MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 30 de septiembre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.375, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.714.495, solicitó ante esta Sala la revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores).

 

El mismo día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 18 de octubre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, en su carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de revisión, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional,  escrito mediante el cual formuló alegatos y consignó recaudos relacionados con la causa.

 

El 19 de octubre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, en su carácter de apoderada judicial del hoy solicitante de revisión, presentó ante la Secretaría de la Sala Constitucional,  escrito mediante el cual formuló alegatos.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial del hoy solicitante esgrimió como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:

 

Que “(…) [e]l ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, demandó la NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA O CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS POR TOTAL AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO, demanda que fue tramitada ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) [a]legó que del contrato de cesión o venta de los derechos sucesorales sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario de la sucesión (…) se constata que también aparece como co-heredero, vendiendo la cuota parte de sus derechos sucesorales sobre el terreno, el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ (…) [a]hora bien, es el caso que el ciudadano ARGENY RAFAEL SUAREZ, falleció en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007, todo lo cual consta en la PARTIDA DE DEFUNCIÓN (…) [p]or otra parte, consta que el co-heredero SIMON JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, mediante los documentos de cesión o venta de derechos que forma el activo hereditario de la sucesión de JESUS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, transfirió la totalidad de sus derechos sucesorales sobre el terreno, único activo hereditario de la sucesión, al ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ (…) por lo que pasó a ser comunero de los herederos  en el único bien que forma parte del activo hereditario de la sucesión; encontrándose legitimado al igual que cualquier persona interesada para demandar, puesto que la nulidad absoluta del contrato opera de pleno derecho, y el Juez pude constatar, incluso de oficio, su ineficacia; razón por la que demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos sucesorales (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) [e]l Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó su sentencia el 23-11-2021, declarando (…) ‘IMPROCEDENTE  la falta de cualidad activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad mercantil CELIMAR C.A. (…) CON LUGAR la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (…)” (Mayúsculas propias del escrito).

 

Que “(…) [e]l Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2022, dicto el fallo objeto de la presente solicitud de Revisión Constitucional (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A. (…) DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta (…) DECLARA INADMISIBLE la presente acción de nulidad de contrato de venta (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Delata que “(…) la sentencia adolece del vicio de inmotivación, pues si la Jueza consideró que la parte actora demandó la nulidad de los contratos por existir, en su decir, vicios en el consentimiento, debió analizar y comparar los elementos de autos para probarlos, ya que lo cierto es que fue demandado la total ausencia del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil (…) la doctrina ha especificado que, en materia de nulidad absoluta, la legitimación activa corresponda a cualquiera que tenga interés (…) la Jueza Superior declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de manera inmotivada, silenciando todas las pruebas, tan solo producto de su arbitrariedad, violando por completo el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de Eduardo Enrique Lemoine Martínez, puesto que consta en la demanda que lo pretendido fue la nulidad absoluta del contrato de cesión o venta de derechos sucesorales por la ausencia del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho por ser de orden público (…) [d]e la lectura del libelo de demanda se verifica que el actor jamás alegó ‘vicios en el consentimiento’, como fue lo erróneamente observado por la Jueza Superior, ya que el hecho de haber ocurrido la muerte de uno de los vendedores acarrea la ‘ausencia absoluta de consentimiento’ siendo que ‘el hecho de la muerte’ se encuentra plenamente demostrado en el acta de defunción (…) y también consta que aparece en el contrato entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI como vendedor de sus derechos de propiedad sobre el terreno; esto es, en el documento de cesión o venta de derechos sucesorales (…) lo cual sin lugar a dudas permite concluir que el referido contrato es nulo de nulidad abosluta, por la ausencia del consentimiento,  ya que es un hecho material y jurídicamente imposible que una persona que haya fallecido pueda posteriormente aparecer dando consentimiento y otorgando un documento en la oficina de Registro Público, lo cual se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil (…)(Negrillas y subrayado del escrito).

 

Finalmente, “(…) solicita muy respetuosamente sea declarado: 1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional (…) 2.- HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta (…) 3.- LA ANULACIÓN del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 13 de mayo de 2022, la DESESTIMACIÓN del mecanismo de cuestionamiento procesal – apelación – y la consecuente FIRMEZA del acto de juzgamiento que dictó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23 de noviembre de 2021 (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por los representantes legales de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. en contra de la decisión dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial; (ii) declaró la falta de cualidad activa del ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta;  (iii) inadmisible la acción de nulidad de contrato de cesión o venta, revocándose la decisión del Juzgado Cuarto de Municipio antes referido y (iv) No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

“…Omissis…

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la sentencia definitiva de fecha 23-11-2021, dictada por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta, está o no ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada, modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el Tribunal observa:

 

PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A.


Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual dejó sentado:
‘…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía, citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo o mérito o para controvertirlas…’.

Lo anterior significa que el concepto de cualidad o legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.

Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano jurisdiccional.

Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que determina cada acción a fin de poder iniciarla…’

(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)

Es decir, que conforme al principio de reserva legal oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la admisión de la demanda.

Según el maestro Luis Loreto, ‘…La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción…’ (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).

Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.

Así, la cualidad trata:

‘…de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…’ (Loreto, L. op. cit., pp. 74 y 75).

En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: ‘En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…’. (Loreto, L. op. cit., p. 77)


Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo en juicio.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp. 11-135), dejó sentado:

‘…La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. (…)

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…’.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante. (…)

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.

Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, establece: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”

Es decir, que al existir un litisconsorcio necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.

En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente: ‘d) En algunos casos la legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre (Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda (Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. T. II. p. 31).

Ahora bien, esta sentenciadora observa que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su libelo demandó a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición de coherederos de los finados JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, por NULIDAD DE LAS VENTAS, la primera, protocolizada en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la segunda, protocolizado en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva ]Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, como consecuencia de la total ausencia de consentimiento de uno de los vendedores.

Por otra parte, se observa, que en el caso bajo análisis, la codemandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alegó como defensa la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, basados principalmente en el hecho de que el accionante no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y, que, por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida; que por tales razones queda claro que el accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene y , que , por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida; entonces que el ciudadano Simón Quijada Bermúdez, vende los mismos derechos a dos personas diferentes y que representa el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, mediante el cual pretende ser comunero en el bien adquirido por su representada, el ciudadano Lemoine, no adquirió ningunos derechos de propiedad, porque lo que supuestamente le vendió el Sr. Quijada, ya él no conservaba la propiedad de los mismos, por cuanto se los había vendido a su representada.

En tal sentido, establece el Código Civil:

‘Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor’.

‘Artículo 1512: Si el vendedor vendió de mala fe el fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los gastos, aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo’

Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que en el presente caso, fue demandada la nulidad de los contratos de compra venta protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, por existir según lo alegado por el actor vicios en su consentimiento.

En efecto, se entiende por nulidad de un contrato, la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres, produciendo la nulidad absoluta.

Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes por encontrarse en situación especial.

En tal sentido, ante la violación del orden público o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.

En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe, en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad judicial, el legitimado activo sería sólo la persona en cuyo favor establece la ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso de prescripción.

En cuanto a la acción de nulidad de la venta de la cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil, legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.

En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena, es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo desposea.

En este sentido, establece expresamente la Ley, que la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende, pues no intervino como contratante.

Así las cosas, la parte actora ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, demandó a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición de coherederos de los finados JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, la nulidad de los contratos de compra venta protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, sin embargo, de la revisión y análisis de los documentos cuestionados, que obran en copia certificadas en el expediente, no se evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide.

En consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su condición de parte actora, no está legitimado para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas la primera, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la segunda, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, en razón que solo puede ser intentada por una de las partes contratantes, que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual acarrea la desestimación de la demanda con la declaratoria de inadmisibilidad. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada; todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos, como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto de los alegatos de las partes. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, esta Alzada concluye que no se dieron los presupuestos procesales de admisibilidad de la acción de nulidad de los documentos de ventas que atañe los documentos protocolizados el primero en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, por falta de cualidad del actor, y por mandato legal debe esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la acción de nulidad de venta, por ende se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal y como será expuesto en forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.


V.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, en los términos expuestos en el presente fallo.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de nulidad de contratos de ventas y SE REVOCA la sentencia apelada dictada por el referido juzgado en fecha 23-11-2021.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en consta dada la naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.

Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las direcciones electrónicas, josevicentesantana41@gmail.com y mendozargloria@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin firmas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad jurídica.

 

En efecto, no puede pretenderse que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

 

En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

En el caso de autos, la representación judicial del solicitante de revisión presenta requerimiento de control constitucional de la sentencia definitiva recaída en el juicio de nulidad absoluta de contrato de cesión o venta de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento de uno de los coherederos de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, toda vez que considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta erró al declarar la falta de cualidad activa de su representado, ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, para instaurar dicho proceso judicial, violando así su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

 

Es el caso, que el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, interpuso ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta una acción de nulidad absoluta de contrato de cesión de venta de derechos sobre la propiedad del inmueble que forma el único activo hereditario de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada celebrado entre los coherederos de dicha sucesión y, el ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y la sociedad mercantil Celimar C.A., por adolecer de total ausencia de consentimiento de una de las partes vendedoras, toda vez que falleció con anterioridad a ese acto celebrado.

 

A título indicativo y demostrativo en las actas, el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez prepondera su derecho a demandar dicha nulidad ya que ese coheredero fallecido antes de la protocolización del documento impugnado, le transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo hereditario de la sucesión, por tanto, según su decir, pasa a formar parte de la misma en su condición de comunero.

 

Tal circunstancia fue valorada y analizada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que conocía de la causa, al establecer que “ (…) la nulidad relativa es susceptible de convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido en el presente fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, el fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano ARGENY RAFAEL SUÁREZ, según se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual marcada ‘H’ fue aportada por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no cabe duda que es imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en el presente caso (…) mal puede él convalidarlo a posteriori, por lo que en este caso existe la falta absoluta de consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es una causal de nulidad absoluta, que (…) ‘puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular’ (…) [e]n sintonía con lo determinado (…) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ si tiene cualidad para intentar la presente demanda (…).

 

No obstante, el representante judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil Celimar C.A., apeló de dicha decisión, toda vez que consideró que la juez que conoció en primera instancia del juicio de nulidad de contrato no tomó en consideración el hecho de que el fin último del juicio incoado es la nulidad de la venta de derechos hecha por el difunto, pero no la nulidad de todo el documento de venta de los derechos sucesorales de los demás coherederos.

 

Bajo tal criterio argumentativo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta desestimó lo declarado por el tribunal de primera instancia al señalar que “(…) no se evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se decide (…) [e]n consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su condición de parte actora, no está legitimado para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas (…)”, deviniendo la declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.

 

Evidentemente, la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para la consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden público que debe ser atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdiscentes; tal aseveración ha sido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid. Sent. n.° 300 de fecha 11/05/2017; caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán).

 

En tal sentido, un proceso judicial no puede instaurarlo cualquier sujeto, sólo tendrá esa cualidad aquél que forme parte de una relación material controvertida o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación material controvertida para hacerlo valer en un juicio. En criterio del autor Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”.

 

Se podría decir entonces que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala Loreto “(…) [s]e trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)(…)”.

 

Con base en lo expuesto ut supra, debe señalarse que en el caso de marras, el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, logra probar el interés jurídico que tiene sobre la relación contractual que se erige entre los ciudadanos  herederos de la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada (vendedores) y, los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores), toda vez que en dicho documento traslativo del único activo hereditario se incluye el consentimiento de uno de los herederos que ya se encontraba fallecido y que había cedido sus derechos con antelación.

 

Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal ha asentado que “(…) donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (…) (Vid. Sent.  de fecha 30 de abril de 2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora), asimismo,  la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A., indicó “(…) La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial (…)”.

 

Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez en afirmar su cualidad para demandar la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, toda vez que tiene interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece.

 

Conteste con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta incurrió en una interpretación distorsionada de los criterios jurisprudenciales emanados de este máximo tribunal, lo que devino en la violación de los derechos constitucionales del solicitante de revisión, respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.    

 

Supuestos como el presente, es que se constituye la excepción de la que debe partir la Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realice la corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto constitucional.

 

Con base a ello, esta Sala Constitucional declara  HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores). Así se declara.

 

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En tal sentido, la Sala estima necesario anular la decisión dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que el referido Juzgado Superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia con sujeción a lo analizado por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores), en consecuencia,

 

SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y,

 

TERCERO: se ORDENA  al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta se pronuncie sobre el fondo de la controversia con sujeción a lo analizado por este órgano jurisdiccional.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 22-0753

LBSA