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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 30 de
septiembre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 89.375,
actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ,
titular de la cédula de identidad número V- 3.714.495, solicitó ante esta Sala la
revisión de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta
de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del
consentimiento instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús
Bermúdez de Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti
Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y
a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores).
El mismo
día se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
El 18 de
octubre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, en su carácter de apoderada
judicial del hoy solicitante de revisión, presentó ante la Secretaría de la
Sala Constitucional, escrito mediante el
cual formuló alegatos y consignó recaudos relacionados con la causa.
El 19 de
octubre de 2022, la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, en su carácter de apoderada
judicial del hoy solicitante de revisión, presentó ante la Secretaría de la
Sala Constitucional, escrito mediante el
cual formuló alegatos.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
apoderada judicial del hoy solicitante esgrimió
como fundamento de la solicitud de revisión, los siguientes argumentos:
Que
“(…) [e]l ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, demandó la NULIDAD
ABSOLUTA DEL CONTRATO DE VENTA O CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS POR TOTAL
AUSENCIA DEL CONSENTIMIENTO, demanda que fue tramitada ante el Tribunal Cuarto
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García,
Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta (…) [a]legó que del contrato de cesión o venta de los derechos sucesorales
sobre la propiedad del terreno que forma parte del activo hereditario de la
sucesión (…) se constata que también aparece como co-heredero, vendiendo la cuota
parte de sus derechos sucesorales sobre el terreno, el ciudadano ARGENY
RAFAEL SUAREZ (…) [a]hora bien, es el caso que el ciudadano ARGENY
RAFAEL SUAREZ, falleció en fecha veintiocho (28) de diciembre del año 2007,
todo lo cual consta en la PARTIDA DE DEFUNCIÓN (…) [p]or otra parte, consta que el co-heredero
SIMON JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ, mediante los documentos de cesión o venta de
derechos que forma el activo hereditario de la sucesión de JESUS MANUEL QUIJADA
y ANA DE JESUS BERMUDEZ DE QUIJADA, transfirió la totalidad de sus derechos
sucesorales sobre el terreno, único activo hereditario de la sucesión, al
ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTINEZ (…) por lo que pasó a ser comunero de los herederos en el único bien que forma parte del activo
hereditario de la sucesión; encontrándose legitimado al igual que cualquier
persona interesada para demandar, puesto que la nulidad absoluta del contrato
opera de pleno derecho, y el Juez pude constatar, incluso de oficio, su
ineficacia; razón por la que demanda la nulidad absoluta del contrato de cesión
o venta de derechos sucesorales (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado
propias del escrito) (Corchetes de la Sala).
Que
“(…) [e]l Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba,
Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, dictó su sentencia el 23-11-2021, declarando (…)
‘IMPROCEDENTE la falta de cualidad
activa alegada como punto previo por la representación legal de la sociedad
mercantil CELIMAR C.A. (…) CON LUGAR
la demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO (…)” (Mayúsculas propias del
escrito).
Que “(…) [e]l Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de
Nueva Esparta, en fecha 13 de mayo de 2022, dicto el fallo objeto de la
presente solicitud de Revisión Constitucional (…) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado JOSÉ VICENTE
SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A. (…) DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del
ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad
de contrato de venta (…) DECLARA
INADMISIBLE la presente acción de nulidad de contrato de venta (…)”
(Mayúsculas y negrillas propias del escrito) (Corchetes de la Sala).
Delata que
“(…) la sentencia adolece del vicio de
inmotivación, pues si la Jueza consideró que la parte actora demandó la nulidad
de los contratos por existir, en su decir, vicios
en el consentimiento, debió analizar y comparar los elementos de autos para
probarlos, ya que lo cierto es que
fue demandado la total ausencia del consentimiento, de conformidad con lo
establecido en el artículo 1.141 del Código Civil (…) la doctrina ha especificado que, en materia
de nulidad absoluta, la legitimación activa corresponda a cualquiera que
tenga interés (…) la Jueza
Superior declaró la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de manera inmotivada, silenciando
todas las pruebas, tan solo producto de su arbitrariedad, violando por completo
el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de Eduardo Enrique
Lemoine Martínez, puesto que consta en la demanda que lo pretendido fue la nulidad absoluta del contrato de cesión
o venta de derechos sucesorales por la
ausencia del consentimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo
1.141 del Código Civil, la cual opera de pleno derecho por ser de orden público (…) [d]e la lectura del libelo de demanda se verifica que el actor jamás alegó
‘vicios en el consentimiento’, como
fue lo erróneamente observado por la Jueza Superior, ya que el hecho de haber
ocurrido la muerte de uno de los vendedores acarrea la ‘ausencia absoluta de consentimiento’ siendo que ‘el hecho de la
muerte’ se encuentra plenamente demostrado en el acta de defunción (…) y también consta que aparece en el contrato
entre los co-herederos y SALVATORE PIZZIMENTI como vendedor de sus derechos de
propiedad sobre el terreno; esto es, en el documento de cesión o venta de
derechos sucesorales (…) lo cual sin
lugar a dudas permite concluir que el referido contrato es nulo de nulidad abosluta, por la ausencia del consentimiento, ya que es un hecho material y jurídicamente
imposible que una persona que haya fallecido pueda posteriormente aparecer
dando consentimiento y otorgando un documento en la oficina de Registro
Público, lo cual se traduce forzosamente en la nulidad absoluta del convenio de
conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil (…)” (Negrillas y subrayado del escrito).
Finalmente,
“(…) solicita muy respetuosamente sea
declarado: 1.- LA COMPETENCIA para
el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional (…) 2.-
HA LUGAR la solicitud de revisión
interpuesta (…) 3.- LA ANULACIÓN del acto
de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva
Esparta, el 13 de mayo de 2022, la DESESTIMACIÓN
del mecanismo de cuestionamiento procesal – apelación – y la consecuente FIRMEZA del acto de juzgamiento que
dictó el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los
Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el 23 de noviembre
de 2021 (…)” (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
El 13 de mayo de 2022, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, declaró (i) con lugar el recurso de apelación ejercido por los
representantes legales de la sociedad mercantil CELIMAR, C.A. en contra de la
decisión dictada el 23 de noviembre de 2021 por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores,
Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial; (ii) declaró
la falta de cualidad activa del ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez,
para intentar la acción de nulidad de contrato de venta; (iii) inadmisible la acción de nulidad de
contrato de cesión o venta, revocándose la decisión del Juzgado Cuarto de
Municipio antes referido y (iv) No hay condenatoria en costas dada la
naturaleza de la decisión, con fundamento
en las siguientes consideraciones:
“…Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente
expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si la
sentencia definitiva de fecha 23-11-2021, dictada por Juzgado Cuarto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García,
Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial,
mediante la cual declaró con lugar la acción de nulidad de venta, está o no
ajustada a derecho y, en consecuencia, si dicha decisión será revocada,
modificada, anulada o confirmada total o parcialmente. A tal efecto, el
Tribunal observa:
PUNTO PREVIO DE LA FALTA DE
CUALIDAD ACTIVA ALEGADA POR EL CO-DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL CELIMAR, C.A.
Expuesto lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse en relación con la falta
de cualidad o legitimación a la causa, en virtud que se trata de una
institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución
de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales
de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden
público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces, tal
y como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, con ponencia de la
Magistrada Marisela Valentia Godoy Estaba (caso: Yohammis Ariamgnelis Alcala
Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán. Sent. 300. Exp.17-066), en la cual
dejó sentado:
‘…Expuesto lo anterior, se hace necesario introducirnos en lo que respecta a la
cualidad, siendo jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación
Civil, que en el asunto concerniente a la legitimación en la causa, lo
importante es advertir oportunamente, en palabras de Hernando Devis Echandía,
citado en la sentencia N° 778, de 12 de diciembre de 2012, juicio: Luis Nunes
contra Carmen Alveláez, que se cumplan las “…condiciones o cualidades
subjetivas que otorgan la facultad jurídica de pretender determinadas
declaraciones judiciales como fines concretos, mediante una sentencia de fondo
o mérito o para controvertirlas…’.
Lo anterior significa que el concepto de cualidad o
legitimación a la causa atañe o interesa al orden público, por tanto, rige en
ello el principio de reserva legal oficiosa, conforme al cual tanto los jueces
de instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, deben, sin que medie
solicitud de parte verificar el cumplimiento de este presupuesto procesal,
necesario para la válida instauración del proceso, pues ello comporta una
cuestión de derecho que repercute en el mérito de la controversia, porque
permite examinar de nuevo la admisibilidad de la demanda.
Si bien toda persona, sea natural o jurídica, una
vez cumplidos ciertas exigencias legales, a saber edad, registro de estatutos
constitutivos, entre otros, tiene capacidad para ser parte en un proceso, la
normativa legal exige que a fin de poder hacer ejercicio de dicha capacidad de
manera activa debe ser titular de un derecho vulnerado y reconocérsele una
acción procesal a fin de poder sostener un conflicto ante un órgano
jurisdiccional.
Tenido ese derecho vulnerado y la acción procesal
respectiva prevista en la ley, se tiene entonces la legitimación para instaurar
una litis a través de una demanda, a esto se le suma los requisitos que
determina cada acción a fin de poder iniciarla…’
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/198711-RC.000300-11517-2017-17-066.HTML)
Es decir, que conforme al principio de reserva legal
oficiosa, sin que medie solicitud de parte, corresponde tanto a los jueces de
instancia como el Tribunal Supremo de Justicia, verificar el cumplimiento del
presupuesto procesal de cualidad o legitimación a la causa, necesario para la
válida instauración del proceso, pues ello comporta una cuestión de derecho que
repercute en el mérito de la controversia, porque permite examinar de nuevo la
admisión de la demanda.
Según el maestro Luis Loreto, ‘…La cualidad expresa
un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran
uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la
acción…’ (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil. p. 74).
Como se observa, la cualidad expresa un modo de ser
de la acción, la relación de los sujetos con la acción intentada.
Así, la cualidad trata:
‘…de una relación de identidad lógica entre la
persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad
activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción
es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un
derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura
relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación,
sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…’ (Loreto, L.
op. cit., pp. 74 y 75).
En este sentido, concluye Loreto, lo siguiente: ‘En
materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes
términos: `Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio,
tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona
contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a
su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…’. (Loreto, L. op.
cit., p. 77)
Según la doctrina antes transcrita, la cualidad, cualquiera que ella sea activa
o pasiva, no es un Derecho ni una obligación, sino una relación de identidad
lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción
(cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien
la acción es concedida (cualidad pasiva). Por tanto, si la persona se afirma
titular de ese interés jurídico propio tiene interés para hacerlo valer, y
contra quien se afirme la existencia de ese interés tiene la cualidad para sostenerlo
en juicio.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de julio de 2011,
con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández (Caso: José Israel
Florez Carvajal contra Juan Jesús Febles de la Guardía. Sent. 301. Exp.
11-135), dejó sentado:
‘…La cualidad o legitimación a la causa alude a
quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de
demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona
frente a la cual debe sentenciarse. (…)
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los
elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como
los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene
el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de
imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador
sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos
indica en su conocida obra ‘Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la
excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad’ que: ‘…La demanda
judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada
más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las
partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación
procesal.
Es de importancia práctica capital determinar con
precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el
punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa
determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta:
¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se
plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben
figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría
procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema
fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes
legítimas…’.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para
hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una
relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona
y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o
legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación
material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique
para actuar en el juicio como demandante. (…)
Lo anterior quiere decir que normalmente es el
propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está
facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del
inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor
legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o
beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio,
etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico
para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del
desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante
y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se
concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario
que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma
que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del
derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo
titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita…”. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/julio/RC.000301-11711-2011-11-135.HTML).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se
colige que la legitimación ad causam es uno de los elementos que integran los
presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el
sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido,
y el demandado la obligación que se le trata de imputar.
En relación al litisconsorcio necesario, el artículo 146 del Código de Procedimiento
Civil, establece: ‘Podrán varias personas demandar o ser demandadas
conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de
comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un
derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c. En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Es decir, que al existir un litisconsorcio
necesario, ya sea activo o pasivo, la concurrencia a juicio de todos los que
deben ser llamados a trabar la litis se configura como un presupuesto procesal
de tal magnitud que genera efectos en la sentencia que pueda producirse.
En este orden de ideas, esta Alzada debe citar lo
señalado por el procesalista Arístides Rengel Romberg, con relación al
litisconsorcio necesario, el cual expone lo siguiente: ‘d) En algunos casos la
legitimación está atribuida conjuntamente a varias personas, como ocurre en el
litisconsorcio necesario, en el cual la decisión no puede pronunciarse, aunque
el derecho exista, sino frente a varias partes, que deben contradecir en el
mismo proceso. Así, v. gr, en el caso de impugnación de la paternidad, la
demanda debe intentarse conjuntamente contra el hijo y contra la madre
(Artículo 205 C.C.), de tal manera que la omisión de uno de tales sujetos en la
demanda, origina el defecto de legitimación, toda vez que ésta corresponde en
conjunti a los sujetos mencionados y no a cada uno de ellos aisladamente
considerados, defecto que puede alegarse en la contestación de la demanda
(Artículo 361 C. P.C.)». (Rengel Romberg, A. 2007. Tratado de Derecho Procesal
Civil Venezolano. T. II. p. 31).
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el
ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su libelo demandó a los
ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA, ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL
VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA
BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y
JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición de coherederos de los finados JESÚS MANUEL
QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los
ciudadanos ALBERTO NATALE PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en
su condición de herederos del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a
la Sociedad Mercantil CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, por NULIDAD
DE LAS VENTAS, la primera, protocolizada en fecha 05-08-2009 por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31,
folios 244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la
segunda, protocolizado en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del
Municipio Mariño de Estado Nueva ]Esparta, inscrito bajo el número 2016.566,
Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y
correspondiente al Libro Real de Folio Real del año 2016, como consecuencia de
la total ausencia de consentimiento de uno de los vendedores.
Por otra parte, se observa, que en el caso bajo
análisis, la codemandada sociedad mercantil CELIMAR, C.A., alegó como defensa
la falta de cualidad e interés del actor para intentar el juicio, basados
principalmente en el hecho de que el accionante no es titular de ningún derecho
de propiedad sobre el inmueble vendido a su defendida y por ende no es titular
activo de la relación jurídica material que es objeto del proceso, pretendiendo
ser titular de un derecho que no tiene y, que, por lo demás, lo pretende hacer
valer en contra de su defendida; que por tales razones queda claro que el
accionante no tiene cualidad alguna para intentar la presente demanda, por
cuanto no es titular de ningún derecho de propiedad sobre el inmueble vendido a
su defendida y por ende no es titular activo de la relación jurídica material
que es objeto del proceso, pretendiendo ser titular de un derecho que no tiene
y , que , por lo demás, lo pretende hacer valer en contra de su defendida;
entonces que el ciudadano Simón Quijada Bermúdez, vende los mismos derechos a
dos personas diferentes y que representa el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine, mediante
el cual pretende ser comunero en el bien adquirido por su representada, el
ciudadano Lemoine, no adquirió ningunos derechos de propiedad, porque lo que
supuestamente le vendió el Sr. Quijada, ya él no conservaba la propiedad de los
mismos, por cuanto se los había vendido a su representada.
En tal sentido, establece el Código Civil:
‘Artículo 1483: La venta de la cosa ajena es
anulable, y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba
el comprador que la cosa era de otra persona.
La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el
vendedor’.
‘Artículo 1512: Si el vendedor vendió de mala fe el
fundo ajeno, está obligado a reembolsar al comprador de buena fe todos los
gastos, aún voluntarios, que éste haya hecho en el fundo’
Ahora bien, observa esta Juzgadora de Alzada, que en
el presente caso, fue demandada la nulidad de los contratos de compra venta
protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248,
protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha
25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva
Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio
Real del año 2016, por existir según lo alegado por el actor vicios en su
consentimiento.
En efecto, se entiende por nulidad de un contrato,
la ineficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que
atribuye la ley en un contrato determinado, tanto respecto de las propias
partes que intervienen en el contrato como respecto de terceros, cuando el
contrato carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia
(consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas
costumbres, produciendo la nulidad absoluta.
Se distingue entre nulidad absoluta y relativa de
los contratos, por la aplicación de la norma sustantiva, imperativa o
prohibitiva contravenida, en virtud que la nulidad absoluta está dirigida a la
protección del orden público o salvaguardar las buenas costumbres, por su parte
la nulidad relativa está destinada a la protección de uno de los contratantes
por encontrarse en situación especial.
En tal sentido, ante la violación del orden público
o las buenas costumbres, los interesados y las partes contratantes pueden
solicitar del Juez la declaración de nulidad absoluta y en los casos en que se
viole normas destinadas a la protección de un particular, es sólo el interesado
quien tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa), siendo el único
que puede determinar si el contrato continuará surtiendo sus efectos jurídicos
o si debe solicitar su nulidad por la vía judicial.
En cuanto a la legitimidad activa para el ejercicio
de nulidad absoluta, el legislador concede el derecho de acción no sólo a las
partes contratantes, sino a cualquier tercero, quienes pueden solicitar ante el
órgano jurisdiccional su nulidad, si el contrato en cuestión contraviene las
leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, ello, con el
objeto de que el contrato se declare afectado de nulidad, y por tanto, puede
ser alegada en cualquier estado y grado del juicio, y la acción no prescribe,
en razón de proteger un interés público; por el contrario, en las acciones de
nulidad relativa, en virtud que no afecta el contrato desde su inicio y éste
existe desde su celebración hasta tanto sea declarado nulo por autoridad
judicial, el legitimado activo sería sólo la persona en cuyo favor establece la
ley la nulidad, por afectar sus intereses particulares, y, por cuanto puede ser
subsanable por las partes intervinientes en el contrato, se establece un lapso
de prescripción.
En cuanto a la acción de nulidad de la venta de la
cosa ajena, ésta se configura dentro de las nulidades relativas, por lo que
sólo puede ser intentada por la persona a quien la ley acuerda expresamente el
derecho de reclamar, que conforme establece el artículo 1483 del Código Civil,
legitimado activo este que nunca podrá ser el vendedor, resultando la venta de
la cosa ajena anulable, pues los efectos jurídicos que producen, por afectar
intereses particulares, no acarrean nulidad absoluta, sino nulidad relativa.
En efecto, la nulidad de la venta de la cosa ajena,
es una acción que la Ley concede sólo al comprador, quien podrá actuar frente
al vendedor, sin que tenga que esperar hasta que el verdadero propietario lo
desposea.
En este sentido, establece expresamente la Ley, que
la venta de la cosa ajena es anulable y no nula, que puede ser propuesta por
quien tenga interés legítimo en anular dicho contrato, siendo el legitimado
activo el comprador, por disposición expresa del artículo 1.483 del Código
Civil, norma que prohíbe claramente tal ejercicio al vendedor, por lo que
tampoco puede solicitar la nulidad de la venta de la cosa ajena el verdadero
propietario, por ser un tercero ajeno al contrato cuya nulidad se pretende,
pues no intervino como contratante.
Así las cosas, la parte actora ciudadano EDUARDO
ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, demandó a los ciudadanos MANUEL DEL JESÚS QUIJADA,
ANA MARBELIS QUIJADA SUÁREZ, ZULEIMA DEL VALLE QUIJADA BERMÚDEZ, GLADYS
JOSEFINA QUIJADA BERMÚDEZ, JOSÉ LUÍS QUIJADA BERMÚDEZ, ALFREDO RAFAEL QUIJADA
BERMÚDEZ, MORELIA JOSÉ QUIJADA BERMÚDEZ y JULIO CESAR SUÁREZ, en su condición
de coherederos de los finados JESÚS MANUEL QUIJADA y ANA DE JESÚS BERMÚDEZ DE
QUIJADA, en su carácter de vendedores, a los ciudadanos ALBERTO NATALE
PIZZIMENTI BRUNO y MARÍA ISABEL PIZZIMENTI RISO, en su condición de herederos
del finado comprador SALVATORE PIZZIMENTI BRUNO, y a la Sociedad Mercantil
CELIMAR, C.A., en su carácter de compradora, la nulidad de los contratos de
compra venta protocolizados el primero, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina
de Registro Público del Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios
244 al 248, protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo,
en fecha 25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado
Nueva Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del
inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real
de Folio Real del año 2016, sin embargo, de la revisión y análisis de los
documentos cuestionados, que obran en copia certificadas en el expediente, no
se evidencia que el ciudadano demandante aparezca como parte contratante en los
negocios jurídicos objeto de la nulidad demandada, por el contrario, la parte
actora alega ser comunero co-propietario del inmueble objeto de los contratos
cuestionados, por lo que no puede invocar la nulidad de la venta, porque esta
nulidad es de orden contractual y faculta de manera exclusiva y excluyente al
comprador conforme establece el artículo 1483 del Código Civil. Y así se
decide.
En consecuencia, considera esta Superioridad, que el
ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, en su condición de parte actora, no
está legitimado para demandar la nulidad de las ventas protocolizadas la
primera, en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Mariño de este estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248, protocolo
primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y la segunda, en fecha 25-05-2016
por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva Esparta,
inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado
con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio Real del
año 2016, en razón que solo puede ser intentada por una de las partes contratantes,
que conforme al artículo 1.483 del Código Civil, es el comprador, lo cual
acarrea la desestimación de la demanda con la declaratoria de inadmisibilidad.
Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora se
abstiene de analizar los demás alegatos esgrimidos por la actora, así como los
demás alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte demandada;
todo ello de conformidad con el reiterado criterio de la jurisprudencia de
nuestro máximo Tribunal (Sentencia de Sala de Casación Civil de fecha 11 de
Octubre de 2001 con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez) que
establece, que al ser resuelta una cuestión jurídica previa con suficiente
fuerza y alcance procesal como para destruir todos los demás alegatos de autos,
como lo es la declaratoria de falta de cualidad e interés del demandante para
intentar el presente juicio, debe el Tribunal abstenerse de analizar el resto
de los alegatos de las partes. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Alzada
concluye que no se dieron los presupuestos procesales de admisibilidad de la
acción de nulidad de los documentos de ventas que atañe los documentos
protocolizados el primero en fecha 05-08-2009 por ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Mariño de este Estado, bajo el Nº 31, folios 244 al 248,
protocolo primero, tomo 10, tercer trimestre de 2009, y el segundo, en fecha
25-05-2016 por ante el Registro Público del Municipio Mariño de Estado Nueva
Esparta, inscrito bajo el número 2016.566, Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el Nº 398.15.6.1.13212 y correspondiente al Libro Real de Folio
Real del año 2016, por falta de cualidad del actor, y por mandato legal debe
esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto e
inadmisible la acción de nulidad de venta, por ende se revoca la sentencia
dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, tal y como será expuesto en
forma precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
V.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente
expuestas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido
por el abogado JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA y ALFREDO RAFAEL MILLÁN GUZMÁN,
actuando en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil
CELIMAR, C.A., parte co-demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha
23-11-2021, por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta
Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: DECLARA LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA del ciudadano EDUARDO ENRIQUE
LEMOINE MARTÍNEZ, para intentar la acción de nulidad de contrato de venta, en
los términos expuestos en el presente fallo.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción
de nulidad de contratos de ventas y SE REVOCA la sentencia apelada dictada por
el referido juzgado en fecha 23-11-2021.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en consta dada la
naturaleza de la presente decisión. Publíquese, regístrese incluso en el sitio
web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página
nuevaesparta.scc.org.ve, y déjese copia.
Igualmente se ordena remitir el presente fallo a las
direcciones electrónicas, josevicentesantana41@gmail.com y
mendozargloria@gmail.com, conforme a las pautas establecidas en el artículo
décimo de la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-10-2020 es decir, en formato PDF y sin
firmas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad
de La Asunción, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil veintidós
(2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación (…)” (Mayúsculas, negrillas y
subrayado del texto original).
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa
y, a tal efecto, observa:
El presente caso trata de la solicitud de revisión
constitucional de la sentencia dictada el 13
de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta,
la cual
se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en
el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el cardinal 11 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida
solicitud. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida
como ha sido la competencia para conocer la presente solicitud de revisión y
constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el
carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su
pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:
De manera previa, es menester aclarar que esta Sala,
al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa
juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el
carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de
desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita
en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la
revisión.
Asimismo,
debe insistirse en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un
medio ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, sino una
potestad extraordinaria, cuya finalidad es la unificación de criterios de
interpretación constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia
de las normas y principios constitucionales, lo cual conduce a la seguridad
jurídica.
En efecto, no puede pretenderse que la
revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo,
por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y
abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación
constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y
particularizados del solicitante.
En tal sentido, la Sala precisa necesario reiterar
el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de
2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que
se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como
una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo
la procedencia de este mecanismo extraordinario.
Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta
Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de
sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para
los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia
definitiva.
En el caso de autos, la
representación judicial del solicitante de revisión presenta requerimiento de
control constitucional de la sentencia definitiva recaída en el juicio de
nulidad absoluta de contrato de cesión o venta de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento de uno de los
coherederos de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de
Quijada, toda vez que considera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta erró al declarar la falta de cualidad activa de su
representado, ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, para instaurar dicho
proceso judicial, violando así su derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva.
Es
el caso, que el ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez, interpuso ante el
Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta una acción de nulidad absoluta
de contrato de cesión de venta de derechos sobre la propiedad del inmueble que
forma el único activo hereditario de la sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de
Jesús Bermúdez de Quijada celebrado entre los coherederos de dicha sucesión y, el
ciudadano Salvatore Pizzimenti Bruno y la sociedad mercantil Celimar C.A., por
adolecer de total ausencia de consentimiento de una de las partes vendedoras,
toda vez que falleció con anterioridad a ese acto celebrado.
A
título indicativo y demostrativo en las actas, el ciudadano Eduardo Enrique
Lemoine Martínez prepondera su derecho a demandar dicha nulidad ya que ese
coheredero fallecido antes de la protocolización del documento impugnado, le
transfirió la totalidad de sus derechos sobre el activo hereditario de la
sucesión, por tanto, según su decir, pasa a formar parte de la misma en su
condición de comunero.
Tal
circunstancia fue valorada y analizada por el Juzgado Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas que conocía de la causa, al establecer que “
(…) la nulidad relativa es susceptible de
convalidación o confirmación ante lo cual habiéndose establecido en el presente
fallo en el apartado correspondiente al análisis de las pruebas, el
fallecimiento en fecha 28 de diciembre de 2007, del ciudadano ARGENY RAFAEL
SUÁREZ, según se desprende de la correspondiente acta de defunción la cual
marcada ‘H’ fue aportada por el actor conjuntamente con el escrito libelar; no
cabe duda que es imposible que tal convalidación o confirmación pueda darse en
el presente caso (…) mal puede él
convalidarlo a posteriori, por lo que en este caso existe la falta absoluta de
consentimiento y por ello la causal de nulidad invocada es una causal de
nulidad absoluta, que (…) ‘puede ser
hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular’ (…)
[e]n sintonía con lo determinado (…) el ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE
MARTÍNEZ si tiene cualidad para intentar la presente demanda (…).
No
obstante, el representante judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil
Celimar C.A., apeló de dicha decisión, toda vez que consideró que la juez que
conoció en primera instancia del juicio de nulidad de contrato no tomó en
consideración el hecho de que el fin último del juicio incoado es la nulidad de
la venta de derechos hecha por el difunto, pero no la nulidad de todo el
documento de venta de los derechos sucesorales de los demás coherederos.
Bajo
tal criterio argumentativo el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta desestimó lo declarado por el tribunal de primera instancia al señalar
que “(…) no se evidencia que el ciudadano demandante aparezca
como parte contratante en los negocios jurídicos objeto de la nulidad
demandada, por el contrario, la parte actora alega ser comunero co-propietario
del inmueble objeto de los contratos cuestionados, por lo que no puede invocar
la nulidad de la venta, porque esta nulidad es de orden contractual y faculta
de manera exclusiva y excluyente al comprador conforme establece el artículo
1483 del Código Civil. Y así se decide (…) [e]n
consecuencia, considera esta Superioridad, que el ciudadano EDUARDO ENRIQUE
LEMOINE MARTÍNEZ, en su condición de parte actora, no está legitimado para
demandar la nulidad de las ventas protocolizadas (…)”, deviniendo la
declaratoria de inadmisibilidad de la acción interpuesta.
Evidentemente,
la cualidad o legitimación a la causa es un elemento estructural y esencial para
la consecución de la justicia, toda vez que se refiere al interés material del
sujeto procesal respecto de la cosa pretendida, tal elemento se encuentra vinculado
estrechamente a los derechos constitucionales de acción, tutela judicial
efectiva y defensa, constituyendo uno de los presupuestos de procedencia de la
pretensión y convirtiéndolo entonces en materia de orden público que debe ser
atendido y subsanado, incluso de oficio por los jurisdiscentes; tal aseveración
ha sido criterio jurisprudencial sustentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia. (Vid. Sent. n.° 300 de fecha 11/05/2017; caso: Yohammis
Ariamgnelis Alcala Rodríguez contra Marializ Cardenas Morán).
En
tal sentido, un proceso judicial no puede instaurarlo cualquier sujeto, sólo
tendrá esa cualidad aquél que forme parte de una relación material controvertida
o aquél que tenga un interés jurídico en esa relación material controvertida
para hacerlo valer en un juicio. En criterio del
autor Luis Loreto, la cualidad
“…no es, a mi entender, ni el derecho o
potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad
legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido
jurídico, sino un juicio de relación…”.
Se podría decir entonces que la cualidad es una relación de
identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está
ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista
procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la
persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre
la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal
como lo señala Loreto “(…)
[s]e trata… de una relación de identidad
lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la
acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra
quien la acción es concedida (cualidad pasiva)(…)”.
Con base en lo expuesto ut
supra, debe señalarse que en el caso de marras, el ciudadano Eduardo
Enrique Lemoine Martínez, logra probar el interés jurídico que tiene sobre la
relación contractual que se erige entre los ciudadanos herederos de la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de Quijada
(vendedores) y, los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María Isabel
Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad
mercantil Celimar C.A. (compradores), toda vez que en dicho documento
traslativo del único activo hereditario se incluye el consentimiento de uno de
los herederos que ya se encontraba fallecido y que había cedido sus derechos
con antelación.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil de este máximo
Tribunal ha asentado que “(…) donde se afirma existir un interés jurídico
sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional
competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés
jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio (…) (Vid. Sent. de fecha 30 de abril de
2008, caso Sol Ángel Plazas Grass contra Compañía Nacional Anónima de Seguros
La Previsora), asimismo, la Sala Constitucional en expediente Nº 02-1597,
sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya,
C.A., indicó “(…) La legitimidad se
encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los
principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le
permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo
cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera
parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico
susceptible de tutela judicial (…)”.
Siendo ello así, considera esta Sala, que le asiste la razón al
ciudadano Eduardo Enrique Lemoine Martínez en afirmar su cualidad para demandar
la nulidad absoluta del contrato de venta del único activo hereditario de la
sucesión Jesús Manuel Quijada y Ana de Jesús Bermúdez de Quijada, toda vez que tiene
interés legítimo sobre la relación contractual contravenida, deviniendo así su
cualidad para solicitar dicha acción. Así se establece.
Conteste
con lo ut supra descrito y analizado, la Sala observa que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta incurrió en
una interpretación distorsionada de los criterios jurisprudenciales emanados de
este máximo tribunal, lo que devino en la violación de los derechos constitucionales del solicitante de
revisión, respecto a la seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, acceso a
la justicia, debido proceso y derecho a la defensa consagrados en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Supuestos
como el presente, es que se constituye la excepción de la que debe partir la
Sala Constitucional, para, a través de la potestad revisora, realice la
corrección jurídica necesaria que garantice la incolumidad del texto
constitucional.
Con base a ello, esta Sala
Constitucional declara HA LUGAR la solicitud de revisión
constitucional interpuesta por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa,
actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Enrique
Lemoine Martínez, de la sentencia dictada el 13
de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta de contrato de venta o
cesión de derechos hereditarios por total ausencia del consentimiento
instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús Bermúdez de
Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti Bruno, María
Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y a la sociedad
mercantil Celimar C.A. (compradores). Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento
anterior, esta Sala trae a colación lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: “Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos
de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo
o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión
constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria;
o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o
indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión
que sea dictada”.
En
tal sentido, la Sala estima necesario anular la decisión dictada el 13 de mayo
de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y
remitir copia certificada del presente fallo a los fines de que el referido
Juzgado Superior se pronuncie
sobre el fondo de la controversia con sujeción a lo analizado por este órgano
jurisdiccional. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de
revisión formulada por la abogada Gloria Isabel Mendoza de Tusa, actuando en
su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE LEMOINE MARTÍNEZ, de la sentencia dictada el 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con ocasión al juicio de nulidad absoluta
de contrato de venta o cesión de derechos hereditarios por total ausencia del
consentimiento instaurada contra la sucesión Jesús Manuel Quijada, Ana de Jesús
Bermúdez de Quijada (vendedores), los ciudadanos Alberto Natale Pizzimenti
Bruno, María Isabel Pizzimenti Riso, herederos de Salvatore Pizzimenti Bruno y
a la sociedad mercantil Celimar C.A. (compradores),
en consecuencia,
SEGUNDO: se ANULA la decisión dictada el 13 de
mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
y,
TERCERO:
se ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano
de Nueva Esparta se pronuncie
sobre el fondo de la controversia con sujeción a lo analizado por este órgano
jurisdiccional.
Publíquese
y regístrese. Remítase copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del
mes de agosto de dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. 22-0753
LBSA