SALA DE CASACIÓN CIVIL

 

Exp. AA20-C-2021-000207

 

Magistrado Ponente: HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

 

 

En el juicio por reivindicación, incoado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por las ciudadanas YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ de GARCÍA, MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.534.199, V-4.072.937, V-5.257.863 y V-5.258.499, respectivamente, representadas judicialmente por los ciudadanos abogados Boris Faderpower, José Luis Torres, Ronari Marina Blanco Álvarez y William Arturo Garcés Sira, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 47.652, 68.828, 153.060 y 119.583, en su orden, en contra de la ciudadana ESTILITA GORDILLO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.273.498, patrocinada judicialmente por el ciudadano abogado Manuel Alfonzo Parra Quevedo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.333; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, dictó sentencia en fecha 25 de junio de 2021, declarando lo siguiente:

“…PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado MANUEL ALFONZO PARRA QUEVEDO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 90.333, en su carácter de apoderado judicial de la accionada ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de la Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 1.273.498, contra la sentencia definitiva de fecha 11 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, revocándose en consecuencia la misma.

SEGUNDO: En virtud de lo precedentemente decidido se declara sin lugar la demanda con pretensiones a: 1) Reconocer que nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ de ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, somos las legitimas (sic) propietarias de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terreno ejido en enfiteusis ubicada en la carretera 14 entre calles 52 y 53, numero cívico: 52-73, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno se encuentra con el código catastral: 13-02-01-U01-208-0012-011-000, tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts) con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo. 2) Reconocer que su persona: ESTILITA GORDILLO, no tiene ningún título jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y JOSEFINA GONZÁLEZ; y como consecuencia de lo anterior: 3) entregar libre y de personas y de bienes el inmueble de propiedad de nuestras personas: MARÍA DEL GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, y permitirnos el libre ejercicio de los atributos de propietario de dicho inmueble, invocada por las ciudadanas MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ DE HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO, venezolana, mayor de edad, Titular (sic) de Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 1.273.493.

TERCERO: De conformidad con el artículo 281 del Código (sic) adjetivo Civil (sic), se condena en consta (sic) del presente a la parte actora, por haber sido vencida en el mismo...”. (Resaltado de la transcripción).

 

 

Contra la referida decisión la representación judicial de las demandantes, anunciaron recurso extraordinario de casación en fecha 7 de julio de 2021, siendo admitido mediante providencia del día 19 de de julio de 2021, y remitido el expediente a esta Sala.

En fecha 6 de agosto de 2021, se recibió correo electrónico en la Secretaría de esta Sala mediante la cual las demandantes remiten archivo adjunto en formato pdf del escrito de formalización, siendo el mismo presentado en físico en fecha 20 de agosto de 2021.

En fecha 29 de octubre de 2021, se recibió el expediente en la Sala.

En fecha 9 de noviembre de 2021, se recibió correo electrónico en la Secretaría de esta Sala mediante el cual las demandantes remiten archivo adjunto en formato pdf del escrito de impugnación al recurso de casación, siendo el mismo presentado en físico en fecha 17 de noviembre de 2021.

Por cuanto en fecha 26 de abril de 2022, tomó posesión en su cargo el Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; designado en esa misma fecha por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Civil, de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia; Vicepresidente, Magistrado Dr. José Luis Gutiérrez Parra; Magistrada Dra. Carmen Eneida Alves Navas.

En fecha 16 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia al Dr. Henry José Timaure Tapia, en su carácter de Magistrado Presidente de esta Sala.

Siendo la oportunidad para decidir, se pasa a resolver el recurso de casación, previa las siguientes consideraciones:

-I-

Conforme a lo señalado en fallos de esta Sala de Casación Civil, Nros. RC-254, expediente N° 2017-072, y RC-255, expediente N° 2017-675, de fecha 29 de mayo de 2018; reiterados en sentencias Nros. RC-156, expediente N° 2018-272, del 21 de mayo de 2019, y RC-432, expediente N° 2018-651 y RC-433, expediente N° 2019-012, de fecha 22 de octubre de 2019, y nuevamente ratificado en decisiones Nros. RC-152, expediente N° 2019-507, de fecha 24 de septiembre de 2020, RC-483, expediente N° 2021-028, de fecha 30 de septiembre de 2021, y RC-133, expediente N° 2018-348, de fecha 16 de marzo de 2022, entre muchas otras decisiones de esta Sala, y en aplicación de lo estatuido en decisión RC-510, expediente N° 2017-124, del 28 de julio de 2017 y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 362, expediente N° 2017-1129, del 11 de mayo de 2018, CON EFECTOS EX NUNC y ERGA OMNES, A PARTIR DE SU PUBLICACIÓN, esta Sala FIJÓ SU DOCTRINA SOBRE LAS NUEVAS REGULACIONES EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL VENEZOLANO, dado que se declaró conforme a derecho la desaplicación por control difuso constitucional de los artículos 320, 322 y 522 del Código de Procedimiento Civil, y la nulidad del artículo 323 eiusdem, y por ende también quedó en desuso el artículo 210 ibídem, y en conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, QUE EN SU NUEVA REDACCIÓN SEÑALA: “…En su sentencia del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, PUDIENDO EXTENDERSE AL FONDO DE LA CONTROVERSIA Y PONERLE FIN AL LITIGIO…”, y dado, QUE SE ELIMINÓ LA FIGURA DEL REENVÍO EN EL PROCESO DE CASACIÓN CIVIL, como regla, y lo dejó solo de forma excepcional cuando sea necesaria LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, esta Sala pasa de dictar sentencia en atención a dicha reforma judicial incorporada al proceso de casación civil, en los términos siguientes:

-II-

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Única denuncia:

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 362 del mismo código, por errónea interpretación, y del artículo 254 eiusdem por falta de aplicación, la cual fundamentó bajo los siguientes términos:

“...De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 “eiusdem”, denuncio la infracción de la recurrida del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, y del artículo 254 “eiusdem” por falta de aplicación; con fundamento en la siguiente argumentación:

Conforme a lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se condiciona la declaratoria con lugar de la demanda por verificarse la “confesión ficta” de la parte accionada por no contestar al fondo de la demanda, a que: no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Esta obligación de declarar la “confesión ficta” de la parte accionada cuando no conteste al fondo de la demanda ni pruebe nada que le favorezca, debe ser cumplida por el juez tomando en consideración lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual: “...no puede declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado...”

Al analizar la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con una figura procesal denominada la “confesión ficta” desde tiempos inmemoriales la doctrina y la jurisprudencia han establecido que en virtud de la misma se presume "iuris tantum", la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos: 1) que la parte demandada no comparezca a contestar al fondo de la demanda en el plazo de emplazamiento, 2) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtúe las pretensiones de la parte actora, y, 3) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.

En cuanto al sentido y alcance del segundo requisito de procedencia d la confesión ficta, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha tres de noviembre de 1993 (03/11/1993), caso: José Omar Chacón, contra Maura Josefina Osorio de Fortoul, estableció:

“…La Sala acogiendo la posición del Maestro Armiñio Borjas en la materia, y que el legislador de 1916 y 1986 adoptó en los artículos 276 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ha sostenido que el demandado confeso puede hacer la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que -se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”. Esta última frase, como la Sala señaló en su decisión del 30 de octubre de 1991, se ha interpretado que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados en la demanda, los cuales en virtud de la confesión operada están amparados por la presunción iuris tantum.

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha seis de mayo de 1999 (06/05/1999), con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, caso: W.A, Delgado contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, estableció:

“…En la jurisprudencia de la Sala en forma reiterada, se ha expresado que el análisis que debe hacer el juez acerca de que la demanda no sea contraria a derecho, debe hacerse sin examinar su procedencia en virtud de las leyes del fondo, pues lo que debe constatar es si el ordenamiento concede tutela jurídica a la pretensión, ya que lo contrario podría conducir al Juez a asumir el papel de la parte.

Si bien es cierto que la discusión sobre el alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que la existencia dentro del material probatorio de un elemento de convicción que desvirtúe los hechos narrados en el libelo de la demanda, puede ser considerada para -analizar la veracidad de los hechos expuestos en el libelo. Esta referencia, no permite la posibilidad, como ha sido indicado por la doctrina de la Sala, de verificar la existencia en el material probatorio de un hecho que sea el presupuesto de excepciones que debían ser alegadas en el libelo de demanda, pues constituyen hechos nuevos que el actor ignoraría hasta después de concluido el término de promoción de pruebas. De lo contrario, se incurriría en el error de suplir argumentos que la parte debía haber realizado en la contestación…”.

Ratificando el anterior criterio, la Sala Político-Administrativa,. en sentencia de fecha dos de diciembre de 1999 (02/12/1999), con ponencia de la Magistrada Dra. Hildegard Rondón de Sansó, caso: Galco C.A. contra Diques y Astilleros Nacionales C.A., estableció:

De acuerdo con la norma anteriormente transcrita, la confesión ficta procede solo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; requiere además el código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que 'le favorezca” al demandado contumaz.

El problema radica en determinar con precisión el significado de la frase legislativa algo que le favorezca, ya que en un primer término pareciera que se está frente a una especie de concepto indeterminado. No obstante, para la Sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, o la demostración del caso fortuito o fuerza mayor que impidió al demandado dar contestación a la demanda. En este orden de ideas, estima la Sala que esas son las únicas actividades que puede desplegar el demandado contumaz, mas no podría, como se evidencia del texto del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, alegar hechos nuevos, contestar la demanda, reconvenir ni citar a terceros a la causa…”.

Tomando como referencia los parámetros establecidos- en la sentencias antes citadas, es bueno analizar el contenido de la sentencia recurrida, dictada en fecha veinticinco de junio del año dos mil veintiuno (25/06/2021), por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, donde el juez que dictó la misma establece lo siguiente:

B) En cuanto al alegato de la confesión ficta de la accionada planteado por la parte actora, este juzgador la desestima en virtud, que si bien es cierto, que la accionada no contestó la demanda, al de ser la demanda de autos una acción con pretensión reivindicatoria, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisito de procedencia de esa pretensión, cuando preceptúa “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...” La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la pretensión de reivindicación, la tiene el accionante, tal como fue establecido en la sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando dijo: “(…) la acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis…)

En consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Véase http://histórico.tsj.gob.ve/desiciones/scc/abril/RC-00341-270404-00822.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del código adjetivo civil y en virtud de ello, se concluye, que el planteamiento de confesión ficta hecho por la parte actora ante esta alzada es improcedente, y así se establece…”.

Con respecto al fundamento de esta decisión, nos permitimos hacer las siguientes observaciones:

Tomando como referencia los fundamentos expresados en la decisión antes citada, se tiene que el juez que dictó la sentencia recurrida, en base a una argumentación tendenciosa pretende tergiversar el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil identificada con las siglas: RC-00341, de fecha veintisiete de abril del año dos mil cuatro (27/04/2004), en donde se señala los hechos que deben ser demostrados para que proceda una acción reivindicatoria, para establecer sin ningún argumento propio y menos aún con algún respaldo doctrinario o jurisprudencial, que en los juicios de reivindicación no es aplicable la figura procesal denominada “confesión ficta”, por lo que según el juez que dictó la decisión recurrida, no se debe presumir “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, sino que la parte demandante a pesar de la no contestación de la demanda conserva la totalidad de la carga probatoria.

La anterior argumentación del juez “ad quem” es totalmente contraria a principios procesales básicos de nuestro ordenamiento jurídico, en este sentido, con el debido respeto lo establecido por esta Sala en decisión identificada con las siglas: RC-00102, de fecha once de abril del año dos mil diecinueve (11/04/2019), con ponencia del Magistrado, Dr. Yván Darío Bastardo Flores, caso: 123.com.ve C.A., contra Level 3 Venezuela C.A., de manera clara estableció lo siguiente:

Por su parte la doctrina y jurisprudencia reiterada de esta Sala, que se señala ad exemplum a continuación, reflejada en sentencias números RC-083, del 11-32011. Exp. N O 2010-312; RÇ-763, del 5-12-2012. Exp. N O 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N O 2014145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N O 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N O 2015-709; y RC-820, del 21-11 2016. Exp. N O 201#-334; reafirman los dos vetustos adagios que son consecuencia de la confesión ficta y que expresan: “A confesión de parte relevo de prueba” y “El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen” señalando al respecto lo siguiente:

“…Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas, contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:

“…al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino (sic) que expresa: “Iura Vigilantibus. Non Dormientibus Prosunt”. El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…” (Negrillas de la sentencia)…”

En este sentido, de la lectura de la motivación de la sentencia recurrida antes transcrita se desprende de manera clara que la misma es contraria a derecho, desvirtuando la figura de la “confesión ficta”, mediante la tergiversación de las reglas de la carga de la prueba aplicables en los juicios de reivindicación.

Y, por cuanto la errónea y sesgada interpretación de las reglas de la carga de la prueba aplicables realizada en la sentencia recurrida, indudablemente constituye un sofisma tergiversador sobre el “tema decidemdum”, que constituye una clara infracción del derecho constitucional a una tutela judicial efectiva; y, por esto es el fundamento básico y único que tomó en cuenta la juez a cargo de las funciones del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara para declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por las ciudadanas: YOLANDA MARGARITA GONZÁLEZ de GARCÍA, MARÍA del CARMEN GONZÁLEZ de ALVARADO, MARITZA COROMOTO GONZÁLEZ de HERNÁNDEZ y GLADYS JOSEFINA GONZÁLEZ, contra la ciudadana: ESTILITA GORDILLO; se tiene de manera directa la trascendencia de esta infracción sobre el dispositivo del fallo, por cuanto, si el mencionado juez no hubiera incurrido en la misma, otra hubiera sido la decisión tomada.

Finalmente, para dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señaló que las normas que la juez de alzada debió aplicar para resolver la controversia, eran el antes mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas solicito que esta denuncia sea declarada con lugar, y en consecuencia anulada la sentencia recurrida…”.

 

 

Para decidir, la Sala observa:

El recurrente procede a realizar única denuncia por infracción de ley; conforme a los previsto en el 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, delatando la infracción del artículo 362 eiusdem, por errónea interpretación y el artículo 254 ibídem, por falta de aplicación.

Señala el formalizante que la errónea interpretación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, proviene en que el juez “ad quem” desvirtúa en la motivación de la sentencia recurrida, la figura de la “confesión ficta”, dado que se pretende tergiversar las reglas de la carga de la prueba aplicable en los juicios de reivindicación.

Esta Sala de Casación Civil ha destacado que la errónea interpretación de una norma, es cuando a esta no se le da su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Dado que se produce específicamente en la labor de juzgamiento de la controversia, por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, esto es, “…cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido…”. (Ver sentencia de fecha 18 de mayo de 2009, Exp. Nro. 2009-000012, caso: Manuel Vicente Navas Pietri, contra Renacer C.A.).

Como puede observarse el error de interpretación supone que el juez consideró objetivamente la norma denunciada pero se equivocó al determinar su contenido y alcance, derivando de ella consecuencias no acordes con el contenido de la ley. Aquí se tiene entonces que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estatuye:

“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”.

 

 

El artículo citado establece la confesión ficta, como una sanción que establece la ley, en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no da contestación a la demanda en los plazos legales determinados.  Así mismo la Sala ha establecido que la figura de la confesión ficta es una ficción jurídica que se verifica en aquellos casos en los cuales el demandado, debidamente citado, no concurra a dar contestación a la demanda en los plazos legales predeterminados; sin embargo, las consecuencias que su contumacia genera no son aplicables, sino hasta tanto el juzgador verifique la concurrencia de otros dos elementos fundamentales a saber: i) Que no lograre probar nada que le favorezca, y, ii) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho. (Vid. Sentencias N° RC-80, de fecha 9 de marzo de 2011, caso Fábrica de Resortes para Colchones J. González, S.R.L., contra banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, expediente N°10-466).

Si bien es cierto que la parte demandada, no dio contestación a la querella en el lapso establecido en la ley, la presente acción de autos es una acción reivindicatoria la cual debe cumplir de manera concurrente con los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 548 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador…”.

 

En relación con la acción reivindicatoria esta Sala ha sostenido que la misma constituye un mecanismo jurisdiccional que pretende la restitución de la cosa al propietario con justo título por la indebida posesión o tenencia de quien carece de ese derecho. Es decir que para que la misma proceda deben verificarse: a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c) Que la posesión del demandado no sea legítima. d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario. (vid. sentencia N° 187 de fecha 22 de marzo de 2002, caso Joao Henrique de Abreu, contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente N°, 00-465 entre otras).

En relación con el vicio de falta de aplicación de una norma la misma consiste cuando se niega la aplicación de una norma vigente para la fecha en que se produce la situación de hecho cuya nulidad se solicita, porque esta aún y cuando regula un determinado supuesto de hecho, el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada (vid. sentencia Nro. 359 del 20-7-2018, expediente 298, entre otras).

En atención a lo anterior, se hace necesario señalar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“…Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse…”.

 

De la norma transcrita se observa que el juez de la causa solo puede declarar con lugar la demanda si, a su juicio, no existe plena prueba de los hechos alegados en ella, y en caso de duda, deberá sentenciar a favor del demandado.

La norma impone cuatro pautas o mandatos al juez para dictar sentencia, a saber: 1) ordena que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) ordena la aplicación del principio in dubio pro reo en caso de no existir plena prueba que demuestre los hechos alegados; 3) favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias y; 4) ordena prescindir de sutilezas y puntos de mera forma en el fallo. (Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, ediciones Liber, Caracas 2004, p. 304).

En tal sentido, a los fines de determinar la certeza de las afirmaciones hechas por el impugnante, se transcribe parcialmente el contenido de la decisión recurrida:

“…B) En cuanto al alegato de la confesión ficta de la accionada planteado por la parte actora, este Juzgador (sic) la desestima en virtud, que si bien es cierto, que la accionada no contestó la demanda, al de ser la demanda de autos una acción con pretensión reivindicatoria, la cual está contemplada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece los requisitos de procedencia de esa pretensión, cuando preceptúa “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Sí el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...”, La doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de procedencia de la pretensión de reivindicación, la tiene el accionante, tal como fue establecido en la sentencia N° 341 de fecha 27-04-2004 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cuando dijo: (…) la acción reivindicatoria corresponde al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis…)

En consecuencia el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuye detentación ilegal le atribuye a la demandada, la falta de uno o cualquiera de estos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”. (Véase http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/RC-00341-270404-00822.HTM).

Doctrina que se acoge y aplica al caso sub lite conforme al artículo 321 del código adjetivo civil y en virtud de ello, Se (sic) concluye, que el planteamiento de confesión ficta hecho por la parte actora ante esta alzada es improcedente, y así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO

Dado a que la pretensión del caso sub lite es de reivindicación de bienhechurías se ha de presente que los requisitos de procedencia de esta contemplada en el artículo 548 Código Civil, el cual preceptúa: “EL propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa hecho propio, está obligado a recobrada a su costa por cuenta del demandante; y, sí así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador..”, Por su parte la doctrina de la de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, a cuyo efecto es pertinente traer a colación la sentencia RC-140 de fecha 24-03-2008, invocada por la por la parce actora en su libelo de demanda, la cual a su vez es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC-947 de fecha 24 de Agosto (sic) del 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria asentada “(…) Así mismo la Sala en sentencia 947 de fecha 24 de agosto del 2004, en el juicio de Rafael José Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que”…que en el caso de la Reivindicación (sic) es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa. 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”

(…Omissis…)

La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y dela  (sic) sentado que dada las características dela (sic) acción reivindicatoria esta solo puede ser propuesta única y exclusivamente quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda sobre la cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado quien es detentador del inmueble...sic”.

Dado a que la parte accionada no contestó la demanda, pero en virtud que de acuerdo a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Civil de nuestra Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia supra transcrita parcialmente, es que en las acciones de reivindicación la carga de la prueba de los hechos constitutivo de la procedencia de esta la tiene el accionante, al ser el caso sub lite de una acción de este tipo, pues no opera la confesión ficta establecida en el artículo 362 del código adjetivo civil, y en consecuencia se ha de proceder a analizar las pruebas promovidas por las partes, admitidas y evacuadas por el aquo, lo cual se hace así:

La Parte (sic) actora no promovió pruebas, por lo que se ha de considerar las consignadas con el libelo de demanda; en consecuencia se procede a valorarlas así: 1) respecto a la documental fundamental de la acción consignada con el libelo cursante del folio 8 al 10, consistente de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito en fecha 10-09-1897, bajo el N°17, folio 1 al 3, protocolo primero, tercer trimestre del año 1987, la cual se aprecia conforme el artículo 429 del código adjetivo civil, y en consecuencia se da por probado, que la ciudadana Juana Guillermina González, adquirió en esa fecha 10-9-1987), La (sic) propiedad de las bienhechurías consistente en la casa en la carrera 14 distinguida con el Numero (sic) 52-73, entre calle 52 y 53, jurisdicción del municipio Concepción, Distrito Iribarren del Estado (sic) Lara de construcción de paredes de bloques, bases y columnas de mampostería, techo de zin (sic), piso de cemento, y que en dicha instrumental consta, que el terreno sobre el cual está construida la misma, es propiedad del Municipio (sic) Iribarren, el cual tiene la cualidad jurídica de ser parte bien propio y parte ejido, ya si se decide (…)

 (...Omissis...)

En cuanto a la prueba promovida por la parte accionada tenemos:

(...Omissis...)

En cuanto a la copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara a nombre la accionada Estilita Gordillo, la cual al ser copia de documento público la cual conforme con el articulo (sic) 429 y al no haber sido impugnada por la accionante, en la presente causa, ni en la causa KP02-V-2015-002483, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante del folio 165 al 173, la cual se aprecia igualmente conforme al artículo 429, del código adjetivo civil, en la cual consta que las aquí accionantes demandaron a la aquí accionada por desalojo de las bienhechurías aquí pretendida en reivindicación, la cual fue declarada sin lugar; pero que además se debe resaltar, que en dicho proceso fue considerado dicho título supletorio, sin que la aquí accionantes hubieren realizado impugnación o hubieren tachado dicho documento público, lo cual obliga a concluir, que dichas bienhechurías fueron construida por la aquí accionada y no por la causante de las accionantes y mucho menos por estas, aunque fueron construidas dentro del área de terreno en posesión como ejido y en enfiteusis por la referida causante, por el hecho de no ser estas las que construyeron y ser el municipio Iribarren, el propietario del inmueble o terrenos sobre el cual están construidas las bienhechurías sobre el cual emitió dicho decreto, la propiedad de estas por derecho de accesión tal como lo prevé el artículo 549 del Código Civil, al municipio Iribarren, ya que este no autorizó a la accionada a hacer dichas bienhechurías, ni obviamente para registrar dicho título, tal como lo estableció el referido decreto y así se decide.

En cuanto a la inspección judicial, practicada en el área de terreno ocupado por las bienhechurías pretendidas en reivindicación ubicado en la calles 52 y 53 distinguida con el N° 52-73 de Barquisimeto, la cual se aprecia conforme al artículo 507 del código adjetivo civil, y en consecuencia de ello se determinan los siguientes hechos: A) Dado a que la accionada Estilita Gordillo, titular de la cédula de identidad N° 1.273.498, fue la que recibió al tribunal y permitió el acceso para que se evacuara la inspección judicial promovida por ella, se establece, que ella es la que está en posesión del terreno dado en enfiteusis y en ejido a la Sucesión de González Juana Guillermina, por el municipio Iribarren del Estado (sic) Lara. B) En virtud que en el particular primero en el cual se estableció “...Se deja constancia que en el lugar constituido del Tribunal (sic) en la carrera 14 entre calles 52 y 53, en el inmueble distinguido con el N° 52-73 de esta ciudad de Barquisimeto estado Lara, se observa que se encuentra constituido por una vivienda de la siguientes característica (sic) y distribución del inmueble antes identificado en la entrada principal se observa que está constituido por rejas de color blanco y en la entrada de la vivienda en la puerta principal en la parte superior se observa una numeración distinguido 52-73, constante de una sala comedor, dos (02) cuartos, cocina y un baño lavadero, de la cocina se observa una puerta que conduce al baño y hacia la parte de atrás en el cual se observó del lado izquierdo un portón en el cual se encuentra una especie de estacionamiento, se observa un área con dos cuarto internos, una sala cocina y comedor, y se observó un área al cual señalo (sic) un cuarto externo del lado del estacionamiento y un baño, el inmueble y un baño, el inmueble está construido en el área de estacionamiento con piso de cemento y techo de acerolit y paredes de bloques sin frisar, y en el interior del inmueble está construido con piso de cemento paredes de bloquen (sic) frisada y techo de zin (sic)...”. descripción esta que comparándola con la del título de adquisición de las bienhechurías por la causante Juana Guillermina González, documento fundamental de la acción, las bienhechurías señalada en particular primero se corresponden a la de dicho título, mientras que las señaladas como “hacia la parte de atrás en el cual se observó del lado izquierdo un portón en el cual se encuentra una especie de estacionamiento, se observa un área con dos cuarto internos, una sala cocina y comedor, y se observó un área al cual señalo (sic) un cuarto externo del lado del estacionamiento y un baño, el inmueble y un baño, el inmueble está construido en el área de estacionamiento con piso de cemento y techo de acerolit y paredes de bloques sin frisar, y en el interior del inmueble está construido con piso de cemento paredes de bloquen frisada y techo de zinc...” se corresponden a la del título supletorio emitido a favor de la accionada y así se establece.

(…Omissis…)

DE LAS PRETENSIONES

1)           Que convengan en reconocer en a) reconocer que nuestras personas: MARÍA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE ALVARADO, YOLANDA MARGARITA GONZALEZ (sic) DE GARCÍA, MARITZA COROMOTO GONZANLEZ (sic) DE HERNÁNDEZ Y GLADYS JOSEFINA GONZALEZ (sic), Somos (sic) los legítimos propietarios de todas las bienhechurías construidas sobre la parcela de terrenos ejido enfiteusis ubicada en la carrera 14 entre calles 52 y 53, número cinco: 53-73, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara. La parcela de terreno se encuentra identificado con el Código Catastral: 13-02-01-U01-2080012-011-000- tiene una superficie de doscientos ochenta y ocho metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (288,10 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: en línea de ocho metros con cuarenta centímetros (08,40 mts), con casa Y terreno que fue ocupado por José Rafael Giménez, actualmente por Ricardina Medina; Sur: en línea de diez metros con diez centímetros (10,10 mts.), con la carrera 14, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con sesenta centímetros (31,60 mts.), con casa y terreno que eran de Juan Luis Unda, actualmente de María Unda; y Oeste: en línea de treinta metros con ochenta centímetros (30,80 mts), con casa y terreno que era de José Roque González hoy de César Angulo, este juzgador considera que esta pretensión es improcedente y a su vez disiente del a quo, quien dio por probado los requisitos de esa pretensión exigido por el artículo 548 del Código Civil; argumentando: “...las accionantes alegan que son propietarios del inmueble objeto de reivindicación verificándose del documento de compra venta registrado por ante la Oficina Subalterno Segundo Circuito Distrito Iribarren, bajo el N° 17 folios 1 al 3 protocolo 1° tomo 5 de fecha 10 de septiembre de 1987, marcado con el literal “A” (folios 08 al 10) y original de certificado de solvencia de sucesiones y donaciones de la Sucesión de González Juana Guillermina de fecha 23-04-2013, marcada letra “C” (folio 12) cumpliendo la accionante de autos con la carga probatoria que le impone el artículo 500 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tenerse probada la titularidad de la cosa objeto de reivindicación vale señalar, cumpliendo el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria”.

En virtud de lo siguiente: 1) La condición de propietaria de los accionantes de la bienhechurías descritas en el documento supra referido no derivan de la declaración sucesoral, sino del hecho de ser hijas de la causante Juana Guillermina González, fue la que adquirió las bienhechurías descritas en dicho documento supra referido, no derivan la declaración sucesoral, sino por el hecho de ser hijas de la causante Juana Guillermina González, quien fue la que adquirió las bienhechurías descrita en el documento de fecha 10 de septiembre de 1987, supra valorado y que al fallecer ésta (sic), pues de acuerdo al artículo 822 del Código Civil, son sucesoras de la referida causante, ya que el hecho del fallecimiento que se comprobó a través de la certificación de acta de función y la filiación a través de las certificaciones de las partidas de nacimiento de las accionantes; documentales supra valoradas.

Porque a parte de las bienhechurías señaladas en el documento de adquisición existen otras bienhechurías descrita en la inspección ocular supra valorada, las cuales las accionantes inexplicablemente no describieron, pero admitieron en el libelo de demanda que la accionada había solicitado y obtenido título supletorio de ellas, emitido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del (sic) Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual describió en qué consistieron las mismas, y que el área ocupada por estas, forman parte del área comprendida dentro de 288,10 metros cuadrados de terrenos otorgados enfiteusis (sic) y en parte de ejido señalado en el instrumento fundamental de la acción. De manera, que al existir las referidas bienhechurías, y existir el decreto de título supletorio de estas, a favor de la accionada y no habiendo sido impugnado por las accionantes este título supletorio, a pesar de haber estas últimas incoaron, previo a este juicio, un juicio de desalojo contra la aquí accionada; pues dicho título adquirió pleno valor favor de la accionada, y en consecuencia obliga a establecer que éstas las construyó a sus propias expensas y aunque dicho título no genera propiedad para sí, excluye a los accionante de cualquier derecho de propiedad sobre las misma y en consecuencia a ser, el área de terreno en el cual fueron construidas estás, propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, pues de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, la propiedad de ellas le corresponden al municipio Iribarren, pero jamás a las accionantes y decide.

2) En cuanto a las (sic) pretensión de: ..Reconocer que su persona; Estilita Gordillo no tiene ningún jurídico que justifique la ocupación que detenta del inmueble propiedad de María del Carmen González de Alvarado, Yolanda Margarita González de García, de Hernández Margarita Coromoto González y como consecuencia de lo anterior:

3) Entregar libre de personas y de bienes el inmueble de propiedad de nuestra (sic) personas; María del Carmen González de Alvarado, Yolanda margarita (sic) González de García, de Hernández margarita (sic) Coromoto González y permítanos el libre ejercicio de los atributos de propietario de dicho inmueble…” Este juzgador disiente de esta pretensión, en virtud que los accionantes no son propietarios del inmueble en el cual están edificadas las bienhechurías  adquiridas por su causante, así como tampoco de las construidas por la aquí accionada; ya que como lo han manifestado las partes y así ha sido demostrado documentalmente, el área de terreno de 288,10 metros cuadrados ocupados por las bienhechurías supra descritas es propiedad del municipio Iribarren, del estado Lara; y por tanto los accionantes solo son propietarias de las bienhechurías adquiridas por su causante, las cuales no fueron determinadas los linderos del terreno ocupado por estas, y obviamente tampoco determinaron los linderos de las bienhechurías construidas por la accionada; la cual por cierto al no tener autorización del dueño del terreno para construir y al ser terreno propio y en parte ejido del municipio Iribarren del estado Lara, pues de acuerdo al artículo 549 del Código Civil, se ha de considerar propiedad del referido municipio, y así se decide.

De manera, que al ser los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidas en el artículo 548 del Código Civil, el cual preceptúa: “...El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador...", Y discriminado por la doctrina de la Sala de Casación Civil así la sentencia RC-140 de fecha 24-03-2008, la cual a su vez es ratificatoria de la doctrina establecida por dicha Sala en sentencia RC-947 de fecha 24 de agosto del 2004, en la cual estableció los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria asentada “(…) Así mismo, la Sala en sentencia 947 de fecha 24 de agosto del 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “…que en el caso de la Reivindicación (sic) es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la Casa (sic) 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho. 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que este a su vez no tenga derecho sobre el bien; y 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...” concurrentes, pues al faltar uno de ellos, hace improcedente la acción autos; por lo que pretender la reivindicación de un inmueble que no es propiedad de las accionantes, en contrario a dicha normativa legal; por lo que la recurrida al declarar con lugar la acción de autos no solo infringió al transcrito artículo 548 del Código Civil, sino que también infringió el artículo 254 del código adjetivo civil el cual preceptúa: “…Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la  que se haya faltado, o el juez a quien deba ocurrirse...”, por lo que la apelación interpuesta contra esta se ha declarar con lugar, revocándose en consecuencia la misma declarando sin lugar la acción de autos…”.

 

 

De la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem en relación con el alegato de la confesión ficta desestimó la misma al verificar que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria contemplados en el artículo 548 del Código Civil, específicamente la demandante no demostró la propiedad sobre el bien que pretende reivindicar, sustentando su decisión en el análisis probatorio de las pruebas aportadas al proceso por las demandantes, en la cual cursa copia certificada de título supletorio expedido por el Juzgado Segundo de Municipio Iribarren del Circunscripción Judicial del estado Lara, en el presente asunto, y en la causa KP02-V-2015-00248 llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, la cual en dicho juicio no fue impugnada ni desestimada, donde consta que la propietaria de las bienhechurías y mejoras aquí demandadas pertenecen a la hoy demandada.

Por lo tanto considera esta Sala, que el ad quem interpretó correctamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil al verificar que la acción no fuera contraria a derecho, por lo que en aplicación correcta del mencionado artículo procedió a identificar que el actor cumpliera con los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria establecidos en el artículo 548 del Código Civil, determinando el mismo que la parte actora no cumplió con la carga de demostrar la propiedad de las bienhechurías y mejoras que pretendía reivindicar, por lo que a juicio de la Sala dicho pronunciamiento es conforme a derecho, razones por las cuales el juez superior no tenía porqué aplicar a la sentencia recurrida el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en lo relacionado al principio indubio pro reo. Así se decide.

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, se declara la improcedencia de la denuncia bajo análisis, Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso extraordinario de casación propuesto por las demandantes, contra la decisión del dictada por Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2021.

Se CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación al demandante recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Particípese la presente decisión al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintitrés. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

Presidente de la Sala y Ponente,

 

 

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HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA

Vicepresidente,

 

 

___________________________

JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA

 

Magistrada,

 

 

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CARMEN  ENEIDA ALVES NAVAS

 

 

Secretaria,

 

 

___________________________________________

VICTORIA DE LOS ÁNGELES VALLÉS BASANTA

 

 

Exp. AA20-C-2021-000207

Nota: Publicada en su fecha a las

 

 

 

Secretaria,