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SALA PLENA
MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO
Mediante Oficio N° 185-2018 de fecha 3 de julio de 2018, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Mérida, se remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.923, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE y DUNILEA COROMOTO PAZOS BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.354.483 y V-11.134.384 respectivamente, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº OC-111/16, de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.
El 3 de diciembre de 2018, se asignó la ponencia en la presente causa al Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
Mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Timaure Tapia, y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.
En fecha 2 de junio de 2022, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar Sentencia, atendiendo las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 8 de febrero de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yongly Alexander Paredes Araque y Dunilea Coromoto Pazos Briceño, todos identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº OC-111/16, de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, que habilitó la vía judicial para el desalojo de la vivienda que ocupan los representados junto a sus dos hijos.
El 14 de febrero de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió la demanda y le dio entrada.
Mediante Decisión del 5 de marzo de 2018, el mencionado Juzgado Superior Estadal, se declaró incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad y declinó la competencia en el Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
El 6 marzo de 2018, el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, antes identificado solicitó Aclaratoria de la Decisión del 5 de marzo de 2018.
El 8 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró procedente la solicitud de aclaratoria de la Decisión dictada el 5 de marzo de 2018 y decidió que la misma debió decir “que se declina dicha competencia en el JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO MÉRIDA QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN…”. (Mayúsculas del original).
El 16 de marzo de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, recibió el expediente previa distribución y le dio entrada.
Por Auto del 4 de mayo de 2018, la abogada Ivail Roldan Rondón, Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se abocó al conocimiento de la causa. En esta misma oportunidad se libró boleta de notificación a las partes.
Mediante Decisión del 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se declaró incompetente para el conocimiento de la causa; no aceptó la declinatoria de competencia, planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
II
DE LA DEMANDA
En fecha 8 de febrero de 2018, el abogado Néstor Gerardo Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Yongly Alexander Paredes Araque y Dunilea Coromoto Pazos Briceño, todos ya identificados, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº OC-111/16, de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida que habilitó la vía judicial para el desalojo de la vivienda que ocupan sus representados junto a sus dos hijos, con fundamento en lo siguiente:
El recurrente manifestó, que “…el 26 de Abril de 2016, se interpuso ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en esta ciudad de Mérida, procedimiento previo a la demanda, por parte del ciudadano JOSÉ ARMANDO URBINA SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad No. 10.712.793, a través de sus apoderadas Judiciales, ciudadanas CARMEN FÁTIMA SAAVEDRA COLLAZO y MARÍA VIOLETA RANGEL, titulares de las Cédulas de identidad Nos. 3.767.222 y 3.767.757 en su orden, con Inpreabogado Nos. 20.185 y 28.061 en su orden, en dicha solicitud se le estableció a mi representado YONGLY ALEXANDER PAREDES ARAQUE, la condición de ‘Ocupante’. Dicho procedimiento se inició efectivamente el día 11 de mayo de 2016, mediante auto de inicio del mismo…” (resaltado del original).
Adujo que a su representado “…Nunca lo notificaron personalmente, se libró un cartel el cual fue publicado y consignado en fecha 18 de julio de 2.016. Dado que mi representado tenía total desconocimiento de estas actuaciones administrativas, tampoco asistió a la audiencia de conciliación fijada para el día 11 de agosto de 2016, declarándose el acto desierto y notificándose a la defensa pública, para el nombramiento de un defensor, posterior a ello, fijaron dos (2) audiencias la primera el día 24 de octubre de 2016, y la segunda el día 15 de noviembre de 2016, las cuales igualmente se declararon desiertas por la inasistencia de mi representado quien desconocía en su totalidad la existencia de este procedimiento administrativo...”.
Agregó que “…El funcionario Alguacil de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Mérida, solo manifiesta que en 2 oportunidades no encontró a mi representado, pero nunca manifiesta con quien se entrevistó, quien le dijo que mi representado no estaba en el inmueble y si realmente nunca encontró a nadie en dicho inmueble, tampoco cumplió con su deber de dejar una nota debajo de la puerta informándole que lo andaba buscando y para qué lo andaba buscando…”.
Manifestó que “…Es práctica común y establecida de todos los Alguaciles, dejar constancia quien manifiesta que la persona a notificar no se encuentra (…) y reitera que en caso de no haber nadie con quien hablar, se deje una nota explicativa por parte del funcionario debajo de la puerta o con un vecino o de alguna manera, hacerle saber al ciudadano común que se requiere su presencia en un asunto; en este caso no, el ciudadano Alguacil dice que fue 2 veces y no encontró a nadie, es decir, ni a mi representado, ni a alguien dentro del inmueble, ni siquiera a un vecino, tampoco tenía papel y lápiz para dejarle una nota informándole lo que sucedía…”.
Mencionó que “…Es así como este procedimiento administrativo se llevó sin la presencia de mi representado, y cuando se dio cuenta ya existía una decisión en su contra. No pudo defenderse, no pudo traer a los autos de dicho expediente administrativo la documentación que le acredita sus derechos…”.
En este mismo orden de ideas, refirió que “…Debe acabarse con esta mala práctica que es vieja data y sabida por todos además, que menoscaba el principio fundamental del Derecho a la Defensa, el Alguacil tiene una función y obligación, y es poner en conocimiento del demandado que contra él existe un proceso, no limitarse a informar que no lo encontró, sin hacer más nada, sin poner de su parte la disposición para cumplir con su trabajo, sin efectuar la diligencia completa, por ejemplo no lo encontré pero dejé una nota; no lo encontré y un ciudadano identificado con su nombre y cédula de identidad me manifestó que no se encontraba y yo como alguacil le entregué una nota para que acuda al despacho a darse por citado. No en este caso no lo encontró y ya y listo siga el procedimiento a espaldas del demandado y no importan sus derechos ni sus defensas...”.
Manifestó que “…Todo lo aquí narrado, consta en el referido expediente administrativo específicamente en cuanto a la desmejorada e inerte actuación del Alguacil, a los folios 28 y 29 que en Copia Certificada le anexo marcada ‘C’ constante de 55 Folios Útiles…”.
Asimismo, manifestó en su petitorio que “…Por la razones antes expuestas, es por lo que recurro a su competente Autoridad, para interponer, como en efecto formalmente interpongo ACCIÓN DE NULIDAD, contra el Acto Administrativo de efectos Particulares, contenido en el expediente Administrativo No. OC-111/16, de fecha 02 de febrero (sic) de 2017, emanado de la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Mediación y Conciliación, adscrita a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano De Mérida, donde se habilita la Vía judicial en contra de mi representado…” (mayúsculas del original).
En este mismo orden de ideas, el recurrente solicitó “…Sea declarada la NULIDAD ABSOLUTA de dicho Acto Administrativo, ordenándose la reposición de la causa al estado de que sea practicada nuevamente la notificación para el inicio del procedimiento…” (Resaltado del original).
En cuanto a la medida cautelar innominada, el recurrente solicitó que “…no se nos siga causando más daño, como quiera que tal resolución afecta y conculca Derechos Constitucionales, a la defensa y al debido proceso, solicito se suspendan los efectos del Acto que se impugna mediante esta Acción de Nulidad…”.
III
DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA
El 5 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia mediante el cual declaró su incompetencia para conocer de la demanda interpuesta, bajo la siguiente fundamentación:
“…tratándose la presente de una acción de demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, de acuerdo a la pretensión que contiene, es que debe este juzgador centrar su análisis.
En tal sentido, este juzgador estima necesario advertir que el artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los arrendamientos de vivienda, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
…omissis…
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que dicha ley especial contempla una competencia expresa de aplicación obligatoria, en los casos de impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, correspondiéndole en el Área Metropolitana de Caracas conocer a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y en el resto del país a los Juzgados de Municipio según la circunscripción en la cual se suscite el conflicto; desaplicando así la competencia residual prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En ese mismo orden de ideas, la Sala Política Administrativa en sentencia Nº 3050, de fecha 19 de diciembre de 2001, (caso Gaetano Pontillo Basile y Bernadette Da Silva de Pontillo contra Lucila Rodríguez) ha señalado lo siguiente:
…omissis…
Así mismo, en armonía con lo anteriormente esbozado es importante destacar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2014-0408 de fecha 26 de marzo de 2014, (caso: Gladys Yolanda Carrero de Alviarez vs. Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), ratificó el criterio jurisprudencial sentado en la decisión Nº 2012-0502 dictada en fecha 16 de abril de 2012, (caso: Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda), en la que señaló lo siguiente:
…omissis…
Como corolario de lo anterior, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo concluye que sin lugar a dudas, como ya se estableció ut supra no puede operar la competencia residual de los Juzgados Superiores Contenciosos contenida en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa.
Siendo ello así, y tomando en consideración los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, tenemos que en el caso sub examine el acto administrativo impugnado fue dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda con sede en el Estado Bolivariano de Mérida, en la cual tiene por hecho notorio judicial este administrador de justicia que en dicha circunscripción judicial existen los Tribunales de Municipio, a los cuales le corresponde conocer del caso de autos, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 27 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando excluida de tal forma la jurisdicción contenciosa para tramitar la demanda incoada. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Contencioso declararse INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta, y en consecuencia DECLINA la competencia para conocer y decidir el presente asunto en la jurisdicción ordinaria…”.
Por su parte, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia el 3 de julio de 2018, planteando el conflicto negativo de competencia, bajo la siguiente fundamentación:
“…en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (22 de junio de 2010), mediante comunicación emanada de la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de junio del año 2010, suscrita por la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, para entonces, Presidenta de la referida Sala y Coordinadora Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante la cual participó la competencia atribuida a los Tribunales de Municipio y en ese sentido informó que en la Disposición Transitoria Sexta del mencionado Texto Legal, se atribuye competencia a los Juzgados de Municipio a nivel nacional, para que conozcan de las demandas que interpongan los usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de los servicios públicos, hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(…) Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL (…) ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, en aras de salvaguardar el derecho que tiene toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias y especiales, con las garantías establecidas en la Constitución Nacional y en la ley (Artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial N° 5453 Extraordinaria del 24 de marzo de 2000) DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar por el abogado NÉSTOR GERARDO RODRÍGUEZ (…).
SEGUNDO: Forzosamente NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le fue deferida por el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante pronunciamiento emitido en fecha cinco (05) de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2018).
TERCERO: Plantea de oficio EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Sala con atribución legal para dirimir el asunto planteado entre los tribunales en conflicto, conforme al artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (resaltado del original).
En tal sentido, mediante Oficio N° 185-2018, de fecha 3 de julio de 2018, el mencionado Tribunal, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar contra la Providencia Administrativa N° OC-111/16 del 2 de febrero de 2017, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida, a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.
IV
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL CONFLICTO PLANTEADO
Corresponde a esta Sala Plena, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en tal sentido, se observa:
Que el conflicto de autos, se suscitó durante la tramitación de la “demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada”, contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa Nº OC-111/16, de fecha 2 de febrero de 2017, emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Bolivariano de Mérida.
Asimismo, se advierte que en fecha 5 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró su incompetencia, declinó su competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
Por su parte, el 3 de julio de 2018, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó Sentencia, declarándose incompetente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar y plantea de oficio el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, a saber, la primera, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y la segunda, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) primeros jueces en conocer declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.
En este orden de ideas, y a los fines de establecer la competencia de la Sala Plena para conocer de la regulación de competencia suscitada, es necesario acudir a la normativa especial contenida en el Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario del 12 de noviembre de 2011, el cual que prevé lo siguiente:
“Artículo 27. La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en Materia Inquilinaria.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria” (destacado propio).
Así, en el citado Artículo 27 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quedó establecida la llamada jurisdicción especial inmobiliaria, con el objeto de organizar la competencia por la materia y por el territorio de los tribunales que conocerán de las acciones que se deriven con motivo de la aplicación de la referida ley. En este sentido, dicha normativa determina, por una parte, que corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital hoy Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la competencia para conocer de las acciones que pretendan impugnar los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas; pues en caso distinto, para las del resto del país, la ley le atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria a los juzgados de municipio “…o los de igual competencia en la localidad de que se trate…”.
En virtud de lo expuesto, esta Sala considera necesario, traer a colación lo establecido por la Sala Plena en su Sentencia N° 13 del 9 de febrero de 2017, con ponencia de la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, donde se señaló lo siguiente:
“…en el caso de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una determinada causa y la remita a otro juez que, de igual manera declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia.
…omissis…
Esta Sala Plena en su sentencia Núm. 1 publicada el 17 de enero de 2006 (caso: José Miguel Zambrano) que, a su vez, acoge el criterio expuesto en su fallo Núm. 24, publicado el 26 de octubre de 2004 (caso: Domingo Manuel Manjarrez Hernández), estableció que es ella el órgano judicial competente para resolver los conflictos de competencia surgidos entre tribunales que ejercen en distintos ámbitos de competencia material sin un superior común, criterio que fue recogido en la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 24, numeral 3, el cual atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”. No obstante, en el presente asunto, el conflicto se presenta entre tribunales pertenecientes a la misma jurisdicción agraria.
…omissis…
En razón de ello, y de conformidad con el criterio antes expuesto, considerando que ha surgido un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Extensión San Cristóbal y el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en sede agraria, corresponde conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada a la Sala de Casación Social, siendo éste el tribunal afín a ambos tribunales declarados incompetentes…” (resaltado propio).
De tal forma, se observa que el conflicto de autos se suscitó entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial, actuando con competencia especial en lo contencioso administrativo, es decir dos órganos judiciales que pertenecen a la misma jurisdicción.
Ahora bien, en el asunto que nos ocupa, se planteó un conflicto de competencia, como se refirió anteriormente, entre dos tribunales que pertenecen a la jurisdicción contencioso administrativa y que tienen por superior jerárquico común al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, en consecuencia, esta Sala Plena se declara incompetente para resolver el conflicto negativo de autos y declina la competencia en el referido Juzgado Nacional para que conozca y decida el conflicto negativo suscitado.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial.
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, el cual deberá conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA PRESIDENTA,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDO VICEPRESIDENTE,
EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
LOS DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,
MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO
FANNY MÁRQUEZ CORDERO JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA
Ponente
CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO
MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS
TANIA D´ AMELIO CARDIET JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES
ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
EL SECRETARIO,
JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Exp. Nº AA10-L-2018-000088