SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                

Expediente Nº AA10-L-2020-000003

Mediante Oficio N° 0121-2019 de fecha 4 de diciembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia  el expediente contentivo de acción reivindicatoria, interpuesta por los abogados Julio José Bastidas Navarro y Héctor Yovany Mejías, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.663 y 123.931, respectivamente, apoderados judiciales de la ciudadana ANA JOSEFA CALDERÓN ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.743.696, contra la Oficina Nacional Antidrogas.

Dicha remisión se efectuó en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial.

El 9 de diciembre de 2020, se asignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada Marjorie Calderón Guerrero, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En fecha 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria realizó la designación de las Magistradas y Magistrados principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 6.696 Extraordinario de la misma fecha.

Mediante Sesión Extraordinaria de fecha 27 de abril de 2022, se designó la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia para el período 2022-2024, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Presidente Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado; Primer Vicepresidente Magistrado Edgar Gavidia Rodríguez; Segundo Vicepresidente Magistrado Henry José Timaure Tapia; y los Directores Magistrado Malaquías Gil Rodríguez; Magistrada Caryslia Beatriz Rodríguez Rodríguez y Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, respectivamente.

  En fecha 2 de junio de 2022, se reasignó la ponencia en la presente causa a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena pasa a dictar Sentencia, atendiendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2019, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida (Distribuidor), los abogados Julio José Bastidas Navarro y Héctor Yovany Mejías, apoderados judiciales de la ciudadana Ana Josefa Calderón Alvarado, todos antes identificados, interpusieron demanda de acción reivindicatoria contra la Oficina Nacional Antidrogas.

El 1 de octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, le dio entrada al expediente.

El 3 de octubre de 2019, el referido Tribunal declaró su incompetencia por razón de la materia para conocer de la solicitud y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

El 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la competencia que le fuera declinada, planteó el conflicto de competencia y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

El 26 de septiembre de 2019, los abogados Julio José Bastidas Navarro y Héctor Yovany Mejías, apoderados judiciales de la ciudadana Ana Josefa Calderón Alvarado, todos antes identificados, interpusieron demanda de Acción Reivindicatoria contra la Oficina Nacional Antidrogas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

Adujo la demandante, su carácter de propietaria de un inmueble ubicado en la Urbanización Don Luis, Calle 4, Manzana 11, Casa 21 de la primera etapa en la Parroquia Fernández Peña, Municipio Campo Elías del Estado Bolivariano de Mérida, según consta de documento registrado ante la oficina de Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Campo Elías, del referido estado de Mérida, el 19 de octubre de 1984, bajo el N° 6, Folios 19 al 23, Tomo 5, Protocolo 1 de los libros respectivos.

Expresó que “…el Tribunal de Ejecución N°1 del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Mérida mediante auto de mero trámite procede a ejecutar la condena establecida por el Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito judicial (sic) del Estado Bolivariano de Mérida por la causa N° LP01-2011-0014163, en fecha 25 de Julio de 2013, en su numeral Quinto: como pena accesoria establece la confiscación preventiva y posteriormente el Tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2.013 ordeno (sic) con fundamento en el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, la confiscación definitiva del bien inmueble…” (resaltado del original).

Manifestó que “…en fecha 5 de Agosto de 2014, el tribunal penal en funciones de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se pronuncia mediante Acta de Imposición de las Decisiones de fecha 15 de Julio de 2014 y 18 de Julio de 2014, establece que (…) la ciudadana ANA JOSEFA CALDERON ALVARADO por cuanto la misma no es parte en el presente proceso por lo cual carece de cualidad o legitimación activa para actuar en el mismo, ni funge como propietaria del inmueble (…) ya que la propiedad del mismo, se trasladó al estado Venezolano por disposición expresa de la sentencia condenatoria definitivamente firme, de fecha 25 de Julio de 2013, por lo cual en todo caso la peticionante de considerarlo procedente debe dirigir su solicitud ante un Tribunal Civil, a través de una Demanda de Reivindicación…” (sic) (resaltado del original).

Finalmente estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs.50.000.000), equivalente a un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 U.T), y solicitó le sea restituida la propiedad y la posesión sobre el referido inmueble, solicitando conjuntamente “…se DECRETE MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes descrito…” (resaltado del original).

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En fecha 3 de octubre de 2019, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró su incompetencia para conocer del recurso y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con fundamento en el Artículo 25, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, bajo las siguientes consideraciones:

“…La norma transcrita establece un régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del asunto incoado, cuando se reúnan las siguientes condiciones: 1) que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria; y 3) que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T). Por lo que este Tribunal considera que el competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Por tratarse de la OFICINA NACIONAL ANTIDROGAS…” (mayúsculas del original).

Por su parte, el 26 de noviembre de 2019, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, no aceptó la competencia para conocer del recurso, planteó el conflicto negativo y ordenó la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, argumentando lo siguiente:

“…Si bien es cierto que el caso de marras es de materia contencioso administrativa por ser la parte demandada un órgano de la administración pública, también lo es que existen otros presupuestos que determinan la Competencia estos son: el territorio y la cuantía.

Atendiendo al territorio este Juzgado es competente, en virtud a que el objeto de la demanda en un bien inmueble ubicado en la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida.

En relación a la cuantía, se desprende del análisis de las actas procesales que la parte actora estimó su demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00) lo que se traduce en un millón de unidades tributarias (1.000.000 UT) al valor cincuenta bolívares (50,00 Bs) cada unidad tributaria.

(…)

Como puede observarse, la estimación de la demanda en el caso de marras supera la cuantía prevista por prerrogativa de ley para el conocimiento de este Juzgado Superior, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional por razones de orden público se declara INCOMPETENTE por la cuantía…” (resaltado del original).

 

En tal sentido, ordenó la Juez del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que el expediente fuera remitido a la Sala Plena a fin de que fuese resuelto el conflicto negativo de competencia planteado.

IV

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER EL CONFLICTO PLANTEADO

Corresponde a esta Sala Plena, en primer término, pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, en tal sentido se observa:

Que el asunto de autos versa sobre una demanda de reivindicación de la propiedad, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Josefa Calderón Alvarado, antes identificada, contra la Oficina Nacional Antidrogas.

Asimismo, se advierte que el conflicto de autos se ha suscitado entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

En tal sentido, conviene señalar que el Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en sus Artículos 70 y 71, establece un mecanismo de ordenación procesal que es la regulación de la competencia, y puede presentarse por dos (02) vías, a saber, la primera, a instancia de parte, como medio de impugnación contra la decisión de un juez que se pronuncie en relación con su competencia para conocer o no de un asunto; y la segunda, de oficio, en aquellos casos en los que dos (02) jueces declaren su incompetencia, por razón de la materia o el territorio, y el último de ellos plantee dicha controversia.

El referido Artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este Máximo Tribunal la competencia para conocer del conflicto negativo de competencia planteada en situaciones como la de autos, donde el primer tribunal es Civil y el segundo es Contencioso Administrativo, situación en la cual no existe un Juzgado Superior Común a los Tribunales en conflicto.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el Artículo 266, Numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual atribuye al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

En este sentido, se observa que en materia de conflictos de competencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 19 de enero de 2022 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6684 Extraordinario, en su Artículo 31, Numeral 4, establece que son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

Asimismo, la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su Artículo 24, Numeral 3, atribuye directamente a la Sala Plena la competencia para “…Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos…”.

Del análisis del expediente se desprende que el conflicto negativo de competencia surge entre el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, lo que determina que los tribunales involucrados en el referido conflicto conocieron en distintos ámbitos de competencia (el primero en civil y el segundo en lo contencioso administrativo) de los cuales no conoce una sola Sala de este Alto Tribunal que sea afín para los tribunales en conflicto, de manera que la Sala Plena es el órgano jurisdiccional competente para conocer en tal supuesto.

Con base a lo expuesto, esta Sala Plena, declara su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Asumida la competencia y vistos los términos en los cuales ha sido planteado el conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena procede a resolverlo de la siguiente manera:

El conflicto bajo estudio se ha suscitado durante la tramitación de la demanda de reivindicación de la propiedad, interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Ana Josefa Calderón Alvarado, abogados Julio José Bastidas y Héctor Yovany Mejías, todos anteriormente identificados, en contra de la Oficina Nacional Antidrogas.

Se advierte que en Sentencia de fecha 3 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declinó la competencia en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, al considerar que al ser demandado un órgano de la administración pública, le correspondía la competencia a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por otra parte, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida se declaró incompetente por la cuantía, según lo contenido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, como punto cardinal del presente caso tenemos que la parte demandada es un órgano de la administración pública, particularmente la Oficina Nacional Antidrogas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz; lo que trae como consecuencia que la naturaleza de la demanda sea contencioso administrativa y no de naturaleza civil, según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Asimismo, el Artículo 7, Numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“…Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1.   Los órganos que componen la Administración Pública…”.

En consonancia con las normas transcritas, la Sala Plena en Sentencia N° 95 del 24 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Martínez Hernández, indicó:

“…Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa...

(…)

Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución…”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, queda claro que la llamada a conocer del caso es la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ha sido mantenido por esta Sala Plena de una forma pacífica y reiterada el criterio atributivo de competencia en relación a los órganos y entes que integran la administración pública, a excepción de que su conocimiento estuviese atribuido a otro órgano de la jurisdicción especial. Así se declara.

En cuanto al punto referido a la cuantía, se observa que éste es uno de los criterios que delimitan la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Del estudio de las actas procesales, es evidente que la parte demandante estimó su demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs.50.000.000.), lo que para el momento de su interposición representaba un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 U.T.); y que el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida fundamentó su declaratoria de incompetencia en lo contenido en el Artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual delimita el conocimiento de ese Juzgado a las causas cuya cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT).

Por imperio de la misma Ley se establece un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las demandas, cuando de forma concurrente se den tres condiciones, siendo la primera que el demandado sea la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, requisito éste que se encuentra satisfecho al tratarse de un órgano dependiente del Estado Venezolano.

Por otra parte, el segundo de los requisitos se trata de la cuantía, y establece que la misma sea superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), exigencia también satisfecha por cuanto la cuantía fue estimada en un millón de Unidades Tributarias (1.000.000 U.T.).

Por último, el tercero de los requisitos está referido a que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, lo que se traduce en una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

Ahora bien, visto que la demanda de autos fue interpuesta el 27 de septiembre de 2019, debe esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, traer a colación el contenido del Artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

 “Artículo 3: La Jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

 

Ello así, en atención a la referida norma aplicable por mandato expreso del Artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Sala señalar que en aras de garantizar la seguridad jurídica de los justiciables y conforme al principio de la perpetuaio fori, la competencia se determina de acuerdo a la situación fáctica y normativa existente para el momento en que se interpuso la demanda.

En atención a las precedentes consideraciones y a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 26 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de presentación de la demanda, en concordancia con el Artículo 23, Numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicables rationae temporis, esta Sala Plena declara competente para conocer y decidir la presente causa, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia y decidir la regulación de competencia solicitada de oficio por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la demanda de reivindicación de la propiedad, es la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- ORDENA la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida y al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil veintidós (2022). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA PRESIDENTA,

   

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                   SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                   HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ  CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON      BÁRBARA GABRIELA CÉSAR  SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                   JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

                                                                                                                                                                               Ponente

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

                                

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ         INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS        CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

                 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                 JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA     MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

EL SECRETARIO,

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

Exp. N° AA10-L-2020-000003