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MAGISTRADO PONENTE: LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ
Exp. Nro. 2026-0397
Adjunto al oficio número 320/2026 de fecha 11 de mayo de 2026, recibido en esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de junio de igual año, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, remitió el expediente número RP31-L-2026-000001 (nomenclatura de ese Tribunal), contentivo de la demanda por “cobro de diferencias salariales y otros de beneficios laborales” interpuesta por las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN CASTAÑEDA MALAVÉ y ALICIA MARGARITA D VIAZZO FERNÁNDEZ, titulares de cédula de identidad Nros. 10.467.377 y 8.637.842, respectivamente, asistidas por la abogada Mabalys Montes inscrita en el INPREABOGADO Nro. 98.777, contra la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL (BNC), inscrita en el “Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A-qto., cambiada su denominación actual, según asiento inscrito ante la mencionada oficina de registro, el día 4 de abril de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 749-A”.
La remisión se efectuó para que esta Sala se pronuncie acerca del recurso de regulación de jurisdicción incoado en fecha 4 de mayo de 2026, por el abogado José Manuel Arias Palomo (INPREABOGADO Nro. 35.802), apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, carácter que consta en los folios 33 al 36 del expediente judicial, por cuanto el prenombrado órgano jurisdiccional, mediante Auto dictado el día 28 de abril de 2026, declaró que: “N[EGO] la Falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en consecuencia, AFIRM[Ó] LA JURISDICCIÓN de e[s]e órgano para conocer y decidir sobre la presente demanda por cobro de conceptos laborales y ORDEN[Ó] la continuación de la Audiencia Preliminar (…)”. (Resaltados y mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
El 10 de junio de 2026, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Suplente Luis Emilio Rondón González, a los fines de decidir la regulación de jurisdicción.
En fecha 25 de junio de 2026, la Sala Plena de este Alto Tribunal, dictó la Resolución Nro. 2026-0002-A, mediante la cual se estableció un período de contingencia que, como consecuencia de los efectos causados por el doblete sísmico ocurrido en el territorio nacional el pasado 24 de junio de 2026, comprendió la suspensión del despacho de las respectivas Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto fuese restablecida la aptitud técnica que garantice la seguridad y funcionamiento operativo de los espacios que componen su sede.
El 15 de septiembre de 2026, la Sala Plena de este Máximo Tribunal emitió la Resolución Nro. 2026-0007, a través de la cual, se declaró el reinicio de las actividades jurisdiccionales y administrativas en su sede principal, una vez constituida la certificación técnica de aptitud estructural y operativa que garantizó la seguridad y correcto funcionamiento de sus áreas a favor de los justiciables, público en general y personal judicial que a ella asiste.
Realizado el estudio del expediente, pasa a esta Máxima Instancia a decidir, previo a lo cual formula las siguientes observaciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de enero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, demanda por “cobro de diferencias salariales y otros de beneficios laborales” incoada por las ciudadanas Zulay Del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes ya identificadas, contra la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), en los términos que se señalan a continuación:
Indicó que “Los demandantes [Zulay Del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández] comenzaron a prestar servicios para la entidad de trabajo Banco CORBAN C.A., en fecha 28 de noviembre de 1988 y 29 de Enero de 2007, respectivamente (…) desempeñando cada una de ellas los cargos de ASESOR DE NEGOCIOS (…)”. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la cita). (Agregados de la Sala).
Manifestó que “(…) Desde el año 2023 [fueron] informadas que la entidad de trabajo tenía la disposición de negociar con [ellas] [su] salida de la empresa, ofreciendo[les] en esa fecha una cantidad de dinero que considera[ron] irrisoria y la cual no acepta[ron], desde ese momento [su] permanencia en la empresa se [convirtió] en un ambiente difícil, siendo esto, que en fecha 15 de Enero del 2024, [les] bloquearon el pago de un Bono recibido por todos los trabajadores denominado BONO AYUDA VALOR, siendo desde ese momento desmejoradas laboralmente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregados de la Sala).
Explicó que ante la desmejora laboral las demandantes acudieron “(…) ante el órgano administrativo competente como lo es la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, interponiendo un procedimiento de desmejora laboral, contenido en las Providencias Administrativas números 083-2024 y 084-2024 respectivamente, las cuales fueron declaradas CON LUGAR la Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida y restitución de Derechos (…)”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Asimismo, expresó que la entidad de trabajo demandada “(…) proced[ió] a cancelar[les] a cada una de [las demandantes] lo adeudado hasta esa fecha, lo cual recibi[eron] NO CONFORME, ya que tenían información que desde el mes de marzo de ese año 2024 el BNC había ajustado el monto del BONO AYUDA VALOR (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Que ante la falta de ajuste en la cantidad reclamada acudieron “(…) ante la sala de reclamo de la inspectoría del trabajo de de cumana, para reclamar el pago de la diferencia que se [les] adeuda por el pago de Bono de Ayuda Valor, y demás beneficios laborales generados por carácter contractual qué igual manera [se les] mantiene en deuda, no lográndose ninguna conciliación, por lo que decidi[eron] demandar como en efecto se hace (…)”. (Sic). (Agregados de la Sala).
Finalmente expuso que la demanda incoada “(…) versa sobre hechos que vulneran los derechos y garantías constitucionales para proteger a los trabajadores y su familia, orientados a garantizar la igualdad y equidad entre los hombres y mujeres en el ejercicio pleno de sus derechos (…) razón por la cual ocurre[n] ante [ese] competente Tribunal para demandar como en efecto demand[an] a la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CRÉDITO C.A. BANCO UNIVERSAL (…)”. (Mayúsculas y resaltados de la cita). (Agregados de la Sala).
Por auto del 19 de enero de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a quien previa distribución, correspondió el conocimiento del presente asunto, la dio por recibida y en fecha 22 del mismo mes y año, mediante auto se pronunció sobre la admisión y al respecto señaló “(…) que la presente demanda, presenta vicios que impiden su admisión, por cuanto no se cumplen con los requisitos exigidos por el artículo 123 en los numerales 2°, 3° y 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)” y en consecuencia ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.
En fecha 2 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, escrito presentado por las ciudadanas Zulay del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas, mediante el cual declaran haber corregido la demanda incoada en los términos siguientes:
Agregaron tener diferencias con el pago de “(…) los beneficios BONO AYUDA VALOR, COMPLEMETO AYUDA VALOR, CESTA TICKET DIFERENCIAL (OMEGA), establecidos en la contratación colectiva a través de actas convenio suscrita entre los Trabajadores y el Banco Nacional de Crédito”. (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Expusieron que el referido beneficio “Cesta Ticket Diferencial (OMEGA)”, “(…) se [les] venía cancelando de manera normal, hasta que la entidad bancaria decide dejar de otorgar[les] ese beneficio desde el año 2024 hasta la actualidad (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Agregados de la Sala).
Incorporaron mediante cuadros explicativos, la cuantificación del monto total de lo adeudado por los conceptos demandados, para finalmente concluir que “(…) por concepto de Beneficios laborales dejados de percibir: La cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS Bs. 762.824,74”. (Sic). (Mayúsculas de la cita).
Por auto del 5 de febrero de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Cumaná, a quien correspondió el conocimiento del presente asunto, vista la subsanación de la demanda, la admitió y ordenó emplazar a la entidad de trabajo demandada, a fin de que compareciera ante dicha instancia “a las 10:00 a.m., del DÉCIMO (10°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a que conste en autos su notificación y su respectiva certificación del secretario de dicha actuación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la cita).
Por escrito del 23 de abril de 2026, el abogado José Manuel Arias Palomo, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, solicitó que se declare la “(…) Falta de Jurisdicción de ese órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda, por ser la vía administrativa la única legalmente competente (…)”. (Resaltado del escrito).
En fecha 27 de abril de 2026, las ciudadanas Zulay del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas introdujeron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumaná, escrito de “Oposición a la solicitud de FALTA DE JURISDICCIÓN interpuesta por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC)”. (Mayúsculas de la cita).
Mediante Auto del 28 de abril de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base a las siguientes consideraciones:
“(…)
En primer lugar, de la Naturaleza Jurídica de la Pretensión, observa [esa] Juzgadora, que la parte actora reclama el pago de diferencias salariales retroactivas derivadas conceptos como el beneficio compensatorio denominado ´Bono Ayuda Valor´ y beneficio ´Bono de alimentación Diferenciado´. Si bien la relación laboral se mantiene vigente, la pretensión no se limita a la mera restitución de una situación jurídica infringida (reenganche o cese de desmejora), sino que persigue la condena al pago de acreencias dinerarias y el reconocimiento de conceptos salariales con incidencia en el patrimonio de las trabajadoras.
(…Omissis…)
(…) tanto la ley como la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia, ha[n] confirmado reiteradamente, la competencia de los tribunales del trabajo para dirimir conflictos en esta materia, bien sea derivados de reclamaciones por parte de la Inspectoría del trabajo o por acciones individuales de los trabajadores y las trabajadoras, pero no excluye la faculta del Poder Judicial para dirimir conflictos de carácter patrimonial y de interpretación sobre el carácter salarial de las bonificaciones reclamadas.
(…Omissis…)
Por las razones hecho y de derecho antes expuestas, [ese] Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, [NEGÓ] la Falta de Jurisdicción solicitada por la representación judicial BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC), en consecuencia, AFIRM[Ó] LA JURISDICCIÓN de [ese] órgano para conocer y decidir sobre la presente demanda por cobro de conceptos laborales y ORDEN[Ó] la continuación de la Audiencia Preliminar a los fines de procurar la mediación entre las partes. Publíquese, regístrese y notifíquese. ASÍ SE ESTABLECE.”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Seguidamente, mediante escrito del 4 de mayo de 2026, el abogado José Manuel Arias Palomo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de regulación de jurisdicción en la demanda de autos, en los términos siguientes:
“(…) Desde la perspectiva doctrinal, las Inspectorías del Trabajo ejercen una función de tutela inmediata y reactiva, cuya naturaleza es especialmente idónea para la resolución de conflictos que exigen el esclarecimiento de la verdad fáctica. En estos supuestos, el órgano administrativo actúa como un ente de investigación y sustanciación que, tras la evacuación de pruebas, determina la existencia de un despido, traslado o desmejora, verificando la vigencia de la inamovilidad mediante la aplicación de normas de subsunción directa.
La jurisprudencia de [los] Juzgados Superiores, recogida con acierto por la doctrina, sostiene que el procedimiento administrativo de reclamos individuales está diseñado para resolver ´conflictos de intereses y no jurídicos´ más que controversias de estricto derecho. Esta distinción refuerza la tesis de que la inspectoría del Trabajo es el órgano natural para la verificación hechos y la tutela inmediata de la inamovilidad, operando sobre la realidad de los hechos antes que sobre interpretaciones jurídicas complejas reservadas a la vía judicial.
(…Omissis…)
(…) al analizar la pretensión de las DEMANDANTES, se observa que esta se circunscribe a la supuesta modificación de sus condiciones de trabajo, específicamente en lo relativo al pago del beneficio social denominado Ayuda Valor, su complemento y el complemento al pago del beneficio social denominado Ayuda Valor, su complemento y el complemento del Beneficio de Alimentación. Al respecto, estas alegan que dichos beneficios deben ser pagados y atendiendo los aumentos progresivos aplicados a otros trabajadores, lo cual sitúa la controversia dentro de las competencias atribuidas a la administración del trabajo. Los artículos 507 y 509 de la LOTTT delimitan con precisión las funciones y obligaciones de los Inspectores del Trabajo para garantizar el cumplimiento de la ley; mientras que el artículo 513 ejusdem establece de forma taxativa la vía administrativa como el cauce idóneo para la resolución de reclamos sobre condiciones de trabajo y beneficios sociales.
(…Omissis…)
-IV-
PETITORIO
Finalmente, por todos los argumentos de hecho y de derecho antes explanados, solicit[ó] respetuosamente a [ese] Tribunal se sirva:
(i) Admitir el presente recurso de regulación de jurisdicción; (II) suspender el curso del proceso principal que se encuentra en la fase de Audiencia Preliminar, de conformidad con la ley; (iii) se sirva remitir el expediente completo al Tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Político-Administrativa, junto con este escrito, a los fines de que este conozca y se pronuncie sobre el presente recurso de regulación de Jurisdicción.(…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
Por auto del 8 de mayo de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, suspendió la causa.
En esa misma fecha (8 de mayo de 2026), las ciudadanas Zulay del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas introducen en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, extensión Cumaná, escrito (dirigido a los Magistrados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia) de “OPOSICI[Ó]N al RECURSO DE REGULACIÓN DE JURISDICCIÓN interpuesto por la representación judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO (BNC)”. (Corchetes de la Sala).
En fecha 11 de mayo de 2026, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, mediante sentencia s/n, confirmó el auto del 28 de abril de ese año, que declaró que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer el asunto planteado, con base en las siguientes consideraciones:
“La Sala de Casación Social ha sido enfática en que la sede administrativa no tiene carácter jurisdiccional y, por tanto, no puede excluir la competencia del Juez del Trabajo para decidir sobre el cobro de beneficios sociales, criterio contenido en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2025, al anunciar que ‘En análisis del contenido de la norma, observa esta Sala que el legislador fue claro al establecer que las situaciones de hecho deben ser resueltas por la inspectorías del trabajo, y los asuntos de derecho por los órganos jurisdiccionales. Bajo dicho contexto, la reincorporación de los trabajadores se trata de situaciones de hecho que no atañen al Poder Judicial. El TSJ ha ratificado que el agotamiento de la vía administrativa no es obligatorio para interponer una demanda por DIFERENCIAS SALARIALES. El trabajador tiene el derecho de acudir directamente ante los órganos jurisdiccionales. (…)’.
(…Omissis…)
De las sentencias anteriormente transcritas, este Juzgado se apega toda vez que esta operadora de justicia llega a la conclusión que si bien es cierto que la jurisdicción especial del trabajo, está dirigida a la resolución de los conflictos individuales o colectivos, surgidos en el marco del hecho social bajo, mediante una administración de justicia social, equidad, breve, y solidaria, siendo sus normas de carácter de orden público tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal razón, en el presente asunto, se cumplen las exigencias hecho y de derecho para confirmar que la Jurisdicción Laboral Venezolana es competente para conocer de la demanda intentada por el ciudadano las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN STAÑEDA MALAVE y ALICIA MARGARITA D VIAZZO FERNANDEZ (…), contra de la entidad de trabajo BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), en el juicio por motivo de BRO DE DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, ventilada ante este gado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
(…) [ese] Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial laboral del estado Sucre, sede Cumaná, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA COMPETENTE, de la jurisdicción Laboral Venezolana para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Dado que habiéndose planteado el Conflicto de Regulación de Jurisdicción con la vía administrativa, ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para que decida la consulta de jurisdicción, de acuerdo a la competencia atribuida en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y 26 numeral 19 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 59 y 2 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ratifica la suspensión de la presente causa hasta tanto la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie sobre la misma. Así se Decide”. (Sic). (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita). (Corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por el abogado José Manuel Arias Palomo, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), contra el auto del 28 de abril de 2026, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná y que en extenso mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2026, declaró que el Poder Judicial si tiene jurisdicción para conocer el presente asunto; de conformidad con la competencia atribuida en las disposiciones previstas en los artículos 23, numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 26, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con lo establecido en los artículos 59 y 66 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual observa:
En primer lugar, que el apoderado judicial de la parte demandada, antes identificado, mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2026, (folio 37 al 40 del expediente judicial), alegó por ante el Tribunal a quo la falta de jurisdicción del Poder Judicial ante la Administración del trabajo al situar la controversia “(…) dentro de las competencias atribuidas a la administración del trabajo. Los artículos 507 y 509 de la LOTTT delimitan con precisión las funciones y obligaciones de los Inspectores del Trabajo para garantizar el cumplimiento de la ley; mientras que el artículo 513 ejusdem establece de forma taxativa la vía administrativa como el cauce idóneo para la resolución de reclamos sobre condiciones de trabajo y beneficios sociales (…)”.
De la revisión de las actas procesales observa la Sala el auto de fecha 28 de abril de 2026, dictado por el Tribunal remitente en la cual declaró “(…) al tratarse de un reclamo por cobro de diferencias de beneficios sociales y ajustes salariales, el asunto es de naturaleza netamente jurisdiccional (…)”.
Por su parte, el apoderado judicial de la empresa accionada como fundamento del presente recurso adujo que “(…) al analizar la pretensión de las DEMANDANTES, se observa que esta se circunscribe a la supuesta modificación de sus condiciones de trabajo, específicamente en lo relativo al pago del beneficio social denominado Ayuda Valor, su complemento y el complemento del Beneficio de Alimentación. Al respecto, estas alegan que dichos beneficios deben ser pagados y atendiendo los aumentos progresivos aplicados a otros trabajadores, lo cual sitúa la controversia dentro de las competencias atribuidas a la administración del trabajo. Los artículos 507 y 509 de la LOTTT delimitan con precisión las funciones y obligaciones de los Inspectores del Trabajo para garantizar el cumplimiento de la ley; mientras que el artículo 513 ejusdem establece de forma taxativa la vía administrativa como el cauce idóneo para la resolución de reclamos sobre condiciones de trabajo y beneficios sociales (…)”.
Por otra parte esta Sala observa, el escrito de fecha 8 de mayo de 2026, (folio 51 del expediente judicial), mediante el cual la abogada Mabalys Montes ya identificada, que como pruebas que sustentan el argumento de oposición al Recurso de Regulación de Jurisdicción, consigna copias de las actas del procedimiento administrativo (correspondientes a los expedientes 021-2024-01-000126 021-2024-01-000127) dictadas por la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Cumaná, donde se declara “PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS (…)”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas de la cita).
Igualmente se observa, que consta la decisión de fecha 15 de septiembre de 2025, (folio 60 al 64 del expediente judicial), donde la referida autoridad administrativa acuerda, mediante la Providencia Administrativa N° 019-2025 “(…) REMITIR EL PRESENTE RECLAMO A LA VIA JURISDICCIONAL, por cuanto [esa] Autoridad no puede decidir el presente Reclamo de Diferencia Retroactiva de BONO AYUDA. (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la cita). (Agregados de la Sala).
Al respecto, debe señalarse que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece lo siguiente:
“Artículo 507. Las Inspectorías del Trabajo tendrán las siguientes funciones: (…)
3. Mediar en la solución de los reclamos individuales de trabajadores y trabajadoras y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando se trate de reclamos sobre obligaciones taxativas de la ley (…).
Artículo 509. Son obligaciones del Inspector o Inspectora del Trabajo para el cumplimiento de la Ley dentro de su Jurisdicción (…)
4. Decidir y hacer cumplir la norma en los casos de reclamos interpuestos por trabajadores y trabajadoras por incumplimiento de la ley.
5.- Intervenir en los casos, de oficio o a petición de parte, en los casos donde haya peligro de extinción de la fuente de trabajo o de modificación de las condiciones de trabajo conforme a lo establecido en la ley y en los casos de cierres de entidades de trabajo en protección del trabajo, del salario y de las Prestaciones Sociales (…).
Artículo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su Jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.
6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente de reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.
7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”. (Resaltado de la Sala).
Las normas parcialmente citadas prevén que corresponderá a los Inspectores del Trabajo mediar en la solución de los reclamos individuales de los trabajadores y ordenar el cumplimiento de la ley o la normativa correspondiente cuando aquellos versen sobre obligaciones taxativas de la ley; que deberán decidir y hacer cumplir la norma en los casos de tales reclamos, e intervenir cuando haya modificación de las condiciones de trabajo; que las cuestiones de derecho deben resolverse por los tribunales jurisdiccionales. Asimismo, se destaca que la decisión de reclamo sobre cuestiones de hecho que dicte el Inspector o Inspectora del trabajo, dará por culminada la vía administrativa y solo cuando certifique su cumplimiento será recurrible judicialmente.
Por lo tanto, si bien pudieron las accionantes en primer término haber recurrido a la Inspectoría del Trabajo a los fines de realizar previamente la conciliación en el caso sub iudice de conformidad con lo dispuesto en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esta Máxima Instancia advierte que se trata de una pretensión de carácter pecuniario por lo cual considera esta Sala, que comportaría una dilación perjudicial al accionante que negaría además su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al imponerle que acuda obligatoriamente al órgano administrativo (Inspectoría del Trabajo), para hacer valer sus derechos invocados, toda vez que ha solicitado en su petitorio adicionalmente, se le reconozca por demás otros conceptos, tales como intereses de mora, costas y costos procesales, y “compensación monetaria del monto total”, por lo cual, el caso de autos requiere obligatoriamente de un debate probatorio entre las partes, lo que implica que dicha solicitud debe ser conocida indefectiblemente por el Poder Judicial. (Vid., sentencias de esta Sala Nros. 01197, 00255 y 00221 del 9 de noviembre de 2016, 30 de septiembre del 2021 y 7 de julio del año 2022, respectivamente).
Precisado lo anterior, observa esta Sala que las ciudadanas Zulay Del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas, interpusieron demanda por “cobro de diferencias salariales y otros de beneficios laborales” contra la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (BNC).
Al respecto, debe traerse a colación lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual se atribuye competencia a los órganos jurisdiccionales y, en concreto a los Tribunales del Trabajo, para conocer los casos como el de autos, de la siguiente forma:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación y al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos”. (Resaltado de esta Sala).
De la norma transcrita, se aprecia la competencia de los tribunales del trabajo para conocer los asuntos que se susciten con ocasión de las relaciones laborales, que no correspondan a la conciliación o al arbitraje (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala número 00015 de fecha 17 de enero de 2018).
En tal sentido, se observa que el Tribunal a quo declaró que el poder judicial sí tiene jurisdicción para conocer del presente asunto, al señalar que el mismo versa en “(…) tanto la ley como la doctrina de Tribunal Supremo de Justicia, ha[n] confirmado reiteradamente, la competencia de los tribunales del trabajo para dirimir conflictos en esta materia, bien sea derivados de reclamaciones por parte de la Inspectoría del trabajo o por acciones individuales de los trabajadores y las trabajadoras, pero no excluye la faculta del Poder Judicial para dirimir conflictos de carácter patrimonial y de interpretación sobre el carácter salarial de las bonificaciones reclamadas. (…)”. (Interpolado de la Sala).
En tal sentido, se evidencia entonces que el asunto de autos rebasa el carácter conciliatorio que reviste al procedimiento administrativo de reclamo, de manera que, en el presente caso se constata una controversia que toca cuestiones de derecho en la que eventualmente se pudiera requerir un debate probatorio, todo lo cual escapa de la esfera de conocimiento y resolución de las Inspectorías del Trabajo.
En consecuencia, advierte esta Máxima Instancia que el presente caso se circunscribe a una demanda por “cobro de diferencias salariales y otros beneficios laborales”, interpuesta por las ciudadanas Zulay Del Carmen Castañeda Malavé y Alicia Margarita D Viazzo Fernández, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas, contra sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC), esto es, el cobro de cantidades de dinero derivadas de la relación de trabajo que existe entre las partes, por lo que debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción; y que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se confirma el auto impugnado, dictado en fecha 28 de abril de 2026, ratificado mediante Sentencia de fecha 11 de mayo de 2026, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, en los términos establecidos en la presente decisión. (Vid., sentencia de esta Sala número 00222 del 2 de mayo de 2024). Así se declara.
Se condena en costas procesales a la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal (BNC) de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución número 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
En razón de ello, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 26 de marzo de 2026, por la representación judicial de la entidad de trabajo sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC).
2.- Que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la demanda por “cobro de diferencias salariales y otros de beneficios laborales” incoada por las ciudadanas ZULAY DEL CARMEN CASTAÑEDA MALAVÉ y ALICIA MARGARITA D VIAZZO FERNÁNDEZ, asistidas por la abogada Mabalys Montes, ya identificadas, contra la referida sociedad mercantil.
3.- Se CONFIRMA el auto de 28 de abril de 2026, ratificado mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2026, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, extensión Cumaná, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- SE CONDENA EN COSTAS a sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL (BNC).
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) día del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
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El Presidente, JAIME JESUS BÁEZ JIMÉNEZ |
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Suplente
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El Vicepresidente, JUAN PABLO TORRES DELGADO |
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El Magistrado – Ponente, LUIS EMILIO RONDÓN GONZÁLEZ |
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Suplente |
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Suplente |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha primero (1°) de octubre del año dos mil veintiséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00420. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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