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SALA POLÍTICO – ADMINISTRATIVA
EN SALA ESPECIAL PRIMERA
Magistrado Ponente: MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ
Exp. Nro. 2010-0501
Por sentencia Nro. 00004 del 20 de febrero de 2025, la Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa declaró “CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO LARA contra SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA) [inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de octubre de 2007, bajo el Nro. 64, Tomo 116-A Cto, en virtud del contrato Nro. OCJ-CB-0043-2009 de fecha 15 de junio de 2009, cuyo objeto principal era la “ADQUISICIÓN DE AERONAVE TIPO HELICÓPTERO MULTIFUNCIONAL PARA USO DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA”]”, y, en consecuencia, condenó “a la parte demandada a pagar el monto de la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.955.392,16), expresada según el cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2010, razón por la cual se orden[ó] la corrección monetaria de dicha suma mediante experticia complementaria del fallo, todo ello con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Corchetes añadidos).
El 10 de marzo de 2025, se libraron los oficios Nros. 629, 630, 631 y 632, dirigidos, en el orden en que fueron mencionados, al Procurador General de la República, Gobernador del Estado Lara, Procurador de esa entidad político territorial y Presidente del Banco Central de Venezuela (BCV).
Por auto del 11 de marzo de 2025, se dispuso que “verificado como ha sido que de las actas procesales no se evidencia[ba] domicilio procesal alguno de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), se ac[ordaba] de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría”. (Resaltado del texto, corchetes añadidos).
En esa misma fecha, se libró el respectivo cartel de emplazamiento, el cual fue fijado en cartelera el 26 de marzo de 2025, oportunidad en la cual se publicó en la página web de este Alto Tribunal de Justicia.
El 2 de abril de 2025, se recibió el oficio distinguido con el alfanumérico CJ-Cjaaag-2025, por el cual fue realizado el cálculo solicitado mediante decisión de esta Sala Nro. 00004 del 20 de febrero de 2025.
En esa misma fecha, el alguacil consignó firmados por los destinatarios los oficios Nros. 0629 y 632 del 10 de marzo de 2025, dirigidos a la Procuraduría General de la República y Presidente del Banco Central de Venezuela, respectivamente.
El 28 de abril de 2025, se retiró de la cartelera el cartel de notificación dirigido a la parte demandada.
Mediante diligencia suscrita el 7 de agosto de 2025, por el abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 90.111, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, dicha representación judicial solicitó lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta que ya cursa en la causa, la corrección monetaria requerida por esta Sala al Máximo Tribunal Nacional (…), y visto que no ha sido posible la ubicación de la empresa demandada (SUVINCA), es por lo que se solicita se ordene oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se provea el domicilio fiscal de la demandada, ya que como se expresó hasta la fecha no ha sido ubicada la misma (…)”.
El 25 de septiembre del 2025, el alguacil consignó recibo emitido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), como constancia de notificación del Procurador General del Estado Lara.
Para decidir, se observa:
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud realizada por el abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, antes identificado, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, referida a que se oficie “al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se provea el domicilio fiscal de la demandada, ya que como se expresó hasta la fecha no ha sido ubicada la misma”, corresponde realizar las siguientes consideraciones:
Tal como se indicó en las líneas que anteceden, mediante decisión Nro. 00004 del 20 de febrero de 2025, la Sala declaró “CON LUGAR la demanda incoada por el ESTADO LARA contra SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA)”, y, en consecuencia, condenó “a la parte demandada a pagar el monto de la estimación de la demanda, esto es, la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 12.955.392,16), expresada según el cono monetario vigente para la fecha de interposición de la demanda, esto es, el 8 de junio de 2010, razón por la cual se orden[ó] la corrección monetaria de dicha suma mediante experticia complementaria del fallo, todo ello con fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas y mayúsculas del texto, corchetes añadidos).
Seguidamente, se libraron los oficios inherentes a las notificaciones ordenados en la aludida sentencia Nro. 00004 del 20 de febrero de 2025, debiendo advertirse que respecto a la notificación de la parte demandada, esto es, la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), mediante auto del 11 de marzo de 2025, se dispuso lo siguiente:
“(…) verificado como ha sido que de las actas procesales no se evidencia domicilio procesal alguno de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijar el cartel correspondiente en la cartelera de la Secretaría”. (Negrillas y mayúsculas del texto).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, la notificación de la parte demandada fue ordenada y practicada a través de la cartelera de la Secretaría de la Sala, por lo que, en principio, resulta improcedente la solicitud de la parte actora dirigida a que se oficie “al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se provea el domicilio fiscal de la demandada”, tomando en cuenta que la aludida notificación se habría llevado a cabo en la cartelera de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
No obstante, conviene traer a colación lo establecido en los “artículos” 2 y 39, en su primer aparte, del “ACTA CONSTITUTIVA-ESTATUTARIA DE SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA)”, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 2. SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A., pudiendo identificarse como (SUVINCA), es una empresa estatal socialista de comercialización, intercambio y distribución de bienes y servicios para la industria, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas (…)”. (Vid., folio 187 del expediente, mayúsculas y negrillas del texto).
“Artículo 39. (…) El capital social de SUMINISTROS VENEZOLANOS INDUSTRIALES C.A. (SUVINCA) ha sido íntegramente suscrito y pagado en su totalidad, en dinero efectivo, por la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio”. (Vid., folio 215 del expediente, mayúsculas y negrillas del texto).
De lo expuesto se desprende, que la parte demandada, esto es la sociedad mercantil Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), es una empresa cuya única accionista es la República y, por consiguiente, le son aplicables las prerrogativas de dicho ente político territorial, según el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 735 del 25 de octubre de 2017, conforme al cual “las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación (…)”. (Subrayado añadido).
Siendo así, se observa que, por una inadvertencia, en el auto de fecha 11 de marzo de 2025, se ordenó la notificación por cartelera de la comentada empresa estatal, cuando lo conducente era practicarla personalmente, por tratarse de una sociedad mercantil que, como se dijo antes, le son extensibles las prerrogativas de la República.
En razón de ello, se procede a revocar por contrario imperio la orden y demás actuaciones inherentes a la notificación de la empresa demandada a través del aludido mecanismo procesal (cartelera del Tribunal), todo ello con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la controversia por remisión expresa de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Por otro lado, debe, igualmente, mencionarse que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el domicilio de la empresa Suministros Venezolanos Industriales, C.A. (SUVINCA), no resultaba desconocido, toda vez que tanto en el libelo de la demanda como en la Cláusula Décima Primera del Contrato objeto de la presente demanda, el mismo fue establecido en la siguiente dirección: “Av. México, Hotel Alba Caracas, Piso 3, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador, Distrito Capital”. (Vid., folios 27 y 53 del expediente), pudiendo constatarse que actualmente dicha empresa trasladó su sede a la Av. Bolívar, frente al Museo de los Niños, específicamente, en la Galería de Arte Nacional, Caracas- Municipio Bolivariano Libertador.
De ahí que, teniendo presente lo expuesto se ordena notificar personalmente a la empresa demandada en la última de las mencionadas direcciones, siendo IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, antes identificado, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, referida a que se oficie “al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se provea el domicilio fiscal de la demandada, ya que como se expresó hasta la fecha no ha sido ubicada la misma”. Así se decide.
Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Ello así y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución en comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónicos; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se dispone.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Primera de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1. IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el abogado Alberto Ramón Pérez Isarza, antes identificado, actuando con el carácter de Procurador General del Estado Lara, referida a que se oficie “al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que se provea el domicilio fiscal de la demandada”.
2. Se REVOCA por contrario imperio el auto de fecha 11 de marzo de 2025, que ordenó la notificación por cartelera de la empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA), así como todas las actuaciones subsiguientes relacionadas con dicha notificación.
3. Se ORDENA notificar a la empresa Suministros Venezolanos Industriales C.A. (SUVINCA) la sentencia de esta Sala distinguida con el Nro. 00004 del 20 de febrero de 2025, todo ello en los términos expresados en la parte motiva de este fallo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
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El Presidente –Ponente, MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ |
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La Magistrada Accidental, EULALIA COROMOTO GUERRERO |
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El Magistrado Accidental, JAIME JESÚS BÁEZ JIMÉNEZ |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |
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En fecha once (11) de noviembre del año dos mil veinticinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00129. |
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La Secretaria, CHADIA FERMIN PEÑA |