Venezuela, Caracas, domingo 12 de abril de 2026


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EN

 SALA ELECTORAL

Magistrada Ponente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2017-0000042

 

I

 

El 14 de junio de 2017, se recibió en esta Sala Electoral oficio N° 17-0433 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, interpuesta por el ciudadano JOSE LUIS Ramey GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad número V.- 6.515.542, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 47.485, actuando en su propio nombre y representación, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona del ciudadano José CARMELO CORTEZ; “para que se abstenga de ejecutar la convocatoria de elección de la comisión electoral por la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Dicha remisión se efectuó en razón de la declinatoria de competencia declarada por el referido Juzgado Superior.

 

Mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, se designó ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que dicte el pronunciamiento correspondiente.

 

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dicta sentencia, previa las consideraciones siguientes: 

 

II

ANTECEDENTES

 

            En fecha 08 de junio de 2017, el accionante interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos, ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas.

 

            En fecha 09 de junio de 2017, el accionante consigna escrito complementario de la acción de amparo constitucional.

 

            En fecha 12 de junio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual “(…) Se DECLARA COMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima (…)  ADMITE la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima, interpuesta por JOSE LUIS Ramey GUTIERREZ (…) declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, conforme a los términos expuestos en la motiva, hasta que se decida el fondo del asunto controvertido (…) ORDENA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, SUSPENDER la convocatoria de Elecciones de la Comisión Electoral y en consecuencia, la EJECUCIÓN de la misma, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo (…) EXHORTA a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO a realizar una nueva convocatoria a elecciones, cumpliendo con todos y cada uno de los lineamientos establecidos tanto en el Estatuto General de la Federación Venezolana de Baloncesto, como en el resto de los cuerpos normativos aplicables, manteniendo en todo momento la armonía con los principios, preceptos constitucionales y legales contenidos en el ordenamiento jurídico vigente (…)”.

 

            En fecha 14 de junio de 2017 el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual “(…) Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada Provisionalísima (…)  DECLINA LA COMPETENCIA (…) en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL (…) ORDENA LA INMEDIATA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE, a la referida Sala Electoral causa al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Electoral (…) REVOCA la decisión de fecha 12 de junio de 2017 (…)”.

 

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE

CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

 

El accionante alegó en el escrito de acción de amparo constitucional lo siguiente (folios del 1 al 13 del expediente):

 

Expone que “[es] parte interesada en la situación de los acontecimientos que se desarrollan en el ámbito del Baloncesto venezolano, en primer lugar por haber sido jugador de baloncesto desde temprana edad, participando en múltiples actividades como por ejemplo, los juegos estadales, nacionales y representado a mi país en varias oportunidades a nivel internacional, soy ex jugador profesional de la liga venezolana de baloncesto, liga en la cual actué a lo largo de 12 años lo que me da plena experiencia y una gran preocupación en todo lo que se relaciona con el sentir de este deporte, las necesidades y debilidades que padecen actualmente, y que con pequeños aportes se pueden obtener grandes soluciones (…)” (sic).

 

Que “[se ha]  reunido con un grupo de grandes figuras del baloncesto en Venezuela para participar en las elecciones que deben llevarse a cabo en la Federación Nacional de Baloncesto, de conformidad con los Estatutos Generales de la Federación de Baloncesto Venezolano y según la Providencia Administrativa N° 002/2017 del día 08 del mes de febrero de 2017, emanada Instituto Nacional De Deporte; Ministerio Del Poder Popular para La Juventud y Deporte ordenando a las Federaciones Deportivas Nacionales y Asociaciones Deportivas Estadales realizar su proceso electorales. Dichas elecciones deberían como lo establecen los estatutos de la misma, celebrarse en el mes de julio del presente año 2017, o antes del 30 de agosto según la Providencia Administrativa Nº 002 y de conformidad a lo expresado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias número 6 del 20 de marzo de 2013, y sentencia número 118 del 16 de noviembre del 2011, y desarrollado por la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional del Deporte de manera de que el proceso se encuentre integrado por un conjunto de normas y fases consecutivas en resguardo de los derechos fundamentales del electorado (…)”.

 

Manifiesta que “(…) a raíz de la necesidad de cumplir con los requisitos formales para participar en dichas elecciones, se nos presentan miles de inconvenientes e innumerables situaciones con los Directivos de la Federación, que se han dado a la tarea de obstaculizar el normal desenvolvimiento y desarrollo de la actividad relacionada con el ejercicio de las inscripciones de las planchas que han tenido la intención de participar en el proceso de escogencia de los Directivos. Es decir la Directiva actual de la Federación Venezolana de Baloncesto, hasta la presente llegando al extremo ya de consignar por ante el Instituto Nacional de Deportes, carta en que consigno en este acto debidamente recibida por el ente rector del deporte nacional (…) en la cual se lee y entiende una inmoral intromisión en el proceso electoral llegando al punto de establecer de la manera más grosera y burlando la independencia de la comisión electoral la fecha en la cual deben realizar las elecciones de la nueva junta directiva de la Federación venezolana de Baloncesto y dejando entrever la falta de imparcialidad, transparencia e igualdad con la que contará la misma (…)” (sic).

 

Que “(…) salta a la vista que es pretensión de la actual directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto de intervenir directamente en el órgano rector de las elecciones el cual no es otro que la comisión electoral, la cual sin ni siquiera estar nombrada ya es víctima del mandato de la federación actual al imponerle la fecha en la cual a su criterio se deben realizar las elecciones. Esto sin señalar (…) que (…) me siento en total estado de indefensión al no saber en que lugar se llevara a cabo dicha elección, ni la hora de la misma, ni que estatutos la abalan, como participar de una elección de la cual ni siquiera se donde se va a realizar considero que de conformidad con la ley del deporte vigente, y nuestra amada constitución todos son instrumentos de participación los cuales de la manera más flagrante pretenden ser burlados y vulnerados con la presente notificación realizada ante el rector, amén de que además establecen como diario de Circulación Nacional el periódico meridiano como el periódico donde se realiza dicha convocatoria, conocidos todos como es el hecho de que el mencionado diario cada día cuanta con menos ejemplares para la venta lo que hace prácticamente una misión imposible del conocer la misma creando un ambiente de incertidumbre, lo que lleva al temor fundado de que opere una situación de facto creada por los Directivos (…)” (sic).

 

Señala que “(…) el grave riesgo que esto implica, es que (…) si se sigue en esta situación, se verían afectados no solo los que queremos participar en las señaladas elecciones, sino también, el gran universo que conforman los integrantes de este deporte en todas sus categorías, jugadores, padres y representantes, árbitros, entrenadores, técnico, asociaciones, etc., inclusive los fanáticos venezolanos, porque es un hecho público que el baloncesto es uno de los deportes favoritos de los venezolanos, del cual disfrutamos todos año tras año (…)” (sic).

 

Que “(…) de no ordenar (…) la suspensión del nombramiento de la comisión electoral hasta cuanto y tanto los actuales directivos de la federación venezolana de baloncesto respeten la autonomía de la comisión electoral la cual debe ser totalmente independiente y dejando en sus manos y solo en sus manos el cronograma electoral a fin de tener todos los participantes garantías de igualdad sin más limitantes que las de cumplir con lo establecido por dicha comisión electoral (…) independiente y que sean los electores quienes tengan la última palabra (…)” (sic).

 

Indica que “(…) es público las innumerables situaciones dudosas en las que se ha ligado a la Federación Venezolana de Baloncesto , lo cual hace suponer que no se cumple con los estatutos, y que más bien aumentan la incertidumbre y si se quiere el miedo de que no se realicen las elecciones, libres e igualitarias para todos los que pretendemos participar creando un gravísimo daño al deporte, a los venezolanos, y a la institución misma, acotando que estoy facultado como ciudadano venezolano, a acudir por ante las autoridades competentes, en este caso por ante la jurisdicción contenciosa administrativa, con el fin de que se protejan los intereses colectivos, es decir, los intereses de jugadores, asociaciones, fanáticos, entrenadores, y en fin de todos los que de una manera directa o indirecta participamos con este deporte (…)”.

 

Que “(…) no es justo que se quiere imponer una hegemonía de un grupo de personas, con el objeto de perjudicar a todo un colectivo, además que constitucionalmente debe ser un deber acatar la voluntad de las mayorías, y como se demuestra la mayoría en una Federación, con el ejercicio del voto consagrado en nuestra carta magna, es decir, deben actuar dentro de los limites de las leyes y no permitirse que se perpetúen un grupo de personas. Vale igualmente destacar, que es un derecho de orden constitucional, la escogencia de los representantes de cualquier gremio, y en este caso de la Federación Venezolana de Baloncesto, que se niega hacer lo que por Ley corresponde (…)” (sic).

 

Arguye que “(…) El 15 de julio de 2013, en el periódico El Universal se le hace un reportaje al señor Carmelo Cortez el cual se titula así: ‘... Carmelo Cortez se eterniza al frente de la Federación de Baloncesto’. Fue reelecto al frente del organismo, que dirige desde 1993, para otro período más. ‘Por las redes sociales escriben: ¿Hasta cuándo Carmelo?, pero pocos quieren asumir esta responsabilidad’, indicó Cortez...’ Es el caso que ahora que tiene personas responsables de conocida trayectoria y de aceptación en el gran universo del baloncesto que quieren trabajar, asumir la dirigencia de la federación, se niega a convocar las elecciones de manera clara, transparente y apegada al espíritu del legislador de respetar el principio de equidad entre los participante que por derecho corresponden (…)” (sic).

 

Que “(…) no hay una explicación lógica de la actitud tomada por los Directivos de la Federación, lo que hace suponer que se prepare un atentado contra la institucionalidad de este Deporte, que deben ser garantizados los derechos de las veinticuatro (24) Asociaciones de Baloncesto existentes en el país y que representan a cada uno de los Estados de la República Bolivariana de Venezuela a la Liga Profesional de Baloncesto de Venezuela (LPBV), a la Liga Nacional de Baloncesto (LNB), a la Asociación de Entrenadores de Baloncesto de Venezuela, a la Asociación de Árbitros de Baloncesto de Venezuela, a la Asociación de Oficiales de Mesa Técnica de Baloncesto de Venezuela y a la Asociación que agrupa a los Jugadores de Baloncesto de Venezuela (…)”.

 

Finalmente, solicita que sea admitido el amparo constitucional y se decrete la medida cautelar innominada solicitada, asimismo, requieren que se suspenda la elección de la Junta Directiva la Federación Venezolana de Baloncesto, se le indique al Instituto Nacional de Deporte que cumpla y actúe según lo dispuesto en la ley y se deje sin efecto la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Deporte y suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Elección.

 

Del escrito complementario consignado por el accionante se extrae lo siguiente:

 

Indica que “(…) el acto impugnado es Oficio N° FVB-D-G-042/2017, emanado de los ciudadanos CARMELO CORTEZ y MARTHA AGUILAR ABREO, Presidente de la Junta Directiva y Director General de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) de fecha 29 de mayo de 2017, dirigido al (…) (IND), a través del cual informó el cronograma electoral para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de esa Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) para el período 2017-2021 (…)”.

 

Que “(…)  si acudimos a la vía procesal ordinaria como es el recurso contencioso electoral, visto, que las elecciones se celebraran el 29 de junio de 2017, de seguro, a a pesar que el proceso judicial es expedito, los comicios se realizaron sin que exista la posibilidad que se produzca una sentencia definitiva que controle esa ilegal actuación de la Junta Directiva (…)” (sic).

 

Manifiesta que “(…) es necesario que de manera urgente y sin mayores dilaciones (…) determinar que la Junta Directiva de la FVB, no tiene facultad para establecer el cronograma electora para la renovación de las autoridades de esa asociación civil de carácter deportivo, por cuanto eso es competencia exclusiva de la Comisión Electoral, siendo que los límites de su actuación como autoridades administrativas, se ciñen a convocar o llamar elecciones y convocar la Asamblea General para la designación de la Comisión Electoral (…)” (sic).

 

Denuncia “(…) el proceso de elección de la Junta Directiva, Consejos de Honor y Contralor de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB) para el período 2017-2021, a celebrarse el día 29 de junio de 2017, por haber sido indebidamente convocada por el Presidente y Director General de ese ente federativo (…) lo cual constituye una evidente violación de los derechos al sufragio, a la participación política y las garantías de igualdad, transparencias y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral (…)”.

 

Concluyendo que ratifica su solicitud de que sea admitido el amparo constitucional, se decrete la medida cautelar innominada solicitada, así como, la suspensión de la elección de la Junta Directiva la Federación Venezolana de Baloncesto, se le indique al Instituto Nacional de Deporte que cumpla y actúe según lo dispuesto en la ley y se deje sin efecto la comunicación dirigida al Instituto Nacional de Deporte y suspenda la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Elección.

 

IV

DE LA DECLINATORIA

 

            En fecha 14 de junio de 2017, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declinó competencia a esta Sala Electoral, en los siguientes términos:

 

“(…) Antes de pasar a decidir sobre la procedencia o no de la oposición a la medida cautelar dictada por este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, en fecha 12 de junio de 2017; este Administrador de Justicia luego de la lectura del libelo de la demanda, del escrito presentado por el demandante el día 9 de junio de 2017, así como del escrito presentado por el PRESIDENTE DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, vale decir teniendo una visión más amplia y completa del asunto sometido a control judicial constitucional, por ya haber tenido la posibilidad de analizar los alegatos de ambas partes; este Juzgado Superior puede afirmar en este momento sin lugar a dudas que el asunto versa sobre derechos de naturaleza electoral.

La anterior afirmación se sustenta en que la acción propuesta tiene que ver con elementos de organización de un proceso electoral en curso, y no de simple actividad administrativa tal como, en un primer momento, podía ser entendido de los escritos presentados por el accionante; pero que luego de la lectura concordada de los argumentos de ambas partes se llega necesariamente a la conclusión de la incuestionable naturaleza electoral del asunto, y ello justifica la trascripción de todo lo expuesto por la parte demandada en su escrito del 13 de junio de 2017.-

Al respecto el artículo 27, numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone: (…)

Del enunciado legal antes citado, se desprende que la competencia exclusiva para conocer acciones de amparo constitucional cuyo contenido sea de naturaleza electoral corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.-

Sobre la base de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por José LUIS Ramey GUTIÉRREZ, antes identificado contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona de su Presidente, y consecuencia declina la competencia ese Órgano Jurisdiccional para que se pronuncie sobre el asunto propuesto (…)”

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la competencia declinada por el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por José Luis Ramey Gutiérrez, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación alegando su condición de exjugador profesional de la liga contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, en la persona de su Presidente, ciudadano José Carmelo Cortez; para que se abstenga de ejecutar la convocatoria de elección de la comisión electoral por la presunta violación al derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Los artículos 25, numeral 22; y, 27 numeral 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del Consejo Nacional Electoral, de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

 

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

 

De acuerdo con las normas citadas, el criterio orgánico determina la competencia para conocer acciones de amparo de contenido electoral, y corresponde a la Sala Constitucional las ejercidas contra el Consejo Nacional Electoral y sus principales órganos.

 

Se observa que la parte accionada no se encuentra entre las mencionadas en el artículo 25, numeral 22, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se aprecia que la controversia no es de trascendencia nacional (artículo 25.21 eiusdem).

 

Por lo anterior, si bien es cierta la competencia de esta Sala para el conocimiento de la acción de amparo constitucional; sin embargo, conforme al principio iura novit curia y las garantías de tutela judicial efectiva y ejecución del proceso como instrumento fundamental de la justicia, establecidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución, la naturaleza de la situación jurídica supuestamente infringida, independientemente de la calificación de la acción realizada por el justiciable, puede dar lugar de forma excepcional, a la reconducción de oficio de la acción presentada.

 

En tal sentido, la Sala Electoral en sentencia Nº 139 del 2 de julio de 2015 (caso Fundacomunal-Yaracuy) estableció lo siguiente:

 

(…) la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la sentencia número 1225 del 19 de octubre de 2000 (Caso Ascánder Contreras Uzcátegui) se pronunció aceptando la posibilidad de “reconducir” una acción presentada bajo una categoría determinada, a otra que tenga mayor pertinencia con respecto a lo que se está planteando, lo cual hizo de la siguiente forma:

“...la reconducción de la acción aclaratoria pedida por el accionante a un recurso por inconstitucionalidad, se efectúa atendiendo a la entidad de la función de protección constitucional, más atenta a los hechos o situaciones que constituyan la denuncia, que a las categorías o conceptos utilizados por los denunciantes, ya que, como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país (...) existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones...” (Sentencia de la Sala número 8/2000, página 8).”

 

Así, la Sala Electoral mediante sentencia número 110 de fecha 17 de julio de 2012, acogiendo el criterio antes mencionado señaló lo siguiente:

(…)

De ello se desprende que la parte actora ha calificado su solicitud como una acción de amparo constitucional (...). No obstante lo anterior, se observa que el ciudadano José Luis Inojosa simultáneamente hace mención a su intención de “…recurrir todo lo concerniente que de la anulación de los actos administrativos se desprenda por vicio de nulidad absoluta”, esgrimiendo un conjunto de pretensiones fundamentadas en un argumento de hecho común, como lo es el supuesto fraude cometido con ocasión del procedimiento de constitución e inscripción de las organizaciones con fines políticos (...) en virtud de “…la presunta usurpación de identidad de los ciudadanos y ciudadanas que aparecen en las respectivas nóminas de adherentes…” consignadas ante el Consejo Nacional Electoral por los representantes de cada una de las organizaciones referidas, por cuanto el accionante “…presum[e] que la inscripción presenta vicios en la (sic) firmas presuntamente planas…” (corchetes de la Sala).

(…)

Bajo tal contexto, aplicando el principio iura novit curia según el cual el error u omisión en la calificación jurídica que realicen las partes respecto a los hechos alegados no resulta vinculante para el juez, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva del ciudadano José Luis Inojosa, aun cuando el accionante ha catalogado de manera equivocada su solicitud como una acción de amparo constitucional, vistos los términos expuestos en el libelo y teniendo en cuenta las pretensiones esgrimidas, la Sala Electoral advierte que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, con el que se pretende la declaratoria de nulidad de una serie de actos administrativos dictados por el Consejo Nacional Electoral (...).

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, se observa que, del análisis del escrito interpuesto por el accionante, a pesar de la calificación dada por el accionante de Acción de Amparo Constitucional, esta Sala Electoral observa que en el caso bajo análisis realmente se está en presencia de un recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, mediante el cual se pretende la declaratoria de nulidad de los actos dictados a través del informe del 18 de diciembre de 2014, por el Director Estadal de (FUNDACOMUNAL-YARACUY).

(…)

Por lo antes expuesto, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso, principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, debido al error en la calificación jurídica que cometió la parte accionante respecto a los hechos alegados en autos, la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos será reconducida por esta Sala Electoral a recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. (…)

 

En el presente caso, se observa que la parte actora esgrimió un conjunto de vicios o irregularidades en la convocatoria al referido proceso electoral, así como el supuesto incumplimiento de las normas que rigen el proceso comicial, en virtud que a su decir, la actuación del Presidente y la Directora General de la Junta Directiva de dicha Federación “(…) constituye una evidente violación de los derechos al sufragio, a la participación política y las garantías de igualdad, transparencias y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral (…)”.

 

De igual forma, la parte actora solicitó dejar sin efecto el acto impugnado correspondiente a la comunicación dirigida por el ente federativo al Instituto Nacional de Deporte respecto al presunto cronograma electoral para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto, asimismo,  la suspensión de dichas elecciones y de la convocatoria a la Asamblea General Ordinaria de Elección.

 

Considerando la situación fáctica y jurídica denunciada, esta Sala reconduce la acción ejercida en recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar, mediante el cual se pretende la nulidad del Acto emanado de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto (FVB), dirigido al Instituto Nacional del Deporte (IND), atinente a un presunto cronograma electoral para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto y la elección de la Comisión Electoral, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que le atribuye competencia para conocer las demandas contencioso electorales contra actos de naturaleza electoral de organizaciones de la sociedad civil, en consecuencia, esta Sala asume la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral interpuesto contra la Federación Venezolana de Baloncesto. Así se decide.

 

De la admisibilidad

 

De conformidad con el aparte único del artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar.

 

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece que la demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contado a partir de “(…) la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones”.

 

De las actas del expediente se observa que el acto impugnado signado FVB-D.G 042/2017 (Vid. Folio 14) es de fecha 29 de mayo de 2017, y la presentación de la acción se realizó el 08 de junio de 2017, por lo que fue ejercida dentro del lapso previsto en la norma citada, y por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna de las demás causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso contencioso electoral. Así se decide.

 

Declarada la admisibilidad del recurso contencioso electoral, esta Sala Electoral pasa de seguidas a pronunciarse sobre la accesoria solicitada, atinente al amparo cautelar:

 

Del amparo cautelar

 

La parte actora solicitó la suspensión de la convocatoria de Elecciones de la Comisión Electoral fijada para el día 14 de junio de 2017 y el acto de elección de las autoridades de la mencionada federación.

 

Sobre ello, la parte actora expresó que “(…) al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, en el presente caso es claramente aplicable este requisito porque existe claramente detallado en el presente libelo las características de la presente demanda, el derecho que reclamó, y lo grave de la presente situación en un ámbito de colectividad. La publicación del llamado a elecciones constituye una violación flagrante al modo de que la Federación debe llamar a elecciones, una publicación en un diario deportivo en vez de una publicación de un diario de mayor circulación nacional, menoscaba el derecho general de estar notificado conforme a la Ley de cualquier acto de este tipo, así como de la forma en que se llama a realizar las citadas elecciones, imponiendo como se dijo las fechas de la misma. Indudablemente estamos en presencia de un vicio sustancial en la forma en la que la Federación llamó a elecciones, primero por el acto en sí y su contenido, y en segundo lugar en cuanto a la publicación del mismo, que no cumple con los requisitos mínimos para ser considerados como publicación (…)”.

 

En cuanto al periculum in mora, señaló que “(…) ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, así las cosas en el presente caso, existe una gravísima presunción del temor ya que al ejecutarse lo dispuesto en el acto administrativo del cual se solicita la suspensión se realizarían elecciones impuestas por un grupo de Directivos, y por la definitiva ya habría transcurrido muchísimo tiempo siendo la efectividad de la sentencia de desmejorada y en cierto modo burlada (…)”. 

 

Respecto al periculum in damni, indicó que “(…) se puede evitar las lesiones por parte de la Federación Venezolana de Baloncesto, al suspenderse el acto administrativo en cuestión, porque así el Juez podrá estudiar con más atención durante el proceso principal las causas por las cuales considero que se violenta normas de rango legal y constitucional, en cuanto al señalamiento de las fechas para las elecciones en la Federación (…)”.

 

Alegó además que “(…) debe considerarse que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva. Como en todo lo anteriormente expuesto, considero suficientemente demostrado este riesgo, y así solicito al ciudadano Juez, para que sea acordada la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido (…)”.

 

Visto lo anterior, se observa que sobre las medidas cautelares innominadas los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente para la presente causa, en razón de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresan lo siguiente:

 

Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

“Artículo 588. Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pudiere causar lesiones graves o de difícil reparación al

 

derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

 

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia esta Sala ha manifestado que  para la procedencia de este tipo de medidas es necesario que se verifiquen de manera concurrente los siguientes requisitos: i) presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) presunción de riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio (periculum in mora), iii) prueba de los anteriores y iv) fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40 del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró: (…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

De acuerdo a lo anterior, el amparo cautelar constituye un mecanismo de protección temporal de los derechos y garantías constitucionales de la parte interesada mientras se dicta la sentencia definitiva con ocasión del recurso principal, por tanto, en estos casos la verificación del fumus boni iuris vendrá dada por la constatación de la presunción de violación de algún derecho o garantía de rango constitucional; circunstancia que, además, lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. De manera que, al analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar, la verificación del fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

 

En este sentido, sobre el requisito de presunción del buen derecho que se reclama, es importante destacar que dicha exigencia hace referencia a la presunción grave de violación o amenazas de violación de un derecho o garantía denunciado en el líbelo de demanda, y es el operador judicial quien debe evidenciar que el derecho sobre el cual se pretende la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin que incurra en la profundización del tema decidendum.

 

Ello así, de los dichos expuestos denuncia el accionante que el proceso de elección fue convocado indebidamente, “lo cual constituye una evidente violación de los derechos al sufragio, a la participación política, y a las garantías de igualdad, transparencia y confiabilidad que debe imperar en todo proceso electoral”; acotando de igual manera, que la Federación, “se encuentra indisolublemente influenciada por principios como la democracia participativa y protagónica, justicia, voto secreto, directo y no delegable, honestidad, igualdad, equidad de género, respeto a los derechos humanos, transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública y social con sometimiento pleno a la ley”. 

 

En este sentido, en el expediente judicial consta copia de oficio identificado bajo la nomenclatura FVB-D.G 042/2017 de fecha 29 de mayo de 2017 (Vid. Folio 14 del expediente), mediante el cual, el Presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE BALONCESTO, ciudadano José Carmelo Cortez, parte agraviante, ut supra identificado, y Martha Aguilar Abreu, Directora General de la Federación, notifican a la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Deportes, “el cronograma electoral” para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto para el período 2017-2021, señalando que anexan copia de la publicación en el Diario de circulación nacional “Meridiano” de fecha 30 de mayo de 2017 contentivo de la convocatoria.

 

Se desprende además del referido oficio indicación de que enviaran anexo  “(…) copia de publicación para el llamado de la elección de la Comisión Electoral al ser publicada (…)”, (sic).

 

De otra parte, corre inserto a las actas copia de aviso de prensa publicado en el Diario Meridiano de su edición del día martes 30 de mayo de 2017 (Vid. Folio 74 del expediente), mediante el cual la “Junta Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto convoca a todas las asociaciones afiliadas a esta organización (…) a la Asamblea General Ordinaria de Elección prevista en el Titulo II, Capitulo I, Artículos 16 y 19, literal ‘B’ de los Estatutos Federativos y que se realizará (…) [en] FECHA: Jueves 29 de Junio de 2017 (…) PUNTOS A TRATAR 1.- Elección e Junta Directiva para el período junio 2017- junio 2021; 2.- Elección del Consejo Contralor para el periodo junio 2017 – Junio 2021; 3.- Elección del Consejo de Honor para el período Junio 2017- Junio 2021 (…)” (destacados del original, corchetes de la Sala).

 

De lo anterior se puede observar que la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Baloncesto estableció la fecha para realizar la Asamblea General Ordinaria de Elección de autoridades de la Federación de Baloncesto, de conformidad con el artículo 42 de los estatutos de la Federación en referencia.

 

Sin embargo, es de hacer notar que el acto impugnado señala que se refiere al “CRONOGRAMA ELECTORAL para la renovación de las autoridades de la Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto para el período 2017-2021”, percatándose esta Sala Electoral que dicho acto sólo indica dos (2) fechas, la primera correspondiente a la elección de las autoridades de la Federación y la segunda atinente a la elección de la Comisión Electoral, por lo cual, en principio, no reviste la forma necesaria para dicho acto de naturaleza electoral.

 

Sobre el particular, esta Sala de forma reiterada ha indicado que en lo concerniente “…a las garantías que deben prevalecer en todo proceso electoral, y por consiguiente, que amparan el ejercicio libre, directo y secreto de las votaciones, se encuentra la del establecimiento de un cronograma electoral que regule de una manera general y simultánea para todos los participantes en dicho proceso (organizaciones políticas, candidatos, electores), cada una de las fases o etapas respectivas, que inicia con la convocatoria y concluye con la de proclamación de el o los candidatos favorecidos por la voluntad popular. De lo contrario, la seguridad jurídica y la transparencia del proceso electoral se verían seriamente puestas en tela de juicio, lo que iría en desmedro de los fines perseguidos por el mismo, que no son otros que servir de mecanismo jurídico legitimador de un determinado orden político gubernamental, en cualquier nivel posible (nacional, regional, local, e incluso en ordenamientos jurídicos sectoriales). Por otra parte, por vía de necesaria consecuencia, no resulta posible concebir un ejercicio pleno del derecho de sufragio inmerso en una situación fáctica en la cual no estuviera presente la aludida garantía de establecimiento de un cronograma electoral que uniformara el desenvolvimiento de las diversas etapas comiciales…”. (Vid. Sentencia de esta Sala Electoral número 155 del 16 de julio de 2015).

 

Asimismo, del propio oficio que contiene el “cronograma electoral” se extrae que preliminarmente no fue debidamente publicada la convocatoria para la elección de la comisión electoral, ya que la parte recurrida manifiesta en dicho documento dirigido al Instituto Nacional de Deporte (IND) que “le enviaremos copia de la publicación para el llamado de la elección de la Comisión Electoral al ser publicada”, con lo cual para la fecha de recepción 30 de mayo de 2017 (Vid. Folio 14 del expediente) aún no había sido publicada la misma, aunado al hecho que no consta en el expediente.

 

Al respecto, esta Sala Electoral ha dicho en reiteradas oportunidades que  la convocatoria es “(…) el acto mediante el cual se inicia el proceso electoral y comienzan sus sucesivas fases. Este llamado reviste una especialísima importancia para el correcto desenvolvimiento de todo proceso comicial, en razón de que da inicio al cómputo de los lapsos que corresponden a las fases subsiguientes de cada proceso y de su correcta elaboración y publicación depende que el electorado esté efectivamente informado a los fines de acudir a ejercer su derecho al sufragio –activo y pasivo–, lo que lo convierte en un acto del cual pende la validez del proceso comicial (…)” (Vid. Decisiones de esta Sala Electoral N°187 del 04 de noviembre de 2003, N° 31 del 11 de mayo de 2011, entre otras).

 

En razón de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia aprecia que de la forma antes expuesta se configura el requisito de presunción del buen derecho. Así se declara.

 

De acuerdo a lo anterior, dado que con ocasión de los amparos cautelares la configuración del fumus boni iuris lleva implícito el riesgo de que se produzca un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva (configuración del periculum in mora), esta Sala Electoral declara PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la elección de la Comisión Electoral de la Federación llevada a cabo el día 14 de junio de 2017 y, la suspensión de la Asamblea General Ordinaria pautada para el día 29 de junio de 2017 con la finalidad de elegir Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto para el período Junio 2017- Junio 2021. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara:

 

1.- RECONDUCE la acción ejercida en recurso contencioso electoral con solicitud cautelar de suspensión de efectos.

 

2.- COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar.

 

3.- ADMITE el recurso contencioso electoral.

4.- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado, en consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos de la elección de la Comisión Electoral de la Federación llevada a cabo el día 14 de junio de 2017 y, la suspensión de la Asamblea General Ordinaria pautada para el día 29 de junio de 2017 con la finalidad de elegir Junta Directiva, Consejo Contralor y Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Baloncesto para el período Junio 2017- Junio 2021.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

 

    La Magistrada Presidenta,

 

 

INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE

                    Ponente           

El Magistrado Vicepresidente

 

 

MALAQUÍAS GIL RODRÍGUEZ

 

La Magistrada

 

 

JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

 

 

La Magistrada

 

 

FANNY MÁRQUEZ CORDERO

 

 

El Magistrado

 

 

CHRISTIAN TYRONE ZERPA

 

 

 

La Secretaria

 

 

 

 

INTIANA LÓPEZ PÉREZ

 

 

 

IMAI / Exp. N° AA70-E-2017-0000042

 

En veinte (20) de junio del año dos mil diecisiete (2017), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 82.

 

La Secretaria.


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