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Mediante escrito presentado ante esta
Sala el 12 de febrero de 2003, la abogada LIZET
VIOLETA PÉREZ TERÁN, titular de la cédula de identidad Nro. 7.360.540,
actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso-administrativo de
nulidad con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo
de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL,
en virtud del cual se le sancionó con destitución del cargo de Juez (suplente)
del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Del anterior escrito y sus
anexos se dio cuenta en Sala el 19 de febrero de 2003, se ordenó a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, la remisión del expediente
administrativo.
En la misma
fecha, fueron enviados los autos al Juzgado de Sustanciación, a los fines del
pronunciamiento relativo a la admisión del recurso contencioso-administrativo
de nulidad.
El día 03 de
abril de 2003, se admitió el recurso de nulidad y se ordenaron las
notificaciones de ley.
En fecha 25 de junio de 2003, la Sala declaró
improcedente la suspensión de efectos solicitada.
El día 26 de junio de
2003, se libró el cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de
la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado y consignado el 08 de julio
de 2003, un ejemplar de su publicación.
Concluida la sustanciación
del caso, en fecha 25 de febrero de 2004 se acordó pasar las actuaciones a la
Sala Político-Administrativa.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, quien con tal carácter
suscribe el presente fallo. En esa misma fecha se fijó el quinto día de
despacho para comenzar la relación.
El 13 de abril de 2004,
oportunidad fijada para la presentación de los informes orales, comparecieron
las partes así como la representación del Ministerio Público y consignaron los
escritos correspondientes.
El 27 de mayo de 2004,
terminó la relación y se dijo “Vistos”.
I
ANTECEDENTES
DEL CASO
El
conflicto de autos se inició a partir del acto administrativo sancionatorio de
fecha 03 de diciembre de 2002, por el cual la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, acordó la destitución de la Juez
(Suplente) Lizet Violeta Pérez Terán, del cargo que desempeñaba y de cualquier
otro que ostentase dentro del Poder Judicial.
Mediante esa decisión, se
concluyó el procedimiento disciplinario iniciado por la Inspectoría General de
Tribunales contra la mencionada juez, por presuntas irregularidades cometidas
en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a su cargo para el
momento de ocurrencia de los hechos.
Básicamente, se desprende que la funcionaria fue destituida del
Poder Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, por haber infringido
las prohibiciones o deberes que le establecen las leyes, a propósito de la
demanda que por cobro de bolívares se intentara ante el tribunal a su cargo en
fecha 17 de noviembre de 1.999, mediante el procedimiento por intimación y sustentado
en la consignación de ocho letras de cambio acompañadas al escrito libelar.
Concretamente se cuestiona
que, siendo declarada inadmisible la demanda en fecha 25 de noviembre de 1999
por parte de la juez sancionada, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal
8 del artículo 410 del Código de Comercio, esto es, por carecer las letras de
cambio de la firma del librador, el día 30 de noviembre de ese mismo año, y al
haber mediado una supuesta corrección por parte del beneficiario de los
instrumentos descritos, la juez admitiera nuevamente la demanda, a pesar de
haber sido declarada inadmisible días antes por esta misma funcionaria.
En criterio del ente
sancionador, el hecho de admitir la demanda luego de haberse declarado
inadmisible, infringió las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se
produjo el acto jurisdiccional original, conllevando al quebrantamiento de la
norma contemplada en el primer aparte del artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, cuya norma establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria
sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya
dictado...(omissis)”
Los hechos señalados
condujeron a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial a imponer la sanción de destitución de la abogada Lizet Violeta Pérez
Terán, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la
Ley de Carrera Judicial, dado que con su actuar, infringió abiertamente la
norma contenida en el artículo antes indicado.
En razón de la sanción
impuesta, la recurrente interpuso ante esta Sala recurso
contencioso-administrativo de nulidad, fundamentándose en los siguientes
aspectos:
En primer lugar, destacó la facultad saneadora del despacho a su cargo, con relación al procedimiento
intimatorio establecido en la normativa procesal. En tal sentido, expresó que
el juez tiene la facultad expresa para dictar el llamado despacho saneador, lo
que a su juicio explica que, el auto de fecha 25 de noviembre de 1.999 que negó
el decreto intimatorio, no implicara decisión alguna sobre el fondo del asunto
controvertido, por no fundamentarse dicho auto en una causa intrínseca sino en
un motivo que atañe directamente a los presupuestos procesales de la pretensión
en el que no se prejuzga sobre lo principal del pleito.
Asimismo, a propósito de la presunta aceptación de las firmas
estampadas por el librador en las letras de cambio cursantes en el expediente
judicial, en el cual se había declarado inadmisible la demanda, la recurrente
informa lo siguiente: ...es verdad que el
ordinal 8º del artículo 410 del Código de Comercio establece como requisito de
la letra de cambio ‘la firma del que gira la letra (librador)’. Es igualmente
cierto que el artículo 411 del mismo Código dispone que el título en el cual
falte uno de los requisitos enunciados en el artículo 410, ‘no vale como tal la
letra de cambio, salvo los casos determinados en los párrafos siguientes’;
entre los cuales no aparece la falta de firma del librador. Sin embargo, el análisis
de la situación planteada no puede quedar agotado en la simple lectura de los
artículos citados, porque es verdad que un título en el cual falte la firma del
librador no es una letra de cambio, pero eso no significa que no pase a serlo
una vez que sea completado.
De ese modo, justifica la
recurrente, que el beneficiario de las letras de cambio acudiera a la sede del
tribunal a su cargo y procediera a estampar su firma en los instrumentos que
cursaban en el expediente contentivo de la demanda original, pues en su
criterio, es prácticamente aceptado que una letra de cambio pueda comenzar a
crearse sin que ab initio cumpla con
todos los requisitos previstos en el artículo 410 del Código de Comercio.
Sostuvo así que una vez declarada inadmisible por ella la demanda en cuestión,
sin que se ejerciera el recurso de apelación respectivo, el demandante procedió
a subsanar el defecto del cual adolecían las letras que servían de fundamento a
su pretensión, esto es, firmando cada una de ellas, presentando seguidamente
una nueva demanda que equivocadamente ha sido calificada por el ente
sancionador como una reforma de la ya existente.
1.- Establecido lo anterior,
procedió la recurrente a explanar los vicios que, en su criterio, afectan de
nulidad al acto administrativo de destitución. En ese orden de ideas, resaltó
la presunta usurpación de funciones, y en el mismo contexto, la extralimitación
de atribuciones en que incurriera la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, la cual, según explica, si bien tiene
atribuciones legales para juzgar el ejercicio de la función judicial a los
fines disciplinarios y determinar si el juez investigado actuó dentro de los
límites de su competencia, no puede atribuirse la potestad de cuestionar la
labor interpretativa del juez, que en sus palabras, constituye la base de la
actuación judicial. Al hacerlo, menciona, estaría invadiendo la esfera
jurisdiccional que es ajena a un ente administrativo como es la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
2.- Aduce la violación de su derecho a la defensa y debido
proceso, fundado en la falta de notificación de la apertura del procedimiento
disciplinario, particularmente, en lo que se refiere a una frase empleada por
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, según la
cual describe que su actuación como juez “le quitó valor a la imparcialidad que
se le exige”. Alega en tal sentido que sobre esta circunstancia, no pudo
ejercer en la oportunidad debida el derecho a la defensa que le asiste, pues se
trata de un elemento que no fue expuesto por la Inspectoría General de
Tribunales, sino más bien introducido por el ente sancionador.
3.- Finalmente, refuerza su
petitorio de nulidad sobre la base de la existencia de un falso supuesto de
hecho y de derecho. A ese respecto, expone que la Comisión se basó en hechos
inexistentes para tomar su decisión, pero además, tergiversó los ya existentes,
al desechar el argumento por el que se afirmaba que se trataba de una nueva
demanda, y asumir que por el contrario, se refería a una reforma del libelo
anterior, por el hecho de que la parte actora así lo denominara. Manifiesta que
no obstante la calificación errónea de
reforma por parte de la parte actora, del escrito se deducía el carácter de
una nueva demanda, con un objeto y causa distinta a la demanda inicial, sobre
todo por la posibilidad que tenía el actor
de corregir la demanda, de conformidad con el despacho saneador previsto en los artículos 642 y 643 del Código de
Procedimiento Civil.
En lo que respecta al presunto vicio
de falso supuesto de derecho, la recurrente explica que la Comisión incurrió en
éste, al omitir que la juez se encontraba frente a un juicio ejecutivo y no un
juicio ordinario, aduciendo de este modo, que las normas especiales que regían
la controversia judicial planteada eran las contempladas en los artículos 640 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al procedimiento
especial por intimación, en el cual se prevé la posibilidad de sanear cualquier
defecto en que hubiese incurrido la parte demandante, no siendo aplicable a
esta situación, según explica, la norma contenida en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, presuntamente infringida por la juez recurrente, como
lo determinara el ente sancionador.
Con base en los argumentos
esgrimidos, la recurrente solicitó a esta Sala declarar la nulidad por
ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo emanado de la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Asimismo,
por vía de consecuencia, pidió su reincorporación en el cargo que venía
desempeñando al momento de su destitución y el pago de los sueldos y demás
remuneraciones derivadas del cargo que ostentaba desde la fecha de destitución,
hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación.
II
ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO
Y REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL
El abogado
Daniel David Fernández F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el número 85.091, actuando con el carácter de apoderado judicial
de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la
oportunidad fijada para la presentación del informe referido por el artículo 94
de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy
contenido en el numeral 9 del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, consignó su escrito en los siguientes términos:
Refutó en primer lugar, el planteamiento por el cual la
recurrente denuncia simultáneamente el vicio de usurpación de funciones y
extralimitación de atribuciones. En ese sentido, afirma que la potestad
sancionatoria de su representada no solamente ha sido atribuida por virtud del
Decreto de Transición del Poder Público, emanado de la Asamblea Nacional
Constituyente, sino que además, tal potestad ha sido reconocida por
innumerables fallos de esta Sala, en los cuales se ha precisado la necesidad de
actuación por parte de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial como garante del decoro y disciplina del Poder Judicial, lo
que conduce naturalmente al ente administrativo sancionador a revisar las
conductas de los miembros de esta rama del Poder Público. Solicita así que se
desestime el alegato de usurpación de funciones, por cuanto el acto
administrativo impugnado, más que examinar la actuación jurisdiccional se ha
encaminado a revisar la conducta personal del juez respecto de su idoneidad en
el cargo desempeñado. Asimismo, solicita que se deseche el planteamiento de
extralimitación de atribuciones que la actora le imputa al órgano sancionador
en el acto de destitución dictado en su contra, por ser éste, insiste, la
consecuencia natural y lógica del ejercicio de la potestad disciplinaria antes
aludida.
En lo que se
refiere al falso supuesto alegado, la representación judicial de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial niega que el órgano
disciplinario haya sustentado su decisión en hechos inexistentes o errados en
su apreciación. Así, destaca que una simple lectura del acto recurrido
demuestra el examen que se hiciera de cada uno de los hechos que conforman el
expediente disciplinario, entre los cuales se tomaron muy en cuenta aquellos
sustanciados por la Inspectoría General de Tribunales. Menciona que no se trata
de hechos imprecisos o inexactos, sino comprobados plenamente en la
investigación y que han sido luego identificados con los supuestos legales que
derivan en su responsabilidad disciplinaria, como es el caso de la norma contemplada
en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
En razón de los argumentos señalados, el apoderado
judicial de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial solicita de esta Sala la declaratoria sin lugar del recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido.
III
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La abogada Roxana Orihuela Gonzatti,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.907,
en la oportunidad de la consignación de los informes, presentó opinión acerca
del conflicto de autos, la cual puede resumirse en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la usurpación
de funciones y extralimitación de atribuciones referidos por la parte
recurrente, destacó la incompatibilidad existente entre ambos vicios, pues
aduce que en el primer caso, se cuestiona la competencia del órgano para
ejercer determinadas atribuciones, que en esencia, correspondería efectuar a
otro órgano del Poder Público, mientras que en el otro caso, esto es, la
extralimitación de atribuciones, lo que se cuestiona es que, haciendo uso de la
competencia legalmente atribuida a un órgano, éste se exceda en las funciones
que le corresponden por ley.
Asimismo, manifestó su desacuerdo con el planteamiento de la parte
actora, por cuanto, explica, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración
del Sistema Judicial, en forma alguna, cuestionó la labor interpretativa de la
juez, antes bien lo que cuestionó fue la forma en que se manejó dicho juicio
desde el punto de vista procesal.
En lo que respecta al alegato de la
recurrente, según el cual la forma en que manejó el proceso no puede ser
cuestionada, en razón de que independientemente de las fallas procesales se
logró el fin de la justicia, pues una vez dictado el acto intimatorio las
partes celebraron un acto de autocomposición procesal, posteriormente
homologado; la representante del Ministerio Público señaló que las normas procesales son de orden público y
por ende, deben acatarse, pues pensar lo contrario dejaría sin efecto las
normas ordenadoras del proceso y generaría un caos procesal.
Solicitó también que se desestimen
los alegatos de transgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, por
cuanto indica, no consta en autos violación alguna a tales derechos. En lo que
respecta al falso supuesto alegado, sobre la base de que la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial tergiversó los hechos,
al desechar su defensa dirigida a precisar que se trataba una nueva demanda y
por el contrario, insistir en que más bien era una reforma; el Ministerio
Público expresa que tal argumento debe ser considerado improcedente, habida
consideración de que una demanda declarada inadmisible no es susceptible de ser
legalmente reformada. Seguidamente, esgrimió los planteamientos jurídicos que
determinan la posibilidad de reforma dentro de un procedimiento intimatorio
que, a su juicio, no fue efectuado correctamente por la juez sancionada, en
razón de lo cual, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala
la declaratoria sin lugar del recurso contencioso-administrativo de nulidad, y
como consecuencia de ello, la confirmación de la sanción impuesta por el ente
disciplinario.
IV
MOTIVACIÓN
Formuladas las anteriores
consideraciones, pasa esta Sala a decidir el recurso contencioso-administrativo
de nulidad ejercido, con base en los alegatos sostenidos por las partes, el
Ministerio Público y el expediente administrativo del caso. En tal sentido, se
observa:
1.- En primer lugar, en el escrito recursivo se alega la configuración
de un vicio de usurpación de funciones por parte de la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, al tiempo que se aduce
la extralimitación de atribuciones por parte de este mismo órgano, originados ambos
en el examen que hiciera el ente disciplinario de la función jurisdiccional
desempeñada por la juez sancionada.
A este respecto, es preciso efectuar las siguientes consideraciones:
La usurpación de funciones constituye un vicio que tiene lugar cuando
una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencias de un
órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las
disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la
República que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes,
en razón del cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se
establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones
del Poder Público y a tales normas debe sujetarse su ejercicio. De manera que al invadirse
la esfera de atribuciones que es propia de otro órgano del Poder Público, se
estaría incurriendo en una incompetencia manifiesta, lo cual se traduciría
necesariamente en la nulidad absoluta del acto impugnado. Asimismo, se habla de
extralimitación de atribuciones cuando una autoridad investida legalmente de
funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso de las atribuciones
que le han sido conferidas.
Ahora bien, más allá de las discusiones doctrinarias
la Sala considera necesario aclarar que, por constituirse los jueces en
funcionarios destinados a ejercer la administración de justicia, mal puede
pretenderse el ejercicio de una actividad de tan delicada naturaleza, sin el
sometimiento debido a la supervisión de un órgano que controle el cumplimiento
de esta labor. En seguimiento de esta regla, el Constituyente de 1.961 dispuso
en un primer momento, la creación del Consejo de la Judicatura, el cual se
consagró como un órgano orientado a asegurar la independencia, eficacia,
disciplina y decoro de los tribunales de la República, dejándose a cargo de la
respectiva Ley, su organización y atribuciones. Este organismo guardó vigencia
hasta el momento en que entró en vigor la Constitución de 1999, y hoy ha sido
sustituido, mientras se crea la jurisdicción disciplinaria, por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Si bien es cierto que la mayor parte de la actividad
desempeñada a diario por los jueces se desarrolla en el campo jurisdiccional,
susceptible, por ende, de revisión por la alzada correspondiente en la materia
que ha sido sometida a su conocimiento;
tal circunstancia no es óbice para permitir la revisión de esta actividad también
por parte del órgano de naturaleza administrativa, en tanto y en cuanto se
vincule tal revisión con aquellas conductas sujetas a responsabilidad
disciplinaria.
Significa que con la autonomía y el respeto debidos
a la función jurisdiccional, el ente disciplinario cuenta con la potestad para
vigilar el decoro y la disciplina de los tribunales de la República, por lo que
sin entrar a examinar o intentar corregir aspectos de naturaleza
jurisdiccional, como competencia exclusiva del Poder Judicial, la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial está obligada a revisar
aquellos aspectos que se enlazan de forma directa con la disciplina del juez,
entre éstos, las actuaciones jurisdiccionales susceptibles de producir una
vinculación directa con el catálogo de sanciones establecidos en la Ley de Carrera Judicial.
En este sentido, la sola presunción que pesa sobre
la conducta desempeñada por la juez, descrita a lo largo de la narrativa del
presente fallo, y además susceptible de ser encuadrada dentro de las sanciones
establecidas en la Ley de Carrera Judicial, comporta para esta Sala, una
circunstancia de tal envergadura que difícilmente podría evadir el control
administrativo disciplinario, pues como deber del ente disciplinario es preciso
vigilar que todo miembro del Poder Judicial cuente con la idoneidad necesaria
para cumplir adecuadamente la función de juzgar.
Es claro, entonces, que la situación descrita
únicamente sería remediable por el órgano administrativo encargado de disponer
la permanencia de los funcionarios judiciales dentro del Poder Judicial,
independientemente del examen jurisdiccional de su actuación, lo que conduce a
esta Sala Político-Administrativa a estimar infundado el planteamiento por el
cual se aduce la usurpación de funciones conjuntamente con la extralimitación
de atribuciones, dada la competencia que en el sentido señalado tiene atribuida
la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Así se
decide.
2.- La recurrente manifestó que con el acto administrativo, se
transgredió su derecho a la defensa y al debido proceso, fundado en “la falta de
información sobre una frase empleada” por la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, según la cual su actuación como juez le
quitó valor a la imparcialidad que se le exige. En ese sentido, alegó que sobre
esta circunstancia, no pudo ejercer en la oportunidad debida el derecho a la
defensa que le asiste, pues se trata de un elemento que no fue expuesto por la
Inspectoría General de Tribunales, sino más bien introducido por el ente
sancionador.
El derecho a la defensa,
pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se
manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes
formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría
hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad;
el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que
le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda
aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido
iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el
propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen,
permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente
administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que
permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración;
y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos
y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos
dictados por la Administración.
Del mismo modo,
se ha señalado que el debido proceso encuentra manifestación en un grupo de
garantías procesales, entre las cuales destaca el acceso a la justicia, el
acceso a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un
tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.
Las acotaciones efectuadas se encuentran
contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República, por virtud del
cual se hace expresa mención de su aplicación a todas las actuaciones
judiciales y administrativas, en este último caso, fundamentalmente si se trata
de actos administrativos sancionatorios o de carácter ablatorio, en los cuales,
naturalmente, se hace imprescindible acoger la generalidad de las
manifestaciones antes indicadas.
Asimismo, en lo que se refiere al debido proceso, su aplicación se
reputa inmediata e indiscutible, siempre que se esté en presencia de un proceso
judicial o procedimiento administrativo, de acuerdo con las pautas establecidas
en el artículo 49 de la Constitución de 1999.
En el presente caso se
aprecia que la recurrente, desde el inicio del procedimiento administrativo
sancionatorio, conoció los pormenores de su investigación. En efecto, constan
al folio 3 de la segunda pieza administrativa, las gestiones efectuadas por la
Inspectoría General de Tribunales, a fin de poner en conocimiento a la recurrente
de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, y sus
posibilidades de defensa.
Asimismo, se pudo
constatar que en los folios subsiguientes del mismo expediente, corre inserto
el escrito de descargos presentado por la accionante, y además, consta el escrito de acusación presentado por la
Inspectoría General de Tribunales ante la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial, el cual se le notifica oportunamente,
así como la propia decisión de fecha 03 de diciembre de 2002 emanada de este
último órgano; en la cual se hace referencia a los elementos de defensa
expuestos por la juez y una vez efectuada la valoración respectiva por dicho
órgano, se afirma, entre otros aspectos, la falta
de imparcialidad en que habría incurrido ésta, cumpliendo la Comisión con
notificar a la interesada, del acto sancionatorio en su contra y de los
recursos tanto administrativos como jurisdiccionales a su disposición.
La accionante reclama el
no haber podido defenderse de la afirmación efectuada por el ente
disciplinario, resaltada en cursivas y que alude a su falta de imparcialidad,
pues manifiesta haber centrado su defensa en los alegatos expresados por la
Inspectoría General de Tribunales y no en aspectos introducidos posteriormente
por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Como puede observarse, la afirmación hecha por el ente decisor no se
corresponde con algún argumento susceptible de ser rebatido en sede
administrativa, a menos que se conozca a través de los recursos administrativos
pertinentes, pues constituye parte del análisis definitivo que hiciera el
mencionado órgano sobre los hechos establecidos en el expediente administrativo
y que, en su criterio, dieron lugar a la responsabilidad disciplinaria de la
abogada Lizet Pérez Terán. De ese modo, carece de fundamento alegar la
imposibilidad de ejercer el derecho a la defensa, sobre la base de una frase
que utilizara la Comisión en la motivación del acto
administrativo impugnado. En todo caso, una vez firme la providencia
administrativa, es claro que la recurrente contó con la posibilidad de rebatir
tal argumento mediante el recurso contencioso-administrativo de nulidad que hoy
se conoce. En tal sentido, se desestima el alegato expuesto y deja esta Sala expresado
su criterio. Así se declara.
3.- Finalmente, se afirma
la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho por parte de la
Comisión, la cual, indica, se basó en hechos inexistentes para tomar su decisión, pero además,
tergiversando los ya existentes, al desechar el argumento por el que se
afirmaba que se trataba de una nueva demanda, y asumir que por el contrario, se
refería a una reforma del libelo anterior, por el hecho de que la parte actora
así lo denominara. Manifestó que no obstante la calificación errónea de reforma por parte de la parte actora,
del escrito se deducía el carácter de una nueva demanda, con un objeto y causa
distinta a la demanda inicial, sobre todo, plantea, por la posibilidad que
tenía el actor de corregir la demanda, de
conformidad con el despacho saneador
previsto en los artículos 642 y 643 del Código de Procedimiento Civil.
En lo que respecta al presunto vicio
de falso supuesto de derecho, la recurrente explica que la Comisión incurrió en
éste, al omitir que la juez se encontraba frente a un juicio ejecutivo y no un
juicio ordinario, aduciendo de este modo, que las normas especiales que regían
la controversia judicial planteada eran las contempladas en los artículos 640 y
siguientes del Código de procedimiento Civil, relativos al procedimiento
especial por intimación, en el cual se prevé la posibilidad de sanear cualquier
defecto en que hubiese incurrido la parte demandante, no siendo aplicable a
esta situación, según explica, la norma contenida en el artículo 252 del Código
de Procedimiento Civil, presuntamente infringida por la juez recurrente, como
lo determinara el ente sancionador.
Previamente, es menester acudir a la determinación
precisa del concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, a fin de
establecer su sentido. El primero, ha sido entendido por la doctrina de esta
Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en
hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación
efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en
cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no
es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta
no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del
acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la
configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho
probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que
guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Como quiera que
el punto en cuestión alude al fondo de la controversia planteada, esta Sala
pasa seguidamente a examinar los elementos de juicio presentes, a fin de
verificar si el acto administrativo por el cual la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial sancionó a la juez Lizet Violeta Pérez
Terán con destitución del cargo que venía desempeñando, se encuentra ajustado a
derecho.
Se aprecia que por decisión de fecha 03 de diciembre de 2002, la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial acordó la destitución de la juez Lizet Violeta Pérez Terán, del cargo que
venía desempeñando dentro del Poder Judicial, por considerar que la conducta
desplegada por la funcionaria se adaptó al supuesto previsto y sancionado en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley
de Carrera Judicial, por el cual se castiga la conducta del juez que infrinja
las prohibiciones y deberes que le establecen las leyes.
De las actas que componen
el expediente administrativo del caso, se desprenden los siguientes elementos:
a.- Corre
inserto al folio 30 de la segunda pieza administrativa, escrito de fecha 17 de
noviembre de 1.999, contentivo de la demanda por intimación que intentara el
ciudadano Rafael Arturo González Rivas, en su carácter de endosatario en
procuración del ciudadano Rafael Molina, contra el librado de ocho letras de
cambio, ciudadano Adrian Brizuela.
b.- Consta
igualmente al folio 22, que en fecha 25 de noviembre de 1.999, en el expediente
identificado con el número 14.574, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,
a cargo de la abogada Lizet Pérez Terán, declaró inadmisible la demanda por
cobro de bolívares antes indicada, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 410 del Código de Comercio, esto es, por carecer las letras de cambio
de la firma del librador.
c.- Ríela al
folio 27 de la misma pieza administrativa, diligencia presentada por el
ciudadano Rafael González Rivas, mediante la cual deja constancia de haber
estampado su firma en las letras de cambio que acompañaron a la demanda
original y que fueron desestimadas por carecer de su firma como librador.
d.- Aparece
consignado en las actas, escrito por el cual el ciudadano Rafael González Rivas
procede en fecha 29 de noviembre de 1.999, a reformar y corregir la
demanda presentada días antes en el mismo tribunal.
e.- Consta en
autos, la decisión emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a
cargo de la abogada Lizet Pérez Terán, por la cual admitió la demanda
presentada por el ciudadano Rafael González Rivas, endosatario en procuración
del ciudadano Rafael Molina, contra el librado Adrian Brizuela, esta vez por
diez letras de cambio, así como el Decreto de Intimación dirigido al obligado
principal y al avalista, en el cual se les intima a pagar al beneficiario de
los instrumentos cambiarios, la cantidad de cincuenta y seis mil dólares
americanos, al cambio del día, obtenidos de sumar individualmente la cantidad
de cinco mil seiscientos dólares americanos por diez letras de cambio.
Asimismo, se ordena formar expediente bajo el número 14.574.
Expuestos así
los hechos, esta Sala pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
La Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del
Sistema Judicial acordó la destitución de la abogada Lizet Pérez Terán del
cargo que venía desempeñando y de cualquier otro que ostentase dentro del Poder
Judicial, de conformidad con el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera
Judicial, por considerar que la funcionaria infringió las prohibiciones o
deberes que le han sido establecidos por las leyes, al admitir una demanda
luego de haber sido declarada inadmisible; con lo cual se contravino, en
palabras de la Comisión, la norma contemplada en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil.
Para una clara comprensión de los hechos, es preciso
acudir a la normativa establecida en la materia que nos ocupa, así, como quiera
que la demanda objeto de cuestionamiento por parte de la Comisión, fue
intentada mediante el procedimiento por intimación establecido en el Título
II del Libro Cuarto de los
Procedimientos Especiales del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario
acudir a dicha normativa, a efectos de tener una idea más clara sobre la
resolución de este punto. Se observa, entonces, que el artículo 640 dispone:
“Cuando la pretensión del
demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la
entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada,
el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para
que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución...
(omissis)”.
Por su parte,
el artículo 642 eiusdem prevé:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340
de este Código. Si faltare alguno, el
juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto
de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del juez se oirá apelación
libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días
siguientes”. (resaltado de la Sala).
Como puede observarse, la normativa procesal vigente
confiere al acreedor la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito para
exigir del deudor el pago de una suma líquida y exigible de dinero o bien la
entrega de cosas fungibles o un mueble determinado, a través del mecanismo de
intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, pero
siempre que se dé cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 642
eiusdem, y por supuesto no se incurra
en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el 643 ibídem.
En este caso particular, se
intentó obligar al librador y su avalista a pagar el monto correspondiente a
diez letras de cambio mediante el procedimiento de intimación antes indicado;
decreto que efectivamente fue expedido por la juez sancionada, días después de
haber negado la admisión de la demanda, por faltar uno de los requisitos sine qua non establecidos por el
artículo 410 del Código de Comercio para que la letra de cambio fuese
considerada como tal, esto es, la firma del librador.
La recurrente indica que su conducta constituye el
ejercicio de la facultad saneadora del juez, que ha sido establecida por el
Legislador, y por virtud de la cual podía aceptar nuevamente la demanda, toda
vez que constaba la corrección por parte del beneficiario de los instrumentos
cambiarios y además, se ponía en evidencia el compromiso que existía entre
ambas partes, quienes posteriormente efectuaron un acto de autocomposición
procesal que fuera homologado por el tribunal a su cargo.
Sobre este punto, es menester señalar que las
particularidades y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la
naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos,
por demás, ineludibles, para su presentación y validez, lo que en el caso de
autos, fue suficiente para que la juez a cargo del tribunal competente
resolviera, en un primer momento, declarar la inadmisibilidad de la demanda
ejercida por vía de intimación.
También es cierto que la voluntad del Legislador se
inclinó a proveer al operario de justicia de la facultad saneadora, en aquellos
casos que expresamente han sido dispuestos, entre los cuales se encuentran los
procedimientos por intimación, como puede leerse de la letra contenida en el
artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, cuando se permite al juez
ordenar al demandante la corrección del libelo si faltare alguno de los
requisitos exigidos para la admisión de la demanda. Tal facultad que acrecienta
los poderes del juez, se explica en la medida en que sea posible resolver con
prontitud un crédito a través de la obtención del título ejecutivo
correspondiente, sobre todo con el fin de no crear dilaciones que conlleven la
resolución de este tipo de conflictos a la tardanza natural del procedimiento
ordinario.
Ahora bien, aun
cuando el procedimiento por intimación forma parte de los mecanismos procesales
que pueden eventualmente ejercer los interesados a fin de asegurarse las
resultas inmediatas de su pretensión, ello no implica que en aras de conseguir
un fin específico, se altere el orden procesal y se modifiquen los parámetros
que han sido claramente definidos por el Legislador.
Como puede
apreciarse, siendo declarada inadmisible la demanda por la juez sancionada,
aceptó que días después el librador presentara las mismas letras de cambio y
dos adicionales, firmadas todas en su tribunal, y con ello procedió a admitir
la demanda y dictar el decreto intimatorio contra el obligado principal y el
avalista, alegando que se trataba de una nueva demanda.
Este último
aspecto resulta claramente cuestionable cuando se observa que la demanda
admitida forma parte del mismo expediente judicial que contenía la declaratoria
de inadmisibilidad, es decir, es claro que con tal actuar no sólo se puso en
juego la cosa juzgada que llevaba implícita la primera de las decisiones
emanadas de ese tribunal, sino que además, se contravino la norma establecida
en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, la cual exige que de todo
asunto se forme expediente separado con un número de orden, fecha de
iniciación, nombre de las partes y su objeto; de manera que mal podía la juez
sancionada incorporar esta nueva decisión al mismo expediente que ya contenía
una decisión con valor de cosa juzgada, pues evidentemente esta conducta se
encuentra prohibida por la norma genérica contemplada en el artículo 252 del
Código de Procedimiento Civil, la cual prevé:
“Después de pronunciada la
sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla
ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el
Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos
numéricos que aparecieren de manifiesto.... (omissis)”
Como bien lo establece la norma,
existe un principio general que rige la actuación procesal de los jueces y se
encuentra encaminado a resguardar la seguridad jurídica de las partes, evitando
en lo posible la modificación de los actos de carácter jurisdiccional con el
fin de lograr la estabilidad de los procesos; razón por la cual la declaratoria
de nulidad de tales actos únicamente podría producirse por vía excepcional, lo
que evidentemente no sucedió en el caso de autos, y como lo señalara la
Comisión de Funcionamiento y reestructuración del Sistema Judicial, comprometió
la responsabilidad disciplinaria de la abogada Lizet Pérez Terán.
Ahora bien, la mencionada ciudadana fue sancionada con
destitución del cargo, por considerar la Comisión que con su actuación
infringió deberes o prohibiciones establecidas en las leyes, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial.
Sobre ello, esta Sala ha
mantenido el criterio de afirmar que las obligaciones mencionadas en el numeral
11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial, si bien aluden a deberes y
prohibiciones para el juez, éstos se deben referir fundamentalmente a aquéllos
aspectos desarrollados con ese título en la Ley Orgánica del Poder Judicial y
cualquier otra norma que redunde en el desempeño y la idoneidad de los miembros
del Poder Judicial.
A través de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, el Legislador delineó los aspectos fundamentales
que determinan las condiciones e incompatibilidades para el ejercicio del cargo
de juez, así como también los deberes, obligaciones y prohibiciones de corte
moral y profesional requeridos a toda persona que aspire a desempeñar la
delicada misión de juzgar, pero que además, deben acompañar al funcionario
judicial desde el mismo momento que asume esta función y hasta la oportunidad
en que se le ponga término.
En criterio de la Sala, la
norma contenida en el numeral 11 del artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial,
por la cual se dispone la separación definitiva del funcionario de su cargo
dentro del Poder Judicial, se encuentra
referida a las exigencias previstas en el conjunto de leyes nacidas con el
objeto de definir las obligaciones personales de aquellos que desempeñan
la actividad judicial y no a los
aspectos de orden meramente procedimental, que si bien exigen observancia por
parte del operador de justicia, implicarían sancionar al juez con destitución
de su cargo, por cada una de las infracciones leves o descuidos intrascendentes
que a diario puedan surgir dentro de un expediente judicial, lo que además,
como es sabido, tiene muchas veces solución a través de la alzada
respectiva.
En ese sentido, esta Sala
quiere dejar en claro que aún cuando coincide en afirmar la irregularidad
cometida por la abogada Lizet Pérez Terán, y como consecuencia de ello, afirma
su responsabilidad disciplinaria meritoria de la destitución del cargo, la
sanción a imponerse, en criterio de este órgano juzgador, encuentra
justificación en la causal contemplada en el numeral 16 del artículo 40 de la
Ley de Carrera Judicial, esto es, por haber incurrido la juez en un evidente
abuso de autoridad, al admitir una demanda estando en claro conocimiento de la
inadmisibilidad de ésta por haber sido declarada días antes por ella misma.
Por tal razón, la Sala
Político-Administrativa considera ajustada a derecho la sanción de destitución
del cargo de la abogada Lizet Pérez Terán, pero por considerar que la misma
incurrió en la causal prevista y sancionada en el numeral 16 del artículo 40 de
la Ley de Carrera Judicial. Así finalmente se decide.
DECISIÓN
En virtud de los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso
contencioso-administrativo de nulidad ejercido por la abogada LIZET VIOLETA PÉREZ TERÁN, contra el
acto administrativo de fecha 03 de diciembre de 2002, emanado de la COMISIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y
REESTRUCTURACIÓN DEL SISTEMA JUDICIAL, en virtud del cual se le sancionó
con destitución del cargo de Juez (suplente) del Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y
comuníquese. Archívese el expediente judicial y remítase el administrativo a la
Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial. Envíese
copia certificada de la presente decisión a la Comisión de Funcionamiento y
Reestructuración del Sistema Judicial y a la Dirección Ejecutiva de la
Magistratura.
Dada, firmada
y sellada en
el Salón de
Despacho de la
Sala Político-Administrativa
del Tribunal Supremo
de Justicia, en
Caracas a los veintinueve (29) días del
mes de septiembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la
Federación.
El Presidente-Ponente,
LEVIS
IGNACIO ZERPA
El Vicepresidente
HADEL MOSTAFÁ
PAOLINI
La Magistrada,
YOLANDA JAIMES GUERRERO
La Secretaria,
En treinta (30) de septiembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01632.
La Secretaria,
ANAIS
MEJÍA CALZADILLA