Magistrada Ponente BÁRBARA GABRIELA CESAR SIERO
Exp. N° 2013-1021
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 4 de junio de 2013, el abogado José Florencio Campos Alvarado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.338, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, titular de la cédula de identidad N° 11.114.690, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000517 de fecha 4 de marzo de 2013, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA, por la cual se resolvió
habida consideración del Acta de Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 020-2012/110 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana
, separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como medida disciplinaria en virtud de haber incurrido en los supuestos contenidos en el segundo aparte de los artículos 116 y 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, aplicable ratione temporis.
Por auto del 7 de junio de 2013, el aludido órgano jurisdiccional acordó remitir las actuaciones a esta Máxima Instancia conforme a la solicitud del apoderado actor, fundamentada en el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual
El demandante en cuyo domicilio no exista un tribunal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa competente para conocer de la demanda, podrá presentarla ante un tribunal de municipio, el cual deberá remitir inmediatamente el expediente foliado y sellado, al tribunal señalado por la parte actora
.
En fecha 26 de junio de 2013, se recibió el expediente ante esta Sala y se acordó pasarlo al Juzgado de Sustanciación.
Por auto del 10 de julio de 2013 el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de nulidad interpuesta, en tal sentido ordenó notificar a la ciudadana Fiscal General de la República y al Procurador General de la República (E). Igualmente se acordó la notificación del Ministro del Poder Popular para la Defensa a quien se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso.
En fechas 6, 8 y 14 de agosto de 2013, se dejó constancia de haber practicado las notificaciones ordenadas.
El 15 de octubre de 2013, se pasaron las actuaciones a esta Máxima Instancia a objeto de fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual fue realizado el día 22 del mismo mes y año.
Mediante diligencia del 7 de noviembre de 2013, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando como sustituta del ciudadano Procurador General de la República, consignó la Resolución G.G.L.-C.C.A.001247 del 16 de agosto de 2013, de la cual emana su representación.
En fecha 14 de noviembre de 2013 se celebró la audiencia de juicio en la presente causa, a la cual compareció la parte actora, quien presentó escrito de conclusiones y de promoción de pruebas. Asimismo, la representación judicial de la República produjo sus conclusiones escritas, promovió pruebas y consignó los antecedentes administrativos del caso. Por su parte, la representación del Ministerio Público se reservó la oportunidad de emitir su opinión respecto a la presente causa.
El 28 de noviembre de 2013, el apoderado judicial del accionante se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la Procuraduría General de la República.
Por autos separados de fecha 5 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la representación de la República.
En fecha 12 de febrero de 2014, se declaró concluida la sustanciación de la presente causa.
El 25 de febrero de 2014, se dejó constancia de la incorporación de la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel a objeto se suplir a la Magistrada Trina Omaira Zurita.
En fechas 28 de febrero y 12 de marzo de 2014, las representaciones judiciales del accionante y de la Procuraduría General de la República, respectivamente, consignaron sus informes.
El 13 de marzo de 2014, la causa entró en estado de sentencia.
Mediante escrito del 18 de marzo de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, en su condición de representante del Ministerio Público, emitió la opinión de dicho órgano respecto a la presente causa.
Por oficio de fecha 18 de marzo de 2014, recibido el día 24 de ese mismo mes y año, la Consultora Jurídica del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, remitió los antecedentes administrativos del caso bajo análisis.
Mediante escrito del 15 de julio de 2014, el apoderado actor solicitó que no sea tomada en cuenta la opinión emitida por el Ministerio Público respecto al caso de autos pues la misma fue presentada luego que la causa entró en etapa de sentencia, por lo cual consideró que fue hecha de forma extemporánea.
En fecha 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.
El 23 de diciembre de 2015, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado Marco Antonio Medina Salas y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó constituida, conforme a lo dispuesto en los artículos 8 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y Marco Antonio Medina Salas.
Por auto del 10 de mayo de 2016, se reasignó la ponencia a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO.
Realizado el estudio de las actas del expediente, pasa la Sala a pronunciarse con fundamento en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria N° CG-DE-EFGNGDVAFE-DIR-002/12 de fecha 25 de febrero de 2012, el Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/D Víctor Anselmo Fernández Escobar de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó iniciar un investigación administrativa disciplinaria contra el recurrente, toda vez que esa
Dirección ha tenido conocimiento mediante revista efectuada el día 25015ENE2012 (
), al dormitorio del personal de alumnos de [esa] Casa de Estudios, detectó que el Brigadier Mayor de la XCIII promoción (
), tenía en su poder el contenido de un examen final de la materia de Seguridad Penitenciaria el cual se realizaría el día 250600ENE2012, que presuntamente había sido facilitado previa presentación y de manera irregular al personal de alumnos de Segunda Fase integrantes del Curso I por parte del [accionante] (
) quien se desempeña como Instructor académico específicamente de la asignatura Seguridad Penitenciaria, y cuya conducta podría estar presuntamente subsumida en los supuestos establecidos como faltas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6
(sic) (Corchetes de la Sala).
Sustanciado el procedimiento correspondiente y analizadas las circunstancias atenuantes y agravantes, el instructor comisionado, mediante Oficio N° CG-DE-EFGNGDVAFE-CCA-173 de fecha 11 de mayo de 2012, remitió al ciudadano Director de la institución educativa antes mencionada, las conclusiones y recomendaciones respecto a la averiguación administrativa. Posteriormente éste último, en razón de los hallazgos arrojados por la investigación, solicitó someter al recurrente a un consejo de investigación.
Mediante acta levantada el 11 de diciembre de 2012, la Oficina de Consejos de Investigación del componente Guardia Nacional Bolivariana consideró que el accionante había incurrido en los supuestos contenidos en el segundo aparte de los artículos 116 y 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en tal virtud recomendó separar al accionante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana.
II
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Mediante Resolución N° 000517 de fecha 4 de marzo de 2013, el Ministro del Poder Popular para la Defensa resolvió separar al recurrente de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como medida disciplinaria, conforme a los términos siguientes:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA
DESPACHO DEL MINISTRO
Caracas, 04 MAR 2013
202° y 154°
RESOLUCIÓN N° 000517
El Ministro del Poder Popular para la Defensa, ALMIRANTE EN JEFE DIEGO ALFREDO MOLERO BELAVIA, designado mediante Decreto N° 9.243 de fecha 29 de octubre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.039 de fecha 30 de octubre de 2012, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 77 numeral 19 del Decreto N° 6.217 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública de fecha 31 de julio de 2008, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 112 y 126 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana de fecha 09 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria N° 6.020 de fecha 21 de marzo de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 29 del Reglamento de los Consejos de Investigación para el Personal de Oficiales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana de fecha 01 de diciembre de 2009 y habida consideración del Acta de Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 020-2012/110 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana,
RESUELVE
PRIMERO: SEPARAR de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por Medida Disciplinaria al Teniente GLENM ADOLFO ALVIÁREZ, C.I. N° 11.114.690.
SEGUNDO: CERRAR el Consejo de Investigación iniciado al Teniente GLENM ADOLFO ALVIÁREZ, C.I. N° 11.114.690, mediante Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Defensa N° 024799 de fecha 14 de noviembre de 2012.
TERCERO: El comando General de la Guardia Nacional Bolivariana, queda encargado de notificar al mencionado Oficial Subalterno del presente acto administrativo
(Negrillas del acto).
III
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En el escrito contentivo de la demanda de nulidad, la representación de la parte actora señaló lo siguiente:
Indicó el apoderado judicial del accionante que su representado egresó de la Escuela de Formación de Oficiales de la Guardia Nacional Bolivariana el 5 de julio de 2010 y desde ese momento estuvo a la orden de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/D Víctor Anselmo Fernández Escobar, ubicada en la población de Cordero, Estado Táchira, donde se desempeñó como Auxiliar de División Académica, Comandante de Pelotón y Auxiliar del Departamento de Personal.
Señaló que su poderdante
fue objeto de múltiples felicitaciones, exaltaciones de mérito, barras, insignias y condecoraciones por su gran espíritu militar y profesionalismo puesto de manifiesto y no registró en su haber durante su permanencia en la Institución, sanciones disciplinarias, informes y/o juicios
(sic).
Refirió que por
Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria signada con la nomenclatura No. CG-DE-EFGNGDVAFE-DIR-002/12 de fecha 25 de febrero de 2.012, el ciudadano (
) Director de la Esguarnac-Cordero, ORDENA la apertura de una INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA DISCIPLINARIA, de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordada relación con los artículos 86 y 90 del Reglamento de Castigos Disciplinarios No. 6 y se designa como sustanciador al ciudadano (
), en contra del [accionante], por el hecho ocurrido el día 250515ENE2012, en la sede de la Esguarnac-Cordero
(Sic) (Negrillas y subrayado del recurso, corchetes de la Sala).
Narró, que
Mediante comunicación (notificación) signada bajo la nomenclatura DE-EFGNGDVAFE-CCA-052, de fecha 27 de enero de 2.012, se le hizo conocimiento a [su] representado (
), que para el día 13 de febrero de 2.012 sería entrevistado en su condición de Encausado
(Sic) (Subrayado del escrito, agregado de la Sala).
Manifestó el representante judicial del actor, que en
fecha 23 de febrero de 2.012, y no el 13 de febrero del mismo año, el encausado, rindió su entrevista ante el Sustanciador en la Oficina del Ejecutivo del Comando del Cuerpo de la Esguarnac-Cordero, sin la presencia de su Abogado de confianza, violándose el contenido del artículo 49.1 Constitucional
(Sic) (Destacado del recurso).
Adujo que esa situación resulta contraria a la orden impartida por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Defensa en comunicación N° MPPD-CJ-DD-5709 de fecha 10 de septiembre de 2012, en la cual dicha autoridad observó que
con mucha frecuencia los administrados no cuentan con un abogado que le asesore o defienda sus derechos, al extremo que les hacen firmar actas donde renuncian a tener un abogado, lo cual es inconstitucional
(Subrayado del escrito)
En tal sentido, consideró el apoderado actor
que se ha violado en forma evidente y notoria el derecho a la defensa de [su] representado, es decir, el derecho de estar asistido por un abogado de su confianza en la entrevista como ENCAUSADO por parte de la administración militar, al hacerlo firmar un acta, de acuerdo a una directiva donde renuncia al sagrado derecho constitucional a la defensa
(sic) (Corchetes de la Sala).
Destacó, que
en fecha 05 de marzo de 2.012, [interpuso] por ante el ciudadano (
), Director de la Esguarnac-Cordero, escrito contentivo de la solicitud de Nulidad Absoluta de la entrevista rendida por el encausado en fecha 23 de febrero de 2.012, por ser la misma violatoria del derecho constitucional a la defensa
(sic) (Corchetes de la Sala).
Señaló, que en fecha 6 de marzo de 2012 tuvo conocimiento
mediante comunicación signada bajo la nomenclatura DE-EFGNBGDVAFE-CCA-128, que la solicitud de Nulidad Absoluta había sido declarada NO PROCEDENTE
(sic) (Corchetes de este fallo, subrayado del escrito).
Sostuvo el apoderado actor, que
Ante tal aberración jurídica, cual es, la entrevista del encausado sin su abogado de confianza, violándose de manera flagrante, evidente, notoria y contundente el artículo 49.1 Constitucional, en concordada relación con la comunicación signada bajo la nomenclatura No.- MPPD-CJ-DD-5709, de fecha 10 de septiembre de 2.012 y demás disposiciones legales [su] representado fue sometido a Consejo de Investigación en fecha 11 de Diciembre de 2.012 y pasado a situación de retiro el 4 de Marzo de 2.013, mediante resolución signada bajo la nomenclatura No.- 000517
(Sic) (Subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).
Por otra parte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al apoderado actor adujo que el acto recurrido
no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa del expediente administrativo
(Sic).
De igual manera resaltó que la Resolución cuya nulidad demanda es nula
por (
) violar los principios y derechos constitucionales que se indican a continuación: 1.- Vicio de inmotivación, 2.- Vicio en la base legal, 3.- Vicio de abuso de poder, 4.- Vicio de desviación de poder, 5.- Violación del principio de globalidad de la decisión, 6.- Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, 7.- Violación de la jurisprudencia administrativa y 8.- Violación del principio de la expectativa plausible
(Sic).
IV
ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
A través de escrito consignado el 14 de noviembre de 2013, la abogada Ramona del Carmen Chacón Arias, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.720, actuando como sustituta del Procurador General de la República, manifestó que la presente demanda de nulidad debe ser declarada sin lugar conforme a los argumentos siguientes:
Señaló que del análisis del expediente administrativo respectivo, esa representación pudo observar, que
el mismo se instruyó respetando en todo momento el debido proceso y el derecho a la defensa del recurrente (
), en razón que [el actor] fue notificado del inicio de la investigación administrativa, mediante Oficio N° DE-EFGNB-GD-VAFE-DIR-N° 002/12 de fecha 27 de enero de 2012, donde se le informó que podía ser acompañado de un profesional del derecho para que lo asistiera, desconociéndose las razones por las cuales no se presentó con su abogado a pesar de haber sido previamente notificado, se le otorgó un plazo de diez (10) días hábiles para que compareciera a la entrevista ante el instructor, en dicha entrevista pudo alegar los argumentos de defensa
(Sic) (Agregado de la Sala).
Sostuvo que durante el desarrollo de la investigación disciplinaria el accionante nombró a un apoderado judicial, el cual participó activamente en el decurso del proceso por cuanto presentó alegatos y defensas, así como también
se le concedió la evacuación de medio de prueba denominado CAREO, se le concedieron las oportunidades para el ejercicio de sus derechos
(Sic), y por ello considera que no se le violó en forma alguna el procedimiento legalmente establecido.
Destacó, que
el acto administrativo sancionatorio no está viciado de nulidad absoluta, tal como lo alega el demandante, por cuanto la Administración Castrense en todo momento para dictar el acto cumplió con todos los elementos fundamentales del procedimiento sancionatorio
(Sic).
Por tales razones, en su opinión, quedó demostrado que el expediente administrativo del caso bajo análisis
fue elaborado dando cumplimiento al procedimiento previsto en las normas que regulan las funciones de la Administración Castrense, respetando en todo momento el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto [en la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6
(Sic) (Agregado de la Sala).
De igual modo señaló que la sanción disciplinaria fue dictada por la autoridad competente para ello, por lo cual, en su criterio, no se encuadra dentro del supuesto contemplado en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la sustituta del Procurador General de la República que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
V
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
A través de escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2014, el abogado Luis Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.711, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitó que el presente recurso de nulidad fuera declarado sin lugar conforme a lo siguiente:
Consideró el representante del Ministerio Público, previa relación y análisis de los antecedentes administrativos correspondientes, que en el presente caso no se evidencia que exista una violación del derecho a la defensa del recurrente por no encontrarse éste asistido de abogado durante la entrevista celebrada el 23 de febrero de 2012, toda vez que el actor
fue debidamente notificado de los derechos que le asistían en el proceso disciplinario del cual estaba siendo objeto y no hizo uso del mismo en dicha oportunidad por voluntad propia, sin que haya logrado demostrar que en algún momento la Administración le negó el derecho de estar asistido de abogado en el proceso administrativo disciplinario
(Sic).
Por tal motivo, estimó que dicho argumento, que en su opinión, constituye el principal fundamento de la acción de nulidad incoada, resulta improcedente y por ello sin lugar la pretensión del accionante.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Máxima Instancia pronunciarse sobre la demanda de nulidad ejercida por la representación judicial del ciudadano Glenm Adolfo Alviarez, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000517 de fecha 4 de marzo de 2013, emanada del Ministro del Poder Popular para la Defensa, por la cual se resolvió
habida consideración del Acta de Consejo de Investigación N° GNB-CG-OCI: 020-2012/110 de fecha 11 de diciembre de 2012, emanada del Componente Guardia Nacional Bolivariana
, separar a su representado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como medida disciplinaria en virtud de haber incurrido en los supuestos contenidos en el segundo aparte de los artículos 116 y 117 del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6. Sin embargo antes de proceder en tal sentido, pasa esta Sala a resolver el siguiente aspecto preliminar:
De la alegada extemporaneidad de la opinión del Ministerio Público
Observa la Sala, conforme se desprende de las actas que conforman el expediente, que el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, solicitó no sea tomada en cuenta la opinión del Ministerio Público toda vez que fue presentada de forma extemporánea.
Al respecto, resulta necesario revisar lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, aplicables según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen lo siguiente:
Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.
La intervención señalada en la norma antes referida resulta obligatoria, toda vez que el Ministerio Público se erige como garante de la legalidad de las actuaciones de los órganos del Poder Público, así como del respeto a los derechos y garantías constitucionales, de la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, según lo consagra el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que justifica sus actuaciones en los juicios.
Sin embargo, tomando en cuenta que la opinión del referido órgano no resulta vinculante a objeto de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, ello en atención al carácter principalmente garantizador con el que se encuentra revestida su actuación en el proceso y visto que la opinión emitida por el Ministerio Público coincide íntegramente con los alegatos esgrimidos por la Procuraduría General de la República, respecto a los cuales el recurrente no objetó su tempestividad, es por lo que, a juicio de esta Sala, resulta irrelevante determinar si el escrito consignado por el referido órgano fiscal, fue presentado de manera oportuna. En consecuencia se desestima la petición que sobre el señalado aspecto fue planteada por la parte actora. Así se decide.
Del Mérito del Asunto
Resuelto lo anterior, este órgano jurisdiccional aprecia que el alegato fundamental del apoderado recurrente se encuentra referido a la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representado, toda vez que éste no estuvo asistido de un abogado durante la celebración de la entrevista que como encausado, efectuó el funcionario instructor de la averiguación administrativa en fecha 23 de febrero de 2012.
Con relación a este punto, debe destacarse que el derecho a la defensa ha sido considerado como garantía para el presunto infractor de hacer oír sus alegatos, así como el derecho de exigir al Estado el cumplimiento de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos imputados y las disposiciones legales aplicables a los mismos, presentar oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas pertinentes para su mejor defensa.
Así, el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Como puede apreciarse, la norma antes transcrita consagra el derecho al debido proceso el cual abarca el derecho a la defensa y entraña la necesidad en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, de cumplir diversas exigencias tendientes a mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, con el fin de defenderse adecuadamente.
Las mencionadas exigencias comportan la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra; garantizarle la oportunidad de acceso al expediente; permitirle hacerse parte para presentar alegatos en beneficio de sus intereses; estar asistido legalmente en el procedimiento; así como promover, controlar e impugnar elementos probatorios; ser oído (audiencia del interesado) y, finalmente, a obtener una decisión motivada.
Asimismo, el debido proceso comporta el derecho para el interesado a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa y a ofrecerle la oportunidad de ejercerlos debidamente (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001, 514 del 20 de mayo de 2004, 2.785 del 7 de diciembre de 2006 y 53 del 18 de enero de 2007).
De manera pues que a objeto de verificar la denunciada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala observó de la revisión de los antecedentes administrativos del caso, lo siguiente:
1.- Mediante Orden de Investigación Administrativa Disciplinaria N° CG-DE-EFGNGDVAFE-DIR-002/12 de fecha 25 de febrero de 2012, el Director de la Escuela de Formación de Guardias Nacionales G/D Víctor Anselmo Fernández Escobar de la Guardia Nacional Bolivariana, ordenó iniciar un averiguación administrativa disciplinaria contra el recurrente (folios 1 y 2 de la pieza 3 del expediente administrativo).
2.- Oficio N° DE-EFGNGDVAFE-CCA-052 de fecha 27 de enero de 2012, por el cual se le notifica al accionante que se inició una investigación administrativa disciplinaria en su contra, así como que deberá comparecer a los efectos de rendir entrevista como encausado, de igual manera se le indica que
en cumplimiento a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (
), al momento de la entrevista, podrá hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asista
(folios 10 al 12 de la pieza 3 del expediente administrativo).
3.- Acta de entrevista como encausado del actor, realizada el 23 de febrero de 2012, en la cual
manifestó su voluntad de no ser asistido por un abogado de su confianza
(folios 96 al 99 de la pieza 4 del expediente administrativo).
4.- Escrito de fecha 29 de febrero de 2012 por el cual el accionante solicita copia certificada del Informe Administrativo Disciplinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de nuestro Texto Fundamental (folio 168 de la pieza 3 del expediente administrativo).
5.- Escrito del 1° de marzo de 2012, en el que el accionante solicitó
la realización de un CAREO de todos los entrevistados y [su] persona a fin de concretar los testimonios dados por los mismos (
) todo de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en los artículos: 26, 49.1 y 51 Constitucional, artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la Directiva No. DIR-GNB-IG-01-01-01-3, de fecha: 15/12/2.009
(Sic) (Agregados de la Sala) (folio 172 de la pieza 3 del expediente administrativo).
6.- Solicitud de fecha 5 de marzo de 2012, suscrita por el abogado José Florencio Campos Alvarado, ya identificado, actuando como apoderado del recurrente, en la que pide la nulidad
de la entrevista realizada por [su] representado (
), a que se contrae el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo de conformidad con lo dispuesto y/o establecido en el artículo 51 Constitucional
(Sic) (folios 176 al 180 de la pieza 3 del expediente administrativo).
7.- Oficio N° DE-EFGNBGDVAFE-CCA 128 del 6 de marzo de 2012, mediante el cual el funcionario instructor del procedimiento disciplinario declaró no procedente la antes aludida solicitud.
8.- Escrito del 6 de marzo de 2012 en el cual el apoderado judicial del actor solicita el diferimiento de la oportunidad para evacuar el medio probatorio (careo) que promovió (folio 6 de la pieza 4 del expediente administrativo).
9.- Oficio N° DE-EFGN-BGDVAFE-CCA 115 del 8 de marzo de 2012 por el que se le notifica al accionante de la nueva oportunidad para la evacuación de la prueba promovida conforme a lo antes señalado (folio 15 de la pieza 4 del expediente administrativo).
10.- Diligencia del 12 de marzo de 2012, mediante la cual el apoderado del recurrente solicitó copias certificadas del Informe Administrativo Disciplinario (folio 17 de la pieza 4 del expediente administrativo).
11.- Escrito de fecha 14 de marzo de 2012 del representante judicial del actor adjunto al cual consigna
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia sobre Derechos Constitucionales, para que sean tomados en cuenta por la administración militar
(folio 81 de la pieza 4 del expediente administrativo).
12.- Diligencia del 19 de marzo de 2012, mediante la cual el apoderado del accionante solicitó copias certificadas de la entrevista rendida por su poderdante en fecha 23 de febrero de 2012 (folio 91 de la pieza 4 del expediente administrativo).
13.- Actas de Careo de fecha 13 de abril de 2012 en las cuales el actor y su representante judicial realizaron preguntas a algunas de las personas que rindieron testimonio respecto a la averiguación disciplinaria (folios 106 al 120 de la pieza 4 del expediente administrativo).
14.- Escrito de fecha 23 de abril de 2012, por el cual el representante judicial del actor rindió sus informes correspondientes (folios 124 al 126 de la pieza 4 del expediente administrativo).
De todo lo antes referido se aprecia que el recurrente tuvo acceso pleno a las actas que conforman el expediente administrativo disciplinario, así como también pudo efectuar alegatos y promover y evacuar pruebas, siendo importante destacar que en el Oficio N° DE-EFGNGDVAFE-CCA-052 de fecha 27 de enero de 2012, por el cual se le notifica al accionante que se inició una investigación administrativa disciplinaria en su contra y que deberá comparecer a los efectos de rendir entrevista como encausado, se le señaló que
podrá hacerse acompañar de un profesional del derecho para que lo asista
, así como también que en la oportunidad de celebrarse la referida reunión, el accionante expresamente
manifestó su voluntad de no ser asistido por un abogado de su confianza
.
De manera que, en atención a los señalamientos anteriores, considera la Sala que en modo alguno le fue violentado al actor su derecho a la defensa, pues participó activamente en el iter procesal de la averiguación que se efectuó en su contra, con la correspondiente respuesta de la administración cuando la misma era necesaria.
Por otra parte, advierte esta Sala que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, al apoderado actor adujo que el acto recurrido
no cumplió con lo establecido en los artículos: 9, 13, 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no contempla expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales del acto, constituyéndose el acto nulo por cuanto es inconstitucional, existe vicio en el objeto, incompetencia manifiesta, por ausencia total de procedimiento, no existió sustanciación previa del expediente administrativo
(Sic).
De igual manera resaltó que la Resolución cuya nulidad demanda es nula
por incurrir en los vicios y violar los principios y derechos constitucionales que se indican a continuación: 1.- Vicio de inmotivación, 2.- Vicio en la base legal, 3.- Vicio de abuso de poder, 4.- Vicio de desviación de poder, 5.- Violación del principio de globalidad de la decisión, 6.- Violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, 7.- Violación de la jurisprudencia administrativa y 8.- Violación del principio de la expectativa plausible
(Sic).
Ahora bien, respecto a los alegatos antes señalados, expuestos por la representación judicial del accionante al momento de efectuarse la audiencia de juicio, resultan oportunas las siguientes precisiones:
Dispone el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:
Requisitos de la Demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(
)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones
.
Conforme a la disposición antes copiada es obligación del accionante exponer y desarrollar de manera clara la relación de los hechos que en su criterio resultan primordiales a objeto de precisar su pretensión, así como los fundamentos de derecho con base en los cuales plantea su acción.
Tal circunstancia es de especial trascendencia toda vez que ello le permite a la parte accionada conocer de forma indubitable el alcance de las reclamaciones o peticiones formuladas por el actor, para de esta manera preparar una defensa adecuada, lo cual constituye una manifestación del principio de contradictorio y asegura el pleno ejercicio de su derecho a la defensa.
En tal sentido y con fundamento en las premisas que anteceden, se advierte que los alegatos esgrimidos por la parte actora en la audiencia de juicio son distintos a los que fueron planteados en el libelo contentivo de la acción interpuesta.
En efecto de la revisión del escrito recursivo puede apreciarse que en él se adujo como único fundamento de la acción de nulidad la violación del derecho a la defensa del recurrente por haber rendido la entrevista como encausado, sin la asistencia de un abogado o abogada de su confianza, ello en el marco de la averiguación administrativa disciplinaria iniciada en su contra. Más sin embargo y como ya se dijo en líneas que anteceden, el apoderado del actor ulteriormente alegó que el acto recurrido quebrantaba una serie de principios e incurría, a su decir, en varios vicios, que omitió invocar inicialmente en la demanda.
Esta situación coloca a la parte accionada en una evidente desventaja al momento de exponer sus defensas, pues la oportunidad en que se efectuaron los nuevos argumentos fue durante la celebración de audiencia de juicio, acto éste que se equipara a la contestación de la demanda, por cuanto en él la demandada, por primera ocasión durante el iter procesal de la acción de nulidad, efectúa su exposición en contra de las razones invocadas por el recurrente y que sirven de fundamento a su pretensión. Corrobora esta conclusión el hecho que la única defensa esgrimida por la accionada se encuentra referida a la violación del derecho a la defensa aducida por el actor.
Aunado a lo anterior, esta Sala observa que en el escrito consignado en el marco de la señalada audiencia, el apoderado actor no indicó de manera expresa la forma en la que el acto cuya nulidad pretende resulta lesivo de los derechos y principios denunciados como violados, sino que solo se limita a realizar disertaciones respecto al alcance de los aludidos vicios, sin argumentar de manera clara la forma en la cual la Resolución impugnada los quebranta.
Por tanto, en consideración a todo lo expuesto, al ser desvirtuadas las denuncias y los alegatos formulados por la parte recurrente, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de nulidad y firme al acto administrativo impugnado. Así se establece.
VII
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano GLENM ADOLFO ALVIAREZ, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 000517 de fecha 4 de marzo de 2013, emanada del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA. En consecuencia, se declara FIRME el referido acto administrativo.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
| La Presidenta MARÍA CAROLINA AMELIACH VILLARROEL | | |
| | | La Vicepresidenta EULALIA COROMOTO GUERRERO RIVERO |
| La Magistrada, BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO Ponente | | |
| | | El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA |
| El Magistrado MARCO ANTONIO MEDINA SALAS | | |
| | La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |
| | En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00663. | |
| | La Secretaria, YRMA ROSENDO MONASTERIO | |