
constituye un servicio público, el cual está obligado la República a prestar,
siendo el extinto Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de
Relaciones Interiores y Justicia), el organismo administrativo a quien le
corresponde su ejercicio. En consecuencia, los daños sufridos por el actor en
el presente caso, son atribuibles al mencionado organismo, todo ello con
fundamento en los artículos 3,
47 y 206 de la Constitución de 1961; artículos 3, 140 y 259 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la
Administración Central. Así se declara.
3.- De la relación de causalidad
entre los dos anteriores elementos:
Verificados como han sido los anteriores requisitos,
debe esta Sala analizar el nexo causal entre la responsabilidad pretendida y el
funcionamiento del servicio público de policía, a los fines de precisar la
imputabilidad del daño a la Administración.
En el caso de autos, el actor alegó que el daño que sufrió se pudo haber evitado, pues las circunstancias que rodearon el caso exigían que los organismos encargados de la seguridad del Estado, hubieran actuado con la diligencia y precaución necesarias.
Ahora bien, observa la Sala que a los folios 113 al 119 del expediente, cursa la testimonial rendida por el ciudadano Alirio Abreu Burelli, quien para el momento en que ocurrieron los hechos, se desempeñaba como Magistrado de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, declaró bajo fe de juramento lo siguiente:
- Que el día 16 de julio de 1993 recibió un sobre que contenía un artefacto explosivo, enviado por la compañía de encomiendas AEROCAV y cuyo remitente era el ciudadano Pedro Carmona de la Oficina de C.A.N.T.V. de Los Teques.
- Que lo anterior se lo informó a las autoridades de la entonces Corte Suprema de Justicia, al Presidente de la República, al Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) y a la Guardia Nacional.
- Que el día 16 de julio de 1993, recibió dos llamadas telefónicas en las cuales fue amenazado.
- Que el 19 de julio de 1993, la policía localizó en la residencia del entonces Presidente de la Corte Suprema de Justicia ciudadano Gonzalo Rodríguez Corro, un sobre con idénticas características al que él recibió, que contenía un artefacto explosivo.
- Que formaba parte de la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia, la cual “... tiene a su cargo la administración de los recursos humanos y técnicos que dispone el máximo Tribunal para su adecuado funcionamiento, o que lógicamente incluye la seguridad que la DISIP prestaba a todos los Magistrados de la Corte, en razón de ser altos funcionarios de la República.”
- Que después de los hechos ocurridos en julio de 1993, se implementaron las medidas de seguridad atinentes a “...los cuidados sobre las personas que acudían a la Corte y un servicio central de revisión de correspondencia recibida, para detectar la presencia de artefactos explosivos...”.
Del referido testimonio puede evidenciar la Sala -tal
como lo afirmó el actor-, que antes de que ocurriera el lamentable hecho que le
provocó la perdida de la mano izquierda y parte del antebrazo, el mencionado
Magistrado recibió llamadas amenazantes y luego un sobre que contenía un
artefacto explosivo, todo lo cual fue informado a los órganos de seguridad
respectivos. De tal manera, que resulta cierta la afirmación del recurrente en
cuanto a que la situación era riesgosa y que la misma era del conocimiento de
los órganos encargados de tomar las medidas necesarias para evitar cualquier
daño que pudiera ocurrir, por lo que el daño efectivamente era previsible.
Asimismo, se observa que al folio 77 del expediente, cursa el Oficio N° 00101 de fecha 6 de abril de 1999, suscrito por el ciudadano Jesús Ernesto Urdaneta Hernández, en su condición de Director General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), dirigido al Consultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Interiores ciudadano Augusto Lazo, el cual es del tenor siguiente:
“(...)me permito informarle que las obligaciones y funciones específicas de los funcionarios de estos Servicios, destacados en la Corte Suprema de Justicia, para el momento de ocurrir la explosión del sobre bomba, eran de prestar la seguridad al Presidente del referido ente, así como a su familia y residencia; no existiendo entre sus funciones, el chequeo y revisión de paquetes, sobres o correspondencia de ningún tipo, ni la vigilancia sobre los visitantes que ingresan a la Sede de la Corte Suprema de Justicia.”
Del Oficio transcrito supra, se evidencia que la Administración desconoció que le correspondía prestar el servicio público de policía en la sede de la Corte Suprema de Justicia -hoy Tribunal Supremo de Justicia-, a pesar de lo establecido en los ordinales 12 y 13 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Central, contrariándose así la obligación de la República atribuida al Ministerio de Relaciones Interiores, (órgano al cual se encuentra adscrita la Dirección General Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención), de velar por la seguridad y vigilancia interna de la sede del Máximo Tribunal, para lo cual se debían tomar las medidas necesarias a fin de lograr el funcionamiento del servicio y garantizar la seguridad tanto de los Magistrados como del personal y visitantes de la mencionada sede.
Por su parte, la representación de la República
indicó que la presente demanda debe ser declarada sin lugar, en virtud de que “...el
lamentable percance no tuvo por causa el funcionamiento de servicio público de
la D.I.S.I.P., sino el desafortunado atentado.”, por lo que alegó que no
existe relación de causalidad entre el daño causado y la actuación de la
Administración.
Al respecto, observa la Sala que si bien en
la producción del daño intervino un tercero, no es menos cierto que en el presente caso hay una relación de causalidad clara y
precisa entre la conducta omisiva del servicio de policía nacional y los daños
producidos al accionante, por no tomar las precauciones mínimas necesarias ante
el riesgo manifiesto que corría el Máximo Tribunal, que justifica la imputación
de los daños producidos a la Administración, en razón de la concurrencia de ese
nexo causal entre el daño cuya reparación se pretende y el funcionamiento
defectuoso del servicio público. En
consecuencia, se desecha tal alegato. Así se decide.
Así las cosas, probado como quedó que la Administración
conocía la existencia del riesgo por los acontecimientos vividos en el país, y
en especial por las amenazas y el sobre recibido por el Magistrado Alirio Abreu
Burelli, no tomando las medidas necesarias para evitar daños que se pudieran
producir dadas las especiales circunstancias, sino como se indicó tales medidas
fueron tomadas después de que ocurrió el accidente, resulta claro para esta
Sala que la República actuó negligentemente y en tal virtud es responsable. Así
se declara.
- de la estimacion de los daños reclamados por el actor:
Establecida la responsabilidad del Ministerio de Relaciones Interiores (hoy Ministerio de Relaciones Interiores y de Justicia) debe la Sala pronunciarse sobre la indemnización de los daños materiales y morales reclamados. A tal efecto observa:
a) Del daño patrimonial:
Visto lo anterior, corresponde a esta Sala determinar la procedencia de los daños materiales solicitados en el libelo de demanda.
De tal forma, demandó el actor en el libelo lo siguiente:
“Una suma que debe ser
determinada por vía de experticia complementaria del fallo por concepto del
daño patrimonial proveniente de la pérdida de su mano izquierda y parte de su
antebrazo. Pedimos que se ordene tomar en cuenta a los fines de determinar este
monto, la edad que tenía el actor, para la fecha de producirse el accidente, o
sea 28 años; el tiempo de vida útil del actor de acuerdo con los índices
respectivos; la merma sufrida en su
capacidad de trabajo y las demás circunstancias del caso.
Una suma que fije la Corte, por
concepto de los daños contemplados en el artículo 1.196 del Código Civil.”
Al respecto, observa la Sala que el daño emergente y el lucro cesante son los perjuicios de tipo patrimonial, que pueden consistir, bien en la pérdida experimentada en el patrimonio del acreedor, es decir, en los gastos médicos o de otra naturaleza en que éste pudo haber incurrido por las lesiones físicas o psicológicas que le ocasionó el daño (daño emergente), o en la utilidad que se le hubiere privado por el incumplimiento de la obligación (lucro cesante).
De tal manera que, el reclamante de los daños materiales debe probar las lesiones actuales y ciertas sufridas, señalando expresamente cuál fue la disminución de su patrimonio, no pudiendo el Juez presumir tales daños.
En el caso bajo análisis, la parte actora alegó y probó las lesiones físicas sufridas, limitándose a señalar que le acarrearon daños patrimoniales, sin indicar en que sentido estos daños afectaron su patrimonio, y no existe prueba en el expediente de que manera la omisión imputada a la Administración le causó perdidas o deterioro de sus bienes, o la imposibilidad para generar lucros, tampoco expresó haber realizado gastos médicos o de otra naturaleza, o haber sufrido cualquier otra clase de agravio de carácter patrimonial. Es por ello, que esta Sala debe desestimar la petición de indemnización por concepto de daños patrimoniales. Así se declara.
b)Del daño moral:
Como punto previo aprecia la Sala que la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es el indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merece en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.
Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda.
A los fines de determinar la
indemnización debida, se observa que efectivamente en el expediente quedaron
evidenciadas las lesiones corporales sufridas por el actor, a saber la pérdida
de la mano izquierda y parte del antebrazo, lo cual constituye inexcusablemente
un hecho generador de daño moral e irreversible. Del mismo modo, se observa que
el accionante para el momento en que ocurrió el
accidente, tenía 28 años de edad, llevaba una vida sin limitación física
alguna, en virtud de lo cual podía realizar cualquier actividad propia de un
hombre joven y capaz, siendo todo esto truncado por el accidente sufrido en el
ejercicio de sus funciones.
Con base en lo anterior, concluye esta Sala que es justa una indemnización de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000,00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.). Así se declara.
Por lo que respecta a la solicitud de indexación reclamada por la parte actora, la Sala debe negarla en virtud de resultar improcedente en materia de daño moral ya que la indemnización es acordada por el Juez en la oportunidad de dictar el fallo, sin necesidad de que sea ajustado por el transcurso del tiempo. Así se declara.
v
decisión
Por las razones expuestas, esta Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los apoderados judiciales del ciudadano hugo eunices betancourt zerpa, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.437.315. En consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar por indemnización de daño moral al mencionado ciudadano, la suma de treinta millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 30.000.000.00), así como la asignación de una pensión vitalicia estimada por esta Sala en la cantidad correspondiente a treinta unidades tributarias mensuales (30 U.T.).
Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil uno (2001). Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.
El Presidente,
LEVIS IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente-Ponente,
HADEL MOSTAFÁ PAOLINI
Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
ANAÍS MEJÍA CALZADILLA
Exp. 15336
En nueve (09) de octubre del año dos mil uno, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02130.