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Magistrado Ponente: JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ
Exp. Nro. 2026-0375
Mediante oficio Nro. 2495/2026, de fecha 6 de mayo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 13 de ese mes y año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano JOHÁN JOSÉ MIJARES TOLOZA, titular de cédula de identidad Nro. V-18.587.630, asistido por los abogados Nury García y Wilfredo Barreto Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 95.666 y 71.286, respectivamente, contra la EMBAJADA DE LA FEDERACIÓN DE MALASIA.
Tal remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca de la consulta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el prenombrado Tribunal, mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2026, declaró “Sin Lugar la (…) Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la demanda incoada (…) contra la Embajada de [la] República de Malasia, en consecuencia, tienen plena jurisdicción los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la presente causa (…)”. (Sic). (Destacado del texto e interpolado de la Sala).
Por auto de fecha 9 de junio de 2026, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Suplente Jaime Jesús Báez Jiménez a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.
En fecha 25 de junio de 2026, la Sala Plena de este Alto Tribunal, dictó la Resolución Nro. 2026-0002-A, mediante la cual se estableció un período de contingencia que, como consecuencia de los efectos causados por el doblete sísmico ocurrido en el territorio nacional el pasado 24 de junio de 2026, comprendió la suspensión del despacho de las respectivas Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto fuese restablecida la aptitud técnica que garantice la seguridad y funcionamiento operativo de los espacios que componen su sede.
El 15 de septiembre de 2026, la Sala Plena de este Máximo Tribunal emitió la Resolución Nro. 2026-0007, a través de la cual, se declaró el reinicio de las actividades jurisdiccionales y administrativas en su sede principal, una vez constituida la certificación técnica de aptitud estructural y operativa que garantizó la seguridad y correcto funcionamiento de sus áreas a favor de los justiciables, público en general y personal judicial que a ella asiste.
Realizado el estudio del expediente pasa esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de abril de 2025, el ciudadano Johán José Mijares Toloza, asistido por los abogados Nury García y Wilfredo Barreto Rodríguez, todos ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Embajada de la Federación de Malasia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 2 de enero de 2018, ingresó a prestar servicios personales, permanentes e ininterrumpidos en el cargo de “ASISTENTE DE SECCIÓN POLÍTICA” en la “sede de la Embajada de la República de Malaysia en la República Bolivariana de Venezuela”. (Sic). (Mayúsculas y destacado del texto).
Que desde el 2 de enero de 2018, “hasta la fecha de su retiro justificado 13/11/2020” cumplió con su trabajo de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m., hasta las 5:00 p.m., y se le otorgaba una hora interjornada.
Que devengaba un salario mensual en dólares de los Estados Unidos de América, el cual le era pagado por el empleador, mediante depósitos bancarios en moneda extranjera en una cuenta bancaria al finalizar cada mes laborado, siendo el último salario mensual devengado de dos mil diecinueve dólares estadounidenses exactos (USD. 2.019,00).
Que el patrono nunca le hizo entrega del recibo de pago respectivo, omitiendo lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que en fecha 13 de noviembre de 2020, por razones estrictamente personales, decidió poner fin a la relación laboral mediante carta de renuncia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 eiusdem, es decir, un retiro voluntario.
Que a pesar de sus intentos para lograr por vía extrajudicial el cobro de las prestaciones sociales generadas por la relación laboral que los unía, ello no ha sido posible, motivo por el cual demanda a la Embajada de la Federación de Malasia en la persona de su Encargado de Negocios interino, por el cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, que se ordene al patrono el pago de la cantidad de veintiún mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con tres centavos (USD. 21.281,03) “por concepto de Prestaciones Sociales, otros Conceptos Laborales y el beneficio de Cestaticket Socialista, dejados de percibir”, más las costas procesales.
En igual fecha (7 de abril de 2025), el ciudadano Johán José Mijares Toloza, otorgó poder apud acta a los abogados Nury García y Wilfredo Barreto Rodríguez, ya identificados.
El 9 de abril de 2025, el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el asunto por distribución, dio por recibida la presente demanda.
El 11 de abril de 2025, el referido Juzgado admitió la demanda y ordenó emplazar a “la REPÚBLICA DE MALAYSIA” (sic), en la persona de su Encargado de Negocios interino, para que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que constara en autos su notificación a la Audiencia Preliminar. Asimismo, visto que la parte accionada es la “REPÚBLICA DE MALAYSIA (sic) cuerpo diplomático adscrito en nuestro país, acordó oficiar a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio [del Poder Popular para las] Relaciones Exteriores (…) de conformidad con el ordinal 2° del artículo 41 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, [para] tramitar lo conducente por ante la REPÚBLICA DE MALAYSIA (sic), a objeto de que una vez realizados los trámites correspondientes, se sirva enviar a [ese] Juzgado la nota verbal, con estricta sujeción y cumplimiento de sus privilegios a cuyos efectos se otorga[ron] 15 días continuos para gestionar la práctica de la notificación y acreditarlo a los autos (…)”. (Destacado del texto e interpolados de esta Sala).
El 22 de mayo de 2025, el Alguacil consignó recibo del oficio dirigido a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
El 18 de junio de 2025, se recibió en ese tribunal, el oficio Nro. 01861, del 16 de ese mes y año, mediante el cual la mencionada Directora remitió como anexo la “nota verbal (…) enviada a la Embajada de Malasia”. (Sic).
El día 4 de julio de 2025, se realizó el sorteo público para la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el asunto al Tribunal Trigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En igual fecha (4 de julio de 2025), se realizó la Audiencia Preliminar ante el citado Juzgado, con la comparecencia de ambas partes, quienes promovieron pruebas. Asimismo, se estableció la prolongación de la audiencia para el 25 de ese mes y año, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la misma oportunidad (4 de julio de 2025), el Encargado de Negocios interino de la Embajada de la Federación de Malasia ante la República Bolivariana de Venezuela, otorgó poder apud acta a los abogados David Ricardo Guerrero Pérez, Gilberto Enrique Pérez Pérez y Wendy Carolina Nieves Castillo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 81.742, 145.725 y 123.534, respectivamente.
En fecha 25 de julio de 2025, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar. Mediante acta se dejó constancia que no se pudo lograr la mediación y que ambas partes solicitaron que la causa se remitiera a los Tribunales de Juicio correspondientes, motivo por el cual se ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, dando por concluida la referida audiencia.
El 1° de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la Embajada de la Federación de Malasia presentaron escrito en el que alegaron la falta de jurisdicción y contestaron la demanda. En cuanto a la jurisdicción, adujeron lo siguiente:
Que las partes en el contrato laboral pueden establecer una cláusula de elección de foro (también llamada cláusula de sumisión a jurisdicción) que no es más que, una disposición en el contrato en la que las partes acuerdan de antemano, que cualquier disputa derivada del contrato será resuelta ante ordenamientos jurídicos de un país específico.
Que conforme al principio de la autonomía de la voluntad, las partes pueden en muchos casos, acordar ante qué tribunal resolverán sus conflictos.
Que esa libertad no es absoluta, dado que la Ley de Derecho Internacional Privado en su artículo 47 establece tres (3) excepciones en las cuales no se puede renunciar a la jurisdicción venezolana aunque las partes lo hayan acordado.
Que tales excepciones son: primero, cuando se trate de derechos reales sobre bienes inmuebles en Venezuela, segundo, cuando se refiera a materias no transigibles (temas donde las partes no pueden libremente pactar) y tercero, principios esenciales del orden público venezolano.
Que en este caso, el contrato de trabajo suscrito por el demandante y su representada, incluye una cláusula que establece que la relación laboral se llevará a cabo conforme al ordenamiento jurídico de la Federación de Malasia, siendo esto una prueba clara de que las partes aceptaron someterse a la jurisdicción de ese país.
Que al analizar el presente asunto se evidencia que no versa sobre alguna de las mencionadas excepciones, por lo que no hay impedimento legal para que las partes hayan acordado someterse a la jurisdicción de la Federación de Malasia.
Que en el contrato suscrito por las partes se indicó que se designaba al hoy demandante “bajo los términos y condiciones del servicio enumerados anteriormente”, por lo que la cláusula consta por escrito, es clara y fue aceptada por la parte actora.
Que lo expresado determina, que existe una sumisión válida a la jurisdicción extranjera, por lo cual los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer de este caso, debiendo las partes acudir a los tribunales de la Federación de Malasia para resolver sus diferencias.
En apoyo de lo indicado, citaron la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 0496, del 1° de junio de 2023, caso: Embajada del Reino de Arabia Saudita. Finalmente, pidieron que se declare que el Poder Judicial venezolano no tiene jurisdicción.
El 4 de agosto de 2025, el referido Juzgado acordó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio del Trabajo, para que la causa continuara su curso.
En fecha 11 de agosto de 2025, previa distribución, se recibió la causa en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
Por autos separados del 16 de septiembre de 2025, el referido tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
El 19 de septiembre de 2025, se fijó la Audiencia de Juicio para el 20 de noviembre de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m.), y se ordenó la notificación de las partes, librándose en la misma oportunidad las boletas respectivas.
El 24 de septiembre de 2025, se ordenó librar oficio dirigido a la Dirección de Inmunidades y Privilegios de la Dirección General Sectorial de Protocolo del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores.
En fecha 3 de octubre de 2025, el Alguacil del mencionado tribunal consignó recibo del oficio dirigido a la mencionada Dirección General.
El 17 de octubre de 2023, se recibió oficio Nro. 03389, del 13 de ese mes y año, mediante el cual la Directora General encargada de la Oficina de Protocolo, Ceremonial Diplomático y de Estado remitió “nota verbal (…) enviada a la Embajada de la Federación de Malasia”.
El 24 de noviembre de 2025, se difirió la Audiencia de Juicio para el 13 de abril de 2026, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En la fecha indicada (13 de abril de 2026), se realizó la referida audiencia, a la cual asistieron ambas partes. La accionada alegó nuevamente la falta de jurisdicción y el tribunal precisó que se pronunciaría al respecto dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
Por decisión del 22 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de la primigenia Audiencia de Juicio, el Tribunal mediante Acta de fecha 13 de abril de 2026 (…) dejó constancia de la exposición oral realizada por el apoderado judicial de la parte accionada, quien invocó la FALTA DE JURISDICCIÓN (…).
Ahora bien, (…) corresponde a esta Juzgadora determinar si el Poder Judicial Venezolano tiene potestad de administrar justicia en procedimientos laborales, como en el presente asunto o si por el contrario, debe declinar a favor de la inmunidad alegada por la representación diplomática.
Al respecto observa esta Juzgadora, que la jurisdicción es la facultad de administrar justicia, función pública encomendada a los órganos del Estado que emerge de su soberanía, no obstante a lo supra expuesto, esta potestad encuentra límites frente a sujetos de Derecho Internacional Público, como son los Estados Extranjeros a través de sus embajadas, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado en diversos fallos que las representaciones diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción conforme a los tratados internacionales suscritos y ratificados por la República. Ahora bien, resulta congruente indicar que existen criterios que permiten la intervención de los tribunales nacionales en ACTOS DE DERECHO PRIVADO, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y la irrenuncibilidad (sic) de los derechos laborales, concurrente con lo anterior esta Juzgadora pasa a decidir el PUNTO PREVIO, relacionado con el Recurso de Control de Jurisdicción ejercido por la parte demandada en la Contestación y en Audiencia de Juicio, en caso que este Tribunal, reafirme su Jurisdicción como Juzgado Laboral Venezolano pasará a decidir el fondo del presente asunto en la oportunidad procesal respectiva. (…)
De acuerdo a lo antes transcrito, se tiene que la demandada para fundamentar su Recurso de Control de la Jurisdicción sostiene que el contrato de trabajo suscrito entre las partes incluye una cláusula que establece que la relación laboral se llevará a cabo conforme el ordenamiento jurídico de Malasia.
Asimismo aduce la demandada, que las partes contratantes pueden acordar libremente ante qué o cual Tribunal podrán resolver sus conflictos, no obstante, esa libertad no es ABSOLUTA, pues el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece tres (3) excepciones en las que las partes no pueden renunciar a la jurisdicción venezolana, aun cuando hayan sido acordadas entre ellas.
Alegó la demandada, que es necesario verificar los requisitos para la validez de la cláusula de elección de foro que opera en el contrato suscrito por las partes, y destaca lo señalado por el artículo 44 eiusdem, el cual exige que la sumisión a jurisdicción extranjera debe ser de manera expresa o por escrito.
Finalmente señala la demandada, que en el presente asunto existe una sumisión válida a la jurisdicción extranjera, y que por ello, los tribunales venezolanos no tienen jurisdicción para conocer del juicio incoado, por lo que las partes procesales deben acudir a los tribunales de Malasia a fin de resolver sus diferencias.
Ahora bien, la Jurisdicción en Venezuela es la potestad del Estado para impartir justicia, ejercida exclusivamente por el Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de justicia, caracterizándose por ser inderogable en asuntos que tratan materia de orden público (…)
Así las cosas, es importante transcribir el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala expresamente lo siguiente: (…)
De acuerdo a lo señalado en la norma antes transcrita, se tiene que Venezuela como República soberana e independiente, establece el ámbito de aplicación territorial y la irrenunciabilidad de los derechos laborales de sus habitantes, al determinar que la Ley tutela tanto a los trabajadores venezolanos como a los trabajadores extranjeros que habitan en el país basándose en el principio de territorialidad al regir las relaciones laborales dentro del territorio venezolano. Asimismo, dicha norma ampara la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones de dicha Ley, pues, su aplicación es obligatoria al ser materia de estricto Orden Público, lo que significa que sus normas no pueden ser renunciadas ni relajadas así sea por convenios o pactos entre particulares, pues, el trabajo como hecho social se fundamenta o ampara en la justicia social.
En el caso sub iudice, la representación judicial de la demandada alegó el artículo 47 de la Ley Orgánica de Derecho Internacional Privado, el cual señal expresamente lo siguiente: (…)
Así pues, dicha norma es precisa al establecer (…) la prohibición de derogar la jurisdicción venezolana en favor de tribunales o árbitros en el extranjero específicamente cuando en el caso estén involucrados bienes inmuebles en territorio venezolano, materias no transigibles o asuntos que afecten los principios esenciales del Orden Público venezolano. (…)
Ahora bien, es oportuno traer a colación lo señalado por el artículo 89 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que refiere a la regulación del trabajo como un hecho social, a decir: (…)
De la misma manera, es importante destacar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala el carácter exclusivo de orden público de sus disposiciones de la siguiente manera: (…)
En consecuencia, se tiene que las leyes venezolanas laborales son de exclusivo y estricto orden público en las relaciones laborales convenidas en territorio venezolano y su aplicación es imperativa tanto a venezolanos como a extranjeros dentro del territorio nacional, motivo por el cual dicha norma concatenadas (sic) con el antes señalado artículo 47 de la Ley (…) de Derecho Internacional Privado, permite a esta Juzgadora establecer que la jurisdicción en el presente asunto entre el ciudadano Johan José Mijares Toloza y la Embajada de Malasia en Caracas, le corresponde exclusivamente a los Tribunales Laborales venezolanos, pues, no podrá ser derogada convencionalmente a favor de Tribunales extranjeros en aquellos casos en que el asunto afecten (sic) los principios esenciales del orden público venezolano, en este orden de ideas, esta Juzgadora debe señalar que la demandada también alegó como fundamento jurídico el artículo 44 de la Ley (…) de Derecho Internacional Privado, que indica lo que a continuación se transcribe: (…)
Establecido lo anterior, toca a esta Jurisdicente analizar el convenio contractual laboral suscrito entre el trabajador y su patrono que riela al folio 52 p.p. el cual originalmente fue redactado en Idioma inglés y traducido por Intérprete público, que en su parte pertinente establece lo siguiente:
‘4. Su nombramiento se regirá por los Términos y Condiciones de Servicio del Personal Reclutado del Gobierno de Malasia. SULIT 202/4 (sic) y cualquier enmienda que pueda introducirse de vez en cuando...’
En este orden de ideas, la demandada adujo que la misma contiene la renuncia expresa a la jurisdicción venezolana por parte del demandante, no obstante, tal derogatoria de la jurisdicción venezolana frente a la de Malasia no se evidencia de forma indubitable, pues, de la misma sólo se lee que el trabajador (hoy demandante) en sus labores diarias se regiría por los Términos y Condiciones de Servicio del personal reclutado del Gobierno de Malasia, con la nomenclatura designada como SULIT 202/4 (sic), y es de destacar, que dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada no consta el referido documento como instrumento probatorio que permita leer y conocer cuáles son esos términos y condiciones laborales, así como la renuncia expresa a la Jurisdicción de los Tribunales venezolanos y la aceptación de la Jurisdicción de los tribunales de Malasia para dirimir la presente controversia laboral. Así se [e]stablece.
En síntesis, al ser aplicable la Ley Orgánica del Trabajo (sic) a la relación laboral mantenida entre el demandante Johan José Mijares Toloza y la demandada Embajada de la República de Malasia (sic) por ser una relación laboral surgida dentro del territorio nacional, son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la jurisdicción laboral no puede ser relajada por las partes al ser las normativas emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo (…), Declara: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de declarar la Falta de Jurisdicción de los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la demanda incoada por el ciudadano Johan José Mijares Toloza, (…) por (…) Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales contra la Embajada de República de Malasia (sic), en consecuencia, tienen plena jurisdicción los Tribunales Laborales venezolanos para conocer de la presente causa y no los tribunales de la República de Malasia (sic). SEGUNDO: Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la remisión del presente asunto a la Sala Político-Administrativa (…) a los fines de su Consulta Obligatoria, a tenor de lo previsto en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende el proceso. CUARTO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo (…)”. (Destacado, mayúsculas y subrayado del texto. Interpolados de la Sala).
Por diligencia del 23 de abril de 2026, la representación judicial del demandante solicitó “de manera respetuosa la respectiva ‘ACLARATORIA’ de dicho fallo”, indicando que esta Sala ha establecido que no procede la consulta cuando el juez confirma su jurisdicción. En consecuencia, pidieron la continuación del juicio (Mayúsculas del texto).
Mediante sentencia del 28 de abril de 2026, el referido Juzgado declaró improcedente la aclaratoria solicitada al considerar que “el Principio de Seguridad Jurídica, (…) faculta al Tribunal para rectificar a solicitud de parte, los errores de referencia de la Sentencia, siempre que no implique una reforma o revocatoria en el FONDO de lo decidido, y Considerando que en el Dispositivo de la Sentencia antes citada, ordena la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa (…) en consecuencia se declara Improcedente lo solicitado por cuanto lo pretendido sería una modificación sustancial del Dispositivo que comprende la competencia, lo cual excede de las facultades contendidas (sic) en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, analógicamente utilizado por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva (…)” (sic) (Mayúsculas del texto).
El 6 de mayo de 2026, el referido órgano jurisdiccional libró oficio Nro. 2495/2026, remitiendo el expediente a esta Sala, para la consulta de ley.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en la presente “consulta de jurisdicción”, de conformidad con la competencia prevista en los artículos 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto se observa, que en fecha 7 de abril de 2025, el ciudadano Johán José Mijares Toloza, asistido por los abogados Nury García y Wilfredo Barreto Rodríguez, todos ya identificados, interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Embajada de la Federación de Malasia.
El 1° de agosto de 2025, los apoderados judiciales de la mencionada Embajada presentaron escrito en el que opusieron la falta de jurisdicción y contestaron la demanda. Sustentaron la falta de jurisdicción, en una cláusula incluida en el contrato de trabajo suscrito por las partes que establece que la relación laboral se llevará a cabo conforme al ordenamiento jurídico de la Federación de Malasia (cláusula de elección de foro), alegatos que fueron ratificados en la Audiencia de Juicio realizada el 13 de abril de 2026.
Por decisión del 22 de abril de 2026, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada, al considerar que “(…) son los Tribunales laborales de Venezuela los que tienen jurisdicción y cualquier cláusula contractual existente entre las partes que disponga lo contrario, debe ser declarada nula, porque la jurisdicción laboral no puede ser relajada por las partes al ser las normativas emanadas de la Ley Orgánica del Trabajo (sic) de orden público, y de aplicación inmediata, obligatoria y preferente (…)” (Destacado del texto).
Precisado lo anterior, esta Sala, antes de cualquier pronunciamiento respecto a la presente “consulta de jurisdicción” considera menester advertir que el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero.
En cualquier caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.
En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62”.
Respecto a la aplicación de la norma in commento y de los supuestos que en ella se contemplan en relación con la consulta de jurisdicción, resulta pertinente traer a colación lo establecido de manera reiterada por esta Máxima Instancia. En este sentido, conviene citar la sentencia de esta Sala Nro. 00732, de fecha 19 de junio de 2008, oportunidad en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, si bien el artículo 59 del referido Código establece que el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción deberá consultarse ante la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal, ha sido pacífica su jurisprudencia, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje.
En consecuencia, al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, esta Sala no tiene materia sobre la cual decidir respecto a la consulta formulada. (…)” (Destacado de la Sala).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en la decisión proferida por esta Sala Nro. 0648, de fecha 7 de julio de 2010, en la cual se señaló:
“(…) Respecto a la aplicación de dichas normas y de los supuestos que en ellas se contemplan con relación a la consulta de jurisdicción, resulta pertinente advertir que ha sido pacífica la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa, conforme a la cual la declaratoria afirmativa de jurisdicción de un juez no es objeto de la consulta obligatoria; por el contrario, sólo deberán consultarse aquellas decisiones en las cuales el juez niega tener jurisdicción para conocer un asunto que le ha sido planteado, bien por considerar que le corresponde a la Administración Pública, a un juez extranjero o por estimar que debe ser resuelto por medio del arbitraje (…)” (Destacado de la Sala).
Y en fechas recientes, esta Sala ha ratificado su criterio, entre otras, en las sentencias Nros. 0646 del 1° de noviembre de 2022 y 0114 del 5 de marzo de 2026, oportunidades en las que estableció:
“(…) al no estar sometido el fallo objeto de análisis a la consulta prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de no haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto, la sentencia remitida no es objeto de consulta obligatoria (…)”.
Los extractos jurisprudenciales transcritos indican con claridad que cuando un juez de la República declare que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto sometido a su consideración, la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil no es requerida, por lo que solo debe ser elevada a consulta cuando la sentencia declare la falta de jurisdicción.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa, que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por decisión del 22 de abril de 2026, declaró sin lugar la falta de jurisdicción alegada, lo que se traduce en que este tiene jurisdicción para conocer y tramitar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano Johán José Mijares Toloza, antes identificado, contra la Embajada de la Federación de Malasia y por ende, la decisión en cuestión, no es objeto de la consulta obligatoria establecida en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, al no estar sometido el referido fallo a la consulta prevista en el artículo 59 eiusdem, en virtud de no haber declarado el juzgado remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer del asunto en cuestión, esta Máxima Instancia declara improcedente la consulta de la sentencia de fecha 22 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Vid., sentencia Nro. 0114, de fecha 5 de marzo de 2026, caso: Jaime Gabriel Roa García contra la Embajada de la República Italiana). Así se declara.
Precisado lo anterior, se ORDENA remitir el expediente al tribunal de origen. Así se determina.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia Jurisdiccional precisar, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo, en consecuencia, a dictar la Resolución Nro. 2021-0011, de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En consecuencia, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución, in commento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal, con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos, en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE LA CONSULTA DE JURISDICCIÓN de la sentencia de fecha 22 de abril de 2026, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por las razones indicadas en la motiva de este fallo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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El Magistrado, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00409. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |