Magistrado Ponente: Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ

Expediente nro. AA10-2025-000046

 

El 9 de junio de 2025, mediante oficio N° JNCARCO/663/2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro -Occidental, remitió a la Sala Plena de este Máximo Tribunal el expediente identificado con el número VP31-G-2025000001, contentivo de la demanda por “Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, interpuesta por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.220.040, asistido judicialmente por los abogados, Miguel Ángel Bernal Guerrero y Heli Ramón Romero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 83.449 y 50.637, respectivamente, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

El expediente en mención fue remitido a esta Sala Plena en virtud de la decisión dictada en fecha 26 de mayo de 2025, por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental, en la que se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, luego de la remisión que le hiciera el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al haberse declarado incompetente por la cuantía, en fecha 9 de mayo de 2025.

El 1 de Julio de 2025, se le asignó la nomenclatura AA10-L-2025-000046, se dio cuenta a esta Sala Plena de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 99, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente al Magistrado Doctor MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, y estando en la oportunidad para ello, esta Sala Plena pasa a dictar sentencia con fundamento en las consideraciones siguientes:

I

DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

 

 

El 21 de julio de 2023, el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad N° V-5.220.040, asistido judicialmente por el abogado Heli Ramón Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.637, interpuso demanda ante el Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por “Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales”, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

El 28 de julio de 2023, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del expediente, dictó auto absteniéndose de admitir la demanda, por no estar llenos los requisitos establecidos en el artículo 123, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordenó la subsanación del libelo.

En fecha 26 de febrero de 2025, el demandante, presentó escrito de subsanación de la demanda, en los términos siguientes:

“…Quien suscribe, RICARDO BELTRAN GONZALES, de Nacionalidad Venezolana, Mayor de Edad, Hábil en Derecho, Titular de la Cedula de Identidad Número: V.-5.220.040, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido en este acto por los Abogados en Ejercicio: MIGUEL ANGEL BERNAL GUERRERO y HELI RAMON ROMERO MENDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad número V.6.69.171 y V-7.685.550, e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matriculas, No. 83.449 y 50.637en su orden, de este mismo domicilio, Ocurro ante para exponer: Visto el auto del tribunal de fecha 28 de Julio del año 2023 que corre inserto en autos, en el cual ordena a la parte Actora Subsanar el libelo de demanda en los tres puntos all descritos, para dar cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal dándome por Notificada de dicho auto lo hago de la siguiente manera:
PUNTO UNO:Dirección de la Parte Actora: Calle 70, N° 28.50, Sector Santa María, Parroquia
Chiquinquirá, Maracaibo Estado Zulia. TIf. 0426-7641209, 0414-1385929
Dirección de la Demandada: Calle 95 (Antigua Calle Venezuela), Frente a la plaza Bolívar de Maracaibo. Palacio de los Cóndores, sede de la Gobernación del Estado Zulia. Maracaibo.Correo Electrónico gobernaciondelzulia.gov.v...
PUNTO DOS: La parte demandada que es la Gobernación del Estado Zulia, está representada por el ciudadano Gobernador MANUEL ROSALES GUERRERO o en su defecto según la ley la puede representar el ciudadano Procurador del Estado Zulia, ciudadano: Dr. DANIEL AVILA PARRA
PUNTO TRES Y PUNTO CUATRO

A los efectos legales pertinentes, le informamos al Tribunal que la presente acción va dirigida contra la patronal la Gobernación del Estado Zulia, para lograr que esa Entidad le cancele a la parte Actora de autos lo concerniente a sus prestaciones Sociales, que como funcionario Policial presto servicios por espacio de más de VEINTI SEIS AÑOS /26),ingresando como Agente el 1/1/ 1.988, hasta el 16/07/1.994, cuando fue ascendido a Distinguido, hasta el 16/07/1.997 fecha en que fue ascendido al grado de Cabo 2do. Posteriormente en fecha 16/107/ 2000 fue promovido al grado de Oficial Mayor, cargoque desempeño hasta el 16/07/2002 cuando fue ascendido al grado de Oficial Técnico 2do. Posteriormente el 16/07/ 2007 fue nuevamente promovido al grado de Oficial Técnico de Tra. Y su última promoción de grado fue realizada el 16/07/ 2011 al grado de supervisor Agregado, cargo este que ejerció hasta la fecha de su retiro, que se hizo efectivo el 15 de Julio del año 2015. Ahora bien Ciudadana Juez, mi útimo salario diario fue el equivalente en dólares según la tasa oficial de la fecha de mi retiro a 62,75 DOLARES. En consecuencia y de conformidad con lo que dispone el Articulo 142, literal c, de la Ley Orgánica del Trabajo. Me corresponden por los casi veintisiete años de servicio prestados a la patronal la cantidad de Bs. 578.048,31, que al cambio oficial de esa época, representan la cantidad de 48.170,69dólares, cantidad está en dólares que relamo y demando por ante esta Instancia judicial. Cantidad que resulta de multiplicar el salario diario antes indicado por treinta (30) días para calcular el salario mensual y posteriormente por 26 meses correspondientes al cálculo de las Prestaciones Sociales según lo pautado en el mentado Artículo anterior de la LOT.

Es de hacer notar ciudadana Juez, que esta cantidad fue calculada por la patronal según constancia que le fuera entregada al Trabajador hace tiempo y que será consignada como prueba en el momento procesal correspondiente. En consecuencia de lo antes señalado demando a la mi patronal la Gobernación del estado Zulia por la cantidad arriba indicada de 48.170,69 dólares monto correspondiente a mis Prestaciones Sociales por el Tiempo de Servicio que le preste.

Igualmente se indica como Domicilio Procesal de la parte actora para cualquier notificación o resultas del proceso la siguiente dirección: Av. 23 Edificio Pacairigua, Local PB-2, Oficina "B & G Consultores Empresariales", al fondo del Banco de Venezuela de 5 de Julio y de la Inspectoría del Trabajo en esta ciudad de Maracaibo…”. (sic) (Resaltado del texto).

 

El 7 de marzo de 2025, el Tribunal Sexto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró la incompetencia por la materia y declinó la competencia al Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 9 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quién le correspondió por distribución, se declaró incompetente por razón de la cuantía y declinó la competencia al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental.

El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de Región Centro –Occidental, no aceptó la competencia declinada, en consecuencia, planteó de oficio la regulación de competencia y ordenó remitir el asunto a  esta Sala Plena.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

 

En fecha 9 de mayo de 2025, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se declaró incompetente por razón de la cuantía, bajo los siguientes fundamentos:

“… Determinada la pretensión de la presente acción este Tribunal Superior pasa a
resolver sobre la competencia, previa hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de Junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de  la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451, la cual en su Título Ill estable la competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La presente demanda fue interpuesta en fecha 02 de Octubre de 2024, es decir bajo la vigencia del nuevo texto adjetivo, cuyo artículo 25, numeral 2° establece:

Artículo 25: "los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(...)
2°. Las demandas que ejerzancontra La República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(...)"


Así mismo en fecha 14 de Diciembre de 2022 entró en vigencia la RESOLUCION N° 22-0009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la aceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela la cual estable la modificación las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa. Establece:

 

Artículo 3.- Se modifican las competencias de los Juzgados Estadales de la Jurisdicción Contencioso-
Administrativa, respecto a la cuantía, de modo que serán competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad..

(…Omissis…)


De esta manera, y siendo que en este caso en concreto las sumas reclamadas por la parte demandante ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS DIEZ CON VENTIUN BOLÍVARES EXACTOS (BS.4.471.710,21.00), es decir que la cuantía en el caso analizado excede la suma las treinta mil (30.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, en consecuencia este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con la RESOLUCION de fecha 14 de diciembre de 2022 N° 2022-0009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara Incompetente para conocer, sustanciar y decidir la presente demanda; y se Declina la Competencia para el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGION CENTRO OCCIENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo, y con ello la respectiva remisión del presente expediente, según lo establecido en el articulo articulo 24 numeral 1° ejusdem.

IV

DISPOSITIVO:


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO:INCOMPETENTE por razón de la cuantía para el conocimiento, tramitación y decisión de la presente demanda de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano, RICARDO BELTRAN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad Titular de la Cedula de Identidad N°V-5.220.040, debidamente Asistido por los Abogados en Ejercicio MIGUEL ANGEL GUERRERO Y HELI RAMON ROMERO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-7.685.550 y V-6.169.171, debidamente inscritos en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los Nros. 83.449 y 50.63en contra de la GOBERNACION DEL  ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa ael JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo.
TERCERO: Ordena REMITIR el presente expediente en su forma original a el JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTATIVO DE LA REGION CENTRO-OCCIENTAL con sede en la Ciudad de Maracaibo.
…”. (Sic) (Resaltado del texto).

 

El 26 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental, no aceptó la competencia declinada, expresando lo siguiente:

“…Establecido lo anterior, a los fines de determinar la competencia de este Juzgado Nacional para resolver el presente asunto se observa lo siguiente:

Por cuanto el referido Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, se observa que los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

(…Omissis…)

 

De lo antes expuesto se desprende que en los casos en que dos (2) Órganos Jurisdiccionales declaren su incompetencia para conocer de la causa en razón de la materia, cuantía o el territorio, corresponderá de oficio al último en declarar su incompetencia plantear de oficio la regulación de competencia ante el Tribunal Superior de la Circunscripción, en el entendido de que en el supuesto de que no existiera un Tribunal Superior común a los Tribunales declinantes, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia regular la competencia.
Visto lo anterior, considera quien aquí juzga, hacer mención a los hechos ocurridos en el presente asunto, de lo cual se observa que el presente asunto fue interpuesto ante el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró su incompetencia y declinó la misma a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativo, de lo cual se aprecia que, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025, emitió sentencia en la cual declinó nuevamente la competencia a este órgano jurisdiccional; en este sentido es menester destacar que lo pertinente al caso era el planteamiento, por parte del Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo, del conflicto negativo de competencia correspondiente a la situación planteada. En el caso de marras, al ser el primer Tribunal en declararse incompetente, un órgano de la jurisdicción laboral ordinaria, y pertenecer tanto este Juzgado Nacional como el Juzgado Superior Primero Estadal a la jurisdicción contencioso administrativa del estado Zulia, se concluye que no tienen superior jerárquico en común, por lo que a los efectos de garantizar el derecho de las partes a la tutela judicial efectiva, sin formalismos innecesarios, se concluye que lo ajustado a derecho es plantear el conflicto negativo de competencia y remitir al Tribunal competente.
En atención a lo antes indicado, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que NO ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de mayo de 2025. En consecuencia, se plantea conflicto negativo de competencia y se solicita la REGULACIÓN OFICIOSA DE LA COMPETENCIA. Así se establece
...”.(Sic) (Resaltado del texto).

 

III

DE LA COMPETENCIA

A fin de determinar la competencia para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado, esta Sala Plena pasa a revisar las normativas establecidas en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

 

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico”. (Resaltado de la Sala).

 

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.(Resaltado de la Sala.

 

De las precitadas normas se constata, que esta Sala Plena entre sus competencias tiene atribuida la de decidir los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico, o cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Ahora bien, de las actas del expediente se evidencia que el demandante reclama a la GOBERNACIÓN DEL  ESTADO ZULIA, el pago de prestaciones sociales, en virtud de la prestación de servicios por más de veintiséis años como funcionario Policial, en el cual según sus dichos fue ascendido a diferentes grados.

 

La cadena procesal evidencia que el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al examinar la causa remitida desde la jurisdicción laboral, se declaró incompetente únicamente por la cuantía mediante decisión del 9 de mayo de 2025, lo que constituye, por imperativo lógico y jurídico, una aceptación tácita e inequívoca de su competencia por la materia.

 

Esta doctrina, consolidada reiteradamente por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, encuentra su fundamento en el principio elemental de que no puede un órgano jurisdiccional analizar la dimensión cuantitativa de un asunto sin haber verificado previamente su idoneidad material para conocer de esa específica controversia.

 

La Sala Político-Administrativa ha sido categórica al establecer que “la declinatoria por cuantía, supone la aceptación implícita de competencia material; de lo contrario, la decisión incurriría en ilogicidad interna y vulneraría el principio de motivación”.

 

En efecto, cuando un tribunal declina su competencia por razones cuantitativas, implícitamente está reconociendo que le corresponde conocer de esa materia en términos generales, pues sería contradictorio e inadmisible que un juzgador evaluara el quantum económico de una pretensión respecto de la cual carece de competencia ratione materiae.

 

Consecuencialmente, al establecerse que tanto el Juzgado Superior Estadal como el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pertenecen a la misma jurisdicción especializada contencioso-administrativa, resulta evidente que existe un superior jerárquico común en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano rector natural de dicha jurisdicción.

 

La competencia de la Sala Plena para dirimir conflictos negativos de competencia se circunscribe, conforme al artículo 24, numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, únicamente a aquellos casos en los cuales los tribunales en conflicto posean “distintas competencias materiales” y no exista una Sala con competencia afín a la de ambos órganos.

 

Esta interpretación normativa ha sido ratificada sistemáticamente por la jurisprudencia de la Sala Plena en sentencia Nº 21, del 15 de mayo de 2019, donde se declaró incompetente para resolver conflictos entre tribunales de la misma especialidad material, ordenando la remisión a la Sala correspondiente por existir superior común.

 

En el presente caso, si bien inicialmente intervino un Tribunal de Primera Instancia laboral que se declaró incompetente por materia, el conflicto sustancial se configuró entre dos órganos jurisdiccionales de la misma especialidad contencioso-administrativa, habiendo el primero de ellos aceptado tácitamente la competencia material al declinar únicamente por la cuantía, lo que determina inexorablemente que ambos tribunales comparten la misma naturaleza jurisdiccional especializada y, en consecuencia, poseen un superior jerárquico común identificado plenamente en la Sala Político-Administrativa. Esta conclusión no se ve alterada por la intervención inicial del tribunal laboral, toda vez que su declinatoria por materia constituyó un acto jurisdiccional definitivo que dirigió la causa hacia la jurisdicción contencioso-administrativa, donde el verdadero conflicto negativo se materializó entre órganos de idéntica especialización funcional. Por tanto, la existencia de dicho superior común elimina la competencia residual de la Sala Plena y determina que corresponde a la Sala Político-Administrativa, como máximo órgano rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, resolver el presente conflicto negativo de competencia, garantizando así la coherencia sistémica del ordenamiento procesal y el respeto al principio del juez natural consagrado constitucionalmente.

En relación a ello, en un caso similar al hoy planteado, esta Sala Plena en sentencia N° 10, publicada el 12 de junio de 2025, declaró lo siguiente:

“…Siendo el caso, que los dos tribunales que se declararon incompetentes, ambos detentan la competencia contencioso administrativa, la llamada a resolver el conflicto negativo de competencia, es la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, por cuanto es un órgano jerárquico superior común, en esa materia...”.

 

De conformidad a lo antes expuesto, y visto que los dos tribunales (Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro–Occidental) que se declararon incompetentes para conocer de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano RICARDO BELTRÁN GONZÁLEZ, -ut supra identificado-, ambos poseen la competencia contencioso administrativa, y siendo la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, el órgano jerárquico superior común, con competencia por la materia afín a la de ambos, es ésta la llamada a resolver el conflicto negativo de competencia planteado, razón por la cual se declina en dicha Sala el conocimiento del presente asunto.

En consecuencia, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado  por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental, el 26 de mayo de 2025, razón por la cual, se declina el conocimiento del mismo, en la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser esa Sala, la competente para asumir el conocimiento del conflicto planteado. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que NO ES COMPETENTE para dirimir el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental.

2.- Que corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, regular la competencia en el presente asunto.

3.- Se DECLINA la competencia para conocer del mencionado conflicto de competencia en la referida Sala  Político Administrativa de este Alto Tribunal. 

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Sala Político Administrativa y envíese copia de la presente decisión al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro –Occidental. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

 

 LA PRESIDENTA,

 

 

 

CARYSLIA BEATRIZ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

 

 

 

 

EL PRIMER VICEPRESIDENTE,                  LA SEGUNDA VICEPRESIDENTA,

 

 

 

 

EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ                       TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

LOS DIRECTORES Y LA DIRECTORA,

 

 

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ                       HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

 

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO

 

LOS MAGISTRADOS Y LAS MAGISTRADAS,

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON       JUAN CARLOS HIDALGO PANDARES

 

 

 

 

FANNY BEATRIZ MÁRQUEZ CORDERO         JOSE LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

 

 

CARMEN MARISELA CASTRO GILLY       CARLOS ALEXIS CASTILLO ASCANIO

 

 

 

MAIKEL JOSÉ MORENO PÉREZ                INOCENCIO A. FIGUERO ARIZALETA

(Ponente)

 

 

 

CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS            LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

ELÍAS RUBÉN BITTAR ESCALONA      MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

 

 

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ                 JANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO

                                                    (Suplente)

 

 

 

EL SECRETARIO,

 

 

      

JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

 

 

 

MJMP

Exp nro. AA10-2025-000046.