MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 17 de mayo de 2022, los abogados Orangel Troconis Arias y Alfonso Albornoz Niño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 47.671, 18.235, actuando como apoderados judiciales del ciudadano LUIS JAVIER PINTO BELANDRIA, venezolano, titular de la cédula de identidad V-16.959.695, presentaron ante esta Sala Constitucional, una solicitud de avocamiento de los expedientes identificados con los alfanuméricos Nros. AP51-J-2016-018623; AP51-V-2018-010790; AA60-S-2021-000166, conjuntamente con medida cautelar innominada preventiva de: “i) Suspensión de custodia a la ciudadana Anais Oviedo sobre la niña (datos que se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y se le otorgue la custodia de la niña al ciudadano Luis Pinto Belandria; ii) se aperciba a la progenitora Anais Oviedo, de la suspensión de la custodia y ordene la comparecencia obligatoria de la progenitora con la niña ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para que el progenitor pueda tener relación y contacto paterno filial con la niña; iii) mantenga la prohibición de salida del país sobre la niña dada la amenaza constante de la progenitora de irse de Venezuela para el país Argentina”, el cual cursan ante el  Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, por considerar que: “La ciudadana Anaís Josefina Oviedo Gutiérrez, (…) incumple de manera alarmante, escandalosa y reiterada, el régimen de custodia y convivencia (sic), (…) aunado a que en las distintas causas ha habido violación al orden público constitucional vinculado con el debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.

 

El 17 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio del expediente, esta Sala decide, previas las siguientes consideraciones:

 

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

 

La representación  judicial del solicitante, peticionó que esta Sala se avocara a las causas que cursan ante el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional y Sala de Casación Social de esta Máxima Instancia Judicial, cuyos expedientes están identificados con los alfanuméricos AP51-J-2016-018623; AP51-V-2018-010790; AA60-S-2021-000166, contentivos de un convenimiento de régimen de convivencia familiar, modificación de custodia y control de legalidad con base a los argumentos siguientes:

 

Señalaron los abogados que, “nuestro representado ha luchado en los estrados judiciales y demás organismos públicos del Estado, desde el 5 de mayo de 2015, tratando siempre de tener una relación paterna filial con su hija, lo que ha sido imposible. Desde que la niña tenía 3 años de edad, se vio obligado a presentar un régimen de convivencia familiar ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes de Calabozo, Estado Guárico, por la renuencia de la progenitora  de acordar un régimen amistoso. Esta oposición de la progenitora ha sido constante y permanente, quien a los pocos meses, cambió de domicilio a la ciudad de Caracas, (…) nuestro representado presentó nuevas denuncias ante el Centro de Resolución de Conflictos de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, la Fiscalía Cuarta Municipal del Área Metropolitana de Caracas, la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas y Fiscalía 92 del Área Metropolita de Caracas ”.

 

Que, “el conflicto permanente de la progenitora de impedir que la niña viera a su padre y viceversa, generó que nuestro representado se dirige entonces al Circuito Judicial de Lopnna (sic) en ésta ciudad de Caracas e inicia el proceso de Homologación del [c]onvenimiento de [r]égimen de [c]onvivencia [f]amiliar bajo expediente No. AP51-J-2016-18623, del cual conoce actualmente el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional”.

 

Que, “en fecha 16 de diciembre 2019, queda definitivamente firme la sentencia de ejecución forzosa, ordenándole a la [p]rogenitora dar cumplimiento inmediato y estricto al convenimiento de [r]égimen de [c]onvivencia [f]amiliar, suscrito el 3 de noviembre 2016.

 

Que, “nuevamente se esperanza nuestro representado y se frustra, porque la progenitora incumplió la sentencia definitivamente firme, conforme se evidencia del acta levantada por el Consejo de Protección de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, de fecha 18 de diciembre 2020”.

 

Que, “en el cuaderno de medidas, como parte de la ejecución forzosa y ante la amenaza de la progenitora de llevarse a la niña a La Argentina (sic), el Tribunal –primera instancia- ordena medida de prohibición de salida del país contra la niña. Pero de manera absurda e ilegal, la [s]uperioridad revoca dicha medida cautelar, y no es sino a través del [r]ecurso de [c]ontrol de [l]egalidad –que cursa- por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia (sic), expediente No. 2021-166, que se dicta nuevamente medida cautelar de prohibición de salida del país contra la niña, y cuya audiencia para dictar sentencia del recurso –control de legalidad- está por ser fijada”.

 

Que, “de la propia sentencia referida de [e]jecución [f]orzosa del [r]égimen de [c]onvivencia, advierte sobre el contenido del artículo 270 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es desacato a la autoridad, nuestro representado en un intento para que la progenitora cambie su conducta, que solo le trae daños a la niña, presentó el año pasado 2021, ante la Fiscalía 60 del Ministerio Público de Caracas, denuncia contra la Progenitora, por el delito de "desacato a la autoridad", bajo el expediente No, 246 342-21, pero es el caso, que a la presente fecha el ciudadano Fiscal 60° AMC del Ministerio Público (sic), ni siquiera ha iniciado la investigación”.

 

Que, “es de advertir también que en el año 2020, nuestro representado había presentado por ante la Fiscalía 104 del Ministerio Público de Caracas, denuncia contra la progenitora por el delito de trato cruel hacia la niña, bajo el expediente No. 145828-20, cuyo estatus después de dos años de sustanciación e investigación y evacuación de múltiples pruebas, está para ser imputada la progenitora, lo cual de manera insólita, por la reforma del COPP (sic), unificar criterios y los cambios de Fiscales al frente de esa Fiscalía 104, ha demorado más de un año y dos meses el simple acto de imputación, y aún no se ha podido imputar”.

 

Que, “a nuestro representado le ha sido imposible visitar a la niña y compartir con ella. Tan solo se le permite hablar vía telefónica por extraña excepción y por periodos brevísimos, cuando está de humor la progenitora. La tutela judicial efectiva, no ha sido posible para la niña ni para el progenitor. Si bien de lo anterior se desprende, la existencia de apenas uno solo de los procesos, con sentencia definitivamente firme, que en principio no ampara la solicitud de avocamiento, es imprescindible su incorporación como prueba fehaciente, para entender el proceso de conflicto de custodia,(AP51-V-2018-10790), - se encuentra- en etapa de sustanciación de pruebas.

 

Que, “El 15 de enero de 2020, culminó la preparación de las pruebas en ese expediente AP51-V-2018-10790, donde se acordó prolongar para el día 3 de febrero de 2020, la audiencia preliminar en la fase de sustanciación, a los fines de emitir pronunciamiento sobre la incorporación o no de las pruebas, así como las oposiciones ejercidas. Diferimientos que siguieron surgiendo hasta la fijación pautada para el 8 de marzo de 2021, donde esta representación judicial se incorporó en ese entonces. Pues bien, la audiencia no se celebró y se suspendió en ese entonces, por razones del Decreto Oficial del Ejecutivo Nacional de la pandemia Covid-19. Cuando los Tribunales comenzaron a operar vía telemática, el Tribunal Noveno quedó sin Juez por más de 15 meses. Frente a este hecho, se solicitó oportunamente la redistribución del expediente al Juzgado 20 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución del mismo Circuito Judicial de Lopnna (sic), quien por falta de personal no logró sustanciar el expediente y devolvió el expediente a su Tribunal de origen Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por incorporarse un nuevo Juez. Este último año donde operó inicialmente la fuerza mayor y circunstancias propias del Poder Judicial, imposibilitaba aún más obtener nuestro representado una tutela judicial eficaz, pero en todo caso los retardos procesales por parte de los Tribunales de Lopnna (sic) son injustificables, (…) que en los pocos espacios donde ha habido oportunidad de pronunciamiento, observamos la omisión de pronunciamiento y denegación de justicia”.

 

Que, “otro precedente judicial lo observamos en el cuaderno de medidas AH52-V-2018-1070C, del cuaderno principal AP51-V-2018-10790, cuando intervino en ese entonces el Juzgado 32 de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, nuestro representado solicitó la custodia provisional de la niña, lo cual le fue negada, sin tomar en cuenta los múltiples incumplimientos por parte de la progenitora de permitir el acceso paterno filial a la niña”.

 

Que, “en todos estos años, apenas a nuestro representado se le permite una muy escasa comunicación telefónica de algunos minutos con su hija, porque la progenitora controla, limita y suspende abruptamente las pequeñas conversaciones que tiene el padre con su hija, (…) nuestro representado ha ejercido y agotado todos los medios ordinarios  establecidos en la Ley, sin embargo ninguno de ellos ha tenido ni la celeridad ni el impulso procesal por parte de los Tribunales, que haga efectiva la tutela judicial”.

 

Que, “una jurisprudencia que alienta al progenitor a tener una convivencia con su hija, y la privación de la custodia a la progenitora, que invocamos dada la similitud del caso con el presente proceso, es del 15 de marzo de 2022, bajo la ponencia del Magistrado René Alberto Degraves Almarza, exp. 2022-0169, donde resolvió vía medida cautelar, se ejecutara de inmediato, la medida preventiva de convivencia familiar a través del Tribunal de la causa (…), por ello nuestro representado, espera que se materialice oportunamente tener la custodia de la niña, pero que en el proceso, se le suspenda la Custodia a la progenitora, ya que además, jamás informa al progenitor, de ninguna circunstancia de la niña”.

 

Que, “están dados los supuestos de legitimidad, al ser nuestro representado el progenitor de la niña, (…) invocamos los criterios de justicia y razonabilidad para asegurar una tutela judicial efica”.

 

Así las cosas, señalan que: “De la admisibilidad del presente avocamiento, consideramos que están dados los supuestos de legitimad, al ser nuestro representado el progenitor de la niña, que demuestra el interés legítimo y estar los suscritos abogados actuantes en la presente solicitud, como los apoderados judiciales en base al instrumento poder consignado”.

 

Así mismo,invocamos los criterios de justicia y razonabilidad para asegurar una tutela judicial eficaz. De los anexos que se acompañan a la presente solicitud, se observa el tiempo transcurrido desde la sentencia definitivamente firme de ejecución forzosa, 16 de diciembre 2019 y el desacato al régimen de convivencia, donde han pasado más de dos años, sin poder obligar a la [p]rogenitora acatar un simple y elemental régimen de convivencia, o habérsele privado la custodia de la niña, por preverlo así la norma jurídica, aunado a las anomalías procesales, que transgreden el orden jurídico constitucional.

 

Concluyen señalando los apoderados judiciales respecto a la medida cautelar innominada, que: “En base al artículo 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, solicitamos respetuosamente, adopte como medida cautelar innominada: 1) Suspenda la [c]ustodia que tiene la [p]rogenitora Anais Josefina Oviedo Gutiérrez, que mantiene sobre la niña, y se le otorgue la [c]ustodia al progenitor Luis Javier Pinto Belandria, mientras dure el proceso de ‘modificación de custodia’ en el Tribunal de la causa, Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente No. AP51 V-2018-10790. 2) Para el caso que el Tribunal considere muy gravosa la medida anterior, se aperciba a la progenitora Anais Josefina Oviedo Gutiérrez, de la suspensión de la custodia que mantiene la progenitora sobre la niña y ordene la comparecencia obligatoria de la progenitora con la niña por ante el Tribunal de la causa Noveno de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP51 V 2018-10790, para que el progenitor pueda tener relación y contacto paterno filial con la niña hasta que dicho Tribunal, logre regularizar el cumplimiento de las visitas y convivencia elemental y, 3) Mantenga la prohibición de salida del país sobre la niña, dada la amenaza constante de la progenitura de irse de Venezuela para el país Argentina. Esta solicitud la hacemos en función de todas las razones de hecho y de derecho contenidas en el escrito de Control de Legalidad, y la presunción anticipada de criterio sobre la misma, que acordó la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, bajo el expediente No. 2021-166. Así como el requerimiento de dicho expediente y de los demás que a bien tenga acumular esta honorable Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en este proceso de AVOCAMIENTO, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

         Por último, solicitamos respetuosamente sea admitida la presente solicitud de avocamiento y la declare Con Lugar en la definitiva.

 

II

DE LA COMPETENCIA 

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y a tal efecto, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente: 

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.

 

Asimismo, concatenado con lo anterior en el artículo 25, numeral 16 eiusdem, incluye entre el catálogo de competencias de esta Sala, la que a continuación se indica: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…omissis…)

16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.

 

De las normas antes transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en materias cuya naturaleza sea afín a su competencia.

 

En tal sentido, observa esta Sala que el asunto cuyo avocamiento se peticiona, está referido a un posible quebrantamiento al derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, con ocasión a los  procesos tramitados tanto en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como de la Sala de casación Social de este Máximo Tribunal, con ocasión a un convenimiento de régimen de convivencia familiar, modificación de custodia y control de legalidad interpuestas.

 

En atención a lo que antecede y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento planteada. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Determinada la competencia para emitir pronunciamiento sobre el caso sometido a conocimiento de esta Sala Constitucional, se estima pertinente hacer notar que la figura del avocamiento de las distintas Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, se encuentra previsto y regulado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es así como el ya citado  artículo 107 de ese texto normativo dispone que: “[e]avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática”.

 

Ciertamente, ya esta Sala Constitucional ha sostenido que la figura del avocamiento reviste un carácter extraordinario por cuanto afecta las garantías del juez natural y del doble grado de jurisdicción, por lo que se ha aseverado que las Salas de este Máximo Tribunal, cuando ejerzan la misma, deberán ceñirse estrictamente al contenido de la precitada norma, que regula las condiciones de procedencia de las solicitudes (en este sentido vid. sentencia de esta Sala, n.° 425, del 4 de abril de 2011).

 

 En efecto, el artículo 108 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece el procedimiento a seguir en estos casos en los siguientes términos: “[l]a Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud del avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida”, por lo que podría aseverarse que este precepto legal delimitó las dos fases o etapas que componen su trámite, señalando que en la primera etapa, debe analizarse si se cumplen o no los requisitos mínimos establecidos para que se acuerde requerir el expediente cuyo avocamiento se solicita. En caso de procedencia, debe solicitarse el expediente, ordenándose la suspensión de la causa en instancia, para darle paso a la segunda fase del avocamiento, en la cual, deberá conocerse la causa y resolver sobre el fondo del juicio.

 

De ahí que, conviene traer a colación que en el estudio del avocamiento deben utilizarse criterios de extrema prudencia y ponderación tal como lo dispone el ya citado artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en consideración la existencia de graves injusticias o denegación de justicia, o si se encuentran en disputa cuestiones que rebasan el interés privado y afectan de manera directa el interés público y social, o que sea necesario restablecer el orden en el proceso judicial sometido al avocamiento, siempre tomando en cuenta la trascendencia e importancia de la circunstancia planteada. Por eso esta Sala Constitucional ha sido enfática en afirmar que, dicha valoración queda a la absoluta discreción de la Sala que conozca de este tipo de solicitudes, es decir, el avocamiento debe tenerse como una figura de interpretación y utilidad restrictiva, toda vez que su tramitación -se insiste- representa una ruptura del principio de la instancia natural, así como el doble grado de jurisdicción. En efecto, tales razones justifican que reciba un tratamiento “…de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra Carta Fundamental…”. (Vid. Sentencia n.° 2147 de esta Sala Constitucional, de fecha 4 de septiembre de 2004, reiterada, entre otras, en sentencia n.° 485, de fecha 6 de mayo de 2013).

 

Pues de ahí se deduce la necesidad,  de que este tipo de solicitudes y de los recaudos que se acompañen a la misma se pueda inferir una grave situación de desorden procesal, que afecte el interés general del Estado, siendo que la figura del avocamiento, al ser excepcional, no puede convertirse en la regla, y en ningún caso, puede pretenderse que mediante este recurso los interesados subsanen cualquier violación de rango legal o constitucional ocurrido en el proceso, el cual pudo o pudiera ser subsanado o resuelto en la propia instancia, sin necesidad de acudir a vías excepcionales, motivo por el cual, el avocamiento debe ser ejercido prudencialmente siempre y cuando cumpla con los requisitos concurrentes a que hace referencia la ley.

 

 En armonía a las ideas anteriormente expuestas, es pertinente destacar que la potestad de avocar una determinada causa precluye indefectiblemente cuando el expediente objeto del mismo, haya culminado, es decir, que se haya dictado sentencia definitivamente firme, contra la cual, no tendría efecto procesal alguno avocar el conocimiento de la causa, por cuanto dicha potestad se erige como una figura procesal que ante las posibles distorsiones procesales que puedan ocasionarse en el decurso de un proceso, justifican la afectación del orden normal de la distribución de competencias por el grado de la jurisdicción. (Ver en este sentido sentencias de esta Sala números 2.147/2004, 133/2005 y 910/2014).

 

 De modo que, aprecia esta Máxima Instancia Judicial que en el caso aquí analizado, la representación judicial del solicitante, requirió ante este órgano jurisdiccional que entrara a conocer a través del avocamiento de la causa, un convenimiento de régimen de convivencia familiar, que se encuentra en etapa de ejecución; una modificación de custodia que se encuentra en la etapa decisora de incorporación y resolución de las oposiciones de los medios probatorios ofrecidos y un control de legalidad ejercido, que cursan tanto en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como de la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en los expedientes identificados con las siglas AP51-J-2016-018623; AP51-V-2018-010790 y AA60-S-2021-000166.

 

Ahora bien, esta Sala aprecia de las argumentaciones realizadas por la representación judicial del solicitante, así como de los anexos consignado a los autos, unas afirmaciones de hecho, pero no acompaña  copias certificadas, de aquellos medios de pruebas necesarios para que esta Máxima Instancia Constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, pues acompaña la solicitud de avocamiento, copias simples de varios actos procesales ocurridos tanto en los Tribunales Noveno, Vigésimo y Trigésimo Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como de un recurso de regulación de competencia tramitado ante el Tribunal Superior Tercero 3° de ese mismo Circuito Judicial; Así mismo se evidencia copia simple de una hoja de audiencia ante la Fiscalía Sexagésima (60) del Área Metropolitana de Caracas (ilegible), como de una solicitud de fijación del acto de imputación por parte de la Fiscalía Centésima Cuarta del Área Metropolitana de Caracas al Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; las cuales, a juicio de esta Sala, no pueden ser consideradas como documentos fundamentales de la presente petición, toda vez que carecen de valor probatorio a los efectos de emitir el respectivo pronunciamiento sobre la admisión o no de lo pretendido por la parte solicitante, máxime cuando tampoco se constata del presente expediente, que el secretario de esta Sala Constitucional las hubiese certificado ad efectum videndi, o hubiese acompañado algún medio probatorio mediante el cual se verifique que requirió se le expidiera copia certificada de los actos procesales que considera lesivos a sus derechos fundamentales en las causas primigenias y que éstas le hayan sido negadas.

 

De ahí que, resulta imperante para esta Sala señalar, que las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, son plenamente aplicables a cualquier tipo de recurso, demanda o solicitud que se intente ante la Sala Constitucional, aún cuando los artículos 128 y 145 indiquen la distinción entre las causas que requieren de una tramitación y las que no están sujetas a sustanciación, respectivamente. (Ver sentencias números 952/2010 y 1243/2012).

 

De modo que, el accionante está en la obligación de consignar todos los documentos necesarios para valorar la admisión de cualquier solicitud o demanda que se ejerza ante esta Máxima Instancia Judicial, conforme lo prevé el artículo 129 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Ver sentencias números 157/2005, 406/2005 y 1.653/2015), el cual al no cumplir con la citada carga procesal, esta Sala forzosamente declara inadmisible la acción intentada, tal como lo prevé el ordinal 2 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara. 

 

Al margen de lo decidido y a título enunciativo, se observa que el avocamiento por parte de esta Sala Constitucional no es jurídicamente posible, toda vez que el numeral 16 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exige que se trate de causas donde no haya recaído sentencia definitivamente firme; supuesto que por un lado, en el expediente AP51-J-2016-18623, se convalida por encontrarse en fase ejecutiva, pero no pudo evidenciarse violación alguna de orden público constitucional sobre el trámite de ejecución, por no haber consignado los instrumentos necesarios para verificar lo argumentado por el representante judicial, aún y cuando los apoderados judiciales del solicitante, señalaron algunas actuaciones procesales que fueron corregidas por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, por el recurso de legalidad admitido.

 

En ese orden de ideas, en el asunto AP51-V-2018-010790, a pesar de estar en trámite, no puede presumirse la supuesta infracción al orden legal que, si fuera cierta, podría resolverse por la Alzada. En otras palabras, la Sala no estima pertinente el avocamiento de una causa cuyo remedio puede asumir perfectamente el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y Nacional de Adopción Internacional, al que corresponda conocer en segunda instancia por distribución.

 

Adicionalmente, debe esta Sala referir, con ocasión a la demanda de modificación de custodia o la medida preventiva de suspensión de custodia, que se encuentra en trámite no se evidencia a los autos la utilización del recurso ordinario pertinente, para rendir de forma efectiva el agotamiento de la instancia, por lo que es dable aseverar, que quienes acuden a la vía del avocamiento deberían en todo caso, demostrar que agotaron todos los mecanismos ordinarios establecidos en la Ley.

 

Finalmente observa esta Sala Constitucional por notoriedad judicial, que se encuentra publicada en la página web de este Alto Tribunal mediante el link, http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/diciembre/315240--131221-2021-.HTML, decisión mediante el cual, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia admite el recurso de control de legalidad que guarda relación con el proceso -AP51-J-2016-018623- que hoy pretende el solicitante de avocamiento sea conocido por esta Máxima Instancia Constitucional, evidenciándose de ello, que dicha causa se está tramitando ante esta misma sede Judicial, convalidando con ello la inadmisibilidad del avocamiento interpuesto.

 

En consideración a lo anteriormente expuesto,  resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar invocada. Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela  por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de avocamiento requerida por los abogados Orangel Troconis Arias y Alfonso Albornoz Niño, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Javier Pinto Belandria.

 

SEGUNDO: INADMISIBLE  la solicitud de avocamiento requerida por los abogados Orangel Troconis Arias y Alfonso Albornoz Niño, actuando como apoderados judiciales del ciudadano Luis Javier Pinto Belandria.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 del mes de julio de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

                                                                                                                             

                                                          

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                 Ponente

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-361

TDC