EN

SALA PLENA

 

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN MARISELA CASTROS GILLY

Expediente Nº AA10-L-2024-000037

 

El 8 de octubre de 2024, se recibió en la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, oficio distinguido con el número 0990/201, de fecha 20 de septiembre 2024, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 del Código Penal…” (sic), en la cual el 6 de diciembre de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, declaró inadmisible la acusación presentada por el Ministerio Público, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, “…bajo el supuesto que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’…” (sic) y declinó la competencia del asunto a la jurisdicción Civil, publicando el auto fundado el 22 de mayo de 2024.

 

En esa misma fecha (8 de octubre de 2024), de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le fue asignado el alfanumérico AA10-L-2024-000037 y se designó como ponente a la Magistrada Doctora CARMEN MARISELA CASTRO GILLY, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. 

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de conocer del “…CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…”, plateado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, luego de la declinatoria de competencia que realizó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

 

El 23 de octubre de 2015, el ciudadano Román Reyes Rodríguez (+), asistido por el abogado Marcos Antonio Castillo, presentó denuncia en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, toda vez que, “…es presunto responsable del delito de Estafa Agravada Inmobiliaria, cuya acción pudiese estar subsumida en la hipótesis en la norma establecida en los articulo 463 y los numerales 3ro y 4to y el articulo 464 numeral 1ro del Código Penal...” (sic). (Folios 163 al 165 de la pieza 1 del expediente).

 

El 30 de octubre de 2015, el abogado Francisco Fuenmayor, actuando como Fiscal Municipal Segundo del Ministerio Público con Competencia Territorial en el Municipio San Fernando del estado Apure, ordenó el inicio de la investigación. (Folio 187 de la pieza 1 del expediente).

 

 El 16 de mayo de 2016, el abogado Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, solicitó se decretara medida preventiva cautelar innominada, que consistió en la paralización de las construcciones y modificaciones sobre un inmueble objeto del proceso, la cual fue declarada con lugar el 20 de junio de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. (Folios 2 al 6 y 19 y 20 de la pieza 1 del expediente).

 

El 1° de agosto de 2016, fue juramentado el abogado Víctor Arminio Altuna García, como defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folio 215 de la pieza 1 del expediente).

 

El 29 de agosto de 2016, el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 30 (trámites de excepciones durante la fase preparatoria), del Código Orgánico Procesal Penal, opuso las excepciones contenidas en el artículo 28, numerales 3 (incompetencia del tribunal)  y 4, literal c (los hechos no revisten carácter penal) eiusdem, solicitó el sobreseimiento de la causa, así como “…que una vez decretado el sobreseimiento, estas actuaciones sean remitidas al Tribunal civil…” (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34, numerales 3 y 5 del mismo Código, y ofreció pruebas. (Folios 21 al 25 de la pieza 1 del expediente).

 

El 24 de octubre de 2016, fue celebrada la Audiencia de Imputación del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464, numeral 1, del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el cual declaró sin efecto la solicitud de imputación  presentada por el  Ministerio Público, en contra del referido ciudadano “…por cuanto se considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor responsable de algún delito…” (sic) y en consecuencia acordó el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, e instó al Ministerio Público, para que presentara solicitud de imputación del ciudadano José Gregorio González, por cuanto el mismo pudo haber incurrido “…en la comisión de los Delitos de Desacato y Perturbación a la Posesión Pacifica...” (sic). (Expediente N° S-2015-000222). (Folios 39 al 41 de la pieza 1 del expediente).

 

En la misma fecha (24 de octubre de 2016), el aludido Tribunal Municipal de Control, publicó el auto fundado de la anterior decisión. (Folios 42 al 44 de la pieza 1 del expediente).

 

Decisión contra la cual, el 7 de diciembre de 2016, el abogado Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, ejerció recurso de apelación “…ya que el Tribunal Municipal se extralimitó en sus funciones a[l] darle a la Audiencia de Imputación (…) un carácter contradictorio al entrar a conocer situaciones de fondo propias del debate oral y público (…) actuó fuera del ámbito de su competencia, al realizar una valoración a priori de mal llamado medios de prueba, que la llevaron a determinar que no existe ningún tipo de responsabilidad del imputado en los hechos, siendo esto materia del Juicio Oral y Público… ” (sic). (Folios 45 y 46 de la pieza 1 del expediente) (Corchetes de la Sala).

 

 Recurso de apelación contra el cual dio contestación el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folios 47 y 48 de la pieza 1 del expediente).

 

Por otra parte, el 24 de noviembre de 2017, fue celebrada la Audiencia de Imputación del ciudadano José Gregorio González, por la presunta comisión del delito de Perturbación a la Posesión Pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472, del Código Penal, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acto en el cual dicho Tribunal lo declaró como imputado y le decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, publicando el auto respectivo en la misma fecha (Expediente N° S-2015-000222). (Folios 58 al 60 de la pieza 1 del expediente).

 

Luego de ello, fue celebrada la audiencia de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 448, del Código Orgánico Procesal Penal, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con ocasión al recurso de apelación de autos ejercido por el representante del Ministerio Público, en contra del decreto de sobreseimiento dictado a favor del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, y el 29 de enero de 2018, dicha Alzada lo declaró con lugar, anuló la sentencia impugnada y ordenó la celebración de una nueva audiencia de imputación ante un juez distinto al que conoció, previo al trámite de las excepciones que fueron opuestas por la defensa privada del mencionado ciudadano, al haber incurrido el Tribunal de Control en el vicio de inmotivación y en error de derecho, dictaminando de la siguiente manera:

 

“…MOTIVACION PARA DECIDIR

La recurrente en su pretensión, se limitó expresar en su escrito de apelación su disconformidad con la recurrida respecto al decreto de sobreseimiento de la causa que le fue seguida al ciudadano Rafael Aleja Hernández González, alegando que se le ha causado un gravamen irreparable con la decisión proferida por la A quo, que se le limitó el ejercicio de la acción penal, igualmente que el tribunal Municipal se extralimitó en sus funciones a darle a la audiencia de imputación (…) conforme lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, un carácter contradictorio al entrar a conocer situaciones de fondo propias del debate oral y público.

Sigue diciendo la apelante que la referida decisión desvirtúa la esencia de la mencionada audiencia de imputación (…).

Luego, evidenció esta Superior Instancia que no precisó la recurrente sobre la base de que motivos fundamentaba su apelación, que vicios presentaba la recurrida, desconociendo la doctrina que de manera continua y pacifica ha dictado, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al trámite que corresponde seguir cuando se interpone apelación contra una resolución judicial que decreta el sobreseimiento de una causa (…).

(Omissis)

(…) por lo que estaba obligada la recurrente a fundamentar su recurso de acuerdo al artículo 444 eiusdem, e indicar que vicios presentaba la recurrida de acuerdo a los numerales del referido dispositivo procesal, y precisar cuál era la solución aplicable al caso, y no lo hizo. Más sin embargo, a los fines de resolver lo pretendido la apelante respecto a la decisión objetada, esta Alzada considera que el vicio alegado es el de inmotivación del fallo recurrido y así se va resolver.

(…)

Grave error de derecho cometido por la A quo al decretar sobreseimiento de conformidad con el artículo 300, numeral 1 Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de la audiencia  de presentación o de imputación de acuerdo al procedimiento para juzgamiento de los delitos menos graves, al violentar flagrantemente lo que dispone el artículo 356 del texto adjetivo penal.

(Omissis)

Si el Juez o la Jueza decreta el sobreseimiento de la causa de manera anticipada a este acto de imputación formal, por un lado viola el derecho a la defensa del Ministerio Público de investigar no solo para fundar una posible acusación fiscal, sino para acreditar la exculpación del investigado (…) tal como así lo preconiza el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y por otro lado infringe el procedimiento a que hace referencia al artículo 356 ejusdem, donde dentro de lo ordenado en tal disposición señale legislador que deben verificarse los extremos del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, así como la medida de coerción personal que considere el Ministerio Público al hecho delictivo con señalamiento de la calificación jurídica aplicable al caso, pudiendo también optar el imputado a las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso procedente de acuerdo al tipo penal que se le endilga, máxime cuando lo hace con incumplimiento del procedimiento previsto en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse planteado excepciones en la fase preparatoria, como ocurre en el presente caso.

(Omissis)

De la revisión exhaustiva por parte de esta Corte de Apelaciones de la causa original, constató que la A quo libró boleta de notificación en fecha 28-09-16 a la víctima Román Reyes Rodríguez, donde se le informó del recibo de las excepciones y pruebas en la causa 5 A116 000222 seguida al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por la comisión del delito de estafa, a los fines de dar contestación promover pruebas de conformidad a las excepciones opuestas conforme a lo establecido en el artículo 30, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal (folio 95 del expediente original, pieza única) observándose al reverso de la boleta de notificación dirigida a la víctima Román Reyes Rodríguez, nota suscrita por el alguacil de la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que el mismo no es conocido en el sector (…), por lo cual no pudo ser efectiva la referida notificación a la oposición de las excepciones presentadas por el abogado privado del imputado Rafael Alejo Hernández González para poder ejercer la víctima el derecho a la defensa (…).

(Omissis)

(…) la A quo erró en obviar el tramite establecido por el legislador en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar la respectiva audiencia de imputación de fecha 24-10-16, en la que se realizo el acto imputación por parte del Ministerio Público al ciudadano Rafael Alejo Hernández González, por el delito de Estafa, declaró Sin Efecto la solicitud de imputación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con lugar la solicitud de la Defensa Privada, y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Hernández González Rafael Alejo (…).

De tal manera que, ante la excepción opuesta por alguna de le partes, cuya declaratoria con lugar tenga como efecto el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 34, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la juez de Control Municipal estaba en la obligación de emplazar a las partes y a la victima para realización de una audiencia, donde estas expresen sus parecer sobre procedencia o no de la excepción alegada y el derecho que tiene la victima a ser oída antes de que se  dicte una decisión que pone fin al proceso, lo cual en el presente caso no ocurrió, ni se materializó la notificación a la victima a los efectos de que contestare promoviere las pruebas de conformidad a las excepciones opuestas por parte del abogado privado del imputado, menos aún hubo oportunidad a las partes y a la víctima a comparecer a la realización de la audiencia que hace mención el articulo 30 ejusdem. No consta en la sentencia en la que el referido tribunal decreto el sobreseimiento de la causa, ni en otra decisión anterior, las razones por las cuales no realizó dicha audiencia (…).

La omisión observada afecta el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, en beneficio de la celeridad y simplicidad procesal que también proclama la Constitución a través de sus articulo 26 in fine y 257, por no dar oportunidad a las partes para la exposición de lo que estimen pertinente en relación con el referido acto conclusivo, debe ser razonada o motivada, so pena de nulidad, tal omisión como previamente se indicó conduce a una seria lesión del derecho fundamental a la defensa, en perjuicio de las parte involucradas en el proceso penal correspondiente, razón por la cual por razones de orden público constitucional, debe esta Alzada, decretar, con base a los artículos 174, 175 y 179 del texto adjetivo penal, la Nulidad Absoluta, de la decisión dictada el 24-10-16, por la Jueza Primera Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estad Apure (…)

Se concluye entonces, que la inmotivada decisión, por parte de la Jueza Primera Municipal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, y el prescindir de la audiencia oral prevista en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal para que las partes debatieran sobre los fundamentos de la antes referida solicitud de la defensa privada de sobreseimienто, сопstituye no solo una infracción legal, sino una violación de normas de Rango Constitucional, lo que acarrea la Nulidad Absoluta de la audiencia de imputación de fecha 24-10-14, celebrada la Jueza Primera Municipal  de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Y Así se decide.

Luego, por las razones que preceden asume esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Con Lugar la pretensión interpuesta el 7-12-2016 por el Abg. Gerald Alexel Almeida Arias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público (…) por lo que se Anula de conformidad con los artículos 174, 1751 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada, de fecha 24-10-2017 y el sobreseimiento de la causa que fue dictado, así como los actos subsiguientes, ordenándose la realización de una nueva Audiencia de  Imputación, previo trámite de las excepciones que fueron opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, con un juez distintos a la Jueza Maira Quevedo, por incurrir la A quo en el vicio de inmotivación y error de derecho. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con lugar la pretensión interpuesta (…) por el Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada y publicada el 24-10-2016, por la Jueza Primera de Primera Instancia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Mayra Carolina Quevedo Guerra, mediante el cual decreto el Sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano acusado Rafael Alejo Hernández González.

SEGUNDO: Se anula de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175, y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en todas sus partes la sentencia impugnada y se ordena la celebración de una audiencia de imputación con un juez distinto de igual categoría en el mismo Circuito Judicial Penal, previo trámite de las excepciones que fueron opuestas de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del Código Orgánico Penal, con un juez distinto (…) por incurrir la A quo en el vicio de inmotivación  y error de derecho…”. (sic). (Folios 67 al 74 de la pieza 1 del expediente).

 

Posteriormente, fue dividida la continencia de la causa en relación al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, así mismo, fue ordenada la apertura de un nuevo asunto penal que fue asignado con el número 1C-21-529-18 y, en cumplimiento de lo ordenado por la aludida Corte de Apelaciones, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a cargo del Juez Carlos Alberto Jaimes González, el 7 de marzo de 2019, ordenó la notificación del representante del Ministerio Público y de la víctima, y acordó emitir el pronunciamiento respectivo de conformidad con los artículos 313 y 314, ambos del Código Orgánico Procesal Penal “…con la finalidad que las partes puedan ejercer los recursos que consideren pertinentes…” (sic). (Folios 77 y 78 de la pieza 1 del expediente).

 

  Notificadas como fueron las partes, el 9 de mayo de 2019, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, publicó un auto mediante el cual acordó fijar audiencia a los fines que las partes expusieran oralmente sus alegatos y presentaran pruebas de conformidad con el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal. (Folios 83 y 84 de la pieza 1 del expediente).

 

Luego de varios diferimientos, el 29 de agosto de 2019, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a los fines de celebrar la audiencia de imputación respectiva, acto en el cual la ciudadana Silvia Crizaida Padilla Silva, concubina del ciudadano Román Reyes Rodríguez, solicitó la fijación de dicha audiencia para otra oportunidad y consignó la certificación de Unión Estable de Hecho celebrada entre ella y el referido ciudadano, así como Acta de Defunción del mismo. (Folios 129 al 139 de la pieza 1 del expediente).

 

El 17 de septiembre de 2019, fue celebrada nuevamente la Audiencia de Imputación del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…ESTAFA CALIFICADA, contemplada en el artículo 464.1 del Código Penal…” (sic), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acto en el cual, dicho Tribunal declaró como imputado al referido ciudadano, acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, admitió provisionalmente la precalificación jurídica antes referida, sin lugar la solicitud de sobreseimiento plateada por la defensa privada del mencionado ciudadano y sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicitada en contra por el Ministerio Público y lo exhortó acudir a los llamados que pudiera hacer el Tribunal. (Folios 135 al 137 de la pieza 1 del expediente).

 

El 30 de septiembre de 2019, fue publicado el auto en extenso con ocasión a la aludida audiencia de imputación. (Folios 139 al 143 de la pieza 1 del expediente).

 

El 15 de octubre de 2019, fue celebrada la audiencia especial de conformidad con lo establecido en el artículo 30, del Código Orgánico Procesal Penal, ante el  Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acto en el cual dicho tribunal declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ e instó al Ministerio Público a emitir el correspondiente acto conclusivo en un lapso de sesenta (60) días. (Folios 148 y 149 de la pieza 1 del expediente).

 

  El 23 de octubre de 2019, el abogado Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó formal acusación en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 el Código Penal…” (sic). (Folios 150 al 162 de la pieza 1 del expediente).

 

El 19 de noviembre de 2019, el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con los artículos 311, 313, numeral 3 y 300, numeral 2 (el hecho imputado no es típico), todos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa y ofreció pruebas. (Folios 245 al 248 de la pieza 1 del expediente).

 

En la misma fecha (19 de noviembre de 2019), fue celebrada la audiencia preliminar en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acto en cual, dicho Tribunal ordenó subsanar el escrito de acusación de conformidad con el artículo 313, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 308 eiusdem, y otorgó un lapso de ocho (8) días continuos, contados desde el día siguiente al recibo de la causa en sede fiscal, para la presentación del nuevo acto conclusivo. (Folios 238 al 244 de la pieza 1 del expediente).

 

El 26 de noviembre de 2019, el abogado Gerald Alexei Almeida Arias, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, presentó formal acusación subsanada en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 del Código Penal…” (sic). (Folios 2 al 16 de la pieza 2 del expediente).

 

El 6 de diciembre de 2019, fue celebrada nuevamente la audiencia preliminar en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acto en cual el Tribunal, dictó el dispositivo de la decisión, en el que declaró inadmisible la acusación, por considerar que el caso “…corresponde al procedimiento civil…” (sic) y en consecuencia, declinó la competencia  a un Tribunal de Primera Instancia  en funciones civiles, así mismo, en dicho acto el representante del Ministerio Público ejerció recurso de revocación de conformidad con el artículo 436, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue declarado improcedente, reservándose el lapso a los efectos de la publicación del texto íntegro de la decisión, cuyo dispositivo fue dictado en los siguientes términos:

 

“…Seguidamente el ciudadano Juez ABG. CARLOS ALBERTO JAIMES GÓMEZ, expone: ‘Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 1.832.607, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales está siendo acusado por el Ministerio Público, este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los articulo 313 ordinales 6° (sic) Procesal Penal, DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE LA ACUSACIÓN, por cuanto se evidencia de lo expuesto en esta Audiencia, que corresponde al procedimiento civil, en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Civiles, por lo que se remitirá la causa original a los fines de que sea distribuido al Tribunal que corresponda. De seguida la represente del Ministerio Público ejerce el RECURSO DE REVOCACIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo el Tribunal mantiene su decisión y declara IMPROCEDENTE dicho recurso. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la decisión…” (sic). (Folios 21 al 23 de la pieza 2 del expediente).

 

El 26 de septiembre de 2023, se abocó al conocimiento de la causa la abogada María Milagro González Díaz, por haber sido designada como Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, el 17 de abril de 2024, dictó un auto mediante el cual acordó fijar nuevamente la audiencia preliminar para el 6 de mayo de 2024, por cuanto no constaba el auto fundado de la audiencia preliminar celebrada el 6 de diciembre de 2019, y libró las boletas de citación respectivas. (Folio 28 de la pieza 2 del expediente).

 

De dicha fecha para la nueva audiencia preliminar, se dieron por citados el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 22 de abril de 2024 y el representante del Ministerio Público el 23 de abril de 2024, mientras que el imputado, así como la ciudadana Silvia Crizaida Padilla Silva (víctima indirecta), no pudieron ser ubicados, en las direcciones suministradas al Tribunal. (Folios 34 y 36 (vueltos) al 38 de la pieza 2 del expediente).

 

El 6 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante auto acordó diferir la nueva audiencia preliminar para el 22 de mayo de 2024, por cuanto se encontraban de comisión en Tribunales Móviles en la Población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del estado Apure y libró las boletas de citación respectivas. (Folio 39 de la pieza 2 del expediente).

 

Dándose por citados de dicha fecha para la nueva audiencia preliminar, la ciudadana Silvia Crizaida Padilla Silva (víctima indirecta), ese mismo día (6 de mayo de 2024), el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, el 10 de mayo de 2024, y el representante del Ministerio Público, el 13 de mayo de 2024, mientras que el imputado no pudo ser ubicado porque se había mudado de residencia. (Folios 43 al 45 y 47 (vuelto) de la pieza 2 del expediente).

 

El 20 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictó un auto mediante el cual acordó librar boleta de citación al imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a una  nueva dirección, por cuanto no había sido efectiva su citación en la dirección que había sido proporcionada, ya que los vecinos manifestaron que dicho ciudadano se había mudado de residencia y libró la boleta de citación respectiva, en la dirección de la “…CASA DE JOSÉ GREGORIO CABRERA…” (sic). (Folios 48 y 49 de la pieza 2 del expediente).

  

El 22 de mayo de 2024, la abogada María Milagro González Díaz, Juez Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, publicó el auto fundado, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar celebrada el 6 de diciembre de 2019, e hizo contar que “…el presente fallo se publica a partir del proyecto preparado por el Juez Provisorio  (…) en consonancia con el criterio reiterado de la Sala Constitucional  del Tribunal Supremo de Justicia (…) sobre la posibilidad que ante la falta absoluta o temporal del juzgador para publicar sentencia, de la cual presencio el desarrollo de la Audiencia, puede el Juez entrante publicar dicho fallo (…) Por todo lo antes narrado quien aquí suscribe (…) en mi condición de Juez Suplente (…) paso a publicar el Auto…” (sic) y de conformidad con el artículo 313, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, declaró inadmisible la acusación al estimar que no “…reúne, los requisitos  (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic), decretó el sobreseimiento de la causa de acuerdo con lo establecido en el artículo 300, numeral 1 del mismo Código, “…bajo el supuesto que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó’…” (sic), declinó la competencia del asunto a la jurisdicción Civil, declaró concluida la fase intermedia del proceso y ordenó notificar a las partes “…en razón de publicarse el presente auto motivado fuera del lapso establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal...” (sic). (Folios 50 al 53 de la pieza 2 del expediente).

 

En igual data (22 de mayo de 2024), el supra identificado Tribunal de Control, publicó el auto fundado con ocasión al sobreseimiento de la causa  decretado. (Folios 58 al 62 de la pieza 2 del expediente).

 

El 28 de mayo de 2024, se dieron por notificados de dicha decisión, el representante del Ministerio Público, el abogado Víctor Arminio Altuna García, defensor privado del imputado y la ciudadana Silvia Crizaida Padilla Silva (víctima indirecta). (Folios 69 al 74 de la pieza 2 del expediente).

 

El 5 de junio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, acordó librar boleta de notificación al imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de conformidad con el artículo 172, del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto su notificación había sido infructuosa, libró dicha notificación en la dirección de la “…CASA DE JOSÉ GREGORIO CABRERA…” (sic), así como el oficio respectivo a la Policía Nacional Bolivariana, División de Investigaciones Penales (DIP), San Fernando de Apure. (Folios 80 al 82 de la pieza 2 del expediente).

 

El 23 de julio de 2024, el ciudadano José Gregorio Cabrera, recibió la boleta de notificación dirigida al imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ. (Folio 86 de la pieza 2 del expediente).

 

El 25 de julio de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, dictó un auto mediante el cual dejó constancia de haber recibido la resulta de la boleta de notificación dirigida al imputado RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y acordó remitir el expediente al “…Tribunal de Primera Instancia en Funciones Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…” (sic), en los términos siguientes:

 

“…Por recibido y visto en esta misma fecha Oficio Nº CPNB-DIP-OFIC-07-658-24 suscrito por el Ciudadano OFICIAL JEFE PÉREZ LISANDRO en su condición de JEFE DE SALA DE CRIMINALÍSTICAS (DIP-APURE), mediante el cual remite resulta de la boleta de notificación dirigida al ciudadano: RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V-1.832.607 en su condición de IMPUTADO en la causa penal N° 1C-21.529-19 (MP-496584-2015), por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal; en consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, ACUERDA: Primero: Agregar el presente oficio y resultas a la causa, Segundo: Remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones Civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Apure…” (sic). (Folio 87 de la pieza 2 del expediente).

 

En cumplimiento del anterior auto, el aludido Tribunal de Control, en esa misma fecha (25 de julio de 2024), mediante oficio N° 1C-1097-24, remitió el expediente al “…JUEZ DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES CIVILES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE...” (sic). (Folio 88 de la pieza 2 del expediente).

 

El 19 de septiembre de 2024, fueron recibidas las actuaciones en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure; el 20 de septiembre de 2024, dicho Tribunal, planteó “…CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA…” (sic) y de conformidad con los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el expediente a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.  (Folios 89 al 94 de la pieza 2 del expediente).

El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, mediante oficio N° 0990/201, remitió el asunto a la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia. (Folio 95 de la pieza 2 del expediente).

 

II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia dictada el 6 de diciembre de 2019 y publicada el 22 de mayo de 2024, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, estimó que el presente proceso corresponde a la jurisdicción civil, declinando la competencia del asunto a dicha la jurisdicción, con base en las siguientes consideraciones:

 

“…SEXTO: Así las cosas, se tiene que, si bien es cierto estos controles que se deben aplicar al acto conclusivo de Acusación en esta fase intermedia, es con el fin de verificar en principio si tal actuación fiscal cumple con los requisitos esenciales de ley, y que efectivamente de esos hechos y con sustento en los elementos de convicción explanados en el escrito acusatorio, se evidencia que el presente procedimiento corresponde al procedimiento civil, por lo que debe declinarse la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se ordena la remisión de la causa.

SEPTIMO: En este sentido se tiene que, luego de revisado detalladamente el libelo Acusatorio consignado el 26-11-2019, efectivamente el no mismo reúne, los requisitos (esenciales) exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo en consideración que en principio señala un capítulo 1 referido a la identificación del imputado de autos a saber RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V-1.832.607. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, la cual ya fue transcrita en el particular ‘SEGUNDO’ del presente dictamen, donde se la denuncia de fecha 23-10-2015, y cuál fue la presunta conducta desarrollada por el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V-1.832.607, en tales hechos. Que de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que el presente asunto debe ventilarse por la vía del procedimiento civil.

OCTAVO: Ahora bien, considera quien aquí decide que de los elementos de convicción que han servido de sustento para sostener la Acusación por parte del Ministerio Público, los mismos no son suficientes para configurar la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, se declara INADMISIBLE EL LIBELO ACUSATORIO conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V-1.832.607, se decreta el sobreseimiento por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal, en consecuencia debe declinarse la competencia a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Civiles de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por lo que se ordena la remisión de la causa, se declara concluida la fase intermedia del presente proceso y procederá a notificar a las partes de la presente decisión, en el lapso de ley, y conforme a las previsiones del artículo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a  lo en establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido de la sentencia Nº 942 de fecha 21-7-2015 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: INADMISIBLE EL LIBELO ACUSATORIO consignado el 26-11-2019, conforme a lo establecido en el numeral 3 del artículo 313 del texto adjetivo penal, en  contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V-1.832.607, por la comisión del delito de DEFRAUDACIÓN, tipificado en el artículo 464 numeral 1 del Código Penal.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo el supuesto que ‘el hecho objeto del proceso no se realizó´, acogiendo de esta forma el criterio vinculante de la decisión Nº 487 del 04-12-2019 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor de los ciudadanos RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de la Identidad N° V-1.832.607.

TERCERO: Se declina la competencia del presente asunto a un Tribunal de Primera Instancia en funciones Civiles, por lo que se ordena la remisión de la causa…” (sic).

 

Por su parte, el 20 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, se declaró incompetente y declaró el conflicto negativo de competencia, ordenando su remisión a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

 

“…SEGUNDO: Ahora bien, revisadas y analizadas como han sido las actas que componen el presente expediente se observa, que la presente litis versa, sobre la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, acción que fue declarada INADMISIBLE y consecuencialmente el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE decretó el SOBRESIMIENTO DE DICHO PROCEDIMIENTO PENAL; empero, se acordó remitir a este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE dicha causa, a través de una Declinatoria de competencia, cuando abiertamente el Tribunal in comento que generó la decisión que ordena la remisión a éste Órgano Jurisdiccional había emitido opinión formal, por lo que claramente si tenía competencia para conocer.

TERCERO: Ahora bien, de lo anteriormente transcrito observa quien aquí suscribe que en la presente causa se ventila un procedimiento judicial que es inherente a la naturaleza de la jurisdicción penal, ya que como bien se dejó asentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 06 de diciembre del año 2019, se trata de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo de índole penal, y más aún el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, no debió ordenar la remisión del expediente a un Tribunal De Primera Instancia Civil, por cuanto se dictó un sobreseimiento en el presente causa cuál es la finalidad de sobreseer una causa?, es necesario, señalar que el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso y pasa en autoridad de cosa juzgada, es decir, extingue la acción penal antes de que haya recorrido y completado su iter, el articulo 300 numeral 1 del código procesal penal contempla lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuirsele al imputado o imputada.

El articulo antes mencionado, se refiere a la acción (elemento de la teoría general del delito); sin embargo, prevé dos supuestos, el primero: el hecho objeto del proceso no se realizó y el segundo: el hecho objeto del proceso no puede atribuirse al imputado. El primer supuesto está referido al objeto del proceso, es decir, que el hecho investigado no se verificó en la realidad, no hay hecho es considerada una causal objetiva. El segundo supuesto, hace alusión al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada en los hechos objeto de la investigación, considerada como una causal subjetiva. En cuanto a la comprobación del hecho objeto del proceso, ello está referido a la clara e inequívoca demostración de la comisión del hecho y a la comprobación de las circunstancias que lo acompañaron, sin lo cual no existiría delito que perseguir En razón de la explicación de dicho artículo al juez conocedor de la causa no le queda más que dictar el sobreseimiento de la causa al no poder atribuirle el objeto del proceso al imputado, tal como lo hizo el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROLDEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, cuando en fecha 22 de mayo del año 2024 dicto el sobreseimiento de la causa, y con eso debió de poner fin a la causa, mas no lo hizo, sino que declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, para que conociera de un juicio el cual no tiene que ver con la jurisdicción civil.

CUARTO: Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que habiendo declinado la competencia el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE a un TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL para que conociera de la presente causa sobre un juicio derivado y originado en jurisdicción penal, mal pudiera este Juzgado aceptar su competencia para tales efectos, en tal virtud, este Tribunal PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE

COMPETENCIA, ya que lo ventilado en el juicio que fue remitido a éste Juzgado. reviste carácter PENAL, no CIVIL, En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente a la SALA PLENA del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no hay Tribunal Superior Común que conozca de la misma, tal como consta en el cardinal 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...) Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido’ (Negritas del Tribunal)

En virtud de la norma transcrita precedentemente, se ordena remitir el presente expediente N° 16.865, de la nomenclatura de este Tribunal, constante de (II) piezas, la primera consta de doscientos cincuenta (250) folios útiles, y la segunda consta de noventa y cinco (95) folios útiles contentivo de la de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION contemplado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, donde el imputado es el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-1.832.607 y la victima el ciudadano ROMAN REYES RODRIGUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.155.446, a la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a los fines de que conozca del conflicto de competencia plateado, en virtud de que no existe Tribunal Superior común que decida sobre el Conflicto Negativo de competencia planteado, que involucra DOS (02) JURISDICCIONES DIFERENTES, A SABER: CIVIL Y PENAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (sic).

 

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Previo a cualquier otro pronunciamiento, la Sala pasa a determinar su competencia para conocer el conflicto de competencia planteado entre   el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure.

 

En primer lugar, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al regular las competencias del Máximo Tribunal, específicamente en su artículo 266, numeral 7, contempla:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común entre ellos en el orden jerárquico”.

 

Aunado a ello, el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos”.

 

De igual forma, el artículo 31, numeral 4 eiusdem, asigna como competencias comunes a cada una de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia “…Decidir los conflictos de competencias entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico…”.

 

Así mismo, los artículos 70 y 71, ambos del Código de Procedimiento Civil, publicado en Gaceta Oficial número 4209 extraordinario de fecha dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), aplicable por remisión de lo dispuesto en el artículo 98, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para decidir tal controversia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

 

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior. Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fueron solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.

 

Del texto de los anteriores artículos transcritos, se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer la demanda propuesta y quien deba suplirlo declare igualmente su incompetencia y ambos tribunales no tengan un superior en común por la materia en la misma circunscripción judicial, corresponderá a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, decidir cual tribunal será competente para conocer del caso concreto.  

 

Por consiguiente, al tratarse la situación jurídica bajo examen, de la solución de un conflicto negativo de competencia surgido en razón de la materia entre órganos judiciales que no tienen un superior común por pertenecer a competencias distintas por la materia, vale decir Primera Instancia Penal y Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, con fundamento en el numeral 3, del artículo 24, de la Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asume la competencia para conocer el referido conflicto de competencia planteado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Una vez asumida la competencia para resolver el presente conflicto negativo de competencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pasa a determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la causa contentiva de la denuncia presentada por el ciudadano Román Reyes Rodríguez (+), en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, para lo cual observa:

 

El presente conflicto de competencia se plantea entre la jurisdicción penal y civil, con ocasión a la denuncia interpuesta por el ciudadano Román Reyes Rodríguez (+), en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

 

Entre los alegatos del denunciante, señaló que le compró un apartamento  al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, construido en la segunda planta de un inmueble de su propiedad y posteriormente este vendió todo el inmueble a un tercero, incluyendo dicho apartamento. En su escrito de denuncia expuso los siguientes hechos:

 

“…CAPITULO I.

RELACION CRONOLOGICA DE LOS DIFERENTES ACTOS QUE DIERON ORIGEN A LOS HECHOS ILICITOS PENALES QUE SE DENUNCIAN.

En fecha 17/12/2013, realicé y materialicé la compra de un Apartamento, el cual fue construido, por el mencionado ciudadano, en la segunda planta de un inmueble de su propiedad, que a su vez está conformado por otro apartamento, más unos locales comerciales, construidos sobre una misma área de terreno, de aproximadamente TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (387 M2) ubicado en la Calle Queseras del Medio cruce con Calle Comercio, de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando, del Estado Apure, tal como se evidencia en documento debidamente autenticado, inicialmente, por ante la Notaria Pública del Municipio San Fernando del Estado Apure, Bajo el No. 21, Tomo 198, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, de fecha 12 de Febrero del año 2015, identificado con el N°.271.2015.1.553, e inscrito bajo el N° 2015.237, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N°.271.3.6.1.155000, correspondiente al Libro de folio Real del citado año, cuya copia fotostática anexo a la presente denuncia marcada con la letra ‘A’.

La totalidad de todas las construcciones edificadas sobre la parcela de terreno, le pertenece, al mencionado ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZALEZ, según consta en documento debidamente registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 20 de Mayo de 1992, Bajo el N°. 78, Folios 129 al 132, del Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional, Segundo Trimestre del año 1992, datos de registros que se reflejan en mencionado anexo, siendo el área de terreno que conforma dicha parcela, de propiedad municipal, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Calle Comercio; SUR: casa que es o fue de Gustavo Silva Pérez; ESTE: Calle Queseras del Medio y OESTE: Casa que fue o es de Manuel Márquez.

El referido Apartamento, que me fue dado en venta, se encuentra identificado con el Número 1-A y consta de una (01) habitación, una (01) cocina, una (01) sala de estar, un (01) baño, techo de acerolit, ventanas y puertas de hierro, electricidad totalmente empotrada, con un área de construcción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 M2), esta venta que se me hizo, incluye solamente el apartamento designado con el Número 1-A. ya identificado el cual fue construido por el vendedor con dinero de su propio peculio, tal como se evidencia en Titulo de Construcción debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio San Fernando, del Estado Apure, en fecha 01 de Noviembre del año 2013. Bajo el N°. 45, Folios 169, Tomo 59, del Protocolo de Transcripción del año 2013, que anexo marcado con la letra ‘B’.

Con fundamento a lo antes citado y visto que el mencionado VENDEDOR NO HIZO DOCUMENTO DE CONDOMINIO O DE PROPIEDAD HORIZONTAL para determinar las áreas comunes, más la forma de asumir las cargas por los servicios publico prestado, que incluyen erogaciones de parte de los condóminos, lógicamente que se generó, de manera sobrevenida una comunidad de derecho, donde si bien es cierto, que EL ERA PROPIETARIO de una mayor parte de las construcciones realizadas sobre la misma parcela de terreno, por mi parte, también se me generaron derechos de posesión, propiedad, de paso, de servicio, de conductores eléctricos, entre otros, imputables a la falta de diligencia del propietario vendedor, lo que en resumen evidencia una propiedad proindivisa y una comunidad de bienes comunes, por el hecho, que el paso para acceder a mi apartamento es por dentro de la parcela de terreno y cuya entrada es por la calle Queseras del medio, donde existe una escalera en común para acceder al otro apartamento que fue construido al frente del mío, pero que tampoco tramito documento de construcción de dichas bienhechurías a su favor.

Es el caso ciudadana Fiscal, que el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZALEZ, sin haberme notificado de manera legal y formal alguna, procedió a realizar UNA VENTA GENERICA al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-8.155.061, DE LA TOTALIDAD DEL INMUEBLE, es decir, de la parcela de terreno, de los locales comerciales y de toda la construcción y demás bienhechurías que fueron edificadas en el piso superior de unos locales comerciales, tal como consta en documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 03 de Octubre del año 2014 e inscrito bajo el Número 2014.1762, Asiento Registral I del inmueble matriculado con el N°. 271.6.1.14687 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año2014, que anexo marcada con la letra ‘C’. Dicho inmueble, vendido, en forma global al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RONDÓN, consta de (locales comerciales y vivienda) los cuales están edificados sobre un lote de terreno propiedad del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuya superficie y linderos SON LOS MISMOS QUE SE MENCIONAN EN EL DOCUMENTO donde se me dio en venta el APATAMENTO al cual ya se hizo referencia, como anexo marcado con la letra ‘A’.

CAPITULO II.

DE EL HECHO PUNIBLE COMETIDO A LA LUZ DE LAS NORMAS PENALES INFRINGIDAS POR EL AGRAVIANTE ALEJO HERNANDEZ.

En resumen, el inmueble objeto de esa SEGUNDA VENTA, consta de locales comerciales debidamente equipados, específicamente en el sector que da para la Calle Comercio y el sistema de mamposterías la cual consta de dos (02) plantas con locales comerciales en la parte baja y vivienda en la segunda planta, DONDE EL VENDEDOR RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, de manera fraudulenta, con la sola intención de procurarse una ventaja económica para su provecho (ACCION DE DOLO), puesto que al realizar y materializar este tipo de venta a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RONDÓN, le permite a este nuevo propietario asumir la titularidad de todas las bienhechurías fomentadas sobre el área de terreno antes demarcado puesto que en dicha venta se DEBIÓ ESTABLECER Y PRECISAR QUE LA VENTA NO INCLUÍA EL APARTAMENTO DE MI PROPIEDAD, es decir, si bien es cierto que en la segunda planta de los locales comerciales, existe el apartamento que me pertenece también es cierto que también existe otro apartamento ubicado al frente a la puerta de acceso al mío, donde actualmente viven los nuevos propietarios, cuyo frente da por el lindero Este con la Calle Queseras del Medio, pero NUNCA EXISTE UNA VIVIENDA O CON CARACTERÍSTICAS ANÁLOGAS A LA MISMA, siendo la intención (DOLO) del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, generarme este perjuicio económico con graves consecuencia legales para poder sostener la paz social que amerita la buena convivencia vecinal, CUANDO DA EN VENTA LA TOTALIDAD DE TODA LA CONSTRUCCIÓN EXISTENTE EN LA SEGUNDA PLANTA Y DIGO, que este perjuicio fue generado sincronizadamente con el nuevo comprador, por cuanto el mismo se formó la convicción de que es el único propietario de todas las construcciones existentes sobre el área de terreno antes citada, pues de hecho: 1.- Compro la propiedad del terreno a La Alcaldía del Municipio San Fernando, 2.- sacó permiso de construcción para levantar una nueva infraestructura, 3.- ha demolido paredes, desmantelado techo y mantiene constante actos de perturbación a mi posición pacifica, reiterándome en múltiples oportunidades, que él es el dueño de todo lo que hay allí porque así se lo hizo saber el ciudadano RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZÁLEZ, quien es el único responsable de los hechos perjuiciosos que estoy sufriendo junto a mi grupo familiar que se acentúan día a día con el avance en ejecución de la obra realizada por el mencionado ciudadano.

Como podrá observarse ciudadano Fiscal, el ciudadano agraviante RAFAEL ALEJO HERNANDEZ GONZÁLEZ, en atención a lo antes expuesto, es presunto responsable del delito de Estafa Agravada Inmobiliaria, cuya acción pudiese estar subsumida en la hipótesis en la norma establecida en los articulo 463 y los numerales 3ro y 4to y el articulo 464 numeral 1ro del Código Penal, pues el referido ciudadano, a sabiendas que soy propietario de un apartamento construido sobre una parcela de terreno de mayor extensión y donde existían otras construcciones, realizo los siguientes hechos ilícitos:

1º.- habiéndome vendido un inmueble (apartamento), cuyas determinaciones fueron descritas de la mejor manera posible, para individualizar el mismo del resto de las demás construcciones existentes sobre la misma parcela o área de terreno, de manera concertada y premeditada, vendió, de forma genérica o global, todo el inmueble a una tercera persona, donde, de forma conciente, incluyó el bien que precedentemente yo había comprado por documento notariado, REGISTRANDO PRIMERO LA SEGUNDA VENTA que le realizo al ciudadano JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ RONDON, pues siempre me engañaba diciéndome que NO REGISTRARA HASTA QUE EL ME AUTORIZARA, pues él pensaba arreglar los documentos de todas las bienhechurías construidas sobre el área de terreno, para individualizarlas mediante un documento de propiedad horizontal y de condominio, lo cual nunca hizo.

2º.- A pesar de haber sido la única persona que se ha mantenido viviendo, de manera continua y no interrumpida, no solo el apartamento que compre, sino como inquilino del mismo y como inquilino de los locales comerciales, nunca me comunico, de manera formal y material que pretendía vender todo el inmueble a una tercera persona, sin importarle las consecuencias negativas o perjudiciales que sobrevenía en perjuicio de mis intereses patrimoniales, por haber realizado una venta global que incluiría mi apartamento, pues bajo esa convicción, también engaño al nuevo propietario, quien de hecho así me lo ha hecho saber, que EL ES EL ÚNICO DUEÑO DE TODO EL INMUEBLE, perturbándome, en ejercicio de ese derecho, mi posesión pacífica, cuando se pasa todo el día, martillando y golpeando, en resumen, haciendo ruido que molestan la paz en el seno de mi hogar, sobre todo en las primeras horas de la mañana, al mediodía y en la tarde.

3°.- Por otro lado, el nuevo propietario, como consecuencia de la acción mancomunada del vendedor agraviante, sin importarle el respeto a mis derechos, pretende cerrarme los espacio de luz que dan hacia el lindero ESTE de mi apartamento, que incluso, impide la circulación de aire o ventilación, de la cual he venido gozando desde hace más de diez años que llevo habitando dicho inmueble.

4°.- Sin importarle las consecuencias perjudiciales que me generó y que aun me sigue generando, se desentendió del asunto, a pesar de las veces que lo he abordado para llegar a un consenso o un entendimiento, donde participe EL y los nuevos propietarios de toda la edificación y mi persona, que hasta la fecha han sido inútiles las gestiones amistosas para aclarar y solventar las dudas y contradicciones que nacieron después de la acción dolosa, típica y antijurídica que materializo este ciudadano para desprenderse de un eventual problema, como el que estamos viviendo, solo porque el DENUNCIADO, le interesaba resolver a su manera y sin importarle el desenlace que se aproximaba, donde solo EL tubo un beneficio económico y yo las graves consecuencia de incertidumbre, de si soy o no propietario, de poder accesar libremente a mi hogar, de poder circular por la áreas comunes, de la amenaza constante que me hacen los nuevos propietarios de quitarme el servicio de agua, que es común en toda la edificación, al igual que las aguas negras, mas las constantes discusiones por las acciones de construcción que están realizando, que perturba la paz y las normas de convivencia pacífica, todo generado por las acciones dolosas del denunciado, cuando, de forma premeditada, fraguo un plan fraudulento para perjudicarme, donde solo el obtuvo provecho económico…” (sic).

 

Con ocasión a esa denuncia, practicadas las diligencias de investigación por el representante del Ministerio Público, acusó al ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 del Código Penal…” (sic), el cual se subsume en una conducta que se encuentra perfectamente tipificada en una norma adjetiva penal.

 

Posterior a ello, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en el primer acto de la audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre de 2019, ordenó la subsanación del escrito acusatorio por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308, del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez subsanado el mismo, en el segundo acto de la audiencia preliminar celebrada el 6 de diciembre de 2019, declaró inadmisible la acusación, al estimar nuevamente que no reunía las exigencias contempladas en dicho artículo 308, decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 313, numeral 3 y 300, numeral 1 eiusdem, bajo el supuesto que “…el hecho objeto del proceso no se realizó…” (sic), así como, que “…de los elementos de convicción que han servido de sustento para sostener la Acusación por parte del Ministerio Público, los mismos no son suficientes para configurar la comisión del delito…” (sic) y declinó la competencia a la jurisdicción civil, al considerar que “…de los hechos narrados por el Ministerio Público se evidencia que el presente asunto debe ventilarse por la vía del procedimiento civil…” (sic), publicando el auto fundado el 22 de mayo de 2024.  

 

Por su parte, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en su decisión del 20 de septiembre de 2024, no aceptó la declinatoria de competencia, aseverando que el Tribunal Penal, declaró inadmisible la acusación, decretó el sobreseimiento de la causa y acordó su remisión a ese Juzgado  “…cuando abiertamente el Tribunal in comento que generó la decisión que ordena la remisión a éste Órgano Jurisdiccional había emitido opinión formal, por lo que claramente si tenía competencia para conocer (…) en la presente causa se ventila un procedimiento judicial que es inherente a la naturaleza de la jurisdicción penal (…) se trata de la presunta comisión del  delito de DEFRAUDACION previsto y sancionado en el articulo 464 numeral 1 del Código Penal Venezolano, siendo de índole penal…” (sic), así mismo, afirmó que el Tribunal Penal “…no debió ordenar la remisión del expediente a un Tribunal De Primera Instancia Civil, por cuanto se dictó un sobreseimiento en el presente causa…” (sic) cuando “…debió de poner fin a la causa, mas no lo hizo, sino que declino la competencia a un Tribunal de Primera Instancia Civil, para que conociera de un juicio el cual no tiene que ver con la jurisdicción civil (…), ya que lo ventilado en el juicio que fue remitido a éste Juzgado, reviste carácter PENAL, no CIVIL…” (sic); por lo que plateó el conflicto negativo de competencia ante esta Sala Plena.

 

Ahora bien, aprecia esta Sala que la acción jurisdiccional fue ejercida como una denuncia ante la jurisdicción penal, en la que se cumplieron las distintas fases o etapas del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, a saber: se realizó el acto formal de imputación y posteriormente se realizó un acto conclusivo (acusación), en la que la representación del Ministerio Público, subsumió los hechos objeto de la denuncia formulada por el ciudadano Román Reyes Rodríguez (+), en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, en los supuestos contenidos en la disposición normativa que prevé y sanciona el delito de “…DEFRAUDACION…”, es decir, en el Código Penal Venezolano, artículo 464, numera 1, que fue revisado por un Tribunal de Control, específicamente, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, que culminó con la fase intermedia del proceso penal, al conocer y decidir sobre el asunto, ya que decretó el sobreseimiento de la causa de conformidad con los artículos 313, numeral 3 y 300, numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello correspondiente al ámbito penal, que es completamente diferenciable del principio dispositivo que rige el proceso civil.

 

Sin embargo, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, erró su pronunciamiento al declinar su competencia a un Tribunal con competencia en la materia Civil, para que conociera y decidiera, por haber considerado “…que el presente procedimiento corresponde al procedimiento civil…”  (sic), sin reflexionar que ya había conocido y decidido sobre los hechos establecidos en la acusación.  

 

Aunado a ello, cabe acotar, que de la revisión efectuada por esta Sala de las actas que conforman el expediente, constató que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, una vez consignadas en el expediente las resultas de las notificaciones de todas las partes, sobre la publicación del auto del decretó del sobreseimiento de la causa y de la declinatoria de la competencia a la jurisdicción civil, por haber sido dictado fuera del lapso legal, inmediatamente remitió las actuaciones a la jurisdicción civil, sin dejar transcurrir el lapso de ley para el ejercicio del recurso de apelación de autos, cuando el procedimiento que debió seguir era dejar cumplir dicho lapso para que las partes tuvieran la oportunidad de impugnar la referida decisión y no declinar la competencia ante la jurisdicción civil para que conociera y decidiera, cuando ya había conocido y decidido, dilatando el proceso con su actuar y subvirtiendo el orden procesal que se traduce en una violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso consagrados en los artículos 26 y  49, numeral 1, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sumado a que en materia civil el proceso se inicia a instancia de parte, tal como lo contempla el artículo 11, del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio nemo iudex sine actore, y que al efecto dispone:

 

“(…) En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes. 

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el juez obrará también con conocimiento de causa”.

 

Siendo así, resulta evidente el desacierto procesal en el que incurrió el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, al declinar la competencia en un Tribunal Civil de la misma Circunscripción Judicial, para el  conocimiento y decisión de la denuncia interpuesta por el ciudadano Román Reyes Rodríguez (+), en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, cuando ya había conocido y decidido y sin tomar en cuenta que en materia civil son las partes las que impulsan el proceso.

 

Por tales razones, debe esta Sala Plena declarar que, efectivamente, le corresponde al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, continuar con el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 del Código Penal…” (sic), para que cumpla con los actos procesales subsiguientes a la publicación del auto de sobreseimiento decretado fuera del lapso y notifique  nuevamente a las partes del presente proceso, dejando correr el lapso procesal correspondiente del recurso de apelación de autos, previsto en el ordenamiento jurídico, todo ello a los efectos que las partes puedan ejercerlo y si una vez agotadas todas las fases del proceso penal, resulta que el hecho objeto del proceso no se realizó, por decisión firme como cosa juzgada, en caso de ser procedente y la víctima así lo considere, impulse la acción civil ante los tribunales correspondientes, todo en cumplimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que se le debe garantizar a las partes dentro de todo proceso judicial, en consecuencia, deben remitirse las actuaciones al referido Juzgado. Así se decide.   

 

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

 

PRIMERO: Se declara COMPETENTE  para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia surgida con ocasión al  conflicto de competencia planteado entre el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del referido estado y sede.

 

 

SEGUNDO: Declara COMPETENTE al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, para que continúe con el conocimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RAFAEL ALEJO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de “…DEFRAUDACIÓN, establecido en el artículo 464 numera 1 del Código Penal…” (sic), a los fines de que la causa siga su curso legal, en los términos expuestos en esta sentencia.

 

 

TERCERO: Se ORDENA remitir el expediente al precitado Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, a fin de que realice lo conducente.

 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al órgano jurisdiccional declarado competente. Cúmplase lo ordenado.

 

 

 

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco  (05) días del mes de                                              enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

LA PRESIDENTA,

 

 

 

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                                              SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                                  TANIA D´ AMELIO CARDIET

 

 

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

 

 

 

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ                                       HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

 

 

 

 

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON                        JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                        JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                         CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

 

 

 

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ                             INOCENCIO A. FIGUEROA ARIZALETA

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS                         LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA                    MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

 

EMILIO ANTONIO RAMOS GONZÁLEZ              JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

 

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

 

 

 

 

Exp. N° AA10-L-2024-000037

CMCG.-