SALA PLENA

Magistrada Ponente: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

Expediente Nro. AA10-L-2022-000045

 

Por oficio N° JSCA-FAL-000201-2022 de fecha 3 de agosto de 2022, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, remitió a esta Sala el expediente contentivo de la demanda por interdicto restitutorio interpuesta por el abogado ENDER FUENMAYOR, cédula de identidad N° 4.161.835, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 267.885, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil INVERSIONES SAFARI C.A., registrada por ante el Registro  Mercantil Segundo del Estado Falcón, inscrito en el tomo 11-A, número 6, en fecha 20 de marzo de 2009, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN y la empresa CARIRUBANA EPS DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A.

La remisión se efectuó con motivo del “conflicto negativo de competencia” planteado por el Juzgado remitente, al declararse incompetente para conocer de la mencionada demanda mediante sentencia del 19 de julio de 2022. 

En fecha 28 de noviembre de 2022 se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Plena pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 1 de julio de 2022, el ciudadano Ender Fuenmayor, actuando en nombre propio y representación de la sociedad mercantil Inversiones Safari C.A, presentó demanda por interdicto restitutorio, la cual fue distribuida al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN en su cualidad de propietaria del inmueble y la empresa Carirubana EPS Desarrollos Endógenos, S.A., relativo al arrendamiento de un (1) local comercial ubicado en el Mercado Turístico de la Parroquia Norte, debido al desalojo y despojo, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que el 23 de septiembre de 2011 le fue asignado a Inversiones Safari, C.A., un local comercial por Carirubana EPS Desarrollos Endógenos, S.A., en las instalaciones del Mercado Turístico de la Parroquia Norte, signado con el N°57,  manteniendo la “condición de posesión del local arrendado”, hasta el 6 de mayo de 2022.

Que el último contrato convenido es de febrero de 2013 y, que al mantenerse la relación arrendaticia en el tiempo, dicho contrato ha devenido en un contrato a tiempo indeterminado.

Que el 10 de mayo de 2022, se dirigió (el ciudadano Ender Fuenmayor) a las oficinas de Carirubana EPS Desarrollos Endógenos, S.A., a los fines de hacer entrega de la relación de pago de los cánones cancelados por Inversiones Safari, C.A., a la cuenta del arrendador, realizados en el período 2019 – 2022.

Que en la citada oportunidad, fue recibido por el abogado Edison Pernía, quien en su condición de presidente de Carirubana EPS Desarrollos Endógenos, S.A., informó que habría procedido con el desalojo del local y “a su vez, el de los bienes que se encontraban dentro del local”.

Que tras recibir la información, se dirigió (el ciudadano Ender Fuenmayor) al local, constatando que “las cerraduras del local habían sido violentadas y cambiadas. (…) Que la Mercancía que estuvo ubicada en las vitrinas no se encontraban; (…) No se observaban los equipos de trabajo”; y,  que, en consecuencia “se dio también el despojo de Los Bienes (sic) que se encontraban para ese momento dentro del local N°57”.

Que, el 7 de julio de 2022, se dio entrada a la demanda por interdicto restitutorio, intentada por el ciudadano Ender Fuenmayor, ante el Juzgado Segundo de Primera de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual se fundamentó en “los Artículos 782, 783, 784 todos del Código Civil venezolano; Y el artículo 700 C.P.C.” (sic), solicitando en esta que se ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana, la restitución de la posesión del local ubicado en el Mercado Turístico; se ordene a la Alcaldía del Municipio Carirubana, la restitución de los bienes, a su decir, despojados; y el pago de todos los daños causados a los bienes muebles, así como cualquier otro daño patrimonial.

Que por decisión del 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se declaró incompetente  por la materia y declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Remitido el expediente al referido Juzgado Superior Estadal, éste mediante sentencia del 19 de julio de 2022 no aceptó la competencia y de oficio planteó el conflicto negativo de competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

 

 

 

 

II

SENTENCIAS QUE DECLINARON LA COMPETENCIA

Por decisión del 7 de julio de 2022, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de interdicto restitutorio, con base en las siguientes consideraciones:

“En este contexto, se aprecia que el demandante es preciso en su pretensión, de lo cual este Juzgador debe hacer ciertas observaciones a los fines de pronunciarse sobre la competencia de este tribunal para conocer la presente demanda. Es así como el demandante intenta la presente acción de Interdicto Restitutorio (sic) en contra de la Alcaldía del municipio (sic) Carirubana del estado Falcón; Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio (sic), por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores estadales (sic) la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

De lo anteriormente expuesto se evidencia que se configura constitucional y legalmente un fuero atrayente a favor de la jurisdicción contencioso administrativa en todos aquellos casos en que se encuentre involucrado un órgano público, sea cual fuere su ubicación en la relación procesal que se entable en el juicio. Tal circunstancia deriva precisamente del hecho que el objeto controlado por este orden jurisdiccional es, precisamente, la figura subjetiva abstracta que se conoce como Administración Pública en su sentido amplio. Ello únicamente encuentra su excepción en aquellos casos en que la misma ley especial contenga normas que excluyan el conocimiento de determinados casos, como por ejemplo la exclusión que hace la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de las impugnaciones ejercidas "contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo", contenida en el artículo 25.3 eiusdem.

En consecuencia, a la jurisdicción contencioso administrativa le corresponde exclusiva y excluyentemente la competencia para conocer de cualquier controversia suscitada en el marco de una relación jurídico administrativa, lo que origina dicho fuero atrayente frente a cualquiera (sic) otra jurisdicción, a los fines de procurar que todo asunto en que se encuentre implicada la Administración Pública, sea conocido y decidido por jueces formados en la materia específica que atañe a la jurisdicción contencioso administrativa, hecho que garantiza una mayor efectividad en la tutela judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, los jueces especializados en la materia afín son los llamados, en tal caso, a evaluar si el municipio demandado es interdictable o no, así como decidir otros pormenores de la relación sustantiva planteada en aplicación de normas de derecho administrativo exclusivamente atinentes al caso y que son obviamente manejadas de manera específica por los jueces especializados en ese orden jurisdiccional.

Sobre la base de las anteriores premisas la Sala Plena del Máximo Tribunal mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia № 54 de esa Sala publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional, mientras que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 39.451 del mismo mes y año) es un instrumento normativo promulgado en atención a lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esa misma Sala, en la sentencia № 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, se observa que la parte demandada es un ente público (Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad al criterio sostenido en la sentencia de la Sala Plena № 54 publicada el 14 de agosto de 2013. Y ASI SE DECLARA.” (Subrayado de la cita)

Por su parte, mediante sentencia del 18 de julio de 2022 el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón también se declaró incompetente por la materia para conocer de la demanda de interdicto restitutorio, con fundamento en lo siguiente:

“…en tal sentido, considera pertinente indicar que, la jurisdicción en el campo del derecho procesal puede ser definida como la potestad que detentan los Órganos del Poder Público para ejercer las atribuciones conferidas dentro de su marco normativo, con la finalidad de tutelar los intereses jurídicos del colectivo mediante un pronunciamiento de derecho; de allí que la competencia adquiere una función fundamental dentro de la jurisdicción

Así tenemos que la competencia, "es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio" (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). La competencia, está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el precitado autor, lo siguiente:

"La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente."

En ese mismo orden de ideas, se puede colegir que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público. Dicha distribución de competencia viene dada como se indicó ut supra, en razón de la especialización, materia, cuantía y territorio, división ésta que corresponde a la necesidad de acelerar la resolución de conflictos, disminuir la carga de expedientes a los Órganos Jurisdiccionales, así como los costos, tanto para las partes intervinientes en los juicios que se ventilan, como para el propio Estado, conforme al principio de economía procesal.

De lo que antecede, estima oportuno esta Instancia Judicial señalar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer de determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, lo que es de utilidad en la oportunidad de canalizar la cantidad de causas, que aún establecida la competencia en razón de la materia, sean excluidas con motivo del costo que se le atribuye, ello esta (sic) fundamentado en la garantía de acortar para el justiciable el camino procesal y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al Órgano Jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.

En el caso de marras, el recurrente interpuso en primera instancia una demanda por interdicto restitutorio, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado entre la Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcón, por órgano de la empresa estadal "CARIRUBANA EPS DESARROLLOS ENDÓGENOS, S.A." y el ciudadano ENDER FUENMAYOR, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil "INVERSIONES SAFARI, C.A.", sobre un local comercial ubicado en el Mercado Turístico,  parroquia Norte,  Av.  Antiguo Aeropuerto,  Punto  Fijo,  estado  Falcón, propiedad de el municipio; y de cuya posesión, Según alegan en su libelo, fueron despojados. Tal alegato fue realizado por el demandante en los términos siguientes:

‘Yo; ENDER FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-4.161.$35; abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A bajo el № 267.885, y con domicilio en la ciudad de Judibana, Municipio Los Taquea del estado Falcan, actuando en mi propio nombre y én Representación de Inversiones Safan C.A; Rif: 297506756, registrada en el Registro Mercantil Segundo del estado Falcan, inscrito en el tomo 11-A, numero 6, fecha 20 de marzo de 2009, , de acuerdo con estatutos del acta constitutiva en su Título IV- de la Administración, Cláusula Décima Quinta, Ordinal 8, así mismo consta acta de asamblea extraordinaria inscrita en el tomo 3-A, Registro Mercantil Segundo del estadio Falcan del municipio Carirubana, número 40 del año 2021, con dirección fiscal en Av. Principal de Antiguo Aeropuerto, CC Mercado Turístico, nivel 1 local 57 Sector Antiguo Aeropuerto Parroquia Norte, es por lo que en este sentido DEMANDO: a ¡a Alcaldía del municipio Carirubana del estado Falcan, en su cualidad de arrendador, y Con Fundamentado (sic) en los artículos 782,783,784 todos del Código Civil Venezolano; y el artículo 700 C.P.C, de cuya norma se desprende:

Articulo (sic) 782 C.C.V.- Quien encontrándose, por más de un año en la posesión legitima (sic) de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.

(...omisi...)(sic)

Articulo (sic) 783 C.C.V.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de el, aunque fuere el propietario, que se restituya en la posesión.

Articulo (sic) 784 C.C.V.- La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.

Articulo (sic) 700 C.P.C- En el caso del articulo (sic) 782 del Código Civil el interesado demostrara ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrado el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretara (sic) el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencia que aseguren en el cumplimiento de su Decreto.

En consecuencia, es por lo que, con la venta de Estilo (sic), Acatamiento (sic), y Respeto (sic) ocurro ante competente autoridad a los efectos de exponer:

PUNTO PREVIO.

En Fecha 23 de Septiembre 2011. Le fue asignado a Inversiones Safari, CA; un local comercial, por Carirubana Desarrollo Endógeno, RIF G-200096039, Ubicado (sic) en el Nivel I de las Instalaciones (sic) del Mercado Turístico, Parroquia Norte, municipio Carirubana, Estado (sic) Falcón, en condición de posesión del local arrendado, que se mantuvo hasta la fecha 06 de mayo 2022 en que se produjo el Hecho Cierto del Despojo (sic), habiendo transcurrido hasta la fecha del Hecho (sic) diez (10) años, siete (07) meses, trece (13) días. Así además de lo señalado anteriormente es conveniente traer colación que el último contrato convenido con la Demandada (sic) fue en fecha febrero 2013, siendo el caso, que la Relación Arrendaticia se ha mantenido en el tiempo, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.”

(…omissis…)

 “En fecha 10 de mayo 2022, al llegar a las Instalaciones (sic) del Mercado Turístico, Parroquia Norte, Antiguo Aeropuerto, me dirigí en compañía del ciudadano Franly Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.017.826, a las oficinas de Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollo Endógeno, SA, quien esta (sic) facultada y representada a la demandada en el contrato arrendatario, ubicadas en el mismo Edificio Mercado Turístico, Piso PB, Local № 38 Sector Antiguo Aeropuerto, Punto Fijo, Estado (sic) Falcón, para hacer entrega de la relación de pago de los cánones cancelados por inversiones Safari.c.a.(sic) En (sic) la cuenta del Arrendador (sic); Banco B.O.D. № 0116-0112-0200-2667-1905; relacionados con los años 2019-2020-2021-2022, siendo el caso nos Recibe (sic) el ciudadano Abogado (sic) Edison Pernia, cedula (sic) de identidad № V-15.684.600, en su cualidad de presidente; De (sic) Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA (sic), RIF: G200096039, Quien (sic) me manifiesta; Y ESTANDO EN ESE MOMENTO PRESENTE EL CIUDADANO FRANLY ARIAS (sic); antes identificado, que había PROCEDIDO CON EL DESALOJO (sic) del Local 57, asignado a Inversiones Safari C.A. y a su vez el DE LOS BIENES (sic) que se encontraban dentro del local, Ante esta Situación me dirigí (sic): EN COMPAÑÍA DEL CIUDADANO FRANLY ARIAS (sic), antes identificado, al local asignado a Inversiones safari (sic) C.A.; ubicado en el nivel 1 local 57, y al llegar pudimos constatar:

En Primer Lugar: que LAS CERRADURAS DEL LOCAL HABÍAN SIDO VIOLENTADAS, y CAMBIADAS. PRIVANDO AL ARRENDATARIO SU ACCESO AL REFERIDO LOCAL (sic) y en consecuencia el Despejo (sic) del inmueble (local №57) En Segundo Lugar: OBSERVAMOS (sic) a través de la fachada frontal de dicho local, QUE (sic) la mercancía que estuvo ubicada en las vitrinas NO (sic) se encontraban; estaban vacías; NO (sic) se observaba los equipos de trabajos (sic), incluyendo Computadora (sic) de escrito (sic), Caja Registradora Fiscal, entre otros; en consecuencia se dio también el DESPOJO (sic) de los Bienes (sic) que se encontraban para ese momento dentro del local №57, Nivel (sic) 1 Mercado Turístico, Municipio Carirubana,

En Tercer Lugar: OBSERVAMOS Que Fue COLOCADA UNA PUBLICACIÓN DE UN ACTA DE DESOCUPACIÓN, Identificada (sic) con el № 003-2022; en la puerta de la fachada del mencionado local № 57; cuyo contenido además de dejar en evidencia El Despojo Arbitrario; FUE EXPUESTA SIN NINGÚN TIPO DE LIMITACIONES PARA SU DIFUNCION (sic), ante una pluralidad de Receptores (sic), que hace vida en el Mercado Turístico, de Punto Fijo Parroquia Norte, municipio Carirubana, además de la alta concurrencia de personas que lo frecuentan con motivo de los servicios que ahí se prestan del SAIME,(sic) y de el (sic) INTT, (Instituto Nacional del Trancito Terrestre (sic)).

En ese orden de ideas, cabe señalar que la demandada; Representada (sic), en la persona de Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA(sic)  RIF: G200096039; Actuó (sic) de manera consiente (sic), abusiva, arbitraria, de manera unilateral INFRINGIENDO EL DEBIDO PROCESO: NORMATIVAS CONSTITUCIONALES (sic); Artículos 49 C.R.B.V,(sic) 116 C.R.B.V,(sic) y la Ley de Alquileres de Locales Comercies (sic);

ARTÍCULO (sic) 49 C.R.B.V.- El debido proceso se aplicara (sic) a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

Omisis(sic)                                        

ARTÍCULO (sic) 116 C.R.B.V.- No se decretaran (sic) ni ejecutaran (sic) confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución.

Omisis (sic).

ARTÍCULO 41.- La Ley de alquitares de Locales Comerciales (sic) Gaceta Oficial 40.418 del 23 de mayo de 2014; Ordinal (sic) K, de las cuales se lee:

Articulo (sic) 41 En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:   

Omisis (sic)…

K.- La resolución unilateral del contrato de arrendamiento. Materializando además UN HECHO ILÍClTO (sic) fundamentando en el ARTÍCULO 11855 (sic) C.C. en cuya norma establece:

Artículo 1.185.C.C.V (sic) - El que con intención, o por negligencia, ha causado un daño a otro, esta (sic) obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los limites (sic) fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

En este sentido, es conveniente señalar, que esta acción arbitraria de despojo de los bienes a Invenciones Safari C.A (sic), ha ocasionado un daño patrimonial, que dadas las condiciones en que ocurrió este Hecho Ilícito (sic), no es posible determinar si no hasta la inspección física, operativa de todos y cada uno de los bienes despojados.

Finalmente, y en este Sentido (sic) habiendo transcurrido desde la fecha de asignación del local № 57 a Inversiones Safari C,A, (sic) hasta la fecha que ocurrió el Hecho Cierto del Despojo (sic), una relación arrendataria de diez (10) años y siete (07) meses, trece (13) días; y siendo que la Relación arrendataria (sic) paso (sic) a hacer (sic) un contrato determinado a un contrato a tiempo indeterminado, y con testimonio de que la representación de la Demandada (sic) admitió haber ejecutado el despojo del local N° 57 arrendado a la demandante; que consta además la anterior en acta de desocupación № 003-2022, firmada por dicha representación; y con fundamentado en el Artículo 782, 783 y 784 todos los Códigos Civiles Venezolanos (sic), y el Artículo 7OO C.P.C es por lo que RESPETUOSAMENTE (sic) Solicito (sic) a este Tribunal, que estando en la oportunidad legal, que fundamenta conforme a Derecho corresponde la presente Demanda, Admitida (sic), y declarar con lugar lo siguiente Pedimentos (sic):

PRIMERO: Con fundamento en los Artículo 782, y, 783 ambos del Código Civil Venezolano; y él Artículo 700 C.P.C; antes trascritos, Se Ordene (sic) a la Alcaldía del Municipio Carirubana, representada en la persona De La (sic) Empresa "Carirubana Empresa De Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA (sic)" ; RIF G200096039 La Restitución de la Posesión (sic) ; en el Mercado Turístico; del Local № 57, ubicado en el Nivel 1, Antiguo Aeropuerto (sic), Parroquia Norte , Municipio Carirubana, de la Empresa Inversiones Safari C.A.

SEGUNDO: Con fundamento en los Artículos 783, y, 784 ambos del Código Civil Venezolano antes trascritos, Se Ordene (sic) a la Alcaldía del Municipio Carirubana, representada en La Persona De La (sic) Empresa "Carirubana Empresa de Propiedad Social Desarrollos Encógenos, SA (sic)"; RIF: G200096039, La Restitución (sic) de todos y cada uno de ellos bienes Despojados (sic); previa conformidad con el inventario de los bienes, de la Empresa (sic) Inversiones Safari C.A. que se encontraban en el Local 57, del Mercado Turístico; Nivel 1, Antiguo Aeropuerto (sic), Parroquia Norte, Municipio Carirubana.

TERCERO: Conforme al Artículo 1.185 del Código Civil Venezolano, Se Obligue (sic) a la Alcaldía del Municipio Carirubana, en la Persona De La Empresa "Carirubana Empresa - de Propiedad Social Desarrollos Endógenos, SA"; RIF: G200096039, el pago de todos los daños causados a los bienes muebles; Daños (sic) patrimoniales; de acuerdo con los precios actuales del mercado para el momento de la indemnización correspondiente.

CUARTO.- Que Se (sic) deje constancia de que la Copia del Acta de Desocupación (sic) №003-2022, que se consignó con el libelo de la Demanda (sic), marcada con la letra "G", fue confrontada con su original, y se tiene como cierta en todo su contenido.”

(…omissis…)

 “En el marco de lo señalado en él (sic) Capitulo II, punto identificado: "En Tercer Lugar"; up supra expresado, dado que el anexo "G", se corresponde a una copia de la foto tomada a La Publicación (sic), in comento, accionada por la demandada, y fundamentado en el contenido del Artículo (sic) 436 C.P.C del cual en el contenido de su norma se expresa:

Artículo 436 C.P.C.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento,

... omisis.. (sic)

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalara bajo apercibimiento.

(...omisis...)(sic)

En este Sentido, Respetuosamente (sic) pido a este Tribunal, una vez admitida la demanda, se inste a la parte demandada a exhibir el documento original; que se corresponde con la copia anexa al libelo, marcada con la letra "G"; donde además se hace mención en su contenido al ciudadano Ender Fuenmayor cedula (sic) V-4.161.835. y ste (sic) Digno (sic) Tribunal deje Constancia (sic) que fue confrontada con su original, y se tiene como cierta en todo su contenido”.

(…omissis…)

“Así las cosas, considera necesario esta sentenciadora traer a los autos criterio asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, donde se indicó:”                

(…omissis…)

“En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión № 241, de"; fecha cuatro (04) de mayo de 2015, caso: Impermeabilizadora Larense, C.A., contra Clínica Los Sauces, C.A., en un punto previo resolvió lo atinente a la competencia para conocer la materia desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento de locales comerciales, en los siguientes términos:

(…omissis…)

Así las cosas, tal como se indicó precedentemente y visto el contenido del libelo de demanda trascrito supra, si bien es cierto, tal como lo indicó el Juzgado remitente, la presente causa se intenta contra una Alcaldía, lo que constituye fuero atrayente para esta Jurisdicción, no es menos cierto que el fondo del asunto que se debate es materia netamente civil por cuanto se pretende la restitución de la posesión en virtud de un contrato de arrendamiento de local comercial, lo que constituye materia especial de naturaleza civil que escapa de la esfera de actuación de esta jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Subrayado y mayúsculas de la cita)

III

COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala pasa a determinar su competencia para conocer de la solicitud de oficio de regulación de la competencia planteada.

En este sentido, observa que el artículo 266 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé, entre las atribuciones de este Máximo Tribunal, la siguiente: 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

En armonía con la aludida norma constitucional, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

 

“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia. 

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…)”. (Resaltado de la Sala).

 

Por su parte, el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa el 01 de octubre de 2010, en la Gaceta Oficial Núm. 39.522, establece: 

“Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos (…)”.(Resaltado de la Sala).

 

De acuerdo a las normas transcritas corresponde a la Sala Plena dirimir “los conflictos de no conocer” que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

En el presente caso, como ya se dijo, ha surgido un conflicto de no conocer entre dos (2) tribunales que no tienen un Superior común y poseen distintas competencias por la materia (uno de un Tribunal Civil y el otro Superior Estadal Contencioso Administrativo de la misma Circunscripción Judicial); razón por la cual, esta Sala estima que es competente para decidir la regulación oficiosa de competencia. Así se establece.

 

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada como ha sido la competencia de esta Sala Plena, corresponde ahora determinar cuál es el órgano jurisdiccional que debe  conocer y decidir la demanda de interdicto restitutorio. En este sentido se observa:

El artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que corresponde a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa:

“Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Al realizar el análisis del artículo citado supra, ha sido criterio reiterado de este Supremo Tribunal que, se pueden evidenciar tres circunstancias a considerar en la determinación de la competencia, previstas en la misma, a saber:

1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que su cuantía no sea superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la competencia civil y mercantil de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras competencias especiales, tales como: la laboral, del tránsito o la agraria. (Vid entre otras: Sent. Sala Plena N° 26 del 20 de junio de 2018, caso: JUAN CABAÑAS PÉREZ).

Establecido lo anterior, pasa a revisar la Sala si en el presente caso se dan los supuestos antes señalados y en tal sentido, se observa:

1) La acción: en el presente caso el ciudadano Ender Fuenmayor, ya identificado, pretende la restitución de la posesión de un local comercial, del cual fue desalojado por parte de la Alcaldía del Municipio Carirubana del estado Falcón por órgano de la empresa Carirubana EPS Desarrollos Endógenos S.A., mediante acta de desocupación  N° 003-2022 del 6 de mayo de 2022, que rescindió el contrato Núm. CA-EPS-1057-2013, suscrito con el recurrente el 21 de febrero  de 2013, relativo al arrendamiento de un (1) local comercial, ubicado en el Mercado Turístico de la Parroquia Norte del Municipio  Carirubana, debido a incurrir presuntamente, en una de las cláusulas resolutorias del referido contrato.

Se observa que la demanda especifica lo siguiente:

“En ese sentido, DEMANDO: A La Alcaldía Del Municipio Carirubana Del Estado (sic) Falcón (…) en su  Cualidad de Arrendador (…) y Con Fundamento (sic) en los artículos 782, 783, 784 todos del Código Civil venezolano; Y (sic) el Artículo (sic) 700 C.P.C. de cuya norma se desprende:”

 

            Así, se evidencia que en el presente caso, la demanda ha sido interpuesta en contra de un Municipio y a la vez en contra de una empresa creada por la Alcaldía y en la cual el mencionado Municipio posee una participación decisiva; por lo tanto, se cumple con el primer requisito establecido en la norma. Así se declara.

2) Cuantía: En ese sentido, el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la competencia especial “si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.). La demanda interpuesta señala que la actuación desplegada por el demandado ocasionó “un daño patrimonial, que dada las condiciones en que ocurrió (…), no es posible determinar”, por lo que el actor no especifica la cuantía estimada de su pretensión, sin embargo, sí esboza un listado de bienes presuntamente perdidos, de los cuales se observa que, para el momento de interposición de la demanda, esto es el 7 de julio de 2022, no exceden en suma, las 30.000 Unidades Tributarias en su valor, en consecuencia, la demanda encuadra en lo estipulado en el artículo supra citado, en lo que a la cuantía se refiere. Así se decide.

3) Existencia de Tribunales Especializados: el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su parte in fine, atribuye la competencia especial “cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”. En este sentido, es pertinente señalar que la demanda incoada está circunscrita a la esfera de actuación estipulada en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto, Título III De los Juicios sobre la Propiedad y la Posesión, Capítulo II De los Interdictos, Sección II De los Interdictos Posesorios, artículos 699 al 711. Al procedimiento señalado, a su vez, debe regirse por lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esto es una demanda de naturaleza civil, la cual (en las debidas condiciones) está atribuida a un tribunal de la jurisdicción ordinaria, por tanto, al no estar determinado un tribunal especial para dicha acción, la demanda encuadra en el último de los supuestos previstos en el artículo 25, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

Por otra parte, es fuerza señalar que el ciudadano Ender Fuenmayor, en su escrito  libelar, fundamentó su acción en los artículos 782, 783 y 784 del Código Civil venezolano, y el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, denominado la acción como un “interdicto restitutorio”, el cual intentó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo. Así las cosas, resulta pertinente el señalar la jurisprudencia de esta Sala Plena que, en sentencia en sentencia N° 37 del 18 de marzo de 2015, caso Darío Kovar y Graciela Benjamín de contra el Municipio Baruta del estado Bolivariano De Miranda, declaró:

 

“Sobre el particular cabe observar que la parte demandada es un Municipio, por lo que resulta necesario advertir que según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, y por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25.1, atribuye a los Juzgados Superiores Estadales la competencia para conocer de las acciones patrimoniales que se ejerzan (i) contra los municipios, (ii) siempre y cuando no excedan de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y (iii) su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

(…)

Sobre la base de las anteriores premisas la Sala mantiene el criterio vigente sostenido en la sentencia N° 54 de esta Sala Plena publicada el 14 de agosto de 2013 en el caso: Luisa Scrocchi Tovar, cuando, con ocasión de un interdicto de obra nueva, se dictaminó que por encontrarse involucrada la prestación de un servicio público -derivado de un contrato administrativo entre la empresa demandada y el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente-, el conocimiento y decisión de la demanda interpuesta debía ser conocida por la jurisdicción contencioso administrativa. Con dicha decisión se ajustó el criterio atributivo de competencia a las previsiones constitucionales, por cuanto cabe recordar que el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil -que atribuye la competencia exclusivamente a la jurisdicción civil- es una norma preconstitucional,

(…)

De este modo, el precedente jurisprudencial establecido en la mencionada decisión abandonó el criterio sentado con anterioridad por esta misma Sala, en la sentencia N° 41 dictada el 17 de julio de 2012, caso: Carmen Beatriz Peña Aranguren, cuando por un caso de interdicto restitutorio, atribuyó la competencia a los tribunales civiles ordinarios, en atención a lo dispuesto en el referido artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, que es preconstitucional.

En aplicación de lo anteriormente expuesto, la Sala observa que la parte demandada es un ente público (Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda), por lo que ha de considerarse que tiene un fuero atrayente y especial cual es la jurisdicción contencioso administrativa, que prevalece sobre la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en razón de su especialidad, conforme al mandato constitucional establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con lo cual se cumple el primer requisito establecido en la norma indicada, constatándose igualmente que la demanda fue estimada en quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), equivalentes a 6.578 unidades tributarias (de acuerdo al monto de Bs. 76,00 de dicha unidad para el año 2011 según Gaceta Oficial N° 36.623 del 25 de febrero de 2011 -momento en que se interpuso la demanda-), por lo que se considera cubierto el segundo requisito.  Asimismo se observa que la norma in commento otorga a la jurisdicción contencioso administrativa un fuero atrayente y exclusivo para casos como el analizado, en virtud de lo cual su conocimiento le corresponde a los Juzgados Superiores Estadales (Vid. sentencia de esta Sala Plena N° 54 publicada el 14 de agosto de 2013.)

 Como corolario del análisis anterior, esta Sala Plena concluye que la competencia para conocer de la demanda de interdicto incoada corresponde al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por encontrarse cubiertos los presupuestos establecidos en el artículo 25.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Así se decide.” (Resaltado de la Sala).

 

            A la luz del criterio jurisprudencial ratificado por esta Sala Plena, resulta meridiana la competencia atribuida mediante las sentencias supra señaladas, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las demandas interdictales que se intenten en contra de las entidades político territoriales, y específicamente para este caso, al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en aplicación del numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir en primera instancia de admisibilidad de la demanda por interdicto restitutorio, corresponde al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, al cual se ordena remitir el expediente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023). Años 213 de la Independencia y 164º de la Federación.

 

 

 La Presidenta,

  

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

PRIMER   VICEPRESIDENTE,                                                SEGUNDO VICEPRESIDENTE,

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                    HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

LOS  DIRECTORES Y LAS DIRECTORAS,

 

 

MALAQUIAS GIL RODRÍGUEZ                        CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON                               BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO                                                                       JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY                           CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

 

MAIKEL  JOSÉ MORENO PÉREZ                     INOCENCIO A. FIGUEROA  ARIZALETA

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS                     CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

TANIA D´ AMELIO CARDIET                             JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

ELIAS RUBÉN BITTAR ESCALONA                      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

JOHN  ENRIQUE   PARODY GALLARDO

 

 

Exp. AA10-L-2022-000045