Venezuela, Caracas, lunes 26 de octubre de 2026


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Magistrado Ponente: INOCENCIO ANTONIO FIGUEROA ARIZALETA

Exp. Nro. 2015-0053

 

Mediante Oficio Nro. 043/2015 de fecha 21 de enero de 2015, recibido en esta Sala Político-Administrativa el  26 de igual mes y año, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente Nro. KP02-U-2010-000018 de su nomenclatura, correspondiente al recurso contencioso tributario ejercido en fecha 16 de abril de 2007 ante la Unidad de Tributos Internos Carora, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por la ciudadana María del Carmen Meléndez, titular de la cédula de identidad
Nro. 2.379.766, actuando con el carácter de representante legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo, con cédula de identidad
Nro. 22.320.090, en su condición de coheredera de la SUCESIÓN DE SAMAEL BLADIMIR CHÁVEZ MELÉNDEZ
; representación que consta en el fallo Nro. 56-2004 emitido el 28 de enero de 2004 por el antes denominado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, Sala de Juicio - Juez Nro. 1, cursante en autos a los folios 13 al 25 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales, asistida por el abogado Manuel H. Morales (INPREABOGADO Nro. 9.391).

Dicha acción judicial fue interpuesta contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007 (notificada el 12 de marzo de ese año), dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), que declaró inadmisible la revisión de oficio solicitada por la recurrente dada su disconformidad con el Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006, emanada de la prenombrada Gerencia Regional, “(…) mediante la cual se le requiere, presente una Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic)”. (Mayúsculas del texto).

La remisión ordenada responde al pronunciamiento que debe emitir esta Sala, de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2016, acerca de la consulta obligatoria de la sentencia definitiva
Nro. 014/2014 dictada por el Tribunal a quo en fecha 18 de septiembre de 2014
, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario.

El 29 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta fue designado Ponente a los fines del pronunciamiento sobre la consulta.

En fecha 22 de abril de 2015 este Alto Juzgado mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-068, requirió a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “(…) la consignación del expediente administrativo en original o copias certificadas, en el que se incluyan específicamente los recaudos siguientes: (i) las Declaraciones Sucesorales definitivas y sustitutivas que se hubieran producido, con relación a la sucesión de los causantes Samael Bladimir Chávez Meléndez, así como de Neris Yudaly Prieto de Chávez y de su hija para entonces menor de edad, Fabiola Carolina Chávez Prieto y (ii) Acta de Requerimiento, de fecha 18 de septiembre del 2006”.

El 7 de julio de 2015 esta Superioridad libró los Oficios Nros. 1827, 1828, 1829 y 1830, dirigidos a la sucesión recurrente, al Procurador General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respectivamente.

Consignadas las constancias de recepción de dichos Oficios por el Alguacil de esta Alzada, según se evidencia a los folios 334, 335, 338 al 341, 348 y 349 de la pieza Nro. 2 del expediente judicial, en fecha 6 de octubre de 2015 compareció el abogado Carlos Coronel Bracamonte, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 29.322, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación de Fisco Nacional, de acuerdo al documento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 18 de julio de 2012, bajo el Nro. 32, Tomo 78 (folios 343 al 346); quien a través de diligencia presentó “(…) en tres (3) piezas, copias debidamente certificadas del expediente sucesoral de SAMUEL (sic) BLADIMIR CHÁVEZ (…); de NERIS YUDALY PRIETO DE CHÁVEZ (…) y de FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO (…)”. (Mayúsculas y destacado de la cita).

El 7 de octubre de 2015 se ordenó la inserción en autos de tales recaudos, para lo cual se dispuso formar piezas separadas.

En fecha 24 de febrero de 2017 se eligió la Junta Directiva de este Máximo Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala Político-Administrativa de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidente, Magistrado Marco Antonio Medina Salas; la Magistrada, Bárbara Gabriela César Siero; el Magistrado, Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta; y la Magistrada, Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa este Alto Tribunal a decidir con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

ANTECEDENTES

 

En fecha 27 de enero de 2010 fue recibido en el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, el Oficio Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ACT-2010-000146 de igual fecha, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remitió el recurso contencioso tributario interpuesto el 16 de abril de 2007 ante la Unidad de Tributos Internos Carora, adscrita a la preindicada Gerencia Regional, por la ciudadana María del Carmen Meléndez, actuando con el carácter de representante legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo, en su condición de coheredera de la Sucesión de Samael Bladimir Chávez Meléndez, con la asistencia del abogado Manuel H. Morales, todos previamente identificados.

Vale destacar que dicha acción judicial se incoó por disconformidad con la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, dictada por el aludido órgano recaudador, que declaró inadmisible la revisión de oficio solicitada por la recurrente contra el Acta de Requerimiento del 18 de septiembre de 2006, emanada de la referida Gerencia Regional, “(…) mediante la cual se le requiere, presente una Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic)” (mayúsculas de la fuente). En ese sentido, la Administración Tributaria estableció lo que se transcribe a continuación:

“(…) La representante de la heredera, solicita la Revisión de Oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18-09-2006, ahora bien, este Documento, no constituye un acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna, sólo constituyen actos preparatorios (sic) para la determinación de las obligaciones tributarias y la Revisión de Oficio es una vía concebida por el legislador para que la Administración Tributaria proceda a practicarla, siempre y cuando exista un resultado concreto de su actuación, cuando esta decide, produciendo efectos jurídicos en determinadas situaciones, es decir, cuando se produce un acto administrativo definitivo y (sic) el presente caso solo (sic) existe una (sic) Acta de Requerimiento, que según sentencia N° 00403 de la Sala Político Administrativa del 20 de marzo de 2001, tiene la finalidad de informar o recordar el estado, situación o condiciones de las deudas tributarias, por lo que se esta (sic) simplemente produciendo actos instrumentales o auxiliares, por lo tanto constituyen uno de los actos procedímentales (sic) o de mero trámite para la conformación del acto administrativo definitivo, razón por la cual (…) no existe materia sobre la cual decidir.

Cabe señalar que las (sic) Declaración Sucesoral de SAMAEL BLADIMIR CHAVEZ MELENDEZ (sic), fue debidamente presentada por ante el área de sucesiones de la División de Recaudación con Expediente N° 230/2005.

Con respecto a la pretensión que se declare como primera difunta a la niña FABIOLA CAROLINA CHAVEZ (sic) PRIETO, (…) deberá acudir ante los Tribunales competentes, quienes dictaminarán al respecto”. (Mayúsculas y resaltado de la cita).    

Ahora bien, en el recurso contencioso tributario fueron ratificados totalmente los argumentos expuestos en la pretendida revisión de oficio, conforme a los siguientes términos:

Relató la representante legal de la recurrente que el día 15 de marzo de 2005 presentó la Declaración Sucesoral de su difunto hijo Samael Bladimir Chávez Meléndez, “(…) fallecido en Carora, en fecha 13/05/2001, según expediente N° 230 (…), donde se declaró como única heredera a [su] representada, la niña (para esa fecha) GÉNESIS CAROLINA CHÁVEZ SERRUDO, luego de lo cual se [le] instó a presentar posteriormente la declaración sucesoral complementaria de este mismo causante para incluir a quien fuera su esposa NERIS YUDALY PRIETO DE CHÁVEZ y a su hija, habida en el matrimonio, la niña FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO, fallecidas ambas, posteriormente (en accidente de tránsito) en fecha 24/10/2001; y sus subsiguientes declaraciones sucesorales; y las cuales present[ó], conforme a expedientes Nros. 00470 y 00471, de fecha 22 de mayo de 2006, respectivamente, tomando en cuenta el N° correlativo de sus actas de defunción, por cuanto en la misma (sic) aparecen como fallecidas a la misma hora (10 post meridiem), existiendo aparentemente conmoriencia”. (Mayúsculas del original). (Agregados de la Sala).

En orden a lo señalado, advirtió que con ocasión del Acta de Requerimiento de fecha 18 de septiembre de 2006 “(…) relacionada con el expediente N° 0470-2006 en el sentido de que present[ara] una declaración sustitutiva, heredando los padres de la causante [Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez]”, solicitó el 28 del mismo mes y año la revisión de oficio de dicho acto administrativo ya que, a su decir, es “(…) incongruente desde todo punto de vista y con menoscabo al derecho natural, la pretensión de la Administración Pública en la persona del funcionario requirente, por cuanto los presuntos herederos de la difunta (…) serían los padres de ésta, relación total y absolutamente absurda con los bienes que adquirió en su niñez SAMAEL BLADIMIR CHÁVEZ MELÉNDEZ, obviamente mucho antes del matrimonio contraído con aquella (y la relación de la hija de éste, GÉNESIS CAROLINA CHÁVEZ SERRUDO, habida antes del matrimonio)”. (Interpolados de esta Superioridad). (Mayúsculas del texto citado).

Asimismo, refirió que en esa oportunidad pidió se dejara sin efecto el Acta de Requerimiento en comentario “(…) y por Interés Superior de (…) GÉNESIS CAROLINA (…), la Administración (…) se sirva: Bien aceptar las declaraciones sucesorales N° 0470 y 0471, tal como fueron presentadas, o en su defecto, en caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO, con lo cual se consolidaría el derecho sucesoral de su hermana sobreviviente, que es de justicia y protección. O desechar las Nros. 0470 y 0471, y aceptar la que originalmente present[ó] en fecha 15/03/05, bajo el N° 230”. (Mayúsculas del original y agregado de la Sala).

Aseveró además, “(…) que los impuestos sucesorales y su respectiva multa han sido garantizados al Estado según planillas de pago N° S.0036283 y 0036284, ambos (sic) de fecha 20 de abril de 2005 (…), a nombre de las sucesiones PRIETO VALLES DE CHÁVEZ, NERIS YUDALY y CHÁVEZ PRIETO, FABIOLA CAROLINA, respectivamente, así como la multa (…) impuesta conforme a resolución N° 501058, de fecha 11/08/06, cancelada según planilla N° 0734801 (…)”. (Mayúsculas del texto).

Por todo ello, afirmó que “(…) la dureza de la ley aplicada a este caso (…) perjudica los derechos de [su] representada al obligar[la] a un trámite insulso desde el punto de vista práctico, ya que como se desprende de los recaudos acompañados y de lo expuesto, [su] representada es heredera apenas de un porcentaje de los bienes señalados en la planilla sucesoral correspondiente”. (Interpolados de esta Máxima Instancia).

Finalmente, pidió al Juzgado de la causa “(…) se sirva ordenar dejar sin efecto el acto administrativo del acta de requerimiento y aceptar como única heredera sobreviviente, a la adolescente GÉNESIS CAROLINA CHÁVEZ SERRUDO, conforme a la Declaración Sucesoral N° 230 de fecha 15/03/05”. (Mayúsculas de la fuente).     

            Una vez que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental dio entrada en su archivo a la acción instaurada, el 9 de febrero de 2012 dictó la sentencia interlocutoria Nro. 016/2012 por cuyo medio, “(…) tratándose de que están involucrados los intereses patrimoniales de una adolescente”, declaró su incompetencia en razón de la materia para conocer el juicio  y, por ende, declinó la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Carora.

            Luego, con ocasión de la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 23 de mayo de 2012 por el abogado Carlos Eugenio Mujica Zakarías, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.579, actuando con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, lo cual consta en el instrumento poder inserto a los folios 97 al 99 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, esta Sala Político-Administrativa a través de la decisión Nro. 00962 del 2 de agosto de ese año, dispuso que al ser los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario los llamados a conocer de la legalidad de los actos dictados en aplicación del Código Orgánico Tributario, “(…) el Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental es el competente para conocer de la presente causa”. En consecuencia, revocó el fallo interlocutorio de fecha 9 de febrero de 2012 emanado del a quo.

II

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA

 

Mediante sentencia definitiva Nro. 014/2014 del 18 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la representante legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo, en su condición de coheredera de la Sucesión de Samael Bladimir Chávez Meléndez, con base en las siguientes consideraciones:

“(…) Consta en el escrito recursivo que la parte recurrente (…) solicita la nulidad de un acta de requerimiento de fecha 18/09/2006 mediante la cual la Administración Tributaria Nacional le pidió que presentara una ‘…Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic)…’ (folio 07) y afirma que desconoce ‘…totalmente la dirección o ubicación de los padres de NERIS YUDALY PRIETO DE CHÁVEZ (sic)…’ y pide que se acepte como única heredera de la Sucesión de CHÁVEZ MELENDEZ (sic) SAMAEL BLADIMIR a la ciudadana GÉNESIS CAROLINA CHÁVEZ SERRUDO, quien era menor de edad para la fecha de interposición del recurso.

Todo lo anterior nos determina que el problema a dilucidar no tiene relación con el pago de impuesto y sus accesorios en materia sucesoral. Es más, en el texto del recurso la recurrente señala que ‘…los impuestos sucesorales y su respectiva multa han sido garantizados al Estado según planillas de pago N° S.0036283 y 0036284, ambos (sic) de fecha 20 de abril de 2005 (…) marcadas ‘C’ y ‘D’, a nombre de las sucesiones PRIETO VALLES DE CHÁVEZ, NERIS YUDALY y CHÁVEZ PRIETO, FABIOLA CAROLINA, respectivamente, así como la multa (…) impuesta conforme a resolución N° 501058, de fecha 11/08/06, cancelada según planilla N° 0734801 (…) marcada ‘E’. En tal sentido es de indicarse que no cursan en autos las mencionadas documentales y la Administración Tributaria Nacional a través de su representante no negó la existencia de las mismas así como tampoco trajo al proceso copia del expediente administrativo, lo cual genera una presunción a favor de la parte recurrente con relación al pago al cual hace mención. Así se decide.

Ahora bien, consta en el escrito recursivo que se pide la nulidad del Acta de Requerimiento no identificada con siglas y números, de fecha 18 de septiembre de 2006, y con respecto a la cual, la recurrente había solicitado su nulidad mediante una solicitud de revisión de oficio y la Administración Tributaria recurrida decidió mediante la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007, declarar inadmisible la revisión de oficio solicitada y sustenta la inadmisibilidad declarada con base en lo siguiente:

(…omissis…)

A los efectos de sostener lo decidido por la Administración Tributaria Nacional, su representante en juicio, en su escrito de informes expresa lo siguiente:

(…omissis…)

Conforme a lo expuesto en los anteriores párrafos, a juicio de la representación fiscal el acta de requerimiento cuya revisión de oficio fue declarada inadmisible, es irrecurrible por tratarse a su criterio, de un acto de mero trámite y que los únicos recurribles, son los actos administrativos definitivos.

En tal sentido, esta juzgadora debe hacer una primera precisión y es la relativa a que la revisión de oficio no es un recurso y no debe confundirse con el recurso de revisión previsto en los artículos 256 al 258 del Código Orgánico Tributario.

La revisión de oficio prevista en los artículos 236 al 241 eiusdem y mediante ella, la Administración Tributaria ejerce su poder de autotutela convalidando, revocando, corrigiendo los errores materiales o de cálculo o anulando total o parcialmente un acto administrativo que haya emitido y se puede observar que de conformidad con el numeral 3° del artículo 240 del Código Orgánico Tributario [de 2001, aplicable ratione temporis], cuando un acto sea ilegal o de imposible ejecución, la Administración deberá declarar su nulidad. Todo lo anterior viene a colación por cuanto en el acto recurrido se declara la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de oficio en parte, con base en el argumento de que el acta de requerimiento cuya revisión se pedía, no es determinativa de tributo, ni aplica sanción alguna y ‘…solo constituyen actos preparatorios para la determinación de las obligaciones tributarias…’.

Al respecto es de indicar que en forma reiterada la Sala Político Administrativa ha venido sosteniendo el criterio de que hay casos en los cuales son recurribles los actos de mero trámite, tal como lo sostiene en la sentencia No. 00079 publicada en fecha 27/01/2010 en la cual expresó lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, expresa la Sala Político Administrativa ‘…que en principio, solo los actos definitivos … son recurribles…’, pero sólo en principio, lo cual nos indica que no es cierto que los actos de mero trámite son irrecurribles por cuanto ningún acto puede ser violatorio de los derechos e intereses subjetivos de la persona a quien va dirigido el acto, aunque sea de mero trámite si éste por ejemplo, ‘…vulnera la esfera del particular imposibilitando la continuación de un procedimiento adverso a sus intereses, colocándolo en estado de indefensión…’ y a criterio de quien decide, el acta de requerimiento la cual no cursa en autos pero tanto la recurrente como el representante fiscal han señalado que mediante la misma se le estaba pidiendo a la parte actora que presentara una ‘…Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic)…’ vulnera los derechos e intereses subjetivos de la recurrente; toda vez que a los efectos de la continuación del procedimiento generado por la presentación de la declaración sucesoral del causante Samael Bladimir Chávez Meléndez se le exige que presente una declaración sustitutiva que corresponde presentarla a los padres de la ciudadana Neris Yudaly Prieto de Chávez, quien estuvo casada con el ciudadano Samael Bladimir Chávez Meléndez con quien procreó una hija de nombre Fabiola Carolina Chávez Prieto, lamentablemente fallecida junto a su madre y con relación a las cuales la parte recurrente expresa que presentó sus declaraciones sucesorales, aun cuando no consta (sic) en autos dichas declaraciones así como sus partidas de defunción y no está probado en esta causa, cuál de las dos ciudadanas muere primero, significando tal como así lo alega el representante fiscal que debería haberse aplicado el artículo 994 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

(…omissis…)

En tal sentido, por no constar copia del expediente administrativo y no habiendo la parte recurrente, promovido ningún tipo de prueba, no le es posible a quien decide, determinar para negar o acordar, lo que pide la parte actora respecto a que en el ‘…caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO…’ y en el caso de que se hubiese sido (sic) probado que la citada niña falleció antes que su madre, sus derechos sucesorales corresponderían íntegramente a su madre de conformidad con el artículo 825 eiusdem y el supuesto de que hubiese muerto posteriormente su mamá, los derechos sucesorales de ella integrados no sólo por lo que heredaría de su hija sino además por lo que heredó de su fallecido esposo de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil, hubiesen pasado íntegramente a sus padres, tal como se desprende del análisis del referido artículo 825 eiusdem, sin embargo esta situación no es el caso de autos por no existir prueba alguna de que la mencionada niña haya fallecido antes que su madre, por lo cual aun cuando la Administración tiene razón en solicitar la declaración sustitutiva sucesoral mediante la cual los padres de la ciudadana NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic) heredan por su hija, deberá incluirse además lo correspondiente a la nieta, ambas fallecidas en el mismo accidente, pero lo que no debía haber hecho la Administración es declarar la inadmisiblidad de la solicitud de revisión de oficio sino que el (sic) contrario ha debido admitirla para analizar el caso y darle una respuesta adecuada a la solicitante que le permitiera a ésta, efectuar los trámites o gestiones necesarias para contactar a los otros herederos, padres de la ciudadana NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic) quienes son los que deben cumplir con esa solicitud, por lo que no podía la Administración Tributaria Nacional exigirle a la ciudadana María del Carmen Meléndez mediante el Acta de Requerimiento de fecha 18/09/2006 que presentara la mencionada declaración sucesoral sustitutiva toda vez que no tiene cualidad ni la representación para ello, por lo cual no sólo es nula la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007, notificada el 12 de marzo de 2007 que declaró inadmisible la revisión de oficio del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006, sino que también es nula la señalada Acta de Requerimiento y (sic) tal sentido se ordena a la Administración Tributaria continuar con los trámites necesarios para finalizar el procedimiento que se generó con la presentación de todas las declaraciones sucesorales a las que se ha hecho referencia en esta sentencia, no significando ello que no deba solicitar -si así lo requiere- la declaración sustitutiva a la cual hizo referencia el Acta de Requerimiento cuya nulidad se ha declarado pero en todo caso debe considerar la cualidad y representación de quien debe efectuarla. Así se decide.

Independientemente de lo anterior, esta juzgadora es del criterio que (…) si bien es cierto que el Acta de Requerimiento es un acto de mero trámite se constata que mediante ella la Administración Tributaria Nacional compelía a la parte recurrente a presentar una declaración sustitutiva mediante la cual los padres de la ciudadana NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic), heredaran, siendo dicha solicitud improcedente por cuanto la ciudadana MARIA DEL CARMEN MELENDEZ (sic), titular de la cédula de identidad No. 2.379.766 no tiene ni la representación ni la cualidad para hacerlo, lo cual lesiona sus derechos subjetivos e intereses legítimos toda vez que el procedimiento que se inicio (sic) con la declaración que presentó del causante SAMAEL BLADIMIR CHAVEZ (sic) MELENDEZ (sic) ha debido quedar paralizado hasta tanto ella presentara esa declaración requerida, pues la Administración tributaria solo (sic) podía solicitarle su colaboración a los efectos de contactar a los padres de la ciudadana fallecida Neris Yudaly Prieto de Chávez, para que sean ellos quienes presenten esa declaración sustitutiva por tener cualidad e interés.

En tal sentido, quien decide es del criterio que la Administración Tributaria al solicitar la referida declaración sustitutiva, ha debido efectuar un análisis y ese análisis ha debido comunicarlo a la solicitante de la revisión de oficio y no declararla inadmisible con base en que el acta de requerimiento es un acto de mero trámite, por lo cual en aras de la colaboración entre las instituciones del Estado Venezolano, al efectuar un análisis de los artículos 822, 823, 824 y 825 del Código Civil, se constata que la fallecida ciudadana Neris Yudaly Prieto de Chávez por el hecho de haber sido la esposa del ciudadano Samael Bladimir Chávez Meléndez de conformidad con el artículo 823 y sobre todo, con lo establecido en el artículo 824, ambos del Código Civil, tenía un derecho igual a la (sic) de un hijo en la herencia de su esposo, es decir, no es un cincuenta por ciento (50%), es un derecho igual a las de las dos hijas del mencionado ciudadano, por lo cual, la herencia de él debía dividirse en tres (03) partes iguales y ese derecho de la fallecida esposa pasa íntegramente a sus padres y con relación a la herencia de la niña Fabiola Carolina Chávez Prieto al no haber dejado hijos ni descendientes, su herencia pasa íntegramente a sus ascendientes de conformidad con el artículo 825 antes referido, que en el presente caso, es su abuela paterna en un cincuenta por ciento (50%) y para sus abuelos maternos, el otro cincuenta por ciento (50%).

Ahora bien, este tribunal debe indicar que si la hoy representante de la Sucesión recurrente, ciudadana Génesis Carolina Chávez Serrado (sic) ya identificada, considera que es la única heredera de los derechos dejados por su fallecido padre, deberá acudir a un tribunal con competencia en materia civil, siendo ellos los competentes para dilucidar dicha situación. En consecuencia se niega el pedimento efectuado por la parte recurrente respecto a que se declare como única heredera sobreviviente a la ciudadana Génesis Carolina Chávez Serrudo. Así también se declara.

(…omissis…)

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal (…) declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario (…) y en consecuencia: 1.- Se declara la nulidad tanto de la Resolución N° SNAT-INTI-GRTI-DJT-ARA-510-2007-147 de fecha 23 de febrero de 2007 (…) y del Acta de Requerimiento de fecha 18 de diciembre del 2006 (…); 2.- Se exhorta a la Administración Tributaria Nacional continúe con la tramitación del procedimiento que comenzó con la declaración sucesoral del ciudadano Samael Bladimir Chávez Meléndez y 3.- Se niega el pedimento relativo a que se declare como única heredera sobreviviente de la referida Sucesión, a la ciudadana Génesis Carolina Chávez Serrado (sic).

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas”. (Destacado y mayúsculas de la cita). (Agregado de la Sala).  

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso bajo análisis, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental remitió el expediente judicial a esta Sala, a los fines del pronunciamiento en consulta con respecto a la sentencia definitiva Nro. 014/2014 de fecha 18 de septiembre de 2014, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María del Carmen Meléndez, en representación legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo en su condición de coheredera de la Sucesión de Samael Bladimir Chávez Meléndez, contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 del 23 de febrero de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuya virtud se declaró inadmisible la revisión de oficio solicitada por la recurrente dada su disconformidad con el Acta de Requerimiento levantada el 18 de septiembre de 2006, “(…) mediante la cual se le requiere, presente una Declaración Sustitutiva, heredando los padres de la causante NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic)”. (Mayúsculas del original).

Tal remisión se efectuó atendiendo a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.220 Extraordinario del 15 de marzo de 2016, según el cual: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, en razón de que el fallo resultó parcialmente desfavorable a los intereses fiscales.

Con vista a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar previamente en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812, 00911 y 00812 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, y 22 de junio de 2011, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A.,  Importadora Mundo del 2000, C.A. y C.A. Radio Caracas Televisión (RCTV), respectivamente, así como en el fallo
Nro. 2157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta Máxima Instancia contenido en la sentencia Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de Carlota Figueredo de Mancera.

Relacionado con lo expuesto, vale destacar que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes. Tampoco se encuentra condicionado a una cuantía mínima, conforme se dejó sentado en la referida decisión Nro. 01658 del 10 de diciembre de 2014, por lo que los requisitos a considerar para la procedencia de la aludida prerrogativa procesal son los siguientes: i) que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable; y ii) que resulten contrarias “(…) a la pretensión, excepción o defensa de la República”.

Así, al aplicar las exigencias señaladas previamente al caso bajo análisis, esta Alzada constata lo siguiente: a) se trata de una sentencia que resuelve el mérito del asunto controvertido; y b) lo decidido en el fallo objeto de consulta resultó parcialmente contrario a la defensa del Fisco Nacional.

Por tal motivo, procede la consulta sobre los puntos desfavorables a la República, a cuyo efecto este Órgano Jurisdiccional revisará si la decisión de primera instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional, quebrantó formas sustanciales en el proceso o las demás prerrogativas procesales, o dio una incorrecta ponderación del interés general; supuestos en los cuales declarará la nulidad de la sentencia de mérito.
(Vid., decisión de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: María del Rosario Hernández Torrealba y la sentencia de la Sala Político-Administrativa Nro. 01101 del 8 de octubre de 2015, caso: Schering Plough, C.A.).
Así se decide.

Precisado lo anterior, debe esta Máxima Instancia declarar firme por no contrariar los intereses fiscales, el pronunciamiento del Juzgado de mérito acerca de la improcedencia del “(…) pedimento efectuado por la parte recurrente respecto a que se declare como única heredera sobreviviente a la ciudadana Génesis Carolina Chávez Serrudo”, puesto que “(…) si (…) considera que es la única heredera de los derechos dejados por su fallecido padre, deberá acudir a un tribunal con competencia en materia civil, siendo ellos los competentes para dilucidar dicha situación”. Así se decide.

Establecido lo anterior, la Sala observa que la presente consulta se contrae a verificar la conformidad a derecho de lo establecido por el Tribunal remitente que resultó adverso a las defensas opuestas por la representación judicial del Fisco Nacional, con base en lo cual decidió la nulidad de los actos administrativos contenidos tanto en el Acta de Requerimiento levantada el 18 de septiembre de 2006, vinculada a la  Declaración Sucesoral de la causante Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez, como en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 del 23 de febrero de 2007, que declaró inadmisible la revisión de oficio solicitada con respecto al Acta en referencia, ambos emanados de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A tales fines, es preciso destacar de acuerdo a lo apreciado en el expediente administrativo requerido por esta Alzada en fecha 22 de abril de 2015 mediante Auto Para Mejor Proveer Nro. AMP-068 (consignado el 6 de octubre de ese año por el abogado Carlos Coronel Bracamonte, antes identificado, con el carácter de sustituto del Procurador General de la República en representación de Fisco Nacional), que en fecha 15 de marzo de 2005 la ciudadana María del Carmen Meléndez, actuando como representante legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo, ambas previamente identificadas, presentó la Planilla Forma 32 Nro. 0059078 contentiva de la autoliquidación del impuesto sobre sucesiones derivado del fallecimiento -ab intestato- del causante Samael Bladimir Chávez Meléndez el día 13 de mayo de 2001, en la cual se señaló como única heredera a la última de las mencionadas ciudadanas (hija); asignándosele el número de expediente 0230 (folios 105 al 109 de la pieza Nro. 1).

No obstante, el 26 de abril de 2006 fue presentada mediante la Planilla Forma 32 Nro. 0059164, la Declaración Sucesoral Sustitutiva del referido de cuius, en la cual se incluyeron como herederas, además, a las ciudadanas Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez (cónyuge) y Fabiola Carolina Chávez Prieto (hija) [folios 64 al 68 de la pieza Nro. 1].

Ahora bien, en los antecedentes administrativos también se observa que en fecha 22 de mayo de 2006 se presentaron ante la Administración Tributaria las Planillas Forma 32 Nros. 0021489 y 0059295 por parte de la ciudadana María del Carmen Meléndez, procediendo con el carácter de representante legal (según se señala en dichas Planillas), relacionadas con las Declaraciones Sucesorales de las causantes Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez y Fabiola Carolina Chávez Prieto, respectivamente (folios 49 al 55 de la pieza Nro. 2), ambas fallecidas -ab intestato- el 24 de octubre de 2001 a las diez horas post meridiem (10:00 p.m.) [de acuerdo a las Actas de Defunción insertas a los folios 34 de la pieza Nro. 3 y 44 de la pieza Nro. 2, en ese orden]. Cabe destacar que en la Declaración de la de cuius Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez se incluyó como causahabiente a su hija Fabiola Carolina Chávez Prieto, mientras que en la Declaración de esta última aparece como heredera beneficiaria su hermana de simple conjunción Génesis Carolina Chávez Serrudo; a las mismas se le asignaron los números de expediente 0470 y 0471, en ese orden.

Posteriormente, en el expediente Nro. 0470 correspondiente a la Declaración Sucesoral de la de cuius Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez, fue levantada en fecha 18 de septiembre de 2006 el Acta de Requerimiento sin número suscrita por el funcionario Clemente Castillo, titular de la cédula de identidad Nro. 3.399.209, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada a la ciudadana María del Carmen Meléndez en esa oportunidad, a través de la cual se le pidió la presentación de una Declaración Sustitutiva “(…) heredando los padres de la causante” (folios 14 y 15 de la pieza Nro. 2).

Contra la prenombrada Acta de Requerimiento, dicha ciudadana ejerciendo la representación legal de la otrora adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo, de acuerdo a la decisión Nro. 56-2004 emitida el 28 de enero de 2004 por el antes denominado Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara extensión Carora, Sala de Juicio - Juez Nro. 1, interpuso el 28 de septiembre de 2006 solicitud de revisión de oficio conforme “(…) a los artículos 236 al 241” del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente ratione temporis, ya que, en su criterio, es “(…) incongruente desde todo punto de vista y con menoscabo al derecho natural, la pretensión de la Administración Pública en la persona del funcionario requirente, por cuanto los presuntos herederos de la difunta [Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez] (…) serían los padres de ésta, relación total y absolutamente absurda con los bienes que adquirió en su niñez SAMAEL BLADIMIR CHÁVEZ MELÉNDEZ, obviamente mucho antes del matrimonio contraído con aquella (y la relación de la hija de éste, GÉNESIS CAROLINA CHÁVEZ SERRUDO, habida antes del matrimonio)”. (Interpolado de esta Superioridad y mayúsculas del texto citado).

En orden a lo indicado, pretendió que se dejara sin efecto el Acta de Requerimiento en comentario “(…) y por Interés Superior de (…) GÉNESIS CAROLINA (…), la Administración (…) se sirva: Bien aceptar las declaraciones sucesorales N° 0470 y 0471, tal como fueron presentadas, o en su defecto, en caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO, con lo cual se consolidaría el derecho sucesoral de su hermana sobreviviente, que es de justicia y protección. O desechar las Nros. 0470 y 0471, y aceptar la que originalmente present[ó] en fecha 15/03/05, bajo el N° 230”. (Mayúsculas del original y agregado de esta Sala).

Como respuesta a tal petitorio, el 23 de febrero de 2007 la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 (notificada en fecha 12 de marzo de ese año), mediante la cual indicó que el Acta de Requerimiento cuya revisión fue solicitada, “(…) no constituye un acto administrativo determinativo de tributo, ni aplica sanción alguna, sólo constituyen actos preparatorios (sic) para la determinación de las obligaciones tributarias”; asimismo, señaló que la Declaración Sucesoral del causante Samael Bladimir Chávez Meléndez “(…) fue debidamente presentada por ante el área de sucesiones de la División de Recaudación con Expediente N° 230/2005” y, finalmente, acerca de la pretensión de que se declare como primera difunta a la de cuius Fabiola Carolina Chávez Prieto, estimó que la solicitante “(…) deberá acudir ante los Tribunales competentes, quienes dictaminarán al respecto”. Con fundamento en lo anterior, concluyó en la inadmisibilidad de la comentada revisión de oficio; siendo ratificados los argumentos de la misma en el recurso contencioso tributario incoado el 16 de abril de 2007.

Posteriormente, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental a través de la decisión judicial objeto de consulta, declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados con fundamento en que “(…) el acta de requerimiento (…) vulnera los derechos e intereses subjetivos de la recurrente; toda vez que a los efectos de la continuación del procedimiento generado por la presentación de la declaración sucesoral del causante Samael Bladimir Chávez Meléndez se le exige que presente una declaración sustitutiva que corresponde presentarla a los padres de la ciudadana Neris Yudaly Prieto de Chávez, quien estuvo casada con el ciudadano Samael Bladimir Chávez Meléndez con quien procreó una hija de nombre Fabiola Carolina Chávez Prieto, lamentablemente fallecida junto a su madre y con relación a las cuales la parte recurrente expresa que presentó sus declaraciones sucesorales”.

Del mismo modo, estableció el Juzgado de mérito que “(…) aun cuando la Administración tiene razón en solicitar la declaración sustitutiva sucesoral mediante la cual los padres de la ciudadana NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic) heredan por su hija, deberá incluirse además lo correspondiente a la nieta, ambas fallecidas en el mismo accidente, pero lo que no debía haber hecho la Administración es declarar la inadmisiblidad de la solicitud de revisión de oficio sino que el (sic) contrario ha debido admitirla para analizar el caso y darle una respuesta adecuada a la solicitante que le permitiera a ésta, efectuar los trámites o gestiones necesarias para contactar a los otros herederos, padres de la ciudadana NERIS YUDALY PRIETO DE CHAVEZ (sic) quienes son los que deben cumplir con esa solicitud, por lo que no podía la Administración Tributaria Nacional exigirle a la ciudadana María del Carmen Meléndez mediante el Acta de Requerimiento de fecha 18/09/2006 que presentara la mencionada declaración sucesoral sustitutiva toda vez que no tiene cualidad ni la representación para ello”. (Mayúsculas del original).

Con vista a lo precedentemente expuesto y a fin de corroborar la juridicidad de los planteamientos formulados por la Juzgadora de instancia, resulta conveniente precisar que la llamada potestad de Autotutela Administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal como la “(…) potestad o poder de la Administración de revisar y controlar, sin intervención de los órganos jurisdiccionales, los actos dictados por el propio órgano administrativo, o dictados por sus inferiores. Tal potestad de autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento, a través del ejercicio de diversas facultades, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de éstos; la revocatoria del acto, por razones de  oportunidad e ilegalidad, siempre que no se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nros. 05663 y 01533, de fechas 21 de septiembre de 2005 y 22 de noviembre de 2011, casos: José Julián Sifontes Boet y Daimlerchrysler de Venezuela, L.L.C., respectivamente).

Con relación al alcance de la potestad de Autotutela y particularmente de la potestad de revisión de oficio, esta Sala Político-Administrativa en los fallos Nros. 01388 del 4 de diciembre de 2002, caso: Iván Darío Badell, 00517 del 2 de marzo de 2006, caso: Gloria América Rangel Cárdenas, 01589 del 21 de junio de 2006, caso: Cargill de Venezuela, C.A., 00529 del 9 de junio de 2010, caso: Sílice Boquerón, C.A. y 01428 del 15 de diciembre de 2016, caso: Supermercado y Licorería Carnicha, S.L.R., estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, se observa que la potestad de autotutela como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, comprende tanto la posibilidad de revisar los fundamentos fácticos y jurídicos de los actos administrativos a instancia de parte, a través de los recursos administrativos, como de oficio, por iniciativa única de la propia Administración.

Esta última posibilidad, se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento en el Capítulo I del Título IV, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ‘De la Revisión de Oficio’, en el cual se establecen las formas y el alcance de la facultad de la Administración de revisar sus propios actos de oficio.

Así y de acuerdo al texto legal, la potestad de revisión de oficio, comprende a su vez varias facultades específicas, reconocidas pacíficamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria, a saber, la potestad convalidatoria, la potestad de rectificación, la potestad revocatoria y la potestad de anulación, previstas en los artículos 81 al 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cada una con requisitos especiales y con alcances diferentes.

Las dos primeras tienen por objeto, la preservación de aquellos actos administrativos que se encuentren afectados por irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta, y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación del acto administrativo y, con ella, la consecución del fin público que como acto de esta naturaleza está destinado a alcanzar. Mientras que las dos últimas, dirigidas a la declaratoria de nulidad del acto, bien sea relativa o absoluta, sin necesidad de auxilio de los órganos jurisdiccionales, tienen por fin el resguardo del principio de legalidad que rige toda actividad administrativa.

Ahora bien, estas dos facultades, revocatoria y anulatoria, se distinguen por los supuestos de procedencia de las mismas. La revocatoria es utilizada en algunos casos por razones de mérito u oportunidad cuando el interés público lo requiere, y también en casos de actos afectados de nulidad relativa que no hayan creado derechos subjetivos o intereses personales, legítimos y directos para un particular; en tanto que la anulatoria, no distingue entre los actos creadores de derechos y aquellos que no originan derechos o intereses para los particulares, por cuanto procede únicamente en los supuestos de actos viciados de nulidad absoluta.

Siendo ello así, la Administración al revisar un acto que haya generado derechos o intereses para algún particular, debe ser lo más cuidadosa posible en el análisis y determinación de la irregularidad, pues de declararse la nulidad de un acto que no adolezca de nulidad absoluta, se estaría sacrificando la estabilidad de la situación jurídica creada o reconocida por el acto y, por ende, el principio de seguridad jurídica, esencial y necesario a todo ordenamiento, por eliminar un vicio que no reviste mayor gravedad.

De esta forma, la estabilidad de los actos administrativos y el principio de seguridad jurídica que informa el ordenamiento, sólo debe ceder ante la amenaza grave a otro principio no menos importante, cual es el principio de legalidad, el cual se vería afectado ante la permanencia de un acto gravemente viciado”.

Atendiendo a los razonamientos expuestos y adaptándolos a la materia tributaria, se observa que los artículos 239 y 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, establecen:

“Artículo 239. La Administración Tributaria podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de los interesados, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

“Artículo 240. Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.

2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.

3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.

4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Ahora bien, teniendo en cuenta las referidas disposiciones legales, observa la Sala que la pretensión de la recurrente aducida en la solicitud de revisión de oficio bajo estudio, estuvo dirigida principalmente a obtener del órgano exactor la declaratoria de nulidad absoluta del Acta de Requerimiento cuestionada así como la aceptación de “(…) las declaraciones sucesorales N° 0470 [Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez] y 0471 [Fabiola Carolina Chávez Prieto], tal como fueron presentadas, o en su defecto, en caso de mantener el criterio de la conmoriencia, aceptar como primera difunta en el acto del suceso, a la niña FABIOLA CAROLINA CHÁVEZ PRIETO, con lo cual se consolidaría el derecho sucesoral de su hermana sobreviviente, que es de justicia y protección. O desechar las Nros. 0470 y 0471, y aceptar la que originalmente present[ó] en fecha 15/03/05, bajo el N° 230 [Samael Bladimir Chávez Meléndez]”. (Agregados de la Sala y mayúsculas de la cita).

Así pues, aún cuando el asunto analizado no se trataba bajo ninguna circunstancia del ejercicio de recurso alguno, ni ordinario ni extraordinario, de los previstos en el Código Orgánico Tributario, tal como lo señalara el Tribunal de la causa, ante la posibilidad ex lege de solicitar el examen de los actos en ejercicio de la potestad de Autotutela surge para el requirente la carga de dar cuenta al órgano administrativo sobre los motivos concretos que, a su juicio, supondrían la nulidad absoluta que pretende sea declarada.

En este orden de ideas, advierte la Sala de la decisión administrativa que estimó inadmisible la revisión de oficio solicitada por la recurrente, que el fundamento de tal proveimiento radicó en el hecho que el Acta de Requerimiento del 18 de septiembre de 2006 no constituye un acto administrativo determinativo de tributo ni aplica sanción alguna, sino que se trata de un acto preparatorio para la determinación de las obligaciones tributarias, precisamente en el contexto de la Declaración Sucesoral de la causante Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez, presentada -se insiste- por la ciudadana María del Carmen Meléndez.

Con respecto a esta clase de actos preparatorios o “de mero trámite”, la Sala ha tenido oportunidad de establecer que por su naturaleza se encuentren destinados exclusivamente a sustanciar los procedimientos administrativos, o a ejecutar específicamente las resoluciones adoptadas por la Administración respecto de las situaciones de hecho sometidas a las potestades del ente u órgano público, por lo cual no pueden ser objeto de impugnación, sino excepcionalmente, cuando imposibiliten la continuación del procedimiento de que se trate, prejuzguen como definitivos o causen indefensión, y por tales circunstancias lesionen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares. (Vid., entre otras, sentencias Nros. 02014 de fecha 12 de diciembre de 2007, caso: Seguros Mercantil, C.A., y 00648 del 12 de junio de 2013, caso: Importadora y Exportadora de Abastecimiento Técnico Emiat, S.A.).

            Con vista a lo indicado y efectuado el análisis de la señalada Acta de Requerimiento, se aprecia que en la misma si bien se solicita a la ciudadana María del Carmen Meléndez la presentación de una Declaración Sucesoral Sustitutiva relativa a la causante Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez a los fines de que se incluyan como herederos a los padres de esta última, para este Alto Tribunal tal situación no “(…) vulnera los derechos e intereses subjetivos de la recurrente”, toda vez que el órgano recaudador dirigió tal solicitud a quien en el formulario de la Declaración primigenia aparece como representante de la mencionada sucesión, motivado a que la inclusión de la hija de la de cuius como heredera, ciertamente se trata de un desacierto puesto que entre los documentos cursantes en el expediente administrativo destacan las Actas de Defunción de madre e hija, ambas fallecidas en fecha y hora iguales. De allí que a los fines impositivos, resulta necesario para la Administración determinar quiénes son los sujetos que de acuerdo al orden de suceder están llamados a cumplir las obligaciones tributarias derivadas del hecho imponible, en este caso, la transmisión gratuita de derechos mortis causa, conforme a lo estatuido en el artículo 1 de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y Demás Ramos Conexos, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 5.391 Extraordinario del 22 de octubre de 1999.   

Por lo tanto, a pesar de que el Acta de Requerimiento impone a la solicitante la presentación de dicha Declaración Sustitutiva, el petitorio allí realizado a la ciudadana María del Carmen Meléndez se debió a su condición de representante de la Sucesión de Neris Yudaly Prieto Valles de Chávez; condición esta arrogada en el propio formulario contentivo de la Declaración primigenia (sin que ello constituya un prejuzgamiento sobre la cualidad a la que se refiere el artículo 27 de dicho instrumento normativo, pues tal situación no forma parte de la presente controversia). Por consiguiente, deviene contrario a derecho lo decidido por el Tribunal de mérito en cuanto a que la Administración Tributaria no podía “(…) exigirle a la ciudadana María del Carmen Meléndez (…) que presentara la mencionada declaración sucesoral sustitutiva”.

Asimismo, este Alto Juzgado aprecia que en la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 del 23 de febrero de 2007, además de señalarse que la Declaración Sucesoral del causante Samael Bladimir Chavez Meléndez “(…) fue debidamente presentada”, se dispuso en cuanto a la pretensión de declarar “(…) como primera difunta a la niña FABIOLA CAROLINA CHAVEZ PRIETO, (…) que deberá acudir a los Tribunales competentes” (mayúsculas de la cita). En tal sentido, encuentra la Sala que el órgano exactor, aún cuando no satisfizo la pretensión de la solicitante en los términos por ella expuestos en la revisión de oficio, dio respuesta adecuada sobre los particulares sometidos a su conocimiento y decisión, garantizando de esa forma el derecho consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

En virtud de lo anterior, al no verificar esta Superioridad que el Acta de Requerimiento sin número de fecha 18 de septiembre de 2006 adolezca de alguno de los vicios de nulidad absoluta previstos en el transcrito artículo 240 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, debe forzosamente concluir en su conformidad a derecho, así como de la Resolución Nro SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 del 23 de febrero de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

Con base en lo anterior, esta Máxima Instancia revoca del fallo objeto de consulta, lo concerniente a la nulidad de los mencionados actos administrativos, los cuales quedan firmes. Así se dispone.

Vinculado a ello, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la Sucesión de Samael Bladimir Chávez Meléndez. Así se decide.

Por último, dado el vencimiento total en juicio de la recurrente, procedería en principio su condenatoria en costas procesales; no obstante, en virtud de las situaciones de orden familiar y económico suscitadas en torno a dicha controversia, se exime del pago de las referidas costas, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.     

IV

DECISIÓN

 

Con fundamento en los razonamientos efectuados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva      Nro. 014/2014 dictada en fecha 18 de septiembre de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana María del Carmen Meléndez, representante legal de la entonces adolescente Génesis Carolina Chávez Serrudo en su condición de coheredera de la SUCESIÓN DE SAMAEL BLADIMIR CHÁVEZ MELÉNDEZ, contra la Resolución Nro. SNAT-INTI-GRTI-RCO-DJT-ARA-510-2007-147 del 23 de febrero de 2007, dictada por la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por cuya virtud se declaró inadmisible la revisión de oficio solicitada por la recurrente dada su disconformidad con el Acta de Requerimiento levantada el 18 de septiembre de 2006.    

2.- FIRME por no contrariar los intereses fiscales, el pronunciamiento del Juzgado de mérito acerca de la improcedencia del “(…) pedimento efectuado por la parte recurrente respecto a que se declare como única heredera sobreviviente a la ciudadana Génesis Carolina Chávez Serrudo”, puesto que “(…) si (…) considera que es la única heredera de los derechos dejados por su fallecido padre, deberá acudir a un tribunal con competencia en materia civil, siendo ellos los competentes para dilucidar dicha situación”.

3.- Conociendo en consulta, REVOCA el fallo de instancia en lo concerniente a la nulidad de los mencionados actos administrativos, los cuales quedan FIRMES.

4.- SIN LUGAR el aludido recurso contencioso tributario.

Se EXIME de COSTAS PROCESALES a la recurrente, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva del presente fallo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

 

La Presidenta

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

 

El Magistrado - Ponente

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil diecisiete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00454.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

 


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