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SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA
EN SALA ESPECIAL PRIMERA
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2009-0721
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 11 de febrero de 2009, el abogado José Adonay Balestrini Moronta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 17.599, actuando como apoderado judicial del MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES demandó por daños y perjuicios a la sociedad de comercio BANCO MERCANTIL C.A., hoy MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el extinto Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 3 de abril de 1925, anotado bajo el Nro. 123, cuyos Estatutos Sociales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 4 de marzo de 2002, anotado bajo el Nro. 77, Tomo 32-A Pro.
En fecha 18 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes al que correspondió conocer, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante judicial dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
El 3 de abril de 2009, el Alguacil de ese Juzgado consignó recibo de la citación practicada.
Por escrito del 30 de junio de 2009, el abogado Luis Augusto Silva Martínez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 61.184, actuando como apoderado judicial del Banco Mercantil C.A., Banco Universal, promovió la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la incompetencia del tribunal para conocer de la demanda, conforme a lo previsto en el ordinal 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de julio de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se declaró incompetente y declinó el conocimiento de la demanda en esta Sala.
Por oficio Nro. 05-343-494 del 22 de julio de 2009, el referido Juzgado remitió el expediente a esta Sala Político-Administrativa, el cual fue recibido el 11 de agosto de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas para decidir la declinatoria de competencia.
Por decisión Nro. 01391 del 30 de septiembre de 2009, la Sala aceptó la competencia para conocer de la demanda, ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que la causa siguiera el curso de ley, previa notificación de las partes.
El 26 de octubre de 2009, se libraron notificaciones dirigidas a las partes y oficio al Juez que había declinado la competencia en esta Sala.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2009, el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes se dio por notificado de la referida sentencia y pidió la notificación de su contraparte.
El 19 de noviembre de 2009, el representante judicial del actor solicitó que se le designara como correo especial para entregar los oficios dirigidos al Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y al Síndico Procurador Municipal de esa entidad, lo cual le fue acordado el 1° de diciembre de 2009, y retirados los oficios para su entrega el 2 de ese mes y año.
En fechas 8 y 18 de enero de 2010, el Alguacil consignó constancia emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de haber entregado el oficio dirigido al Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes (juez que declinó la competencia) y recibo de la notificación dirigida a la empresa Banco Mercantil, C.A., Banco Universal.
Los días 17 y 28 de enero de 2010, el apoderado actor consignó los oficios de notificación recibidos por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y por el Alcalde de esa entidad y ratificó que en nombre de su representado se daba por notificado de la sentencia Nro. 01391 de fecha 30 de septiembre de 2009.
El 11 de febrero de 2010, el expediente fue remitido al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 23 de febrero de 2010, el referido Juzgado estableció que el lapso para la contestación de la demanda se entendería abierto a partir de esa fecha, inclusive.
El 03 de marzo de 2010, los abogados Rosemary Thomas y Cristhian Zambrano, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.177 y 90.812, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la empresa Banco Mercantil, C.A. ahora Mercantil, C.A. Banco Universal contestaron la demanda.
En fecha 14 de abril de 2010, los abogados: Rosemary Thomas, ya identificada, y Carlos Páez Pumar, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 72.029, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandada promovieron pruebas.
Por auto del 28 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas de la parte demandada y ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y del Alcalde del referido Municipio.
El 29 de abril de 2010, se libraron las notificaciones ordenadas.
Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2010, el apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes pidió copia certificada de todo el expediente, las cuales fueron acordadas parcialmente en igual fecha.
El 15 de noviembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó constancia de haber entregado en la Unidad de Correspondencia de este Alto Tribunal los oficios dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y al Alcalde del referido Municipio.
En fecha 10 de abril de 2012, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala por estar concluida la sustanciación.
El 17 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se dejó constancia que el 16 de enero de ese año se incorporó a esta Sala la Magistrada Suplente Mónica Misticchio Tortorella.
En igual fecha se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó la oportunidad para la Audiencia Conclusiva.
El 10 de mayo de 2012, se realizó la Audiencia Conclusiva, solo se hizo presente la representación judicial de la empresa accionada y consignó escrito de conclusiones. En igual oportunidad la causa entró en estado de sentencia.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.
Mediante decisión Nro. 00437 del 14 de abril de 2016, la Sala ordenó la notificación del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para que dentro de los diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación, manifestara su interés en que se decidiera la presente demanda. Igualmente, se acordó notificar al Síndico Procurador Municipal.
En fecha 29 de septiembre de 2016, compareció el abogado Juan de Dios Cáceres, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 193.778, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y solicitó se dictara sentencia.
El 4 de octubre de 2016 el Alguacil consignó los recaudos inherentes a las notificaciones ordenadas en la decisión de esta Sala de fecha 14 de abril de 2016.
El 1° de noviembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso de diez (10) días de despacho, establecido en la Sentencia Nro. 00437 del 14 de abril de 2016.
En fecha 16 de marzo de 2023, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con la Resolución Nro. 2022-0008 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Plena, se constituyó la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa, la cual quedó conformada de la siguiente forma: Presidente, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrados Accidentales: Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y Emilio Ramos González. Se designó ponente al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Por sentencia Nro. 00006 de fecha 3 de mayo de 2023, la Sala ratificó la notificación ordenada en la sentencia Nro. 00437 del 4 de abril de 2016, dirigida al Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho más los cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, constados a partir de que constara en autos su notificación, manifestara su interés en que se decida la presente demanda.
En fecha 15 de mayo de 2023, se libraron los oficios Nros. 1867, 1868 y 1869, dirigidos a Mercantil C.A., Banco Universal, el Alcalde del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes y el Síndico Procurador Municipal de dicho ente político territorial, respectivamente.
Mediante diligencias del 11 de julio y 21 de noviembre de 2023, el Alguacil dejó constancia de haber notificado a la parte demandada y al Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes.
El 19 de diciembre de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en la sentencia Nro. 06 de fecha 3 de mayo de 2023.
Por auto del 11 de junio de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y vista la Resolución Núm. 2023-0072, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2023, mediante la cual se estableció una prórroga para el funcionamiento de la Sala Especial Primera de la Sala Político Administrativa, se dejó constancia de la reconstitución de la Sala la cual quedó conformada de la forma siguiente: Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Accidental Eulalia Coromoto Guerrero Rivero y el Magistrado Accidental Jaime Jesús Báez Jiménez, ratificándose la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
Por auto del 18 de febrero de 2025, se dejó constancia de la prórroga del funcionamiento de esta Sala Especial Primera de la Sala Político – Administrativa y se ratificó la ponencia al Magistrado Malaquías Gil Rodríguez.
I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El abogado José Adonay Balestrini Moronta, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2009, procedió a demandar a Mercantil, C.A., Banco Universal, en lo sucesivo Banco Mercantil, con fundamento en lo siguiente:
Que el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes es titular de la cuenta corriente Nro. 1101-04-383-0, de la nomenclatura del Banco Mercantil.
Que dicha cuenta fue abierta en la sucursal de San Carlos – Estado Cojedes, a cargo de la Lic. Daysi Vitriago, quien para el momento de los hechos se desempeñaba como gerente de dicha sede.
Que el 1 de noviembre de 2007, el entonces designado Alcalde del Municipio demandante le envió una comunicación a la aludida Gerente, la cual fue recibida el día 8 de ese mismo mes y año, donde le manifestaba que resultaba imposible presentar la Gaceta Oficial correspondiente y pedía el cambio de código de la cuenta corriente que el Municipio demandante mantenía en la institución “dada la situación que viv[ía] el municipio (…), donde grupos de personas y concejales de partidos de oposición armados y en actitud hostil, ha[bían] tomado la sede de la Alcaldía y del Concejo Municipal, agrediendo física y verbalmente a las autoridades municipales legítima y legalmente electas y designadas, arrojando saldo de personas heridas e impidiendo el libre acceso a las instalaciones ya mencionadas, además de practicar el robo de sellos, documentos, instrumentos jurídicos, papelería y sospech[aba] que de otros bienes”. (Corchetes añadidos).
Que basado en ello, la mencionada gerente del Banco demandado le envió en fecha 12 de noviembre de 2007, un oficio al Consejo Regional Electoral del Estado Cojedes, solicitando se aclararan una serie de interrogantes acerca de la situación existente para el momento con las autoridades municipales.
Que dicho oficio fue respondido por el aludido Consejo Regional Electoral del Estado Cojedes, mediante oficio del 15 de noviembre de 2007, recibido por la Gerente de la institución financiera demandada el 16 de ese mismo mes y año, a través del cual se le indicó que el ciudadano Isidro Ramírez, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.531.226, fue designado Alcalde del Municipio demandante.
Que la recepción de tales comunicaciones quedó ratificada por las resultas de la inspección extra litem practicada en fecha 14 de octubre de 2008, en la sucursal del Banco ubicada en San Carlos, de cuya lectura se refleja, según sus dichos, que la Gerente de la Institución Financiera demandada admitió haber recibido las comunicaciones y notificaciones antes mencionadas.
Que “a pesar del reconocimiento expreso, hecho por la Institución Bancaria Banco Mercantil C.A. sucursal San Carlos Estado Cojedes, a través de su Gerente Daysi Vitriago, ya identificada de habérsele informado quien era la autoridad legítima de la Alcaldía de Anzoátegui del Estado Cojedes, y en consecuencia quien era la única persona autorizada para manejar los fondos económicos existentes en la Cuenta Corriente N° 1101-04383-0 cuyo titular es (…) la Alcaldía del Municipio Anzoátegui (…) inexplicablemente dicha institución Bancaria Banco Mercantil, C.A., pagó hasta por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BSF. 200.000) (sic), por medio de cheques librados contra la Cuenta Corriente N° 1101-04383-0, suscrito por terceros ajenos y no autorizados por [su] representada Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes; lo cual hace incurrir a dicha entidad bancaria Banco Mercantil C.A., en los presupuestos fácticos establecidos en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil vigente, referidos el primero al Hecho ilícito y el artículo 1.196 al Daño Emergente y Daño Moral”. (Negrillas y mayúsculas del texto, corchetes añadidos).
Que “debido a la evidente conducta negligente de dicha entidad Bancaria, Banco Mercantil C.A. al no verificar o certificar la emisión de dichos instrumentos cambiarios, por sumas elevadas, violándose así los manuales internos del procedimientos (sic) bancarios emanado (sic) del Consejo Bancario Nacional, lo cual provoco (sic) daños materiales como morales. (Negrillas del texto).
Que se produjo un daño emergente estimado “en la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BSF.200.000,00) (sic) suma que alcanza el monto total de los instrumentos bancarios cancelados por la institución bancaria Banco Mercantil C.A. cuenta número N° (sic) 1101-0483-0 perteneciente a la Alcaldía del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes” (negrillas y mayúsculas del texto).
Que el Municipio demandante también sufrió un daño moral “al verse despojado intempestivamente de parte importante de su presupuesto ordinario sufriendo severas interrupciones en su flujo de caja, afectándose tanto su honor como su reputación, ya que el medio en el que se desenvuelve se tiene como una persona jurídica o institución honesta y fiel cumplidora de sus obligaciones, políticas y sociales”.
Que dicho daño moral procedían a estimarlo en la cantidad de “cien MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (BS.F. 100.000,00) (sic) calculado dicho monto con base en la teoría del ‘Pretium Doloris’ o la teoría inglesa de la reparación de dicho daño conocida con el nombre de ‘Smart Money’ (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que existe una vasta jurisprudencia que avala la responsabilidad de los bancos por el pago de cheques con firmas falsificadas cuando “no pueda comprobarse la culpa del cliente”.
Que el Tribunal Supremo de Justicia también ha admitido la coexistencia de la responsabilidad contractual con la indemnización de los eventuales daños morales que se hayan causado como consecuencia del incumplimiento contractual, para lo cual procedió a citar una decisión relacionada con ese tipo de responsabilidad en materia de aviación.
Que con fundamento en las distintas sentencias invocadas, así como un conjunto de citas doctrinales concluyó que la presente demanda debía declararse con lugar y ordenarse, de ser el caso, la corrección monetaria de los montos expresados en la demanda.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Mediante escrito presentado en fecha 3 de marzo de 2010, los abogados Rosemary Thomas y Cristhian Zambrano, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales del Banco Mercantil, C.A., ahora Mercantil, C.A. (Banco Universal), en lo sucesivo el Banco Mercantil, procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que negaban, rechazaban y contradecían tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora en la demanda.
Que si bien era cierto que el Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes era titular de la cuenta corriente identificada con el Nro. 1101-04383-0, negaban expresamente “que hayan existido cheques librados contra esa cuenta número 1101-04383-0, pagados por nuestro representado” o que “tales supuestos cheques hayan sido librados por terceros ajenos y no autorizados” y que los “pagos ascendieran a doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 200.000.000,00)”.
Que a todo evento “existe una indeterminación absoluta de los fundamentos fácticos de la pretensión, lo cual se evidencia en distintas partes de la demanda. En primer lugar, la Alcaldía no señala en qué fechas habrían ocurrido los pagos de esos supuestos cheques suscritos, a su decir, por terceros ajenos y no autorizados, imposibilitando así cualquier actividad probatoria al respecto, y limitando el ejercicio del derecho a la defensa”.
Que partiendo de las fechas mencionadas en el libelo respecto a los hechos que sustentan la demanda de autos “pareciera entonces que la Alcaldía ubica los referidos pagos de cheques en el tiempo transcurrido entre el mes de noviembre de 2007, y el de noviembre de 2008”, razón por la cual “y a pesar de la indeterminación que señalamos, rechazamos enfáticamente por ser falso, que desde el mes de noviembre de 2007 nuestro representado pagara cheques librados por terceros ajenos y no autorizados, contra la cuenta N° 1101-04383-0, de la Alcaldía, hasta por doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 200.000.000,00)”.
Que en razón de ello estiman que “mal puede fundamentar la parte actora la existencia de un hecho ilícito en circunstancias de hecho que nunca acaecieron, y peor aún, pretender que se originaran supuestos daños emergentes y morales que deban ser resarcidos por la demandada”.
Que la actora se limitó “a alegar que existió el pago de unos cheques, los cuales no distingue, que habrían sido suscritos, a su decir, por terceros ajenos, y que fueron pagados por un monto de hasta doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. 2000.000.000)”, incurriendo de este modo en una absoluta indeterminación del objeto de la demanda.
Que la pretensión “carece de fundamento no solo por no determinar el objeto de la demanda, sino porque tales supuestos pagos contra la cuenta corriente señalada por el actor en el libelo de demanda nunca existieron”.
Que resultaba “carente de toda lógica y legalidad, responsabilizar a nuestro representado por un supuesto ‘hecho ilícito’ que no cometió, y además pretender que asuma dicha responsabilidad sin conocer el motivo de la misma, es decir, sin conocer en detalle, cuáles son los cheques que habrían sido supuestamente suscritos por terceros, en qué fecha fueron suscritos, y el monto de cada uno de ellos”.
Que, por ende, niegan que su mandante haya causado a la parte actora un daño emergente y que “no existe ninguna fundamentación de la estimación que efectúa el demandante para tal supuesto ‘daño emergente’, lo cual, por sí solo determina la improcedencia de esta petición”.
Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.273 del Código Civil, “la resarcibilidad del daño emergente supone la existencia de una pérdida o disminución en el patrimonio de la víctima como consecuencia directa del acto ilícito”.
Que para la determinación de la mencionada especie de daño material es “indispensable entonces que la víctima alegue y pruebe cuál fue en particular la erogación que resultó en una desmejora de su situación patrimonial. Además, es necesaria la afirmación y demostración de la relación de causalidad entre dicha erogación o pérdida y la actuación ilícita del infractor”.
Que en el presente caso y “dejando de lado la inexistencia de débitos por pagos de cheques en la cuenta N° 1101-04383-0, las omisiones e indeterminaciones de la demanda impiden la configuración de un daño emergente. En efecto, la Alcaldía no alegó qué cantidad tenía en la cuenta corriente N° 1101-04383-0, y en qué medida y cómo se habría producido una disminución en los fondos de dicha cuenta, por hechos imputables a Banco Mercantil, lo cual determina claramente la improcedencia del daño emergente que pide”.
Que tampoco “existe coherencia entre los hechos narrados en la demanda que sirven de fundamento al resarcimiento de supuestos daños que se pide, y menos aún sirven para sostener que una supuesta disminución patrimonial hubiera provocado un daño en el honor y reputación de la accionante”.
Que “la noción [de] daño moral se circunscribe a las ofensas inferidas al honor, a la reputación, a la libertad, a la seguridad personal, así como también, a la inviolabilidad del hogar doméstico, o al secreto, afecciones éstas que no encajan en el caso que nos ocupa”. (Corchetes añadidos).
Que “el daño moral reclamado por la Alcaldía no es, pues, indemnizable, por cuanto, en el supuesto negado de que se haya producido algún perjuicio, que reiteramos, no ocurrió, el mismo sería – de ser el caso- , que no lo es -, reparado con lo que se acuerde por daño material”.
Que “el Banco Mercantil no pudo haber lesionado la reputación ni el honor de la parte actora, en virtud de que no cometió ningún hecho ilícito”.
Que la parte actora incumplió el requisito de forma del libelo contemplado en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que no especificó los daños y perjuicios que reclamaba ni sus posibles causas.
Que la petición de corrección monetaria debía declararse improcedente por ser contraria a la naturaleza de la obligación de reparación de daños, la cual es una obligación de valor.
Que generalmente resultan improcedente los daños y perjuicios cuando existe un vínculo contractual, ya que, a su juicio, para “poder invocar un ‘hecho ilícito’ dentro del marco de una relación contractual, lo cual es excepcional, la Alcaldía debió aportar las afirmaciones de hecho necesarias para que se pudiera determinar, con la respectiva prueba, que la actuación ilícita se habría configurado con independencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato, ya que de esa manera tendría cabida una responsabilidad civil extracontractual”.
Que tales “argumentos adquieren mayor contundencia cuando se trata de daño moral, el cual tratándose de un padecimiento, o sufrimiento que afecta a la persona misma y que le causa dolor, es imposible de haber sido previsto o previsible, pues por su subjetividad, el daño moral es imponderable. El daño moral, como advertimos antes, no constituye tampoco una pérdida ni una utilidad dejada de ganar. El sentido del artículo 1.275 es limitado a lo material, a lo patrimonial, a lo económico, pero no a una pérdida moral. De manera que, existiendo un contrato, sólo procede la reparación del daño moral cuando se determine que, abstracción hecha de la relación contractual, se produjo un hecho ilícito dentro de los presupuestos de hecho previstos en el artículo 1.185 y siguientes del Código Civil, lo cual, como anotamos, no sucedió en el caso que nos ocupa”.
Finalmente, indicaron que la presente demanda debía declararse sin lugar con fundamento en lo arriba señalado.
III
DE LAS PRUEBAS
A. De las pruebas promovidas por la parte actora.
La representación judicial del accionante únicamente promovió pruebas junto al libelo, las cuales se refieren a lo siguiente:
1. Marcado con la letra “A” copia simple del instrumento poder que acredita la representación invocada en juicio por los abogados que actúan como apoderados judiciales del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (folios 16 al 17 del expediente).
2. Marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 1° de noviembre de 2007, emanada del entonces Alcalde Interino del Municipio demandante y dirigida a la Gerente del Banco demandado, con la finalidad de solicitar un cambio de código a las cuentas que posee el referido Municipio en dicha entidad financiera (folio 18 del expediente).
3. Marcado “C”, copia simple del oficio distinguido con el alfanumérico ORE-COJEDES Nro. 344 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Director Regional Electoral del Estado Cojedes y dirigida al Banco demandado, con sello y firma ilegible de recepción estampada en fecha 16 de noviembre de 2007, con la finalidad de responder a las inquietudes planteadas por la Gerente del Banco demandado e indicarle que el ciudadano Isidro Ramírez, antes identificado, fue designado Alcalde Interino del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (folios 19 al 22 del expediente).
Las documentales descritas en los numerales 1 al 3 inclusive, se acogen con todo el valor probatorio que de las mismas resulte visto que las mismas no fueron impugnadas, todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4. Marcada “D” original de las resultas de la evacuación de la inspección ocular practicada en la sucursal de San Carlos del Banco Mercantil, C.A., con la finalidad de dejar constancia, entre otros particulares de la persona que actúa como Gerente de dicha sucursal y la recepción de las comunicaciones descritas en los numerales 2 y 3 del presente fallo (folios 23 al 37 del expediente).
Sobre la valoración de las inspecciones oculares, conviene reiterar el criterio sostenido por esta Sala en precedentes oportunidades, según el cual este tipo de inspección -extra litem- no puede ser valorada del mismo modo en que se haría si se hubiese evacuado dentro del proceso con el control de la contraparte, por lo que solo se pueden derivar de ellas indicios que adminiculados con otros elementos probatorios pudieran llevar a la determinación de la ocurrencia de un hecho. Por tanto, se le otorga el carácter de indicios y, en consecuencia, su valor probatorio dependerá del resto de las probanzas que cursan en autos (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00208 del 18 de febrero de 2009, ratificada entre otras, por decisión Nro. 201 del 1° de marzo de 2018).
Por lo tanto, el valor probatorio de esta prueba será establecido en la parte motiva del presente fallo, una vez realizado el estudio concatenado de las restantes pruebas que cursan en autos.
B. De las pruebas promovidas por la parte demandada.
La representación judicial del Banco Mercantil, C.A., ahora Mercantil, C.A. (Banco Universal), en la oportunidad prevista para la fecha en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, procedió a reproducir el mérito favorable de los autos y a promover “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”
Con esa promoción la parte demandada pretende demostrar que durante el periodo reflejado en dichos estados de cuenta, es decir, los meses de octubre de 2007 a abril de 2008, no existieron cheques pagados contra la cuenta corriente Nro. 1101-04383-0.
Respecto al valor probatorio de los estados de cuenta promovidos por la institución financiera demandada, cabe destacar, que los mismos no fueron impugnados por la parte actora y como quiera que a tenor de lo establecido en el artículo 37 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, aplicable ratione temporis, los Bancos se encuentran autorizados a exhibir y oponer a sus clientes los estados de cuentas correspondientes, esta Sala los acoge con todo el valor probatorio que de los mismos resulten.
IV
PUNTO PREVIO
Mediante Sentencia Nro. 00437 del 14 de abril de 2016, la Sala Político-Administrativa ordenó notificar a la parte accionante y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, para que la primera manifestara su interés en la continuación de la presente causa, visto que, para ese momento, la última actuación del demandante era del 10 de mayo de 2012, es decir, habían transcurrido más de tres (3) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna del actor tendente a que se dictara la decisión correspondiente.
Cabe destacar, que durante el lapso conferido en el referido fallo, la parte actora no manifestó interés en que se decidiera la presente causa; no obstante, previo a la notificación que se hiciere de la parte demandada, pudo constarse que el Síndico Procurador Municipal compareció en fecha 29 de septiembre de 2016, y pidió que se dictara sentencia, todo lo cual llevó a esta Sala a considerar necesario ratificar la notificación ordenada en la aludida sentencia Nro. 00437 del 14 de abril de 2016, principalmente, si se toma en cuenta que para el momento en el cual se dispuso dicha ratificación habían transcurridos más de seis (6) años sin que el municipio accionante compareciera nuevamente a este Tribunal a pedir que se dicte sentencia o manifestara su interés en la continuación de la presente causa.
Ahora bien, cumplidas las notificaciones relacionadas con la referida ratificación, pudo constatarse que la parte actora no compareció a manifestar su interés en la continuación de la presente causa.
A pesar de ello, advierte esta Instancia Judicial que la demanda de autos se relaciona con la indemnización por daños y perjuicios derivada del pago que supuestamente efectuó la Institución Financiera demandada a unos terceros que, según los dichos del accionante, no estaban autorizados para hacer efectivo el cobro de unos cheques librados contra la Cuenta Corriente Nro. 1101-04383-0.
Por consiguiente, considera la Sala que al estar presuntamente comprometidos fondos del erario público, lo cual involucra el interés general de los ciudadanos y ciudadanas, es por lo que se estima necesario pasar a resolver sobre el fondo de la presente controversia. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, acudió a esta instancia judicial alegando que su representado era titular de la cuenta corriente distinguida con el Nro. 1101-04383-0, contra la cual, se habrían librado unos cheques suscritos por personas no autorizadas hasta por un monto de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), según el cono monetario vigente para la fecha en la cual se interpuso la presente demanda.
Asimismo, advirtió que su mandante había alertado a la Gerente de la sucursal del Banco demandado, situada en la ciudad de San Carlos – Estado Cojedes acerca de la situación irregular acaecida en el citado Municipio y la pretensión de algunas autoridades de desconocer al Alcalde Interino de dicho ente político territorial, así como los actos violentos acaecidos en la sede de la Alcaldía y el Concejo Municipal, pero que, a pesar de ello, la institución financiera demanda habría actuado negligentemente al pagar un conjunto de cheques, cuya identificación no fue realizada en el libelo ni en una etapa ulterior del proceso.
Basado en ello, la representación judicial del actor solicita que se declare la existencia de un daño emergente y daño moral relacionados, por un lado, con la merma patrimonial sufrida por el pago, a su juicio, ilegal de unos supuestos cheques y, por otra parte, con la afectación a la imagen y reputación del Municipio accionante, por los incumplimientos derivados de la falta de fondos en las cuentas pertenecientes a dicha entidad político territorial.
Por su lado, la representación judicial de la parte demandada denunció la violación del derecho a la defensa de su mandante, por la indeterminación del objeto de la pretensión, toda vez que, en el libelo no se precisaban cuáles eran los cheques involucrados en la controversia y las fechas en los cuales estos supuestamente fueron pagados, todo lo cual dificultaba “cualquier actividad probatoria al respecto”.
Empero, sostuvo la parte demandada que partiendo de las fechas mencionadas en el libelo respecto a los hechos que sustentan la demanda de autos “pareciera entonces que la Alcaldía ubica los referidos pagos de cheques en el tiempo transcurrido entre el mes de noviembre de 2007, y el de noviembre de 2008”, razón por la cual “y a pesar de la indeterminación que señal[aron], rechaza[ron] enfáticamente por ser falso, que desde el mes de noviembre de 2007 [su] representado pagara cheques librados por terceros ajenos y no autorizados, contra la cuenta N° 1101-04383-0, de la Alcaldía, hasta por doscientos millones de bolívares fuertes (Bs. F. 200.000.000,00)” (corchetes añadidos).
En tal virtud, procedieron a promover “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”, todo ello con la finalidad de demostrar que en ese período no fueron pagados cheques correspondientes a la mencionada cuenta corriente y, en consecuencia, los daños reclamados en el libelo son inexistentes.
Por lo tanto, planteada la controversia en los términos antes expuestos se observa que la pretensión de autos se relaciona con el resarcimiento de unos daños y perjuicios sufridos como consecuencia del supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la cuenta corriente que el Municipio demandante poseía en la institución financiera demandada, con lo cual conviene referirnos a los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial, los cuales son: a.- Que se haya producido un daño a los bienes, derechos o esfera moral de la parte actora . b.- Que el daño inferido sea imputable a la demandada y c.- La relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido.
En cuanto al primer elemento, cabe destacar, que la accionante reclama tanto daños materiales como el daño moral padecido, según sus dichos, por el deterioro a su reputación generado en razón del incumplimiento de compromisos económicos con terceros, por la falta de fondos en la cuenta corriente de la cual era titular, lo cual respondió - como se explicó supra - al supuesto pago ilegal de unos cheques librados contra la referida cuenta corriente.
De manera que, el hecho generador de los daños reclamados en el libelo se refiere al pago de unos instrumentos bancarios (cheques), en contravención a las indicaciones y advertencias que la parte actora había realizado a la institución financiera y las cuales apuntaban a la existencia de una situación anormal en el Municipio por el cambio de autoridades dentro de dicho ente político territorial y toma de posesión de un Alcalde Interino, todo lo cual había implicado, según alega, alteraciones al orden público, algunos destrozos a los bienes del dominio público y la sustracción, pérdida o extravío de otros, tales como: sellos, cheques, etc.
De este modo, pudo apreciarse que la parte actora esgrimió como fundamento de su pretensión el artículo 1.196 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”. (Negrillas de este fallo).
De acuerdo con el dispositivo legal invocado supra, la indemnización debida por concepto de daño moral puede acordarse, incluso, cuando la víctima del hecho ilícito resulte lesionada en su ámbito interno y/o anímico, lo que ocurre en aquellos casos en que es trastocada la buena imagen que esta posee de sí misma o la que el colectivo tiene de ella, es decir, cuando se lesionan ostensiblemente su honor y su reputación, como se denunció en el caso sub iudice.
Asimismo, ha señalado la Sala en múltiples oportunidades que el daño moral no solo se circunscribe a la reparación por el dolor sufrido por las personas naturales, sino que también se extiende a las personas jurídicas, al dejar sentado que:
“[L]a doctrina más autorizada ha distinguido dentro del concepto de honor, el aspecto subjetivo, relativo a la apreciación que tiene cada individuo sobre sí mismo; del aspecto objetivo, que atañe a la reputación o apreciación que tienen los demás de una persona, considerando, además, que la noción de honor es extensible a las personas jurídicas, sólo por lo que concierne al elemento objetivo.
Así, podría una persona jurídica, al ver afectada su reputación, observar una merma en las ganancias reportadas en virtud de su actividad comercial, llegando a ser éste, un factor determinante en su normal desenvolvimiento”. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01419 del 6 de junio de 2006). (Negrillas de este fallo, corchetes añadidos).
Sobre la base de lo antes expuesto, considera esta Sala que en el presente caso la petición resarcitoria argüida por el Municipio demandante contra la institución financiera Mercantil, C.A., se encuentra debidamente tutelada por el ordenamiento jurídico. Así se declara.
Sin perjuicio de ello, corresponde a la parte actora la carga de demostrar, entre otros aspectos, el hecho generador del daño y en el cual se fundamenta el régimen de responsabilidad invocado en el libelo, la cual para el caso de autos es una responsabilidad de tipo contractual, por el supuesto incumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato de cuenta corriente suscrito entre las partes.
Lo descrito es importante, toda vez que, la representación judicial del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes, solo promovió pruebas junto al libelo, oportunidad en la cual acompañó, además del instrumento poder que acredita la representación que ejercen en juicio sus apoderados judiciales, los siguientes medios probatorios:
1. Marcada con la letra “B”, copia simple de la comunicación de fecha 1 de noviembre de 2007, emanada del entonces Alcalde Interino del Municipio demandante y dirigida a la Gerente del Banco demandado, con la finalidad de solicitar un cambio de código a las cuentas que posee el referido Municipio en dicha entidad financiera (folio 18 del expediente).
2. Marcado “C”, copia simple del oficio distinguido con el alfanumérico ORE-COJEDES Nro. 344 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanada del Director Regional Electoral del Estado Cojedes y dirigida al Banco demandado, con sello y firma ilegible de recepción estampada en fecha 16 de noviembre de 2007, con la finalidad de responder a las inquietudes planteadas por la Gerente del Banco demandado e indicarle que el ciudadano Isidro Ramírez, antes identificado, fue designado Alcalde Interino del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes (folios 19 al 22 del expediente).
3. Marcada “D” original de las resultas de la evacuación de la inspección ocular practicada en la sucursal de San Carlos del Banco Mercantil, C.A., con la finalidad de dejar constancia, entre otras particulares de la persona que actúa como Gerente de dicha sucursal y la recepción de las comunicaciones descritas en los numerales 2 y 3 del presente fallo (folios 23 al 37 del expediente).
De tales probanzas se evidencia que el Municipio accionante informó oportunamente al Banco demandado sobre la situación anormal registrada en dicha entidad, la existencia de un Alcalde Interino y la recepción de las documentales descritas en los numerales 1 y 2, por las cuales se puso en conocimiento a la parte demandada de lo arriba indicado.
No obstante, la parte actora incumplió con la carga de consignar el contrato de cuenta corriente del cual se derivan las obligaciones, a su juicio, desatendidas por la demandada y las cuales habrían comprometido, según sus dichos, la responsabilidad patrimonial de la parte demandada.
Tampoco consigna el accionante los estados de cuenta de los cuales se evidencie el pago de los instrumentos bancarios que, según alega, fueron ilegalmente pagados a terceros, siendo relevante destacar que estos tampoco fueron identificados en el libelo, sino que se alude a un monto general y se desconoce la fecha exacta en la cual tales cheques fueron librados o cobrados, todo lo cual resulta relevante por ser esa circunstancia el hecho lesivo del cual presuntamente derivan los daños materiales y moral reclamados en el libelo.
De manera que, esta Sala coincide con la parte demandada en el sentido de que existe una indeterminación de la pretensión, la cual se agrava por el incumplimiento de la carga probatoria de acompañar instrumentos de los cuales se comprueben las afirmaciones efectuadas en el libelo y de las cuales se desprende la petición de indemnización de daños tanto materiales como moral.
A lo anterior, debe añadirse que la representación judicial de Mercantil, C.A., Banco Universal, en la oportunidad de promover pruebas consignó “marcados con los números uno (1) al ocho (8) (…) los estados de cuenta demostrativos de los movimientos correspondientes a los meses octubre de 2007 a abril de 2008, ambos inclusive de la cuenta corriente número 1101-04383-0, cuyo titular es la Alcaldía, estados de cuenta estos que se encuentran debidamente certificados por el Gerente del Banco Mercantil, C.A.”, siendo relevante destacar que durante dicho período no se refleja el pago de cheques librados contra esa cuenta corriente.
Por lo tanto, aun cuando constituyen hechos admitidos por las partes que el Municipio demandante poseía una cuenta corriente en el Banco demandado, el cual fue informado acerca de la existencia de un Alcalde Interino y las circunstancias irregulares que aquejaban a la comentada entidad local, no deja de ser menos cierto que, de la revisión del expediente, no queda demostrado el incumplimiento de alguna obligación del contrato de cuenta corriente suscrito por las partes, situación que lleva a trascribir los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Destacad de la Sala).
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Resaltado de este fallo).
Todo lo anterior apareja, como se dijo antes, que el demandante no solo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe, además, traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006).
A lo anterior se suma, lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que “[l]os Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (...)”. (Negrillas y corchetes añadidos).
Por lo tanto, atendiendo a las normas transcritas, y visto que la parte actora omitió la carga probatoria de consignar elementos de convicción suficientes que hagan plena prueba de sus afirmaciones realizadas en el libelo, debe esta Sala desestimar la demanda interpuesta. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
VI
DECISIÓN
Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda incoada por el MUNICIPIO ANZOÁTEGUI DEL ESTADO COJEDES contra MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes y al Síndico Procurador del Municipio Anzoátegui del Estado Cojedes. Cúmplase lo ordenado. Se ordena el archivo del expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Magistrada Accidental, EULALIA COROMOTO GUERRERO |
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El Magistrado Accidental, JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00002. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |