Venezuela, Caracas, lunes 26 de octubre de 2026


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Magistrada Ponente: EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

Exp. Núm. 2017-0430

 

Mediante Oficio Núm. 91/2017 del 15 de marzo de 2017, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 9 de mayo del mismo año, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió el expediente Núm. AP41-U-2013-000444 de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido el 1° de noviembre de 2016 por la abogada Rosa Coromoto Calazán, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 95.885, actuando en su condición de sustituta del Procurador General del República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder que consta a los folios 276 al 278, contra la sentencia definitiva Núm. 1.756 dictada por el Juzgado remitente el 27 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de octubre de 2013, por el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, con el INPREABOGADO bajo el Núm. 124.023, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (ahora Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), el 26 de febrero de 2010, bajo el Núm. 35, Tomo 33-A, según consta en el expediente judicial a los folios 23 al 25.

Dicho recurso contencioso tributario fue incoado contra la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 27 de diciembre de 2011 y confirmó el contenido del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/ 2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor que decidió calificar a la aludida sociedad de comercio “como Sujeto Pasivo Especial (…) [y] design[arla] como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” a tenor de lo establecido en literal b del artículo 2 y el primer aparte de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Núm. 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007. (Corchetes de esta Superioridad).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2017, el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Rosa Coromoto Calazán, ya identificada, actuando en su condición de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 23 de mayo de 2017 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha se designó como Ponente a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

El 13 de junio de 2017, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 26.507, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República, en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del instrumento poder que consta a los folios 315 al 317, presentó el escrito de fundamentación de la apelación. No hubo contestación a la apelación.

La causa entró en estado de sentencia el 28 de junio de 2017, a tenor de lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 30 de enero de 2018, el abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la aludida sociedad de comercio y la abogada Jean Carla Rengel, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Núm. 277.917, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General del República, en representación del Fisco Nacional, tal como se desprende del documento poder inserto a los folios 321 y 322, respectivamente, presentaron escritos donde solicitaron se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio del expediente pasa este Alto Tribunal a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

I

ANTECEDENTES

 

Mediante Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año noviembre de 2011 dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), decidió calificar a la aludida sociedad de comercio “como Sujeto Pasivo Especial (…) [y] design[arla] como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)”, con fundamento en lo siguiente:

“(…) Visto que la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685, de fecha 06 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.622, de fecha 8 de febrero de 2007, en su Artículo 2, literal b, y el primer aparte del mismo artículo establece que podrán ser calificados como sujetos pasivos especiales sometidos al control de este Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, las personas jurídicas con domicilio fiscal en la jurisdicción del municipio Libertador que hubieren obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.) mensuales, conforme a lo señalado en cualquiera de las seis (6) últimas declaraciones presentadas, para el pago de tributos que se liquiden por períodos mensuales, y considerando que el monto de sus ventas o prestaciones de servicio informados en su declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 1193644795, correspondiente al período julio de 2011 asciende a la cantidad de 2949 U.T., monto este que supera al límite establecido en la norma ‘ut supra’ mencionada, este Sector de Tributos Internos Libertador ha decidido calificarlo como Sujeto Pasivo Especial.

En este sentido, le informo que en su condición de Sujeto Pasivo Especial, ha sido designado como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) según lo dispuesto en la Providencia Administrativa SNAT/2005/0056, de fecha 28 de febrero de 2005, por lo que deberá presentar a través del portal del SENIAT http:www.seniat.gob.ve, las declaraciones informativas según lo establecido en el artículo 16 numeral 2 de la citada Providencia. De igual forma, conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° SNAT/2006/0082, de fecha 09/02/2006, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.423 de fecha 25/04/2006, mediante la cual se reforma parcialmente la Providencia Administrativa N° 0503, de fecha 20 de junio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.232, de fecha 20 de julio de 2005; la Providencia Administrativa N° 0034, de fecha 05 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.171, [de la misma fecha], deberá cumplir con la obligación de presentar sus declaraciones del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y de Impuesto Sobre la Renta, respectivamente, ambas obligaciones únicamente de manera electrónica, a través del portal http:www.seniat.gob.ve.        

Asimismo, deberá presentar la relación anual de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL), así como la declaración informativa mensual y enteramiento de las mismas, de manera electrónica a través del portal http:www.seniat.gob.ve o cualquier otra que sea creada para sustituirla, todo esto conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa SNAT/2009/0095, de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.269, [de la misma fecha].

En tal sentido, a partir del día 01/12/2011, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en las Taquillas del Banco del Tesoro ubicadas en el Área de Sujetos Pasivos Especiales del Sector Libertador, la cual se encuentra situada en la Avenida Sur 25, entre Avenida Oeste y Plaza Morelos. Edificio del SENIAT, La Candelaria, Caracas Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital (Frente a la antigua Torre Viasa), según lo dispuesto en el artículo 5 de la providencia N° 0685(…).

(…) la presentación de las declaraciones y pagos correspondientes a los tributos generados, se sujetaran a las fechas de vencimiento previstas en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención establecido mediante Providencia Administrativa, que será publicada anualmente a través del portal SENIAT, siendo la más reciente la identificada con las siglas y números SNAT/2010-0093, de fecha 22 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.579, de fecha 22 de diciembre de 2010 (…)”. (Resaltado de la cita, corchetes de este Alto Tribunal). (Sic).

 

La representación judicial de la aludida empresa ejerció el recurso jerárquico el 27 de diciembre de 2011, que fue declarado sin lugar a través de la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre de ese mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y confirmó el contenido del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor que decidió calificar a la aludida sociedad de comercio “como Sujeto Pasivo Especial (…) [y] design[arla] como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” a tenor de lo establecido en el artículo 2 literal b y el primer aparte de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Núm. 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007. (Corchetes de esta Superioridad).

Contra la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, emanada del Órgano de Administración Tributaria Nacional antes descrito, el 18 de octubre de 2013, el apoderado judicial de la contribuyente abogado Gonzalo Javier Olivares Castro, antes identificado, ejerció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con solicitud de medida cautelar de suspensión argumentando lo siguiente:

1.- “NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN EL JERÁRQUICO POR PRETENDER SU ENTRADA EN VIGENCIA ANTES DE QUE SURTIERA EFECTOS SU NOTIFICACIÓN”.   

Alegó que “(…) el Acto Administrativo recurrido, fue notificado el 24/11/2011 a la ciudadana Israel Liliana, empleada de [su] Representada, quien se desempeñaba como asistente administrativo y en consecuencia no tenía facultad para dar por notificada a [su] Patrocinada (…)”. (Interpolado de esta Sala). (Sic).       

Adujo que “(…) la Administración Tributaria ha partido de un presupuesto factico falso, que no es otro que pretender que [su] Representada comience a cumplir las obligaciones tributarias que le impone la calificación de contribuyente especial, antes de surtir efecto el acto administrativo que las contiene, teniendo como agravantes que para dar cumplimiento a la normativa legal que rige la actividad de los Sujetos Pasivos Especiales, es necesario realizar un cambio en la estructura tributaria de la empresa y contratar el personal idóneo que maneje la normativa especial referida, lo cual implica disposición del tiempo necesario para realizar todas estas actualizaciones, presupuesto que vicia el acto administrativo impugnado, ya que lesiona el principio de no arbitrariedad (como principio de la actividad administrativa tributaria y como fin de la actividad discrecional) y el derecho a la defensa, todo lo cual, termina por hacer nulo de Nulidad Absoluta el acto administrativo recurrido, por violación de normas constitucionales art. 49, 51, 316 y 317) y legales ( art. 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 240 del Código Orgánico Tributario) (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal, resaltado de la cita). (Sic).

Argumentó la “(…) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 recurrida, solo en lo referido a que no establece la fecha a partir de la cual [su] representada debe comenzar a efectuar retenciones de Impuesto Al Valor Agregado, sino que se limita a señalar la fecha en la que debe declarar y enterar dichas retenciones (…)”. (Mayúsculas y añadido de esta Máxima Instancia). (Sic).        

2.- “NULIDAD DE LA DECISIÓN JERÁRQUICA IMPUGNADA Y NECESIDAD DE REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO”. 

Argumentó que “(…) en el presente caso se notificó a [su] Representada de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha 31-01-2013 como decisión definitiva del recurso jerárquico interpuesto contra el OFICIO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha 18/11/2011, en dicha decisión se declara sin lugar el recurso interpuesto y se concluye un procedimiento administrativo donde NUNCA SE NOTIFICÓ A [SU] REPRESENTADA [DEL] AUTO DE ADMISIÓN CON LA CONSIGUIENTE FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO O LA DECLARATORIA DE OMISIÓN DEL MISMO (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal, mayúsculas de la cita). (Sic). 

Alegó que “(…) la referida Resolución SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha 31-01-2013, que decidió el recurso jerárquico interpuesto no indica ni la notificación del Auto de Admisión ni la apertura del lapso probatorio, de lo cual se deduce que el mismo nunca fue fijado (…)”.

De igual forma adujo que “(…) al omitirse la debida notificación del auto de admisión y la fijación del lapso probatorio se vulneraron los derechos constitucionales aquí señalados y se incurre en omisión del procedimiento legalmente establecido, vicio contemplado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, provocando la nulidad absoluta del acto jerárquico impugnado y la necesaria reposición de la causa (…)”. (Sic).

3.- “VICIO DE OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO”.   

Manifestó que “(…) la Resolución (…) que decidió el recurso jerárquico interpuesto incurrió en omisión de pronunciamiento denegando la justicia administrativa solicitada (…) con la interposición del recurso jerárquico. Tal situación infringe lo dispuesto en el artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aplicable a las decisiones de segundo grado de la administración tributaria y que refiere a la ‘APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LAS DEFENSAS ALEGADAS’ (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Sic).

Invocó que “(…) la apreciación de los alegatos y pruebas del recurrente es un principio legal en todo procedimiento administrativo que obliga a la APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD Y EXAUSTIVIDAD O CONGRUENCIA DE LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA, tal como se aprecia igualmente en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículos 62 y 89 eiusdem (…)”. (Mayúsculas de la cita). (Sic).

Finalmente adujo que “(…) los alegatos y las pruebas están directamente relacionados con el derecho a la defensa, derecho a ser oído, derecho de acceso a la justicia, tutela administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, derecho al debido proceso, derecho a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la violación del principio de exhaustividad también viola dichos derechos constitucionales (…) ocasionando que la Resolución (…) sea nula de nulidad absoluta (…)”. (Sic).

II

DEL FALLO APELADO

 

A través de la sentencia definitiva Núm. 1756 dictada el 27 de octubre de 2016, el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió el conocimiento de la causa, previa distribución, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos el 18 de octubre de 2013, por el antes identificado apoderado judicial de la sociedad mercantil Teteros Occidente, C.A., en los términos siguientes:

“(…) Este Tribunal antes de entrar a conocer sobre las violaciones denunciadas al derecho a la defensa y el debido proceso, derecho de acceso a la justicia administrativa, tutela administrativa efectiva de los derechos y garantías constitucionales, el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, violación del principio de globalidad y exhaustividad entre los vicios de fondo denunciados, y ausencia de procedimiento, producto de la falta de notificación del auto de admisión del Recurso Jerárquico y la consecuente falta de apertura del lapso probatorio y fijación de la duración del mismo, así como el período a partir del cual debe aplicarse la Providencia; entrará a conocer de una cuestión de previo pronunciamiento atinente a la competencia del Órgano que calificó de sujeto pasivo especial a ‘DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A’.           
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en criterio pacífico y reiterado ha señalado que la incompetencia se configura (…) (Vid. Sentencia N° 00517 del 30 de Abril de 2008).
Teniendo en consideración lo antes señalado, tenemos que la Providencia Nº 0685 del seis (6) de Noviembre de 2006, emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.592 del veintisiete (27) de Diciembre de 2006, por medio de la cual se dicta la Reforma Parcial de la Providencia Nº 0828 del veintiuno (21) de Septiembre de 2005, sobre Sujetos Pasivos Especiales, dispone en su artículo 1, que serán ‘…calificados como especiales y notificados en forma expresa de tal condición por la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y por las Gerencias Regionales de Tributos Internos…’, de su domicilio fiscal.        
Mediante Providencia Nº SNAT/2009-0106 de fecha dos (2) de Noviembre de 2009, emanada de la Superintendencia del SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.297 de fecha dos (2) de Noviembre de 1999, se creó el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual ejercerá sus competencias bajo la Supervisión y Coordinación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, respecto a los Sujetos Pasivos cuyo domicilio esté ubicado en la jurisdicción del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (Artículo 2 de la Providencia).         
Conforme al artículo 5º de la citada Providencia Administrativa Nº SNAT/2009-0106:

(…omissis…)
Bajo la vigencia de dichas Providencias el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador del SENIAT, mediante Oficio Nº SNAT/INTI/ GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03, calificó como sujeto pasivo especial a la contribuyente ‘DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A.’, en especial haciendo mención a la disposición contenida en el literal b) y primer aparte del artículo 2 de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Nº 0685, pues asumió, le facultaba para efectuar tal calificación a los sujetos pasivos especiales, sometidos al control de ese Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, con domicilio fiscal en la jurisdicción del referido Municipio, que hubiesen obtenido ingresos brutos iguales o superiores al equivalente de treinta mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.) conforme a lo señalado en su última declaración jurada anual presentada, para el caso de tributos que se liquiden por períodos anuales, o hubieren efectuado ventas o prestaciones de servicios por montos iguales o superiores al equivalente de dos mil quinientas Unidades Tributarias (2.500 U.T.) mensuales, habiendo considerando que el monto de las ventas o prestaciones de servicio informados por la recurrente en su Declaración de Impuesto al Valor Agregado
Nº 1193644795, correspondiente al período Julio 2011, asciende a la cantidad de 2.949 U.T.    
No obstante, a juicio de este Juzgador, el Jefe del Sector de Tributos Libertador del SENIAT, carecía para aquél momento, de la competencia legal necesaria para efectuar tal calificación de sujeto pasivo especial, tan es así, que en fecha cuatro (4) de Julio de 2014, la Superintendencia del SENIAT, mediante Providencia Nº SNAT/ 2014/0026, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.454 de fecha quince (15) de Julio de 2014, reformó la Providencia por medio de la cual se creó el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ampliando las competencias del Jefe del Sector, al incluir una adicional, ahora bajo el numeral 4, del mismo artículo 5, de la manera que a continuación se describe:        

‘El Jefe del Sector tiene las siguientes competencias:(…)
4. Calificar y notificar a los sujetos pasivos como especiales, cuyo domicilio fiscal se encuentre bajo el ámbito territorial de su competencia (…)’.       
Por tal motivo, se evidencia en el caso bajo análisis la incompetencia manifiesta denunciada, en razón de lo cual deviene la nulidad absoluta tanto del Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del SENIAT, como de la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos adscrita a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, la cual carece de la competencia necesaria para convalidarlo, según se desprende de las Providencias Administrativas Nos. 0685 y SNAT/2009-0106, analizadas en el presente fallo. Así se declara.    
Vista la declaratoria anterior, resulta inoficioso entrar a conocer del resto de los vicios denunciados por la recurrente en su escrito recursivo. Así se decide
. 
-                                                  III              
                                              DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior
(…), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el dieciocho (18) de Octubre de 2013, por el (…) Apoderado Judicial de la [aludida] contribuyente, contra la Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha treinta y uno (31) de Enero de 2013, emanada de la [prenombrada Gerencia y órgano exactor], la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintisiete (27) de Diciembre de 2011, contra el Oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2013, emanado del Sector de Tributos Internos Libertador adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, por medio del cual se le informó a la contribuyente que de conformidad con lo previsto en el literal b del artículo 2 de la Providencia Sobre Sujetos Pasivos Especiales N° 0685 de fecha seis (6) de Noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.622 de fecha ocho (08) de Febrero de 2007, fue calificada como Sujeto Pasivo Especial; actos administrativos estos que se declararon nulos y sin efecto legal alguno.       
(…omissis…)
declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide. (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal, mayúsculas de la cita). (Sic).

 

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 13 de junio de 2017, la abogada Antonieta Sbarra Romanuella, ya identificada, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional presentó ante esta Alzada el escrito de fundamentación de la apelación ejercida, en los términos siguientes:

Denuncia que la sentencia definitiva apelada “(…) incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho al considerar que el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador es incompetente para calificar como sujeto pasivo especial a la contribuyente DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A, al señalar que dicha competencia le fue atribuida al mencionado Jefe del Sector, con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado (…)” (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Sic).

En tal sentido, consideró que “(…) el a quo interpretó erradamente, que el Sector de Tributos Internos Libertador, no tenía competencia para calificar a la contribuyente especial, dado que el Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STL/ASPE/2011-1027-03, de fecha 18 de noviembre de 2011, fue emitido con fecha anterior a la atribución de competencias arriba señalada, procediendo en consecuencia a anular el acto administrativo impugnado (…)”. (Sic).

Adujo que “(…) la Administración Tributaria al realizar la verificación de la Declaración de Impuesto al Valor Agregado N° 1193644795, presentada por la contribuyente en fecha 28/02/2011, correspondiente al período gravable julio 2011, en la cual declaró un monto de 2.949 Unidades Tributarias, monto éste que supera el límite establecido en el trascrito artículo 2 de la citada Providencia (…)”. (Sic).

Invocó que “(…) en el presente caso de manera alguna la Administración Tributaria violó el procedimiento legalmente establecido ni [transgredió]  el derecho a la defensa, toda vez que contrariamente a lo expuesto por la contribuyente sí se emitió el Auto de Admisión N° SNAT/ GGSJ/DTSA/2012/03/58, en fecha 12 de abril de 2012, del recurso jerárquico, tal como consta en la Resolución decisoria del recurso jerárquico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Orgánico Tributario de 2001 [vigente en razón del tiempo] (…)”. (Corchetes de esta Alzada). (Sic).

Finalmente, argumentó que “(…) El Código Orgánico Tributario en el desarrollo del citado artículo 251 no establece la notificación al contribuyente de la apertura del lapso para promover pruebas, así como tampoco lo establece el Código de Procedimiento Civil, toda vez que se entiende que el contribuyente al interponer el recurso jerárquico se encuentra a derecho desde el mismo momento de la interposición del recurso y por lo tanto conoce cuáles son los lapsos para promover y evacuar las pruebas (…)”.

Con base en las razones expresadas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, se revoque el fallo apelado.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Sobre la base de los argumentos precedentes, advierte esta Sala Político-Administrativa que en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso concreto ha quedado circunscrita a verificar en primer lugar si el Tribunal a quo, al dictar el fallo apelado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho, por cuanto presuntamente el Juez de mérito consideró que el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), era incompetente para calificar como sujeto pasivo especial a la aludida empresa al señalar que dicha competencia le fue atribuida al mencionado Jefe del Sector, con posterioridad a la emisión del acto administrativo impugnado. De resultar procedente dicha denuncia pasará esta Sala a pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos.

Previamente esta Máxima Instancia observa que el juez de la causa no emitió pronunciamiento sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos propuesta con el recurso contencioso tributario por la representación judicial de la contribuyente. Sin embargo, corresponde a esta Alzada conocer de la apelación del fallo definitivo dictado por el Tribunal de mérito y advirtiéndose que dicha protección cautelar es accesoria de la obligación principal, no esgrimirá consideraciones al respecto. Así se determina.

Expuesto lo anterior, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho considera esta Superioridad pertinente citar la sentencia Núm. 00183 de fecha 14 de febrero de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., ratificada en los fallos Núms. 00039, 00618, 00278 y 00389 de fechas 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010, 11 de abril de 2012 y 4 de julio 2017, casos: Alfredo Blanca González; Shell de Venezuela, S.A; Automóviles El Marqués III, C.A., y Telcel, C.A., respectivamente, sobre el vicio denunciado, en los términos que se indican a continuación:

“(...) de acuerdo a pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, el vicio de suposición falsa en las decisiones judiciales se configura, por una parte, cuando el Juez, al dictar un determinado fallo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho. Por otro lado, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, o incurre en una errada interpretación de las disposiciones aplicadas, se materializa el falso supuesto de derecho (...)”. (Resaltado de la Sala).

De esta forma, circunscribiendo el análisis al caso de autos, corresponde a este Alto Tribunal verificar si -conforme lo sostiene la representación del Fisco Nacional- la sentencia impugnada incurrió en alguno de los referidos vicios, siendo que el Tribunal de mérito mediante sentencia definitiva
Núm.
1.756 de fecha 27 de octubre de 2016, declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad de comercio recurrente, con fundamento en que el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no era competente para designar como sujeto pasivo especial a la aludida empresa según se evidencia en el Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/ 2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año ya que sus competencias fueron ampliadas en una fecha posterior a su designación mediante el numeral 4 del artículo 5 de la Providencia Administrativa Núm. SNAT/2014/0026 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 40.454 del 15 de julio de 2014.

Ahora bien, en cuanto al vicio de incompetencia es oportuno traer a colación el criterio pacífico y reiterado establecido por esta Sala en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias Núms. 00952, 01133, 01470, 01281 y 01279 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007, 18 de octubre de 2011 y 22 de noviembre de 2017, casos: Luis Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., Viajes Miranda, C.A. y MMC Automotriz, S.A., respectivamente, en las que se dejó sentado lo siguiente:

“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala reiteradamente ha expresado:

‘(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos. (Vid., sentencias Núms. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.) (…)’.

‘(…) Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador. (Vid., sentencia Núm. 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos) (…)’.

En apoyo a lo anterior, considera oportuno la Sala reseñar el criterio establecido en decisión No. 436 de fecha 9 de julio de 1997, dictada por la Sala Político-Administrativa, en Sala Especial Tributaria, de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual ha sido reiterado, entre otras, en la decisión Nº 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia Nº 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde se estableció lo siguiente:

‘(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente(…)’.

A tal efecto, resulta oportuno citar el criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en sentencia Nº 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., relacionado con el vicio de incompetencia, reiterado por esta Sala, en su fallo Nº 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:

‘(…) En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.

No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina ratifica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.

En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rasgo por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios éstos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo (Tomas Ramón Fernández ‘La nulidad de los actos administrativos’ – Colección Monografías Jurídicas N° 11).

No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara (…)”. (Destacado de la sentencia).

En apoyo a lo anterior, este Máximo Tribunal conociendo de un alegato similar referido a la desaplicación de la Resolución Núm. 32, y posteriormente ratificada entre otras por los fallos Núms. 01729 y 00298 de fechas 6 de julio de 2006 y 15 de febrero de 2007, casos: Quinta Leonor, C.A. y Serviquim, C.A., respectivamente, expresó lo siguiente:

“(...) la mencionada Resolución No. 32 fue emitida por el Superintendente Nacional Tributario, de conformidad con las atribuciones que para ello le confirió el Ministro de Hacienda (hoy Ministro de Finanzas) cuando dictó el Reglamento Interno del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante Resolución No. 2.802 de fecha 20 de marzo de 1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 35.680 de fecha 27 de marzo de 1995, donde se dictan en forma genérica normas de organización, facultándose al Superintendente para que organice técnica, administrativa, funcional y financieramente el mencionado Servicio. De manera que la potestad del Superintendente en esta materia deviene de un conjunto de normas que le atribuyen competencia organizativa y funcional, inicialmente provenientes de los diversos decretos que para desarrollar la potestad de organización administrativa, ha dictado el Presidente de la República en ejercicio del Poder Ejecutivo y de las leyes, reglamentos y resoluciones dictadas por el mencionado Ministerio en ejercicio de esa potestad organizacional administrativa.

Por todo lo cual, esta Sala estima que la mencionada Resolución No. 32 no contraría directamente una norma constitucional, que amerite su desaplicación por inconstitucional, pues fue dictada -se repite- por mandato del Ministro de Hacienda, en atención al Reglamento Orgánico de ese Ministerio, y es en razón de esa facultad que el funcionario (Superintendente) actúa y emite tal resolución, no vulnerándose norma alguna constitucional que haga procedente su desaplicación por inconstitucional mediante el control difuso, exigencia ésta de obligada observancia para que a los jueces, en general, les sea dado ejercer dicho control. Así se decide. (...)”.

Visto lo anterior, conviene a esta Sala transcribir parcialmente el contenido de la normativa que rige, entre otros, las funciones del órgano exactor en el presente caso.

En tal contexto, se observa que la Resolución Núm. 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Núm. 4.881 Extraordinario del 29 de marzo de 1995, regula en su artículo 39 las funciones que tiene la Gerencia Jurídica Tributaria, posteriormente ampliadas, sus atribuciones a través de la Providencia Administrativa Núm. 0318 del 8 de abril de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 339.198 del 24 de mayo del mismo año, conforme lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 1. Se reorganiza la Gerencia Jurídica Tributaria, la cual pasará a denominarse Gerencia General de Servicios Jurídicos, adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

(…omissis…)

Artículo 3. La Gerencia de Recursos estará integrada por la División de Recursos Judiciales Aduaneros y Tributarios, la División de Recursos Administrativos Aduaneros y Tributarios y la División de Asuntos Penales, y tiene las siguientes funciones y atribuciones:

9. Recibir, tramitar y decidir los recursos jerárquicos interpuestos contra los actos administrativos de contenido tributario dictados de conformidad con el Código Orgánico Tributario distintos de los derivados del procedimiento de verificación (…)”.

 

Igualmente, se constata de la aludida Providencia Administrativa Núm. 0318 que la misma está dictada y suscrita por el ciudadano José Gregorio Vielma Mora, titular de la cédula de identidad 6.206.038, en su condición de Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Conforme a lo expuesto y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala observa que en el caso bajo análisis cursa a los folios 27 al 34 de la pieza única del expediente judicial, la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 27 de diciembre de 2011 y confirmó el contenido del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIL/ASPE/ 2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año emitido por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor que decidió calificar a la aludida sociedad de comercio “como Sujeto Pasivo Especial (…) [y] design[arla] como Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA)” a tenor de lo establecido en literal b del artículo 2 y el primer aparte de la Providencia sobre Sujetos Pasivos Especiales Núm. 0685 del 6 de noviembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 38.622 de fecha 8 de febrero de 2007. (Añadidos de esta Superioridad).

En orden a lo anterior, debe esta Sala reiterar el criterio jurisprudencial antes señalado, cuando expresa que para estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder establecer con qué intensidad se encuentra viciado el acto cuestionado, habida cuenta que no toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere que la incompetencia sea “manifiesta”, es decir, aquélla que la doctrina ha calificado como “grosera”, “patente”, “palmaria” o “notoria”.

En el caso de autos el sentenciador de instancia consideró que para el momento en que el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor decidió calificar como Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a la señalada sociedad mercantil, mediante del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/ 2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año, carecía de la competencia para hacerlo pues a su entender “ (…) en fecha cuatro (4) de Julio de 2014, la Superintendencia del SENIAT, mediante Providencia Nº SNAT/ 2014/0026, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.454 de fecha quince (15) de Julio de 2014, reformó la Providencia por medio de la cual se creó el Sector de Tributos Internos Libertador, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT, ampliando las competencias del Jefe del Sector, al incluir una adicional, ahora bajo el numeral 4, del mismo artículo 5 (…)”.

En virtud de lo expuesto, esta Superioridad evidencia que la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., fue dictada por la autoridad jerárquica correspondiente (Gerente de Recursos del referido órgano recaudador), quien poseía las atribuciones, facultades y competencias para decidir el recurso jerárquico, siendo que al conocer y analizar los aspectos fácticos y jurídicos del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, (a través de la cual se designó a la recurrente como sujeto pasivo especial) convalidó la actuación del Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor, toda vez que al haber el funcionario actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando una decisión que fue conocida luego por la autoridad administrativa jerárquicamente superior y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho, sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por la autoridad jerárquica superior, como ocurrió efectivamente en el presente caso, por lo que consecuencialmente el acto administrativo se encuentra investido de presunción de veracidad y legalidad conforme a la jurisprudencia pacífica y reiterada citada en párrafos anteriores; por tal razón, resulta forzoso concluir para esta Máxima Instancia que el Juez de la causa incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho alegado por el Fisco Nacional. Así se decide.

A tal efecto, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Fisco Nacional, en consecuencia, revoca la sentencia definitiva Núm. 1756 del 27 de octubre de 2016 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos en razón de la incompetencia del Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor y en consecuencia la nulidad de los actos administrativos recurridos, así como también consideró “(…) inoficioso decidir la cuestión de fondo (…)”. Así se establece.

Declarado lo anterior, esta Máxima Instancia, en aras de garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, celeridad procesal, el derecho a la defensa y al debido proceso, pasa a conocer y decidir los restantes alegatos de la empresa Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., expuestos en el recurso contencioso tributario. Así se decide.

Este Alto Tribunal concluye de la lectura del acto administrativo impugnado y de los alegatos esgrimidos en el escrito del recurso contencioso tributario incoado por la aludida sociedad de comercio que la presente controversia se centra en dilucidar los siguientes aspectos: i) la nulidad del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año, dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por pretender su entrada en vigencia antes de surtir efectos la notificación; ii) vicio de inmotivación del aludido Oficio “en lo referido a que no establece la fecha a partir de la cual [su] representada debe comenzar a efectuar retenciones de Impuesto Al Valor Agregado, sino que se limita a señalar la fecha en la que debe declarar y enterar dichas retenciones”; iii) la nulidad de la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor y la necesidad de reposición por cuanto -a su decir- no se le fue notificado el auto de admisión impidiendo ejercer sus defensas y no se fijó el lapso probatorio vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales del derecho de acceso a la justicia, tutela administrativa efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer sus defensas; y vi) el vicio de omisión de pronunciamiento “(…) infringe lo dispuesto en el artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aplicable a las decisiones de segundo grado de la administración tributaria y que refiere a la ‘APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LAS DEFENSAS ALEGADAS’(…)”. (Añadido de esta Alzada, mayúsculas y resaltados de la cita).

Delimitada así la litis, pasa esta Superioridad a decidir, y a tal efecto observa:

i) De la nulidad del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, por defectos en la notificación y vicio de inmotivación del aludido Oficio por no señalar la fecha en la cual deben comenzar a efectuarse las retenciones en materia del impuesto al valor agregado (IVA).

Tanto la nulidad como el vicio de inmotivación del acto administrativo alegado por la aludida sociedad mercantil en el recurso contencioso tributario serán conocidas por esta Máxima Instancia de manera conjunta por estar íntimamente relacionados con los efectos de la notificación del acto administrativo impugnado. Así se declara.

La representación judicial de la sociedad mercantil recurrente manifestó que “(…) el Acto Administrativo recurrido, fue notificado el 24/11/2011 a la ciudadana Israel Liliana, empleada de [su] Representada, quien se desempeñaba como asistente administrativo y en consecuencia no tenia facultad para dar por notificada a [su] Patrocinada (…)”. (Sic). (Corchetes de esta Superioridad).

Adujo que “(…) la Administración Tributaria ha partido de un presupuesto factico falso, que no es otro que pretender que [su] Representada comience a cumplir las obligaciones tributarias que le impone la calificación de contribuyente especial, antes de surtir efecto el acto administrativo que las contiene (…)”

Argumentó que la “(…) INMOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 recurrida, solo en lo referido a que no establece la fecha a partir de la cual [su] representada debe comenzar a efectuar retenciones de Impuesto Al Valor Agregado, sino que se limita a señalar la fecha en la que debe declarar y enterar dichas retenciones (…)”. (Mayúsculas y añadido de esta Máxima Instancia). (Sic).        

Sobre la notificación de los actos administrativos de contenido tributario el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, dispone:

“Artículo 161. La notificación es requisito necesario para la eficacia de los actos emanados de la Administración Tributaria, cuando éstos produzcan efectos individuales.

Artículo 162. Las notificaciones se practicarán, sin orden de prelación, en alguna de estas formas:

1. Personalmente, entregándola contra recibo al contribuyente o responsable. Se tendrá también por notificado personalmente el contribuyente o responsable que realice cualquier actuación que implique el conocimiento del acto, desde el día en que se efectuó dicha actuación.

2. Por constancia escrita entregada por cualquier funcionario de la Administración Tributaria en el domicilio del contribuyente o responsable. Esta notificación se hará a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio, quien deberá firmar el correspondiente recibo, del cual se dejará copia para el contribuyente o responsable en la que conste la fecha de entrega.

3. Por correspondencia postal efectuada mediante correo público o privado, por sistemas de comunicación telegráficos, facsimilares, electrónicos y similares siempre que se deje constancia en el expediente de su recepción. Cuando la notificación se practique mediante sistemas facsimilares o electrónicos, la Administración Tributaria convendrá con el contribuyente o responsable la definición de un domicilio facsimilar o electrónico.

Parágrafo Único: En caso de negativa a firmar al practicarse la notificación conforme a lo previsto en los numerales 1 y 2 de este artículo, el funcionario en presencia de un fiscal del Ministerio Público, levantará Acta en la cual se dejará constancia de esta negativa. La notificación se entenderá practicada una vez que se incorpore el Acta en el expediente respectivo.

Artículo 163. Las notificaciones practicadas conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo anterior, surtirán sus efectos en el día hábil siguiente después de practicadas.

Artículo 164. Cuando la notificación se practique conforme a lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 162 de este Código, surtirán efectos al quinto día hábil siguiente de haber sido verificada”.

“Artículo 167. El incumplimiento de los trámites legales en la realización de las notificaciones tendrá como consecuencia el que las mismas no surtan efecto sino a partir del momento en que se hubiesen realizado debidamente, o en su caso, desde la oportunidad en que el interesado se deba tener por notificado personalmente en forma tácita según lo previsto en el numeral 1 del artículo 162 de este Código.”.

 

Al aplicar las disposiciones transcritas al presente caso, se verifica que el Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011 “fue notificado el 24/11/2011 a la ciudadana Israel Liliana, empleada de nuestra Representada, quien se desempeñaba como asistente administrativo y en consecuencia no tenía facultad para dar por notificada [a la sociedad de comercio Distribuidora de Teteros Occidente, C.A.,]”, según consta al folio 55 de la pieza única del expediente judicial. (Interpolados de esta Superioridad).

En tal sentido, al no haberse practicado la notificación del acto administrativo emanado de la Administración Tributaria, entregándose personalmente a la contribuyente, sino a persona adulta que habite o trabaje en dicho domicilio a tenor de contemplado en el numeral 2 del artículo 162 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, la Sala ha establecido que debe darse el sentido al diferimiento de los efectos de la notificación por constituir la certeza de que los administrados puedan ejercer su derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos respectivos, una vez que transcurra el plazo de cinco (5) días hábiles a tenor de lo establecido en el artículo 162 numeral 2 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis. [Vid., sentencias números 00257 del 25 de febrero de 2003, caso: Unidad Regional Acarigua Plásticos, C.A. (Uraplast), 00696 del 9 de mayo de 2007, caso: Inversiones El Cardenalito C.A., y 00670 del 18 de junio de 2013, caso: Inversiones Jualor, C.A.].

De acuerdo a lo antes expuesto, el Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/ RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año, dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sus efectos quedaron diferidos, hasta el 2 de diciembre de 2011. Así se decide.

Respecto al alegato referido al vicio de inmotivación del acto administrativo por estar estrictamente vinculado con el análisis preliminar concerniente a la validez de la notificación y sus efectos este Alto Tribunal observa que la representación de la contribuyente argumentó que el referido Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 “no establece la fecha a partir de la cual [su] representada debe comenzar a efectuar retenciones de Impuesto Al Valor Agregado, sino que se limita a señalar la fecha en la que debe declarar y enterar dichas retenciones”. (Agregado de esta Máxima Instancia).

Del examen realizado al aludido acto administrativo se evidencia que en el folio 54 de la pieza única del expediente judicial el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la referida Gerencia Regional y órgano exactor , establece que “(…) a partir del día 01/12/2011, sus obligaciones de declarar y pagar los tributos, multas, intereses y demás accesorios, administrados por el SENIAT deberán ser cumplidos exclusivamente en las Taquillas del Banco del Tesoro (…) según lo dispuesto en el artículo 5 de la providencia N° 0685 (…) la presentación de las declaraciones y pagos correspondientes a los tributos generados, se sujetaran a las fechas de vencimiento previstas en el calendario de Sujetos Pasivos Especiales y Agentes de Retención establecido mediante Providencia Administrativa, (…) identificada con las siglas y números SNAT/2010-0093, de fecha 22 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.579, de fecha 22 de diciembre de 2010 (…)”. (Mayúsculas y resaltado de la cita). (Sic).

Por tanto, el Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año, dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no contiene de manera expresa lo atinente al momento que debe comenzar la aludida sociedad de comercio a efectuar las retenciones del impuesto al valor agregado (IVA), en su condición de Sujeto Pasivo Especial y Agente de Retención, entendiéndose que al haber quedado diferidos los efectos del acto administrativo en razón de la notificación defectuosa conforme a los razonamientos precedentemente expuestos en el punto anterior, la calificación como sujeto pasivo especial y agente de retención y las obligaciones formales y materiales derivadas del mismo surtirán efectos una vez haya sido notificada la contribuyente de este aspecto, esto es, el 2 de diciembre de 2011. Así se establece.

ii) De la nulidad de la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor y la necesidad de reposición por cuanto -a su decir- no le fue notificado el auto de admisión impidiendo ejercer sus defensas y no fijó el lapso probatorio vulnerándose sus derechos y garantías constitucionales del derecho de acceso a la justicia, tutela administrativa efectiva, derecho a la defensa, debido proceso y el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer sus defensas.

El apoderado judicial de la contribuyente argumentó que “(…) en el presente caso se notificó a [su] Representada de la Resolución N° SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 de fecha 31-01-2013 como decisión definitiva del recurso jerárquico interpuesto contra el OFICIO N° SNAT/INTI/ GRTI/RCA/STIL/ASPE/2011-1027-03 de fecha 18/11/2011, en dicha decisión se declara sin lugar el recurso interpuesto y se concluye un procedimiento administrativo donde NUNCA SE NOTIFICÓ A [SU] REPRESENTADA [DEL] AUTO DE ADMISIÓN CON LA CONSIGUIENTE FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO O LA DECLARATORIA DE OMISIÓN DEL MISMO (…)”. (Corchetes de este Alto Tribunal, mayúsculas de la cita). (Sic).       

Vistas las consideraciones anteriores, esta Sala juzga pertinente señalar que cuando el contribuyente optó por ejercer el recurso administrativo, específicamente el “recurso jerárquico” debió considerar el procedimiento a tenor de lo establecido en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario de 2001, normativa vigente en razón del tiempo, conforme a los artículos 243, 246, 249, 251, 252, 253, 254 y 255 que constituyen el orden procesal a seguir, a saber:

1.- Recibido el escrito correspondiente, la Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.

2.- Admitido el recurso y si el asunto no es de mero derecho o si el recurrente anunció, aportó o promovió alguna prueba, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia de cada caso, que no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo plazo según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.

3.- Culminado este período probatorio, la Administración Tributaria dispondrá de sesenta (60) días continuos para decidir, mediante resolución motivada el recurso jerárquico. Si la causa no se hubiere abierto a pruebas, se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que haya declarado no abrir la causa a pruebas.

4.- Si el recurso jerárquico no es decidido dentro de dicho plazo (60 días continuos), se entenderá denegado, quedando abierta la vía contencioso tributario.

En razón de lo antes explicado, esta Máxima Instancia observa que en el presente caso el ciudadano Arieh Rosales Cohen, titular de la cédula de identidad 5.117.067, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., (consta en autos a los folios 24 y 25) debidamente asistido por profesional del derecho, ejerció el recurso jerárquico ante la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 23 de diciembre 2011, así mismo se evidencia que en la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del aludido órgano exactor (consta en autos al folios 27 al 34) se admitió que “en fecha 12 de abril de 2012, la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de esta Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió Auto de Admisión N° SNAT/GGJ/DTSA/ 2012/0358, mediante el cual se admitió el escrito recursorio antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código Tributario de 2001 [vigente en razón del tiempo])”. (Interpolado de esta Superioridad, mayúsculas y resaltado de la cita). (Sic).

Visto lo anterior, esta Máxima Instancia considera necesario resaltar que de la lectura de los artículos 249 y 251 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, no se observa la previsión de la notificación de los autos dictados por la Administración Tributaria en los que se admite u ordena abrir el lapso de pruebas en el recursos jerárquico; siendo que dichos lapsos procesales anteriormente analizados operan de pleno derecho “ope legis” por lo que concluye esta Sala que de modo alguno la falta de notificación del “Auto de Admisión” priva el ejercicio del derecho a la defensa, la garantía del debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a disponer del tiempo y los medios necesarios para ejercer sus defensas, resultando consecuencialmente improcedente tales vulneraciones de derechos y garantías constitucionales. (Vid., sentencia de este Alto Tribunal Núm. 00542 del 14 de mayo de 2015, caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez). Así se declara.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y en razón de que no se evidencia que la referida sociedad de comercio haya desplegado actividad probatoria alguna esta Superioridad debe declarar igualmente la improcedencia del vicio de omisión de pronunciamiento por parte de la Administración Tributaria en el recurso jerárquico, respecto al alegato que “(…) infringe lo dispuesto en el artículo 191 numeral 5 del Código Orgánico Tributario aplicable a las decisiones de segundo grado de la administración tributaria y que refiere a la ‘APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y DE LAS DEFENSAS ALEGADAS’(…)”. Así también se declara.

En consecuencia, se declara sin lugar el recurso contencioso tributario ejercido con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., contra la Resolución Núm. SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre de 2013, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 27 de diciembre de 2011 y confirmó el contenido del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STIL/ASPE/ 2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 de noviembre de 2011 dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor, los cuales quedan firmes. Así se decide.

Finalmente, se condena en costas procesales a la sociedad de comercio Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., calculadas en el equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso contencioso tributario, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

V

DECISIÓN

 

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva Núm. 1.756 dictada por el Juzgado remitente el 27 de octubre de 2016, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE TETEROS OCCIDENTE, C.A., la cual se REVOCA.

2.- SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con  solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la prenombrada sociedad mercantil, contra la Resolución identificada con el alfanumérico SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2013-0056 del 31 de enero de 2013, notificada el 4 de septiembre del mismo año, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido por la contribuyente el 27 de diciembre de 2011 y confirmó el contenido del Oficio Núm. SNAT/INTI/GRTI/RCA/ STIL/ASPE/2011-1027-03 del 18 de noviembre de 2011, notificado el 24 del mismo mes y año dictado por el Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del referido órgano exactor, actos que quedan FIRMES.

3.-        Se CONDENA en costas procesales a la empresa Distribuidora de Teteros Occidente, C.A., en los términos expuestos en esta decisión judicial.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

La Presidenta,

MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL

 

 

 

 

 

 

El Vicepresidente,

MARCO ANTONIO MEDINA SALAS

 

La Magistrada,

BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO

 

 

 

 

 

El Magistrado,

INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA

 

La Magistrada - Ponente

EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO

 

 

 

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 

En fecha cinco (5) de abril del año dos mil dieciocho, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00396.

 

 

 

La Secretaria,

GLORIA MARÍA BOUQUET FAYAD

 

 

 


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