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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos que, el 16 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional, anexo al oficio n.° 69-2015, del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Tucacas, copia certificada de la sentencia que dictó dicho Tribunal el 18 de febrero de 2015, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desaplicó por control difuso los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil que establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derivada de la ausencia de ambas partes a la audiencia de pruebas, en juicio de indemnización de daños materiales interpuesta por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ.
Luego de la recepción del oficio, se dio cuenta en Sala por auto del 13 de marzo de 2015 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 14 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón admitió la demanda de indemnización de daños materiales incoada por el ciudadano José Ramón Morales, domiciliado en el lote de terreno denominado Taguapire, sector Riecito, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón, en contra del ciudadano Juan Bautista Muñoz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón.
El demandante alegó que es propietario y legítimo poseedor por más de seis años de la parcela de terreno que constituye su domicilio y que durante todo este tiempo ha cultivado frutales y otras especies arboríferas que lejos de dañar el ecosistema y el medio ambiente, contribuyen a su fortalecimiento y mejoramiento, pero es el caso que desde hace más de un año el ciudadano Juan Bautista Muñoz, invadió su terreno y sin que el demandante hubiese podido evitarlo realizó una serie de actividades devastadoras en la parcela tales como la tala y quema de las áreas boscosas, y más específicamente la deforestación de la zona protectora del río Tucurere, dentro de un área aproximada de tres hectáreas (3 ha.). Que los daños generados por la deforestación son de gravedad pues, produce la desprotección del suelo, lo terminará generando una eventual erosión hídrica de gran magnitud. Adicional a ese daño se incrementaría la incidencia directa de los rayos solares sobre el mismo, formando una evaporación elevada del suelo y el encostramiento del mismo. Situación que derivaría en criterio del demandante en la migración de las especies de fauna silvestre del lugar hacia otras zonas. Señala que la quebrada intermitente que pasa por el área, fue afectada en un tramo aproximado de doscientos metros de longitud, quedando desprotegida de vegetación y con residuos y restos de tala y quema, lo cual puede generar una sedimentación de la misma si no se controla, es decir, que tanto la vegetación natural como la siembra realizada en la parcela, también habría sufrido los efectos de la deforestación
El 6 de febrero de 2014, el Alguacil de este Juzgado informó las resultas de su misión relativas a la citación de la parte actora y el 12 de febrero 2014, el Juzgado recibió escrito de contestación y anexos presentado por la Defensora Pública Segunda Agraria del Estado Falcón en su condición de representante judicial de la parte demandada.
El 12 de marzo de 2014, el Juzgado de la causa resolvió las cuestiones previas opuestas.
El 24 de marzo de 2014, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar, que se produjo según lo pautado.
El 10 de abril de 2014, ese Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida.
Luego de la promoción de pruebas por la parte demandada el Juzgado admitió los elementos promovidos.
El 28 de julio de 2014 y el 3 de octubre del mismo año cada una de las partes debidamente acompañadas de sus representantes judiciales, solicitaron suspensión de la causa y la ratificación del oficio 152-2014, librado a la Oficina Regional de Tierras del Estado Falcón. El Tribunal acordó los peticionado.
El 31 de octubre de 2014, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de pruebas o debate oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 4 de noviembre 2014, ambas partes acompañados de sus representantes judiciales, solicitaron la suspensión de la presente causa por un lapso de veinte (20) días de despacho
El 9 de enero de 2015, en la oportunidad establecida para la audiencia y ordenada la verificación y presencia de las partes, se constató la ausencia de ambas partes ni por sí, ni por medio de representante judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto.
El 13 de enero de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón publicó la sentencia declarando la extinción de la instancia con fundamento en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El 11 de febrero de 2015, el ciudadano José Ramón Morles interpuso nuevamente su demanda contra el ciudadano Juan Bautista Muñoz, cuyo conocimiento correspondió nuevamente la Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 18 de febrero de 2015, fue dictada la sentencia objeto de esta solicitud.
El 10 de marzo de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó remitir copia certificada del fallo a esta Sala, en virtud de la firmeza del fallo.
II
DESAPLICACIÓN POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas mediante sentencia interlocutoria del 18 de febrero de 2015 que desaplicó por control difuso la última parte del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con base en las siguientes consideraciones:
“I
NARRATIVA
Surge la presente demanda por DAÑOS MATERIALES presentada por ante la Secretaría de este Tribunal, en fecha, once (11) de Febrero del año en curso por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número (sic) 3.091.320, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 41.941 en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424 y domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos, (folios 1 al 22).
En esta misma fecha, este Tribunal le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho según se evidencia de la actuación procesal inserta al folio 23. Ahora bien, este Juzgado luego de un examen exhaustivo de las actuaciones procesales cursantes en autos y estando dentro de la oportunidad legal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA
Conforme lo fundamenta y adelanta la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 334 atribuye a todos los jueces y juezas la obligación de asegurar la integridad del Texto Fundamental dentro del ejercicio de sus competencias y conforme a lo previsto en las normas constitucionales y demás Leyes de la República, atribuyendo a todas las instancias la justicia constitucional, que entre otros mecanismos, se ejerce mediante el control difuso de la constitucionalidad a objeto de garantizar la supremacía constitucional y resolver a través de éste los conflictos que eventualmente puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub legales y una o varias disposiciones constitucionales, aplicando preferentemente estas últimas.
En tal sentido, este Tribunal atendiendo los principios supremos contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resolverá a continuación si es dable la extinción del proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a lo establecido en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece la obligación que tiene el operador judicial agrario de extinguir la causa cuando las partes o sus apoderados o representantes judiciales no comparecen en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral (sic) en el juicio ordinario agrario. Así pues, quien decide observa lo siguiente:
DE LA DESAPLICACIÓN PARCIAL POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTICULO 223 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO VIGENTE.
Este Juzgado advierte por Notoriedad Judicial (sic)que la demanda que encabezan las presentes actuaciones se relaciona íntegramente con asunto en el expediente Número 482013 nomenclatura de este Tribunal, juicio por DAÑOS MATERIALES presentada, en fecha, veintinueve (29) de Octubre del año Dos Mil Trece (2013) (sic) por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 3.091.320, debidamente asistido por el abogado GUIDO BLADIMIR LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número (sic) 41.941 en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.104.424, domiciliado en el sector El Bachacal, Parroquia Araurima, Municipio Jacura del Estado Falcón; luego, del escrito libelar y los recaudos acompañados, se desprende que se corresponden plenamente las partes con sus datos de identificación, el motivo y el objeto.
En la precitada causa, una vez vencidos los lapsos previstos en la Ley Especial para el juicio ordinario agrario, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas; acto al cual no comparecieron las partes y dictándose sentencia, en fecha, trece (13) de Enero del año que discurre bajo los siguientes motivos, se cita:
(...). Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 19710 siguiente, se cita:
Siendo las diez antes meridiem (10:00 am.) del día de despacho de hoy, nueve (09) de Enero de Dos Mil Quince (2015), fecha y hora fUados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, (..) en el expediente signado con el N° 48-2Ol3 nomenclatura de este Tribunal, contentivo del juicio por DANOS MATERIALES incoado por el ciudadano JOSE RAMON (sic) MORLES, (...) en contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUNOZ (sic), (...). Así pues, debidamente constituido el Tribunal (...) la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por s ni por medio de representante judicial alguno; en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (...).
(...)
Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:
La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan (sic) sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la
Causa).
Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días; (...)
En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como el accionado no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral (sic) ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En este sentido, dispone el referido artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la extinción de la causa conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil cuando resulta de los autos la incomparecencia de las partes intervinientes, la de sus apoderados o representantes judiciales, siendo que la perención no se encuentra establecida expresamente para el juicio ordinario agrario.
Por otra parte, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario promueve la extinción de la causa como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral y le imprime en consecuencia a los jueces agrarios la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa (90) días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: ‘De la terminación del proceso’, concretamente, lo relativo a la figura de la Perención de la Instancia (sic) que como institución procesal sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.
Ahora bien, la perención como tal no es objeto de regulación en la Ley Especial Agraria salvo en el artículo 182 concerniente al Capítulo que contiene las ‘Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas Contra los Entes Estatales Agrarios’ las cuales no son conocidas en este grado de la jurisdicción, es decir, no se corresponden con el procedimiento ordinario agrario para dirimir controversias con motivo de las actividades agrarias suscitadas entre particulares.
En este orden de ideas, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como fórmula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley Especial Agraria.
No obstante a lo anteriormente comentado, es menester reiterar que la sanción atribuida y regulada es la relativa a la figura de la Perención de la Instancia la cual se contrae con sus fundamentos, supuestos en que se aplica, los actos que la interrumpen y sus efectos, a una institución fundamental del Derecho Procesal Civil encontrando su regulación en el Código de Procedimiento Civil publicado en la Gaceta Oficial Número 3.970 Extraordinario del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), a saber, normas que resultan sólo aplicables supletoriamente a las especialísimas y de orden público contempladas en la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que tienen como objeto principal establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental de la presente y futuras generaciones y a su vez con principios procesales que le son propios conforme se encuentra dispuesto en el artículo 155 ejusdem reinando el carácter social del proceso; en tal virtud, las instituciones agrarias y su materialización adjetiva conviene sean reguladas y regidas únicamente por reglas agrarias obviando los efectos aplicados en el llamado Derecho Común, toda vez que esta materia especialísima inmersa en el Derecho Social trasciende a los intereses particulares, apuntando y conduciéndose al interés colectivo y social, por lo que, con tal aplicación supletoria de la indicada norma dispuesta en el cuerpo legislativo civil, se verifica en consecuencia una antinomia con los principios constitucionales regulados en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 regulados armoniosamente con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, máxime, en un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia y siendo esta jurisdicción especial la garante de salvaguardar tales preceptos constitucionales.
En tal virtud, conforme ya fue comentado precedentemente, según se desprende del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se extingue el proceso en atención al incumplimiento de su carga procesal; sin embargo, en criterio de quien suscribe, sancionar o ‘castigar’ a tenor de lo dispuesto en el ya mencionado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil resultaría un exceso en materia agraria, limitando y restringiendo el derecho de acción principiado en el artículo 26 del Texto Fundamental al establecer el derecho de toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando entre otros aspectos una justicia accesible y sin dilaciones indebidas.
En este sentido, tratándose de normas de orden público, no debería resultarle aplicable dicha sanción o efecto a consecuencia de su incomparecencia, pudiendo como corolario el actor, a saber, al sector campesino y sus diversas organizaciones colectivas económicas para la producción agrícola, incoar nuevamente su demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días contemplados en la norma, prescindiendo entonces de la aplicación de la perención como institución clásica del Derecho Procesal Civil establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que censura la poca diligencia del demandante cuando éste ha dejado transcurrir el tiempo y no impulsa el proceso para mantener activa la instancia.
Ahora bien, si bien es cierto la otrora Corte Suprema de Justicia en pleno, mediante sentencia, de fecha, dieciséis (16) de Febrero (sic) del año Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995), dictada bajo la ponencia de la entonces Magistrada, Doctora Hildegard Rondón de Sansó, se declaró sin lugar un recurso cíe nulidad por inconstitucionalidad de varios artículos del Código de Procedimiento Civil vigente, entre ellos, el artículo 271 ejusdem que hoy se pretende desaplicar, no es menos cierto que tal pronunciamiento judicial se destila bajo la vigencia de la entonces y hoy derogadísima Constitución Nacional del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1961).
En este orden de ideas y en un asunto mucho más reciente en otra materia inmersa en el Derecho Social como lo es la referente a niños, niñas y adolescentes, (caso Eran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero) contra una sentencia dictada por un Juzgado Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante fallo, de fecha, Primero (1°) de Junio del año Dos Mil Uno (2001) de la manera que sigue; se transcribe:
(...). La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(…)
También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por eiempIo no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días. (...). (Negrita y subrayado del Tribunal de la causa).
El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso. (...).
Tan es así que hasta para la aplicación de la institución procesal de la perención, la ley y el cuerpo jurisprudencial han establecido elementos excepcionales en su aplicación como por ejemplo la señalada por la Sala de Casación Social, en sentencia Número 141, de fecha, nueve (09) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004) estableciendo lo siguiente, se reproduce: ‘(..) la doctrina de esta Sala Social, de la Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de ‘inactividad del Juez’ a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267 (...)’.
Así pues, consecuente con el criterio asentado por la Sala Constitucional en la supra reproducida decisión, instruido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en la procura de la justicia y en aras de que el justiciable que para esta jurisdicción especial lo constituyen los campesinos y campesinas puedan canalizar sus pretensiones a objeto de obtener por parte del órgano jurisdiccional la tutela o el reconocimiento de ‘sus derechos de forma expedita y eficaz, tal sanción temporal en virtud a la aplicación de la extinción del proceso pudiera comprometer tales derechos y garantías que brinda la Carta Magna.
Por lo que, en razón a las consideraciones expuestas, resulta ineludible y válido que, siendo la jurisdicción especial agraria la garante de salvaguardar los principios constitucionales regulados en [os artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, la garantía de una justicia accesible y expedita, el debido proceso, el disfrute de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el desarrollo sustentable, la seguridad alimentaria de la Nación que toda actividad agraria persigue y siendo esta materia especial y de eminente orden público, el actor puede eventualmente, silo considera conveniente insistir nuevamente en la defensa de sus derechos e intereses, planteando de nuevo su pretensión mediante su demanda oral o escrita antes de que transcurra el lapso de noventa (90) días precedentemente señalado.
A los fines de fundamentar e ilustrar las ideas esbozadas anteriormente, resulta oportuno traer a colación un extracto de sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, siete (07) de julio de dos mil once (2011) bajo la ponencia de la Magistrada, Doctora Luisa Estella Morales Lamuño en el Expediente Número AA5O-T-2009-0558 interpretando lo que se reproduce de seguidas, se cita:
En este sentido, el control difuso es un medio que conlleva en sí un juicio de inconstitucionalidad de la norma entendida en los efectos lesivos al caso concreto, que necesariamente requieren de un análisis de ponderación entre el cumplimiento de la consecuencia jurídica establecida en la disposición a desaplicar y su aproximación con el posible perjuicio y desnaturalización de un derecho o principio constitucional; ameritando un examen en relación a la validez de la norma (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 701/09).
(…)
Ello es así, por cuanto la posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos, para luego dirimir el conflicto entre los particulares interpuesto con ocasión de la actividad agraria, tal y como lo establece el procedimiento ordinario establecido en la mencionada ley especial, cuyo norte es el respeto y cumplimiento de las garantías constitucionales.
(...)
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue. (Negrita de la Sala).
Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario. (Negrita de la Sala).
(…)
Las anteriores decisiones son un ejemplo, de la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo AgrarIo y demás normativas que versen sobre la materia. (Negrita de la Sala).
En razón de lo precedente y como quedó abundantemente expuesto en los epígrafes anteriores, consecuente y en plena armonía con el criterio vinculante asentado por la Sala Constitucional anteriormente transcrita, la parte accionante podrá volver a proponer la demanda sin necesidad de que transcurran los noventa (90) días continuos después de verificada la extinción de la causa según la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil conforme lo ordena el artículo 223 de la ley Especial Agraria. Y así se declara.
Con fundamento en lo expuesto y por cuanto en el caso de autos, se verifica que ha sido interpuesta demanda por DAÑOS MATERIALES por el ciudadano JOSÉ RAMÓN MORLES antes del vencimiento de los noventa (90) días calendario dispuestos en la norma como sanción a la incomparecencia al Debate Oral en la causa distinguida con el Numero 48- 2013 nomenclatura de este Tribunal, conforme fue señalado precedentemente, esta juzgadora desaplica parcialmente por control difuso de la constitucionalidad el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente, concretamente en lo que respecta a lo siguiente, se reproduce: ‘Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento CiviI’ a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de [a República Bolivariana de Venezuela como así se hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.
En virtud a lo anterior, este Tribunal proveerá por auto separado lo conducente respecto a la admisión de la demanda’ que encabezan las presentes actuaciones. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SE DESAPLICA PARCIALMENTE POR CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCIONALIDAD y para el caso de autos, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente concretamente en lo que respecta a lo siguiente, se cita: ‘Si ninguna de la partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil’, toda vez que el precitado extracto normativo presenta una antinomia con las garantías constitucionales dispuestas en los artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez se traducen en la restricción del derecho de acción, la violación al orden público procesal agrario y a los principios rectores de la materia agraria. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud al particular anterior, se ordena remitir en la oportunidad legal correspondiente, copia certificada de la presente decisión en consulta a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la presente decisión. Y así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala la competencia para la revisión de sentencias que ejerzan el control difuso de la constitucionalidad, conforme a los artículos 335 y 336.10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso sub examine, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón remitió, conforme a lo dispuesto por el artículo 33 eiusdem, el acto de juzgamiento del 18 de febrero de 2015, donde desaplicó, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la disposición contenida en la última parte del artículo 223 del la Ley de Tierras y Desarrollo, para su correspondiente revisión por parte de esta Sala.
Por tanto, visto que la presente decisión desaplicó por control difuso la disposición legal antes mencionada, esta Sala resulta competente para el conocimiento de la revisión de dicha desaplicación, razón por la cual, procederá a su conocimiento. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se señaló cuando se hizo referencia a la competencia, el objeto de la remisión de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 18 de febrero de 2015, es la revisión por parte de esta Sala Constitucional de la desaplicación por control difuso que, en ese acto de juzgamiento hizo de parte del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que refiere la aplicación de la consecuencia contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil a aquellas causas extinguidas por la ausencia de ambas parte al debate probatorio.
Ahora bien, el artículo 334 Constitucional impone a todos los jueces de la República, dentro del ámbito de su competencia, la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, con lo cual deben aplicar, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa que este bajo su conocimiento, entre normas legales o sublegales con el texto de la constitución, supuesto en el cual deben proceder a la aplicación preferente de este último (Cfr. s. S.C.n° 3.067, del 14 de octubre de 2005, caso: “Ernesto Coromoto Altahona”).
Con la remisión de las decisiones definitivamente firmes donde se aplique el control difuso como medio de protección del texto constitucional por parte de los tribunales del país, con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para que esta Sala Constitucional proceda a la revisión de su justeza a los parámetros, principios, valores y normas constitucionales, se produce una necesaria y estrecha vinculación entre este medio difuso de resguardo de la constitución y el control concentrado de la constitucionalidad de los actos, el cual corresponde a esta Sala Constitucional, para el logro de un mayor y efectivo cumplimiento con el imperativo constitucional de preservación de la incolumidad del texto fundamental, pues, con ello, se impide la aplicación de disposiciones legislativas contrarias a la constitución o la desaplicación de aquellas ajustadas a su texto, en claro perjuicio a la seguridad jurídica y al orden público constitucional, los cuales constituyen cimientos de la estructura jurídico-normativa del país.
Ahora bien, para el cumplimiento de tan cardinal misión (resguardo de la integridad constitucional), no basta el simple y genérico señalamiento de una supuesta colisión del texto o disposición legislativa con alguno de los preceptos constitucionales, sino que es necesaria la específica determinación del artículo constitucional que supuestamente sería vulnerado con la aplicación del la norma legal al caso en concreto, es decir, que la desaplicación debe estar precedida de un detallado análisis lógico-argumentativo que haga manifiesto el agravio constitucional que, en el caso de especie, pudiese producirse con la aplicación a ultranza del texto de la ley.
Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante sentencia n.° 833 de 25 de mayo de 2001 (caso: Instituto Autónomo Policía de Chacao), estableció que la desaplicación por control difuso sólo procede cuando la colisión entre el Texto Fundamental y la norma sobre la cual recae la desaplicación es clara y precisa; es decir, cuando resulta patente la confrontación entre ambos dispositivos (constitucional y legal).
En efecto, no puede atenderse a una aplicación desmedida o inmotivada del control difuso de la constitucionalidad, pues, tan grave resulta para la estructura jurídico-constitucional del país, la desaplicación de una norma legal ajustada a la Constitución, como la aplicación de aquella que colida con ella, por ello, se insiste, es impretermitible un análisis correcto que encare a ambas disposiciones para la determinación de la constitucionalidad o no del texto aplicable a la resolución del caso sometido a consideración, por tanto, no puede atenderse a cuestiones o argumentaciones ajenas a la esfera o ámbito constitucional como justificación para la aplicación de dicho control. De allí que no pueda cimentarse la desaplicación de una disposición legal en una argumentación fundada en criterios jurisdiccionales ajenos al ámbito constitucional, debido a que la aplicación del control difuso debe atender a la colisión del texto legal con lo que expresamente dispone la Constitución o con las interpretaciones que sobre el contenido o alcance de sus normas o principios hubiese hecho esta Sala Constitucional (ex artículo 335 Constitucional), es con respecto a ello que debe hacerse el análisis directo de la posible colisión.
Así, se observa que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón efectuó una confrontación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con las disposiciones constitucionales (ex artículos 2, 26, 49, 127, 257, 305 y 307 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y especialmente afirmó su razonamiento en el pronunciamiento contenido en la sentencias de esta Sala n.° 1283 del 27 de octubre de 2000 (caso: Fran Valero) y n.° 1080 del 7 de julio de 2011 ( caso: Yovanny Jiménez y otros).
En efecto, el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario preceptúa que:
“La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre unas de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció.”
Por su parte, los artículos constitucionales que sirvieron de fundamento a la desaplicación expresan:
Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
(…)
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
(…)
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
(…)
Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.
(…)
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
(…)
Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.
(…)
Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad para garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario.
Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La ley regulará lo conducente a esta materia.
Las normas constitucionales contenidas en los artículos 2, 26, 49 y 257 y que fueron transcritas supra establecen por un lado la preeminencia de la justicia como uno de los valores superiores del Estado Venezolano, el derecho de acceso a la justicia y a que la misma sea accesible, expedita y sin dilaciones indebidas; al debido proceso, consagrando el proceso judicial como la herramienta para el logro de tales objetivos sin que se convierta en obstáculo estableciendo claramente que el proceso no es el fin sino el medio para el alcance de tales objetivo y no puede configurarse en un obstáculo para el logro de la justicia.
La Sala considera que la extinción del proceso luego de la ausencia de ambas partes al debate probatorio no es sino un medio de garantizar la rapidez y la fluidez de los procesos, procurando que la emisión de la sentencia definitiva responda al interés de al menos una de las partes que justifique la continuación del juicio hasta su finalización, que en el caso agrario deberá ser una decisión que salvaguarde la seguridad alimentaria de la Nación. La prohibición de admitir la acción propuesta antes del transcurso de los noventa (90) días a los que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, viene a agravar la situación procesal de la actora, para que esta tenga especial cuidado en el impulso de los procesos instaurados, pues la inadmisibilidad de la demanda implica un riesgo en la extinción del derecho subjetivo por aplicación de los institutos de la caducidad y la prescripción.
La compatibilidad entre el logro del acceso a la justicia y la institución de la perención y sus efectos, en tanto que parte del proceso judicial fue expresado en sentencia n° 956 de 1° de junio de 2001 (caso: Fran Valero y otro), en los siguientes términos:
“El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Tal derecho de acceso a la justicia se logra mediante el ejercicio de la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza a desarrollarse procesalmente desde que el juez admite o inadmite la demanda, la petición, el escrito o cualquier otra forma de inicio del proceso.
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado.
Cuando se rechaza in limine litis la acción, no hay negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que se está emitiendo un fallo, en pleno ejercicio de la función jurisdiccional.”
De manera que esta Sala considera que la prohibición de admisión bajo análisis, no se constituye en violatorio de los derechos y principios contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido se expresó la Sala en sentencia n.° 1717 del 29 de noviembre de 2013 (Caso:_ Marisa Claudia González Pérez ) en la que la Sala expresó:
“A la luz de las anteriores consideraciones, se aprecia con claridad, que la parte solicitante pretendió hacer uso de este especial medio de revisión constitucional para denunciar que las sentencias impugnadas no atendieron sus alegatos, como si se tratase de una tercera instancia, denotándose su inconformidad por resultar éstas contrarias a sus intereses particulares.
En sintonía con lo anterior, se observa que la solicitante es insistente en manifestar una presunta vulneración a sus derechos constitucionales, lo cual ha quedado suficientemente demostrado que no ocurrió, pues resulta a todas luces evidente para esta Juzgadora Constitucional, que el presente caso versa sobre una demanda de nulidad de contrato de capitulaciones matrimoniales incoada en una segunda oportunidad, sin dejar transcurrir los noventa (90) días continuos después de verificada la perención de la instancia -en un proceso primigenio-, a que se contrae el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.”
Descartada la contradicción del artículo 223 y del 271 del Código del Procedimiento Civil con los artículos antes mencionados, se analizará la posible contradicción con los artículos 127, 305 y 307 de la Constitución.
En ese sentido la Sala observa que en el marco del análisis de la Constitucionalidad del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y su incidencia en la institución de la perención en la sentencia n.° 906 antes señalada, expresó la posibilidad de admitir excepciones a la aplicación del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención. Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban, o que, los derechos alimentarios del menor -por ejemplo- no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.”
En el caso de los niños niñas y adolescentes el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “el Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta la protección integral para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y actuaciones que le conciernan.”, en consonancia con esa prioridad, el artículo 12, letra c, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes establece la irrenunciabilidad de los derechos y Garantías de los Niños Niñas y Adolescentes, característica que evidencia el carácter de orden público de esos derechos.
Con base también en la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y para dar a los débiles jurídicos, en este caso los trabajadores mayor oportunidad de obtener la satisfacción de sus derechos la Ley Orgánica Procesal del Trabajo modificó el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, la regla consagrada en artículo 1972 del Código Civil, y en los artículos 267 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de manera que durante el lapso de noventa (90) días a que se refiere el artículo 271 del código adjetivo se mantenga la interrupción de la prescripción producto de la citación lograda en el juicio extinguido. Todo ello en aras de “preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales” (s. SCS n.° 199 del 07.02.2006, caso: Luis Alfonso Valero).
En criterio de esta Sala es justamente la irrenunciabilidad de los derechos en reclamación la que justifica la desaplicación del lapso al que se refiere el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, como se expresó en la sentencia de esta Sala n.° 1283 arriba citada, permitiendo la inmediata nueva interposición de la demanda, luego de la extinción del proceso de acuerdo con lo señalado en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o, como en el caso de la materia laboral, mantiene la suspensión del lapso para la prescripción del derecho reclamado durante el lapso de 90 días.
Ahora bien, en materia agraria no se ha establecido la irrenunciabilidad de los derechos involucrados a favor de alguna de las partes ni, como en el caso de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido algún régimen destinado a facilitar el ejercicio de las acciones agrarias frente a la posibilidad de que opere el lapso de prescripción. Tampoco se deriva tal conclusión de lo establecido en los artículos 305 y 307 de la Constitución que sirvieron de fundamento a la desaplicación.
Ahora bien, en este caso no solo está involucrada la materia agraria sino también a la ambiental pues, la demanda originaria pretende la reparación de daños ambientales producto de actividades supuestamente ilegales en un fundo con vocación agraria, que tendrían incidencia en la erosión del suelo y la disminución del flujo de la cursos de agua de la zona, producto de la alteración de sus áreas protectoras.
A diferencia de la materia agraria, en la ambiental el artículo 127 de la Constitución establece que es derecho-deber “de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro”. De manera que el derecho y deber de disfrutar y conservar un ambiente sano y sustentable no puede atribuirse a un individuo en específico pues “toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un Ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del Ambiente (sic) de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.” (s. S.C. n.° 1310 del 09.10.14 caso: Industrias Alimenticias Hermo De Venezuela, S.A).
La referencia que hace la Constitución a las generaciones en lugar de sólo referirse al ciudadano, individuo o gobierno, pone en especial relieve el impacto que los patrones conducta, tecnología, elementos culturales, morales o de creencias que marcan la vida de cada grupo etario que constituye una generación, tiene o puede tener sobre el ambiente. Esa dimensión a la vez individual y colectiva que se atribuye en nuestra Carta Magna, reconoce la incidencia del derecho al ambiente en la vida de todos, a escala universal y que su realización precisa de una serie de esfuerzos y cooperaciones en un nivel planetario, caracterizándolo como derecho humano de tercera generación. Esto implica, necesariamente que, tanto en lo individual, como en lo colectivo, el derecho a la reparación de los daños ambientales es irrenunciable, lo que se confirma con la declaratoria de orden público contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Ambiente y la consideración de los daños ambientales como perjuicios al patrimonio público (artículo 4.10 eiusdem)
Esa irrenunciabilidad de los derechos a la reparación de daños ambientales impone la desaplicación de la última parte del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las causas donde se exija responsabilidad por daños ambientales derivados de la actividad agraria u ocurridos en zonas agrarias pues, el restablecimiento perseguido en esos casos no se limita a la compensación económica del o los particulares sino, con carácter preeminen el restablecimiento de los bienes ambientales.
En concordancia con esa visión, la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 4 que la gestión del ambiente, entendida como “Todas las actividades de la función administrativa, que determinen y desarrollen las políticas, objetivos y responsabilidades ambientales y su implementación, a través de la planificación, el control, la conservación y el mejoramiento del ambiente”, es ejercida bajo el principio de corresponsabilidad del Estado, la sociedad y los individuos de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, principio que se manifiesta especialmente en el reconocimiento de que “toda persona tiene derecho a exigir acciones rápidas y efectivas ante la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales” y en el establecimiento de la responsabilidad objetiva por daños ambientales. (cfr. Artículo 4 de la Ley in comento).
En virtud las consideraciones expresadas, esta Sala declara conforme a derecho la desaplicación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en lo que respecta a que la extinción del proceso allí ordenada tiene “los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil”, sólo en aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales, por contrariar lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por último, esta Sala recuerda al Tribunal Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, que de acuerdo con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ambiente “Toda persona tiene el derecho y el deber de denunciar por ante las instancias competentes, cualquier hecho que atente contra un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado.” En virtud de ese deber esta Sala ordena la remisión de copia certificada esta sentencia y del fallo objeto de revisión al Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo, en su doble carácter de “Autoridad Ambiental Nacional” (artículo 119 de la Ley Orgánica del ambiente y órgano de investigación penal (artículo 22.1 de la Ley Penal del Ambiente), para que tome las medidas y acciones que correspondan respecto de las supuestas conductas dañosas cuya indemnización se demanda en el juicio originario. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara
1.- CONFORME A DERECHO, en los términos expuestos, la desaplicación del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que efectuó el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas, con ocasión de la pretensión de indemnización de daños ambientales que propuso JOSÉ RAMÓN MORLES contra del ciudadano JUAN BAUTISTA MUÑOZ.
2.- ORDENA la remisión de copia de este fallo y del que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas el 18 de febrero de 2015 al Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Tucacas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de julio de dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Presidenta
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
Francisco Antonio Carrasquero López
…/
…/
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
GMGA.
Expediente n.° 15-0263.
Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, conforme a la atribución que le reconoce el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, presenta voto concurrente respecto del fallo que antecede, puesto que si bien coincide con la mayoría sentenciadora en la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, realizada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y concuerda que la dimensión individual y colectiva que se atribuye en nuestra Carta Magna tiene incidencia en el derecho al ambiente en la vida de todos, limitando la desaplicación de “aquellas causas en las que se reclame la reparación de daños ambientales”, se debe reconocer, el principio de implantación progresiva de la norma ambiental en la agraria y, de este modo, su estrecha conexión y difícil disociación, basados en los criterios de protección ambiental como modelos de desarrollo sustentable consagrados en la cumbre mundial de Rio de Janeiro sobre el ambiente de 1992, que surge, por la necesidades de preservar los procesos naturales indispensables para el desarrollo sostenible y hacen difícil separar los bienes jurídicos ambientales y el equilibrio ecológico de las aspiraciones en materia agrícola de implementar un desarrollo rural, integral y sostenible a fin de garantizar a toda la población la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte de público consumidor.
De este modo, aun cuando en materia agraria no se ha establecido la irrenunciabilidad de los derechos involucrados a favor de alguna de las partes ni, se ha establecido algún régimen destinado a facilitar el ejercicio de las acciones agrarias frente a la posibilidad de que opere el lapso de prescripción, si está determinado en los artículos 305 y 306 de la Constitución la necesidad de promover la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de toda la población y la incorporación progresiva del campesino al desarrollo nacional.
Al respecto, se tiene que el régimen socioeconómico regulado en la Constitución que sirve de marco a la promoción sustentable de la agricultura a fin de garantizar la seguridad alimentaria, justamente persigue en razón de sus principios de justicia social, protección del ambiente y productividad, asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad.
De allí, se explica la incorporación apremiante de los campesinos y campesinas al uso de las tierras en provecho de la colectividad mediante las decisiones y actuaciones que puedan surgir en de las diversas acciones que pueden ventilarse conforme la norma establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; de este modo, la imposición de la sanción prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, demora la satisfacción de garantizar prioritariamente la seguridad alimentaria y el establecimiento de la producción agropecuaria interna, pudiendo afectar las condiciones optimas de un ciclo biológico, vegetal o animal (vinculado con lo ambiental), que permite la obtención de de frutos, vegetales o animales, es decir, la agrariedad expresada por Antonio Carroza, finalmente destinables al consumo directo, bien tal cual, o bien previa una o múltiples transformaciones.
Por ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -ley que rige a un importante sector estratégico del país en términos de seguridad y soberanía alimentaria-, implementó el principio del carácter social del proceso agrario, como una de sus principales innovaciones en virtud del cual, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, para la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue y tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; y sentencias números 962/2006 y 1.834/2014).
En virtud de las consideraciones expresadas, la conformidad a derecho de la desaplicación por control difuso del artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, limitada a las causas donde se reclame “la reparación de daños ambientales” por contrariar lo dispuesto en el artículo 127 del Texto fundamental, pudo alcanzar todas las acciones que pueden ventilarse conforme la norma establecida en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con fundamento en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevén la necesidad de promover la agricultura como base estratégica para el desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria y la incorporación progresiva del campesino al desarrollo nacional, que comprende igualmente derechos individuales de los campesinos y campesinas y colectivos como el de garantizar la seguridad alimentaria de toda la población.
Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.
La Presidenta de la Sala
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Magistrada Concurrente
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 15-0263
LEML/