EN  SALA PLENA

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

Exp. Nro. AA10-L-2020-000004

El Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida mediante oficio identificado con el alfanumérico LH61OFO2019001408 de fecha 15 de noviembre de 2019, recibido el 9 de diciembre de 2020, remitió a esta Sala Plena el expediente contentivo del interdicto de amparo posesorio interpuesto por el ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, titular de la cédula de identidad número 15.620.983, asistido por el abogado Carlos José Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 169.080, contra la ciudadana YAMBAO GUILLÉN, portadora de la cédula de identidad número 8.043.697.

La remisión ordenada responde a lo decidido por el referido Juzgado en sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019, en la cual no aceptó la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer el asunto planteado y, en consecuencia, solicitó la regulación de competencia conforme a lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El 9 de diciembre de 2020, se designó Ponente a la Magistrada Vilma María Fernández a los fines de la decisión correspondiente.

En sesión extraordinaria del 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó y juramentó a las Magistradas y los Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 38 y 74 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Sesión Extraordinaria de Sala Plena celebrada el 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, según lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Gladys María Alvarado Gutiérrez; Primer Vicepresidente, Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente, Magistrado Henry José Timaure Tapia; y los Directores, Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno.

En fecha 27 de mayo de 2022, se reasignó la Ponencia al Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Sala Plena pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 17 de mayo de 2019, ante el Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa, asistido por el abogado Carlos José Castillo, ya identificados, interpuso interdicto de amparo posesorio contra la ciudadana Yambao Guillén, bajos los siguientes argumentos:

Señaló que es “(…) poseedor en calidad de inquilino (junto a [su] familia), de un inmueble ubicado en la avenida Bolívar, casa N° 0-84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida, donde [habita] con [su] pareja estable de hecho y [su] hijo, desde hace poco menos de un (1) año”. (Agregados de esta Sala).

Indicó que la posesión alegada “(…) es producto de la relación inquilinaria que [constituyeron] mediante documento privado entre la demandada (en representación de su hijo Jorge Enrique Salas Guillén, propietario de inmueble y quien no se encuentra en el país) y [su] persona, en fecha 24 de mayo de 2018”. (Añadidos de esta decisión).

Que “(…) [han] vivido en esa misma vivienda, manteniendo siempre una conducta irreprochable, de buen convivir y de extrema solidaridad con [sus] vecinos”. (Corchetes de esta Sala).

Explicó que el contrato de arrendamiento “(…) fue suscrito para un período de seis (6) meses, (…), sin embargo, también es importante decir que en el instrumento contractual no se estableció la característica de ‘tiempo determinado’ o ‘Tiempo indeterminado’, lo cual permite concluir que, a pesar de establecerse un lapso de seis (6) meses (que viola la Ley que rige la materia, en su artículo 51), se trata de un contrato a tiempo indeterminado, pues no se fijó la fecha de finalización o la imposibilidad de permanecer en el inmueble luego de finalizada la posible fecha entendible”.

Arguyó que “…la arrendadora tiene que manifestar su deseo de no continuar con la relación arrendaticia con, por lo menos, noventa días continuos anteriores a la finalización del contrato, todo ello según lo dispuesto por el Parágrafo Único del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas”.

Consideró que al no informar oportunamente su deseo de finalizar la relación arrendaticia, se entiende que “(…) se producirá una renovación automática del tiempo contractual establecido, sobre todo en los actuales momentos cuando hallar una vivienda en alquiler está extraordinariamente difícil”. (Negrillas del original).

Que el 20 de noviembre de 2018, recibió una comunicación de parte de la demandada, en la que le notificó “(…) que dicho contrato no será renovado y, por lo tanto, necesita el desalojo del inmueble. Como se podrá observar del texto de la misiva, el escrito es entregado cinco (5) días antes del vencimiento del lapso contractual, el cual [él] consideraba renovado automáticamente, pues la notificación está llegando de forma extemporánea”. (Añadido de esta Sala).

Manifestó que en virtud de las acciones realizadas por la demandada para desalojarlo del inmueble, en fecha 26 de noviembre de 2018, interpuso denuncia ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas por “(…) perturbación de la posesión pacífica (…)”; sin embargo, el organismo no ha adelantado diligencia alguna.

Expuso que presentó dos (2) denuncias “(…) ante la Prefectura de la parroquia Lagunillas, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (…)” (sic), contra la demandada, por cuanto “(…) ha realizado diversas actividades perturbadoras (…)”; sin embargo, la denunciada “(…) ha hecho caso omiso a las citaciones (…)”, lo cual le obliga a acudir a la vía jurisdiccional para solventar el asunto.

Sostuvo que hasta la fecha de interposición de la presente acción ha cumplido con sus obligaciones como arrendatario; no obstante, “(…) existen acciones tendientes a [despojarlo] del derecho de posesión de la vivienda referida, generando un ambiente muy incómodo para [su] familia y, por supuesto, para [él]”. (Agregados de esta decisión).

Que interpuso el presente interdicto posesorio de amparo, con fundamento en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de “(…) la perturbación a la posesión debida que la Ciudadana YAMBAO GUILLÉN (…) ejerce actualmente para [desalojarlo] del inmueble [ubicado en la avenida Bolívar, casa N° 0-84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida], (…) para detener el acoso que se [le] tiene y la perturbación denunciada”. (Destacado del escrito y corchetes de esta Sala).

Solicitó se dictase “(…) una medida de amparo, fundamentado en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de evitar el desalojo arbitrario que pudiera desarrollarse a partir del 24 de mayo de 2019”.

Estimó la demanda en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), equivalentes a Cinco Mil Unidades Tributarias (5.000 UT). Asimismo, solicitó la condenatoria en costas, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por decisión de fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al cual correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos y declinó el conocimiento en el “(…) Juzgado de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (…)”.

El 7 de junio de 2019, se ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.

En fecha 17 de junio de 2019, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Mérida la presente causa.

Mediante decisión del 7 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, no aceptó la competencia declinada para conocer el caso en razón de la materia y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, por no existir un Tribunal Superior común a ambos declarados incompetentes.

II

DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida declaró su incompetencia para conocer la acción, bajo el siguiente razonamiento:

“III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

(…) se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), (…), donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo, desde hace poco menos de un (1) año; y que hasta la presente fecha han sido objeto de perturbación por parte de la arrendadora del inmueble; la cual pretende desalojarlos de manera arbitraria de su vivienda, siendo el domicilio del querellante, de su pareja y de su hijo, por lo que pudieran verse involucrados intereses del niño, en consecuencia debe declararse la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente litigio, razón por la cual debe imperativamente declinarse el conocimiento de esta causa al Juzgado de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida (…)”. (Mayúsculas del original).

Por su parte, mediante decisión del 7 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida no aceptó la competencia declinada y, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, en los términos siguientes:

“PARTE III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…)

Ahora bien de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que no se logra evidenciar en autos niños, niñas o adolescentes quienes sean parte en la presente causa, por cuanto se derime un litigio donde desde sus inicios las partes han sido adulto y no logra evidenciar esta juzgadora en las actas, ninguna relación jurídica con niños, niñas o adolescentes en la presente querella, razón por la cual esta juzgadora se considera incompetente para conocer la presente causa”. (Sic) (Destacado del original).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir sobre la regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:

En el caso de autos el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa, asistido por el abogado Carlos José Castillo, interpuso interdicto de amparo posesorio contra la ciudadana Yambao Guillén, por la supuesta perturbación y acoso que ejerce la parte demandada “(…) para [desalojarlo] del inmueble [ubicado en la avenida Bolívar, casa N° 0-84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida], (…) donde [habita] con [su] pareja estable de hecho y [su] hijo, desde hace poco menos de un (1) año”. (Agregados de esta Sala).

Por decisión del 28 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para conocer el caso de autos en razón de la materia, por cuanto el inmueble objeto de la causa es “(…) el domicilio del querellante, de su pareja y de su hijo, por lo que pudieran verse involucrados intereses del niño (…)” y, en consecuencia, declinó el conocimiento en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

Mediante fallo del 7 de agosto de 2019, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la competencia declinada para decidir la causa en razón de la materia “(…) por cuanto se derime (sic) un litigio donde desde sus inicios las partes han sido adulto (sic) (…)” y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicitó de oficio la regulación de competencia ante esta Sala Plena, por no existir un Tribunal Superior común a ambos declarados incompetentes.

Precisado lo anterior, resulta necesario traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé lo siguiente:

“Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”.

Conforme al dispositivo constitucional transcrito, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia decidir los conflictos de competencia que surjan entre tribunal que no tengan un superior común.

En sintonía con lo anterior, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen que el conocimiento de un conflicto negativo de competencia corresponde al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces que declaren su incompetencia, en los siguientes términos:

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.

“Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

Asimismo, se observa que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para la fecha, reza:

“Artículo 24.- Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

Vista la normativa citada, se aprecia que en el caso bajo estudio el conflicto de competencia se planteó entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida y el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, que se declararon incompetentes en razón de la materia; es decir, dos tribunales que pertenecen a distintos ámbitos de competencia (uno en materias civil, mercantil, tránsito y otro en materia de protección de niños, niñas y adolescentes), y que carecen de un superior común; razón por la cual, esta Sala Plena se declara competente para conocer de la regulación de competencia planteada en virtud del conflicto negativo suscitado entre estos órganos jurisdiccionales. Así se decide.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Establecida la competencia de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la regulación de competencia, corresponde determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer el interdicto de amparo posesorio interpuesto, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

            De acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

Esta disposición impone el deber de examinar los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

Así las cosas, se observa que el caso bajo estudio se refiere a un interdicto de amparo posesorio ejercido por el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa contra la ciudadana Yambao Guillén, cuyo conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, “(...) corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”.

Ahora bien, de la lectura efectuada al escrito libelar, se aprecia que la parte actora señaló que el inmueble objeto de la causa era “(…) el domicilio del querellante, de su pareja y de su hijo, por lo que pudieran verse involucrados intereses del niño (…)”, mención que motivó al Tribunal Civil a declinar la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En este orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 señala cuáles son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección y, en tal sentido dispone:

“Artículo 177. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los Niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

Señalado lo anterior, se advierte que el caso de marras no se subsume en los supuestos previstos en el precitado artículo, ya que las partes del litigio son personas mayores de edad y la acción incoada deriva de una relación contractual suscrita entre ellas; razón por la cual, se estima que no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña o adolescente, tal como lo ha precisado esta Sala Plena en numerosas decisiones, entre ellas, la sentencia número 30 de fecha 26 de abril de 2016, de la siguiente manera:

“(…) la activación del fuero atrayente a favor de la jurisdicción especial de protección de Niños, niñas y adolescentes, independientemente de la naturaleza del debate judicial de que se trate, se encuentra condicionada a que la relación procesal que sobrevenga o deliberadamente se instaure, exija la intervención en la causa de que se trate, de personas en etapa de niñez o adolescencia cuestión que no se aprecia en el caso de autos, pues el despojo denunciado involucra únicamente a la actora que según lo expuesto funge como reclamante de derechos de posesión devenidos de un supuesto contrato de arrendamiento.

(…)

Así pues, se aclara entonces que la activación del fuero atrayente en materia de protección de los derechos de los Niños, niñas y adolescentes, exige la afectación de la esfera jurídica individual de éstos, ya sea de forma directa o indirecta; en otras palabras el análisis a realizar para atribuir la competencia en estos casos, debe circunscribirse a los efectos que tendría la eventual decisión de fondo sobre la esfera de derechos del niño, niña o adolescente, y solo en aquellos supuestos en que esa decisión sea capaz de generar un cambio en la situación patrimonial o personal de los mismos (Niños, niñas y adolescentes) se activará el fuero atrayente.(…)”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 0173 de fecha 14 de junio de 2022, señaló lo que a continuación se transcribe:

“Enfatiza entonces esta Sala Constitucional, que para que el conocimiento le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, éstos deben figurar como sujetos activos o pasivos en la causa, tal como lo dispone la letra ‘m’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

‘El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…’.

A mayor abundamiento, esta Sala en sentencia N° 700 del 2 de junio de 2009 (caso: Feyi Ahimonetti Murgas) conociendo de un conflicto de competencia ocurrido por un incumplimiento de un contrato de arrendamiento de un inmueble en el que habitaban menores de edad, señaló lo siguiente:

‘…es evidente que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesaria la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la litis principal…’.

El criterio jurisprudencial antes trascrito, resulta perfectamente aplicable al caso de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el cual la accionante en amparo denunció como situación lesiva a sus derechos y garantías constitucionales (desalojo arbitrario) ejecutadas en su contra por el ciudadano José Cleoilde Chávez, con ocasión de existir una aparente disputa en relación al contrato de arrendamiento sobre el inmueble que venían ocupando, conflicto intersubjetivo en el que no figuran como sujetos activos o pasivos los niños referidos.

(…)

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, órgano ante el que fue propuesto el amparo dada la afinidad de lo debatido con la materia civil y por cuanto no hay niños, niñas o adolescentes como sujetos activos ni pasivos del proceso. Así se decide”.

            Conforme a las normas que preceden y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que en el caso sub iudice las partes del conflicto son personas mayores de edad, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial; en consecuencia, esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

V

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir la regulación de competencia planteada de oficio.

2. Que la COMPETENCIA para conocer y decidir el interdicto de amparo posesorio ejercido por el ciudadano RHONAL ALBERTO DÍAZ CORREA, asistido de abogado, contra la ciudadana YAMBAO GUILLÉN, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Tribunal declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala Plena  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas  a los  veinticuatro (24) días del mes de octubre del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA PRESIDENTA,

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

PRIMER VICEPRESIDENTE,    SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Los Directores y las Directoras

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

Los Magistrados y las Magistradas,

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

CARMEN MARISELA CASTRO GILLI

CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

CALIXTO ANTONIO ORTEGA RÍOS

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

TANIA D’ AMELIO CARDIET

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

                                                                                                                                    Ponente

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

El Secretario,

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Exp. AA10-L-2020-000004

JCHP

 

MAGISTRADA PONENTE: BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

Exp. Nro. AA10-L-2020-000004

Quien suscribe, Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO, discrepa de la decisión de fecha 24 de octubre de 2022, en el expediente Nro. AA10-L-2020-000004, con ponencia del Magistrado Juan Carlos Hidalgo Pandares, consignada y aprobada por la mayoría de los Magistrados y las Magistradas integrantes de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de igual fecha, en consecuencia, presento voto salvado en atención a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concatenado con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Máximo Tribunal, en los términos siguientes:

La presente acción se inició mediante el procedimiento especial de interdicto posesorio de amparo, interpuesto por el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa, asistido por el abogado Carlos José Castillo, contra la ciudadana Yambao Guillen, previamente identificados/as, quien presuntamente ha venido realizando al accionante “(…) una serie de hechos contrarios al deber ser, perturbando la pacífica posesión [en calidad de arrendatario] que [tiene] en una vivienda ubicada en la avenida Bolívar, casa N° 0-84, sector Centro de la ciudad de Lagunillas, parroquia Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (…)” propiedad de la supra demandada. (Agregados del voto).

En su escrito libelar el ciudadano Rhonal Alberto Díaz señaló que es poseedor junto a su familia del referido inmueble en el que habita con su pareja estable de hecho y con su hijo, “(…) desde hace poco menos de un año (…)”.

Asimismo indicó que la posesión que hoy ostenta “(…) es producto de la relación inquilinaria que [constituyó] mediante contrato privado suscrito entre la demandada en representación de su hijo Jorge Enrique Salas Guillen, propietario del inmueble (…)” y su persona, y que desde entonces han vivido en la vivienda manteniendo una conducta irreprochable, de buen convivir y de extrema solidaridad con los vecinos.

Sostuvo la parte actora que “(…) a lo largo de [esos] meses, contados desde noviembre de 2018, la ciudadana YAMBAO GUILLÉN, ha realizado diversas actividades perturbadoras, tales como ingreso ilegal al inmueble, agresiones de orden verbal contra [el] y contra [su] pareja, amenazas de tumbar la puerta principal de la vivienda (…)”. (Añadidos de quien disiente y resaltados del escrito).

En ese sentido, advirtió que procedió “(…) en dos oportunidades a interponer denuncias por ante la Prefectura de la parroquia Lagunilla, municipio Sucre del Estado Bolivariano de Mérida (…)” en la que entre otras cosas manifestó que “(…) teme[n] por [sus] vidas y responsa[bilizan] a la señora Yambao por segunda vez, por lo que [les] ocurra, a [su] persona Ronald Díaz, a la señora Yessica Zambrano o a [su] hijo de cuatro años de edad o por cualquier acción de la ciudadana Yambao tenga planificado hacer en contra de la casa (…)”. (Interpolados y resaltados de esta disidente).

En línea con lo anterior procedió a interponer “INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO” a los fines de “(…) evitar el desalojo de la vivienda (…)”, fundamentando su pretensión en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En dicho sentido, denunció la perturbación a la posesión y en consecuencia solicitó se ordene el procedimiento interdictal solicitado.

No obstante en el devenir de la litis, correspondió a la Sala Plena resolver sobre la regulación oficiosa de competencia que fuera solicitada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dada la declinatoria de competencia que le efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en razón de la materia, por considerar que en la presente causa pudieran verse involucrados el interés fundamental del niño, señalando que “(…) se evidencia que en el libelo de la demanda la parte querellante indicó que es poseedor en calidad de inquilino (junto a su familia), donde habita con su pareja estable de hecho y su hijo [de 4 años de edad] desde hace pocos menos de un año (…)”. (Agregado y negrita de quien diciente del presente fallo).

Ahora bien, declarada como fue la competencia para que la Sala Plena de este Máximo Órgano de la República conociera al respecto de la regulación oficiosa de competencia solicitada, se fundamentó la sentencia motivo de mi discrepancia en los términos que a continuación se señalan:

“(…) De acuerdo al artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan’.

 

Esta disposición impone el deber de examinar los motivos en los que se fundamentó la demanda o el recurso respectivo, a fin de determinar la competencia del tribunal que conocerá del caso en cuestión.

 

Así las cosas se observa que el caso bajo estudio se refiere a un interdicto de amparo posesorio ejercido por el ciudadano Rhonal  Alberto Díaz Correa contra la ciudadana Yambao Guillén, cuyo conocimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil. ‘(…) corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo a lo dispuesto en las leyes especiales’.

 

Ahora bien de la lectura efectuada al escrito libelar, se aprecia que la parte actora señaló que el inmueble objeto de la causa era ‘(…) el domicilio del querellante, de su pareja y de su hijo, por lo que pudieran verse involucrados (…)’, mención que motivó al Tribunal Civil a declinar la competencia para el conocimiento de la causa en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida.

 

En este orden de ideas, se aprecia que la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177 señala cuales son los asuntos cuyo conocimiento se encuentra atribuido a la jurisdicción especial de protección.

 

…Omissis…

 

Señalado lo anterior, se advierte que el caso de marras no se subsume en los supuestos previstos en el precitado artículo, ya que las partes del litigio son personas mayores de edad y la acción incoada deriva de una acción contractual suscrita entre ellas; razón por la cual se estima que no es necesario activar el fuero atrayente en materia de protección de los derechos del niño, niña y adolescentes.

 

…Omissis…

 

Conforme a las normas que preceden y a los criterios jurisprudenciales transcritos, se evidencia que en el caso sub iudice las partes del conflicto son personas mayores de edad, por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial; en consecuencia esta Sala Plena declara que la competencia para conocer y decidir la presente causa corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida. Así se decide (…)”. (Negritas del voto).

 

En atención a lo precedente, ha sido sostenido en la fundamentación de dicha sentencia y posteriormente acogido por la mayoría de los y las integrantes de la Sala Plena, que la naturaleza jurídica de la presente acción versa sobre una acción cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción civil, en atención a que se “(…) evidencia que en el caso sub iudice las partes del conflicto son mayores de edad por lo que no opera el fuero atrayente de la jurisdicción especial (…)”. (Destacado de quien discrepa).

Precisado lo que antecede, y a fin de argumentar los motivos por los cuales difiero del pronunciamiento judicial antes descrito, estimo necesario hacer referencia a lo siguiente:

No escapa de la atención de quien aquí difiere que en el caso bajo estudio se advierte la presencia de un niño de cuatro (4) años de edad quien es hijo del ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa y de su pareja estable de hecho ciudadana Yesica Zambrano, es por ello que ante tal señalamiento me corresponde examinar lo que a tal efecto prevé nuestra Carta Magna:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.  

Asimismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente establece en los artículos 4, 4-A, 7 y 8 lo siguiente:

“Artículo 4. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar las medidas administrativas, legislativas, judiciales, y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías.

Artículo 4-A- El estado, las familias y la sociedad son corresponsables en la defensa y garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que asegurarán con prioridad absoluta, su protección integral, para lo cual tomarán en cuenta su interés superior, en las decisiones y acciones que les conciernan.

Artículo 7. Prioridad Absoluta. El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La prioridad absoluta es imperativa para todos y comprende:

(…)

d) Primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia.

(…)

Artículo 8°. Interés Superior del Niño.

El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

a) La opinión de los niños y adolescentes;

b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;

c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño adolescente;

d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

e) La condición especifica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo,

Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros...”. (Subrayado de la Sala).

 

De los mencionados artículos se desprende claramente, que existe un deber del Estado en la protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes por ser corresponsable en su resguardo, de manera de garantizar el efectivo disfrute de sus derechos constitucionales, así como mantener el equilibrio entre los derechos de éstos y el de las demás personas, en función de proteger su desarrollo social y la garantía de la prestación de sus requerimientos legales para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, entiende quien aquí discrepa que se debe discriminar entre los ámbitos de protección de la normativa especial concerniente a los derechos del niño, niña y adolescente, de manera de no sobrecargar esta especial competencia mediante interpretaciones descontextualizadas o afectivas de la realidad social de nuestro país, que pueden no solo romper el equilibrio que la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe garantizar, y que implicarían un sacrificio particular de los derechos de éstos sujetos especiales de protección, que puedan vulnerar no solo su derecho al juez natural, sino también al debido proceso (Vid. Artículo 8, literal d eiusdem).

Como refuerzo de ello, cabe precisar que bien pueden ser tutelados los derechos indirectos de los niños en diversas causas sin mutar el orden competencial, cuestión procesal la cual atiende a la imposibilidad material de acumular en una competencia todas las causas, sean indirectas o directas, en la cual se encuentren involucrados los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como en la dificultad técnica que ameritan a dicho conocimiento el manejo profundizado de un sinfín de materias en los cuales se podrían ver involucrados (verbigracia, agraria, laboral, civil, mercantil, entre otras), por lo que su análisis debe discriminarse desde la incidencia del efecto reflejo ocasionado en estas causas donde no existe un interés inmediato y directo sobre el objeto debatido, lo cual no obsta como bien se expuso anteriormente, para que exista una tutela proteccionista de dichos individuos en otros órdenes jurisdiccionales de manera de garantizar la correcta protección de su esfera de derechos constitucionales en función de la incidencia particular o colectiva de los intereses involucrados.

En relación al primer supuesto -esto es la protección especial concerniente a los derechos del niño, niña y adolescente-, debo señalar de manera categórica que cuando el efecto indirecto o reflejo (entiéndase cuando el niño, niña o adolescente no sea el legitimado activo o pasivo de la relación objeto de controversia) les afecte, siendo este derivado de un relación jurídica entre adultos, la competencia para el conocimiento de tales juicios debe corresponder a la legislación ordinaria, salvo las estipulaciones especiales establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sin embargo, debo enfatizar que en aquellos casos en los que el efecto indirecto o reflejo abarque un número indeterminado o determinable de niños, niñas y adolescentes que como consecuencia de una relación civil o mercantil pudiesen resultar afectados en el disfrute y protección de un derecho constitucional inherente al ser humano, la competencia de éstos si bien puede ser objeto de análisis atendiendo a la legitimación pasiva de los derechos del niño, es necesaria la intervención de los órganos especializados en materia de niños, niñas y adolescentes, en atención del bien común amenazado de violación, aun cuando la competencia no recaiga en esa jurisdicción especial.

En este sentido, se debe considerar que la garantía involucrada en el presente caso es la protección de un derecho humano fundamental, como lo es el de la vivienda del niño que habita el inmueble objeto de de perturbación, en compañía de su padre Rhonald Alberto Díaz Correa y de su madre ciudadana Yesica Zambrano, de ahí que, a todas luces resulta patente que los efectos que ésta produce, no se agotan en razón de una afectación indirecta, la cual constituye una amenaza para la protección del derecho constitucional del niño, ya que en el presente procedimiento no han estado presentes los órganos especializados en la materia para velar por la protección de tan fundamental garantía.

Así pues, resulta conveniente precisar que el principio del interés del niño niña o adolescente, es un conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que permitan vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible a los niños, niñas y adolescentes.

Se trata de una garantía cuyo norte es que los niños, niñas y adolescentes tengan el derecho a que, antes de tomar una medida respecto de ellos, se adopten aquellas que promuevan y protejan sus derechos y no las que los conculquen. Así, quedarían superadas dos circunstancias extremas: la extralimitación de funciones o abuso de poder que ocurre cuando se toman decisiones referidas a los mismos.

El interés superior del niño, de la niña o del adolescente, abarca un concepto triangular que en su vértice lo establece como el derecho que tienen los mismos a que su interés superior sea una consideración que prevalezca al sopesar los distintos intereses a la hora de decidir sobre una cuestión que les afecta; en segundo lugar, como un principio por cuanto si una disposición jurídica admitiese más de una interpretación, se elegiría aquella que satisfaga de manera efectiva y contundente el interés superior del niño, la niña o el adolescente, y en tercer lugar como una norma de procedimiento en virtud a que siempre que se deba tomar una decisión que involucre a estos, quien esté facultado para ello deberá incluir dentro del proceso la evaluación y estimación necesaria de las posibles consecuencias de dicha decisión de los y las niñas y adolescentes interesados.

De tal manera que la evaluación y determinación del referido interés superior requerirá de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley que regula dicha materia.

Dicho esto es preciso traer a colación la doctrina vinculante de Sala Constitucional, que ha establecido que tal principio -Interés Fundamental del Niño, Niña y Adolescente- es un concepto jurídico indeterminado, por lo que las decisiones en las cuales se busque privar el interés superior del niño, deben estas responder al caso en concreto y como criterio reiterado establece de manera precisa que los derechos de los niños requieren una tutela reforzada en función del interés superior de los mismos, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, ya que esa protección no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado.

Al respecto la referida Sala en sentencia Nro. 564 del 21 de mayo de 2013, estableció:

“…En este sentido, es de destacar que los órganos jurisdiccionales deben fundamentar su estudio y decisión en cuanto a los efectos irradiatorios y consecuenciales que dicha noción posee en el proceso jurisdiccional, ya que al ser inderogables sus disposiciones y mutables en el tiempo, su invocación por la parte accionante y por ende su juzgamiento por el órgano jurisdiccional debe ser valorado en función de: i) si las disposiciones materiales se encuentran previamente calificadas como de orden público (Cfr. Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras) ii) que la violación acaecida conlleve a la afectación de derechos constitucionales a través de una indefensión en el desarrollo del proceso o un desequilibrio en la igualdad de las partes procesales o iii) que la afectación individual en la esfera jurídica de los derechos o garantías constitucionales infringidos o amenazados de gravamen implique a su vez una vulneración a la colectividad o la afectación del interés general.

Lejos de estos supuestos, deben los órganos jurisdiccionales atender a su prudente equilibrio en su aplicación, ya que de lo contrario pueden ocasionar a su vez indefensión a la contraparte dentro del proceso, retardo procesal en el desarrollo del procedimiento o más grave aun a la declaratoria de reposiciones inútiles que desnaturalizan el fin y bien común que debe alcanzar la justicia (Vid. Sentencia n.° 109/2013).

(…)

Sin embargo, esta Sala aprecia que el inmueble objeto de arrendamiento se encontraba afecto a la prestación del servicio de educación, dentro del cual cursan un número de estudiantes que se ven afectados por la medida de desalojo sin que en dicho procedimiento se aprecie la intervención de órgano administrativo alguno que haya velado por la protección del derecho constitucional a la educación ni la intervención de la Procuraduría General de la República del procedimiento de ejecución.

En este sentido, se aprecia que la afectación del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes requiere de una tutela reforzada en función del interés superior del niño, el cual ha de ser objeto de protección por la actividad de los órganos estatales, protección que no se agota en la actividad ejecutiva, sino que abarca los demás poderes del Estado…”.

De las disposiciones previamente citadas claramente se puede deducir, que el interés superior del niño, es un principio garantista de rango constitucional, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho, pues siendo los niños, niñas y adolescentes, personas en desarrollo progresivo, sus derechos y garantías deben ser tutelados con mayor relevancia y amplitud para lograr su efectividad.

Efectivamente en el caso de autos debe atenderse al principio constitucional del interés superior del niño, que establece una limitación a la libertad de decisiones respecto a los derechos de los niños, los cuales deben prevalecer por encima de cualquier otro derecho.

Aunado a ello, también son innumerables las sentencias en las que la Sala Constitucional se ha pronunciado con relación al interés superior del niño, siendo una de las más emblemáticas, la Nro. 1917 del 14 de julio de 2003 (caso: José Fernando Coromoto Angulo y otra), la cual estableció:

“(…) El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) dicen que ‘En aplicación del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico, y así se declara”. (Fin de la cita).

 

También, ha recalcado la Sala Constitucional, mediante sentencia citada de fecha 19 de junio de 2012 en el Expediente N° 12-0509, en relación al Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes que:


“En virtud de lo anterior, se colige, que en efecto en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, debe prevalecer el interés superior de éstos, y la verdad sobre las formas no esenciales, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y deberes. De allí que, de existir conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, deberán prevalecer los primeros, en aplicación precisamente del principio en cuestión, esto es: el interés superior del niño, principio que no se agota en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino que va mucho más allá integrándose con las expresiones que del mismo formaliza la Constitución y los convenios y tratados internacionales en la materia suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(omissis)”

 

De los textos jurisprudenciales parcialmente transcritos, debe colegirse entonces que el principio del interés superior del niño que se recoge en el artículo 78 de la Constitución y en el 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un principio dirigido a excluir la libertad de cualquier persona natural, o jurídica, de perseguir fines o derechos individuales, ya que cuando se protege y garantiza el disfrute pleno y efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, se persiguen fines que exceden los personales, siendo sustituido ese interés o derecho particular de cualquier persona por ese interés superior del niño, ya que ante las necesidades y derechos de estos, subviene la tutela jurídica surgida del orden público que los reviste, con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Es por ello, que en atención a ese interés superior todo el conglomerado social (familia, estado, sociedad) están en la obligación de asegurar con prioridad absoluta el desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de los derechos, intereses y garantías de niños, niñas y adolescentes, vale decir que cuando exista contraposición de dos o más derechos legítimamente considerados deben prevalecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en relación a los derechos de las demás personas. (Vid., sentencia de la Sala Constitucional Nro. 0104 del 9 de febrero de 2018).

Del tal manera que en el presente caso se evidencia que el ciudadano Rhonal Alberto Díaz Correa, ejerció los derechos civiles en su nombre como persona adulta, al iniciar la acción mediante el procedimiento especial de interdicto posesorio de amparo, lo que en principio correspondería examinar a la jurisdicción civil, sin embargo observa quien aquí discrepa que el mencionado ciudadano actuó como un buen padre de familia al poner en conocimiento a los diferentes organismos competentes, a través de la formulación denuncias y la interposición de la demanda que en el inmueble objeto de la controversia tiene establecido su hogar donde habita con su pareja estable de hecho y con su hijo de cuatro (4) años de edad, a quien deben ser garantizados todos los derechos que sobre el recaen por disposición de las leyes.

En tal sentido, a fines de respaldar lo anteriormente mencionado, es necesario hacer referencia que el principio constitucional de interés superior del niño fue consagrado incluso en el Código Civil Venezolano de 1982, que prevé en su contenido las personas acreditadas de representar a los niños, niñas y adolescentes en los procesos judiciales señalando:

Artículo 267.- El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

 Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

 Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización judicial.

 La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

 El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

De lo anterior, se desprende que son los padres quienes tienen en principio la obligación legal de actuar en conjunto, o por separado, en la preservación de los derechos y garantías de sus hijos, teniendo tal obligación como fundamento la existencia de la representación prevista a favor de éstos con la finalidad de suplir su falta de capacidad legal. Igualmente, se aprecia que, en casos de arrendamiento donde se encuentren involucrados derechos del niño, niña y adolescente, tal como lo es el derecho a una vivienda en el que se garantice su paz, desarrollo y libre desenvolvimiento, y en general, su protección integral, como ocurre en la causa de autos, debe consultarse al Juez en materia de Protección, lo cual debió tomarse en cuenta en la causa de autos.

Dicho esto se comprueba claramente que la capacidad del niño, niña o adolescente para comparecer al proceso, no lo tiene este de manera personal o directa, sino que se hace necesario la complementación de dicha capacidad a través de la actuación de un sujeto legitimado para asistir al proceso en su representación (legitimatio ad processum), por lo que se hace indiscutible que la representación legal de estos reconocida a los padres, asegura tal capacidad para actuar durante todo el trámite procesal.

Así pues que debe dejarse asentando el reconocimiento de la familia a ser la primera llamada a cumplir con la obligación de asistir y proteger al niño, niña o adolescente para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, razón por la cual el ordenamiento jurídico otorga la facultad a los padres quienes son responsables del cumplimiento de la obligación constitucional aludida.

En base a lo anterior considera quien aquí disiente que no puede pretenderse –como la manifestó la mayoría sentenciadora- que sea la jurisdicción civil la llamada a conocer la presente causa, motivado a que el actor es mayor de edad, siendo que éste actúa no solo en su nombre, si no también y más importante aún, en representación de su hijo de cuatro años, quien, por sí mismo, no está capacitado legalmente para iniciar tal acción, pero no por ello debe ser privado de los derechos y garantías que las leyes le concede.

Las anteriores consideraciones llevan a esta disidente a concluir que en el caso de autos, no puede prevalecer una expectativa particular frente al principio de interés superior del niño, que comprende a su vez el derecho a su protección integral, pues ello sería un atentado contra la verdadera justicia presente en un Estado Social de Derecho y de Justicia, que busca inclinar siempre la balanza a favor de los/as más vulnerables, para equilibrar las desigualdades sociales.

En consideración con las motivaciones anteriores, estima quien aquí discrepa que, siendo que en el bien inmueble objeto de la presente causa convive -como ya se mencionó- un niño que lo hace sujeto de la especial protección de dicha garantía, y por lo tanto el conocimiento de dicha causa debe recaer en un tribunal con competencia en niños, niñas y adolescentes por estar vinculado el derecho constitucional a la protección integral y de la familia, así como el principio de interés superior del niño, lo que se configura en un ambiente sano, sin perturbaciones ni alteraciones que pudieran incidir en su normal desarrollo. Así se concluye.

En los términos expuestos, queda expresado el presente voto salvado. En Caracas a los veinticuatro días del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación. 

 

 

LA PRESIDENTA,

   

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                          SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                         HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ      CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON         BÁRBARA GABRIELA CÉSAR       SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                              

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLI   CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ  INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

MICHEL ANDREINA VELAZQUEZ GUILLE    LUIS FERNANDO DAMIANI

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS                   TANIA D´ AMELIO CARDIET

 

 

JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES              ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA

             

 

EL SECRETARIO,

 

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO