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MAGISTRADA PONENTE:
TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 17 de mayo de 2022, los abogados Orangel
Troconis Arias y Alfonso Albornoz Niño, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los Nros. 47.671, 18.235, actuando como apoderados judiciales
del ciudadano LUIS JAVIER PINTO
BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.959.695,
presentaron ante esta Sala Constitucional, una solicitud de avocamiento de
los expedientes identificados con los alfanuméricos Nros. AP51-J-2016-018623;
AP51-V-2018-010790; AA60-S-2021-000166, conjuntamente con medida cautelar
innominada preventiva de: “i) Suspensión
de custodia a la ciudadana Anais Oviedo sobre la niña (datos que se omiten de
conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se le otorgue la custodia de la
niña al ciudadano Luis Pinto Belandria; ii) se aperciba a la progenitora Anais
Oviedo, de la suspensión de la custodia y ordene la comparecencia obligatoria
de la progenitora con la niña ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que el
progenitor pueda tener relación y contacto paterno filial con la niña; iii)
mantenga la prohibición de salida del país sobre la niña dada la amenaza
constante de la progenitora de irse de Venezuela para el país Argentina”,
el cual cursan ante el Tribunal Noveno
(9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
y la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, por considerar que: “La ciudadana Anaís Josefina Oviedo
Gutiérrez, (…) incumple de manera alarmante, escandalosa y reiterada, el
régimen de custodia y convivencia (sic), (…) aunado a que en las distintas
causas ha habido violación al orden público constitucional vinculado con el
debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
El 17 de mayo de
2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA
D´AMELIO CARDIET, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio
del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La representación judicial del solicitante, peticionó que esta
Sala se avocara a las causas que cursan ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Sala de
Casación Social de esta Máxima Instancia Judicial, cuyos expedientes
están identificados con los alfanuméricos AP51-J-2016-018623; AP51-V-2018-010790;
AA60-S-2021-000166, contentivos de un convenimiento de
régimen de convivencia familiar, modificación de custodia y control de
legalidad con base a los argumentos siguientes:
Señalaron los abogados que, “nuestro
representado ha luchado en los estrados judiciales y demás organismos públicos
del Estado, desde el 5 de mayo de 2015, tratando siempre de tener una relación
paterna filial con su hija, lo que ha sido imposible. Desde que la niña tenía 3
años de edad, se vio obligado a presentar un régimen de convivencia familiar
ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Calabozo, Estado
Guárico, por la renuencia de la progenitora
de acordar un régimen amistoso. Esta oposición de la progenitora ha sido constante y permanente, quien a los pocos
meses, cambió de domicilio a la ciudad de Caracas, (…) nuestro representado presentó nuevas
denuncias ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Alcaldía del
Municipio Sucre del Estado Miranda, la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana
de Caracas, la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y
Fiscalía 92 del Área Metropolita de Caracas ”.
Que, “el conflicto permanente
de la progenitora de impedir que la niña viera a su padre y viceversa, generó que
nuestro representado se dirige entonces al Circuito Judicial de Lopnna (sic) en ésta ciudad de Caracas e inicia el
proceso de Homologación del [c]onvenimiento de [r]égimen de [c]onvivencia
[f]amiliar bajo expediente No. AP51-J-2016-18623, del cual conoce actualmente
el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”.
Que, “en fecha 16 de diciembre 2019, queda
definitivamente firme la sentencia de ejecución forzosa, ordenándole a la
[p]rogenitora dar cumplimiento inmediato y estricto al convenimiento de
[r]égimen de [c]onvivencia [f]amiliar, suscrito el 3 de noviembre 2016”.
Que, “nuevamente se esperanza nuestro representado y se
frustra, porque la progenitora incumplió la sentencia definitivamente firme,
conforme se evidencia del acta levantada por el Consejo de Protección de la
ciudad de Calabozo Estado Guárico, de fecha 18 de diciembre 2020”.
Que, “en el cuaderno de medidas, como parte de la
ejecución forzosa y ante la amenaza de la progenitora de llevarse a la niña a
La Argentina (sic), el
Tribunal –primera instancia- ordena
medida de prohibición de salida del país contra la niña. Pero de manera absurda
e ilegal, la [s]uperioridad revoca dicha medida cautelar, y no es sino a través
del [r]ecurso de [c]ontrol de [l]egalidad –que cursa- por ante la Sala Social
del Tribunal Supremo de Justicia (sic),
expediente No. 2021-166, que se dicta nuevamente medida cautelar de prohibición
de salida del país contra la niña, y cuya audiencia para dictar sentencia del
recurso –control de legalidad- está
por ser fijada”.
Que, “de la
propia sentencia referida de [e]jecución [f]orzosa del [r]égimen de [c]onvivencia,
advierte sobre el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es desacato a la autoridad, nuestro
representado en un intento para que la progenitora cambie su conducta, que solo
le trae daños a la niña, presentó el año pasado 2021, ante la Fiscalía 60 del
Ministerio Público de Caracas, denuncia contra la Progenitora, por el delito de
"desacato a la autoridad", bajo el expediente No, 246 342-21, pero es
el caso, que a la presente fecha el ciudadano Fiscal 60° AMC del Ministerio
Público (sic), ni siquiera ha
iniciado la investigación”.
Que, “es de
advertir también que en el año 2020, nuestro representado había presentado por
ante la Fiscalía 104 del Ministerio Público de Caracas, denuncia contra la
progenitora por el delito de trato cruel hacia la niña, bajo el expediente No.
145828-20, cuyo estatus después de dos años de sustanciación e investigación y
evacuación de múltiples pruebas, está para ser imputada la progenitora, lo cual
de manera insólita, por la reforma del COPP (sic), unificar criterios y los cambios de Fiscales al frente de esa Fiscalía
104, ha demorado más de un año y dos meses el simple acto de imputación, y aún
no se ha podido imputar”.
Que, “a
nuestro representado le ha sido imposible visitar a la niña y compartir con
ella. Tan solo se le permite hablar vía telefónica por extraña excepción y por
periodos brevísimos, cuando está de humor la progenitora. La tutela judicial
efectiva, no ha sido posible para la niña ni para el progenitor. Si bien de lo
anterior se desprende, la existencia de apenas uno solo de los procesos, con
sentencia definitivamente firme, que en principio no ampara la solicitud de
avocamiento, es imprescindible su incorporación como prueba fehaciente, para
entender el proceso de conflicto de custodia,(AP51-V-2018-10790), - se encuentra- en etapa de sustanciación de
pruebas”.
Que, “El 15
de enero de 2020, culminó la preparación de las pruebas en ese expediente
AP51-V-2018-10790, donde se acordó prolongar para el día 3 de febrero de 2020,
la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, a los fines de emitir
pronunciamiento sobre la incorporación o no de las pruebas, así como las
oposiciones ejercidas. Diferimientos que siguieron surgiendo hasta la fijación
pautada para el 8 de marzo de 2021, donde esta representación judicial se
incorporó en ese entonces. Pues bien, la audiencia no se celebró y se suspendió
en ese entonces, por razones del Decreto Oficial del Ejecutivo Nacional de la
pandemia Covid-19. Cuando los Tribunales comenzaron a operar vía telemática, el
Tribunal Noveno quedó sin Juez por más de 15 meses. Frente a este hecho, se
solicitó oportunamente la redistribución del expediente al Juzgado 20 de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del mismo Circuito
Judicial de Lopnna (sic), quien por
falta de personal no logró sustanciar el expediente y devolvió el expediente a
su Tribunal de origen Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y
Ejecución, por incorporarse un nuevo Juez. Este último año donde operó
inicialmente la fuerza mayor y circunstancias propias del Poder Judicial,
imposibilitaba aún más obtener nuestro representado una tutela judicial eficaz,
pero en todo caso los retardos procesales por parte de los Tribunales de Lopnna
(sic) son injustificables, (…) que en
los pocos espacios donde ha habido oportunidad de pronunciamiento, observamos
la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia”.
Que, “otro
precedente judicial lo observamos en el cuaderno de medidas AH52-V-2018-1070C,
del cuaderno principal AP51-V-2018-10790, cuando intervino en ese entonces el
Juzgado 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestro
representado solicitó la custodia provisional de la niña, lo cual le fue
negada, sin tomar en cuenta los múltiples incumplimientos por parte de la
progenitora de permitir el acceso paterno filial a la niña”.
Que, “en
todos estos años, apenas a nuestro representado se le permite una muy escasa
comunicación telefónica de algunos minutos con su hija, porque la progenitora
controla, limita y suspende abruptamente las pequeñas conversaciones que tiene
el padre con su hija, (…) nuestro representado ha ejercido y agotado todos los
medios ordinarios establecidos en la
Ley, sin embargo ninguno de ellos ha tenido ni la celeridad ni el impulso
procesal por parte de los Tribunales, que haga efectiva la tutela judicial”.
Que, “una
jurisprudencia que alienta al progenitor a tener una convivencia con su hija, y
la privación de la custodia a la progenitora, que invocamos dada la similitud
del caso con el presente proceso, es del 15 de marzo de 2022, bajo la ponencia del
Magistrado René Alberto Degraves Almarza, exp. 2022-0169, donde resolvió vía
medida cautelar, se ejecutara de inmediato, la medida preventiva de convivencia
familiar a través del Tribunal de la causa (…), por ello nuestro representado,
espera que se materialice oportunamente tener la custodia de la niña, pero que
en el proceso, se le suspenda la Custodia a la progenitora, ya que además,
jamás informa al progenitor, de ninguna circunstancia de la niña”.
Que, “están
dados los supuestos de legitimidad, al ser nuestro representado el progenitor
de la niña, (…) invocamos los criterios de justicia y razonabilidad para
asegurar una tutela judicial efica”.
Así las cosas, señalan que: “De la admisibilidad del presente avocamiento, consideramos que están
dados los supuestos de legitimad, al ser nuestro representado el progenitor de
la niña, que demuestra el interés legítimo y estar los suscritos abogados
actuantes en la presente solicitud, como los apoderados judiciales en base al
instrumento poder consignado”.
Así mismo, “invocamos los criterios de justicia y
razonabilidad para asegurar una tutela judicial eficaz. De los anexos que se
acompañan a la presente solicitud, se observa el tiempo transcurrido desde la
sentencia definitivamente firme de ejecución forzosa, 16 de diciembre 2019 y el
desacato al régimen de convivencia, donde han pasado más de dos años, sin poder
obligar a la [p]rogenitora acatar un simple y elemental régimen de convivencia,
o habérsele privado la custodia de la niña, por preverlo así la norma jurídica,
aunado a las anomalías procesales, que transgreden el orden jurídico
constitucional.
Concluyen señalando los apoderados judiciales
respecto a la medida cautelar innominada, que: “En base al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, solicitamos respetuosamente, adopte como medida cautelar innominada:
1) Suspenda la [c]ustodia que tiene la [p]rogenitora Anais Josefina Oviedo
Gutiérrez, que mantiene sobre la niña, y se le otorgue la [c]ustodia al
progenitor Luis Javier Pinto Belandria, mientras dure el proceso de
‘modificación de custodia’ en el Tribunal de la causa, Noveno de Primera
Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP51 V-2018-10790. 2)
Para el caso que el Tribunal considere muy gravosa la medida anterior, se
aperciba a la progenitora Anais Josefina Oviedo Gutiérrez, de la suspensión de la
custodia que mantiene la progenitora sobre la niña y ordene la comparecencia
obligatoria de la progenitora con la niña por ante el Tribunal de la causa
Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP51 V
2018-10790, para que el progenitor pueda tener relación y contacto paterno
filial con la niña hasta que dicho Tribunal, logre regularizar el cumplimiento
de las visitas y convivencia elemental
y, 3) Mantenga la
prohibición de salida del país sobre la niña, dada la amenaza constante de la
progenitura de irse de Venezuela para el país Argentina. Esta solicitud la
hacemos en función de todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el
escrito de Control de Legalidad, y la presunción anticipada de criterio sobre
la misma, que acordó la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo
el expediente No. 2021-166. Así como el requerimiento de dicho expediente y de
los demás que a bien tenga acumular esta honorable Sala Constitucional de este
Tribunal Supremo de Justicia, en este proceso de AVOCAMIENTO, conforme el
artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por último, solicitamos respetuosamente sea
admitida la presente solicitud de avocamiento y la declare Con Lugar en la
definitiva.
II
DE
LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar
su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y a tal efecto,
se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del
Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio
o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar
de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o
causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su
defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Asimismo, concatenado con lo anterior en el artículo 25, numeral 16 eiusdem, incluye entre el catálogo de
competencias de esta Sala, la que a continuación se indica:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…omissis…)
16.- Avocar las causas en las que se presuma
violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los
demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia
definitivamente firme”.
De las normas antes transcritas, se desprende la competencia de las
Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que
cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en materias cuya
naturaleza sea afín a su competencia.
En tal sentido, observa esta Sala que el asunto cuyo avocamiento se
peticiona, está referido a un posible quebrantamiento al derecho consagrado en
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, con ocasión a
los procesos tramitados tanto en
el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional como de la Sala de casación Social de este Máximo
Tribunal, con ocasión a un convenimiento de régimen de convivencia familiar,
modificación de custodia y control de legalidad interpuestas.
En atención a lo que antecede y a los fines de evitar dilaciones
indebidas, esta Sala
Constitucional se declara competente para conocer y resolver la solicitud de
avocamiento planteada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para emitir
pronunciamiento sobre el caso sometido a conocimiento de esta Sala
Constitucional, se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo
Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado artículo 107 de ese texto normativo
dispone que: “[e]l avocamiento será ejercido
con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de
escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen
ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la
institucionalidad democrática”.
Ciertamente, ya esta
Sala Constitucional ha sostenido que la figura del
avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías
del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado
que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse
estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de
procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia
de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).
En efecto, el artículo 108 de la referida
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a
seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las
condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República,
independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal
en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido
oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios.
Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente
respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así
como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los
actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición
que se expida”, por lo que podría aseverarse que
este precepto legal delimitó las dos fases
o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe
analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se
acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se
solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose
la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase
del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver
sobre el fondo del juicio.
De ahí que, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse
criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado
artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en
consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia, o
si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan
de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer
el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en
cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por
eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que, dicha valoración
queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de
solicitudes, es decir, el avocamiento
debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva,
toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio
de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto,
tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con
el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos,
desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos
intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de
las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta
Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala
Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en
sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).
Pues de ahí se deduce la necesidad,
de que este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la
misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el
interés general del Estado, siendo que la
figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la
regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los
interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional
ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la
propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el
cual, el avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla
con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.
En armonía a las ideas anteriormente
expuestas, es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa
precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya
culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme,
contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la
causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las
posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un
proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de
competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias
de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).
De modo que,
aprecia esta Máxima Instancia Judicial que en el caso aquí analizado, la
representación judicial del solicitante, requirió ante este órgano jurisdiccional
que entrara a conocer a través del avocamiento de la causa, un convenimiento de régimen de convivencia
familiar, que se encuentra en etapa de ejecución; una modificación de custodia
que se encuentra en la etapa decisora de incorporación y resolución de las
oposiciones de los medios probatorios ofrecidos y un control de legalidad
ejercido, que cursan tanto en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional como de la Sala de Casación Social de este Máximo
Tribunal, en los
expedientes identificados con las siglas AP51-J-2016-018623;
AP51-V-2018-010790 y AA60-S-2021-000166.
Ahora bien, esta Sala aprecia de las argumentaciones realizadas por la
representación judicial del solicitante, así como de los anexos consignado a
los autos, unas afirmaciones de hecho, pero no
acompaña copias certificadas, de aquellos medios de pruebas
necesarios para que esta Máxima Instancia Constitucional pueda realizar en
forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la
petición de avocamiento, pues acompaña la solicitud de avocamiento, copias
simples de varios actos procesales ocurridos tanto en los Tribunales Noveno,
Vigésimo y Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional como de un recurso de regulación de competencia
tramitado ante el Tribunal Superior Tercero 3° de ese mismo Circuito Judicial;
Así mismo se evidencia copia simple de una hoja de audiencia ante la Fiscalía
Sexagésima (60) del Área Metropolitana de Caracas (ilegible), como de una
solicitud de fijación del acto de imputación por parte de la Fiscalía Centésima
Cuarta del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas; las cuales, a juicio de esta Sala, no pueden ser
consideradas como documentos fundamentales de la presente petición, toda vez
que carecen de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo
pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte
solicitante, máxime cuando tampoco se constata del presente expediente, que el
secretario de esta Sala Constitucional las hubiese certificado ad
efectum videndi, o hubiese
acompañado algún medio probatorio mediante el cual se verifique que requirió se
le expidiera copia certificada de los actos procesales que considera lesivos a
sus derechos fundamentales en las causas primigenias y que éstas le hayan sido
negadas.
De ahí que, resulta imperante para esta Sala señalar, que las causales de
inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso,
demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, aún cuando los
artículos 128 y 145 indiquen la distinción entre las causas que requieren de
una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente.
(Ver sentencias números 952/2010 y 1243/2012).
De modo que, el accionante está en la obligación de consignar todos los
documentos necesarios para valorar la admisión de cualquier solicitud o demanda
que se ejerza ante esta Máxima Instancia Judicial, conforme lo prevé el artículo
129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias
números 157/2005, 406/2005 y 1.653/2015), el cual al no cumplir con la citada
carga procesal, esta Sala forzosamente declara inadmisible la acción intentada, tal como lo prevé el ordinal 2
del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
declara.
Al margen de lo decidido y a título enunciativo, se
observa que el avocamiento por parte de esta Sala Constitucional no es
jurídicamente posible, toda vez que el numeral 16 del artículo 25 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige que se trate de causas donde
no haya recaído sentencia definitivamente firme; supuesto que por un lado, en
el expediente AP51-J-2016-18623, se convalida por encontrarse en fase
ejecutiva, pero no pudo evidenciarse violación alguna de orden público
constitucional sobre el trámite de ejecución, por no haber consignado los
instrumentos necesarios para verificar lo argumentado por el representante
judicial, aún y cuando los apoderados judiciales del solicitante, señalaron
algunas actuaciones procesales que fueron corregidas por la Sala de Casación
Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de legalidad
admitido.
En ese orden de ideas, en el asunto AP51-V-2018-010790,
a pesar de estar en trámite, no puede presumirse la supuesta
infracción al orden legal que, si fuera cierta, podría resolverse por la
Alzada. En otras palabras, la Sala no estima pertinente el avocamiento de una
causa cuyo remedio puede asumir perfectamente el Tribunal Superior del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, al que
corresponda conocer en segunda instancia por distribución.
Adicionalmente, debe esta Sala referir, con ocasión a la demanda de
modificación de custodia o la medida preventiva de suspensión de custodia, que
se encuentra en trámite no
se evidencia a los autos la utilización del recurso ordinario pertinente, para
rendir de forma efectiva el agotamiento de la instancia, por lo que es dable
aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deberían en todo caso,
demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley.
Finalmente
observa esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, que se encuentra
publicada en la página web de este Alto Tribunal mediante el link, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315240--131221-2021-.HTML, decisión
mediante el cual, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de
Justicia admite el recurso de control de legalidad que guarda relación con el proceso -AP51-J-2016-018623- que
hoy pretende el solicitante de avocamiento sea conocido por esta Máxima
Instancia Constitucional, evidenciándose de ello, que dicha causa se está
tramitando ante esta misma sede Judicial, convalidando con ello la
inadmisibilidad del avocamiento interpuesto.
En consideración a lo anteriormente expuesto, resulta inoficioso
pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento requerida por los abogados Orangel Troconis Arias y Alfonso
Albornoz Niño, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Javier
Pinto Belandria.
SEGUNDO: INADMISIBLE
la solicitud
de avocamiento requerida por los abogados
Orangel Troconis Arias y Alfonso Albornoz Niño, actuando como apoderados judiciales
del ciudadano Luis Javier Pinto Belandria.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de julio de dos mil
veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
CALIXTO ORTEGA RÍOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-361
TDC