Anteproyecto
Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional

Caracas, 15 de junio de 1999

INDICE GENERAL | EXPOSICION MOTIVOS | TEXTO ANTEPROYECTO


EXPOSICION DE MOTIVOS

INTRODUCCION

Entre las características más elocuentes de la historia jurídica de nuestro país están el reconocimiento del valor superior de nuestras constituciones y el establecimiento de amplios mecanismos jurisdiccionales para vigilar que esa primacía de la Ley Fundamental sea acatada por todos los entes públicos.

En la primera Constitución venezolana, de 1811, se postuló ya el principio de la supremacía constitucional sobre el legislador federal y provincial y sobre cualquier otro órgano del Poder Público, con la advertencia de que los actos de éstos que transgredieran derechos o garantías constitucionales serían nulos y sin ningún efecto. Posteriormente, en 1858, se previó por primera vez una vía directa de control de la constitucionalidad, concretamente para la anulación de leyes provinciales, y a petición de cualquier ciudadano, es decir, con el carácter de una acción popular. Luego, para reforzar el sistema, que rápidamente extendió su revisión a todos los actos estatales, se permitió, desde 1897, que todo juez de la República, cualquiera sea su grado y por ínfima que fuere su categoría, pudiera en cualquier proceso concreto desconocer las leyes aplicables si, a su juicio, menoscababan la Constitución.

Este amplísimo e integral sistema de control de la constitucionalidad, orgullo de la idiosincrasia jurídica del venezolano, sin embargo, ha carecido a lo largo de nuestra historia de una regulación especial y completa, siendo más bien el resultado de diversas disposiciones constitucionales y legales. De manera que, ahora, cuando se propone una legislación cabal y específica de la materia, es notoria la trascendencia e importancia de esta misión para el futuro de nuestro Ordenamiento jurídico y el enorme compromiso, con la historia, que se enfrenta.

Un Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional, como el que se presenta, no podía negar el principio, vigente desde nuestro origen, de la supremacía constitucional; tampoco podía obviar la forma integral, muy a la venezolana, del control de constitucionalidad; ni la amplitud tradicional, en cuanto a la legitimación y ausencia de lapsos de caducidad, de los procesos constitucionales. En fin, no podía desconocer los antecedentes destacados de nuestro país como verdadero Estado Constitucional de Derecho.

Por todas estas razones, el Anteproyecto encuentra sus raíces en las notas que, desde el inicio de nuestra Nación, han estado y están presentes en lo que al control de la constitucionalidad se refiere. Solamente se han juntado las disposiciones pertinentes en un texto normativo único; se le ha intentado otorgar cierto grado de coherencia y uniformidad al sistema, adoptando mecanismos e instituciones que refuercen la amplitud de nuestros procesos constitucionales; y se ha arbitrado algunos correctivos cuyo fin es uniformar la lectura de la Ley Fundamental, evitando la convivencia de interpretaciones y aplicaciones dispares de ella que atenten, en esta materia, contra la seguridad jurídica.

Las disposiciones contenidas en la regulación que se introduce, que pretenden cumplir con la meta propuesta, se agrupan en seis Títulos: el Primero contempla "Las Disposiciones Fundamentales"; el Título Segundo trata de "La Composición y Funcionamiento de la Sala Constitucional"; luego está el referente a "Las Competencias de la Sala Constitucional"; el Título Cuarto regula "Los Procedimientos y Efectos de las Sentencias"; el Quinto prevé "Las Sanciones"; y el Título Sexto contiene "Las Disposiciones Finales y Transitorias".

Cada Título, en ese orden y en sus aspectos primordiales, será seguidamente comentado.

TITULO I
LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

En el primer título se recogen las disposiciones fundamentales que rigen la materia de la jurisdicción constitucional en Venezuela. Se prevén preceptos sobre su composición; su objeto; acerca de la relación de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal frente a las otras Salas y sobre la labor que corresponde a ésta, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional; la que toca a todos los demás tribunales; otra trata la forma y el alcance del control de constitucionalidad; la delimitación de éste con los tribunales contencioso-administrativos; y sobre los principios fundamentales que imperan en los procesos constitucionales. En fin, en esta primera parte del Anteproyecto se sientan las bases de todo el sistema de justicia constitucional.

Comienza el Título precisando que la jurisdicción constitucional se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, en Sala Constitucional, y por los demás tribunales de la República.

La Sala Constitucional, desde su creación por la Constitución, y al asumir todas las competencias de control de constitucionalidad que pertenecían a la Corte en Pleno, se ha erigido -y así se entiende en el Anteproyecto- en el órgano superior de la jurisdicción constitucional y el especializado en la materia de la interpretación constitucional, entre las demás Salas de la Corte Suprema de Justicia.

El que la cabeza de la jurisdicción constitucional la desempeñe una Sala del Supremo Tribunal, y no un Tribunal o Corte Constitucional aparte y superior, por una parte, constituye una garantía de la armonía institucional entre los diferentes órganos del Poder Judicial venezolano que, de otra forma, seguramente se vería comprometida -con las consecuencias molestas que las previsibles disputas acarrean, como nos reporta un estudio de Derecho Comparado-; y, a la vez, mantiene la tradición patria, vigente desde el comienzo de nuestra historia, de tener en la cúspide del Poder Judicial a un solo órgano, polivalente, como lo es actualmente la Corte Suprema de Justicia.

Si bien la jurisdicción constitucional tiene en la cima a la Sala Constitucional, no es ésta su único órgano; pues, todos los tribunales del país, siguiendo la tradición venezolana -que la sentencia de la Corte Federal de fecha 19 de junio de 1953 expone-, forman parte de esa jurisdicción especial y fungen como verdaderos custodios de la Constitución, de manera que entre sus competencias está siempre la de vigilar que aquélla sea respetada por todos, especialmente por el legislador.

La Sala Constitucional, entonces, pese a ser el jerarca en la jurisdicción constitucional, no es el único órgano jurisdiccional que puede interpretar y aplicar la Ley Fundamental. De allí, que en el propio primer artículo del Anteproyecto se dispone que dicha jurisdicción la ejercen tanto aquélla como todos los demás tribunales de la República, quienes, en el ejercicio de sus funciones, no solamente deben leer las normas aplicables a los asuntos de que conozcan en relación con la Constitución, sino además están conminados a verificar que no transgredan a ésta ni a sus principios.

En fin, corresponde a la Sala Constitucional y a todos los tribunales el desempeñar, en Venezuela, labores de Justicia Constitucional y así, precisamente, se hace saber desde el propio primer artículo del Anteproyecto.

En el artículo 2º se precisa que las materia específicas de la jurisdicción constitucional son, en primer lugar, controlar el apego al Texto Fundamental de las leyes y otros actos -entendido este término en sentido amplio- dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, es decir, que tengan rango de ley desde una perspectiva estrictamente formal; y, en segundo lugar, velar por la indemnidad de los derechos y garantías fundamentales, mediante la figura procesal especial del amparo constitucional. A ese doble ámbito se destina la jurisdicción constitucional, excluyéndose, de esta forma, la interpretación amplia de la que normalmente es objeto y que, por distorsionada, resulta errada.

En efecto, no son parte de la jurisdicción constitucional las interpretaciones o aplicaciones que los jueces, en el ejercicio de sus labores típicas, hacen -como es su obligación- de la Ley Fundamental. A la jurisdicción constitucional, y a la Sala Constitucional como su máximo representante, se le confiere solamente, y en exclusiva, lo referente a la constitucionalidad de los actos y omisiones del legislador, del gobierno, de los órganos constitucionales -en ejercicio de atribuciones de esa jerarquía-, y la materia del amparo constitucional o, como normalmente se le califica, la jurisdicción constitucional de la libertad. Todo lo demás, aunque esté envuelto algún problema constitucional, es competencia de los tribunales ordinarios y, por tanto, en esas actuaciones ellos no están sometidos a la revisión de la Sala Constitucional -salvo en lo que a las interpretaciones que de la Constitución ésta haya fijado-, sino a los órganos superiores de sus respectivas organizaciones.

Esta delimitación de la jurisdicción constitucional es de sumo relieve. Muchos sostienen que aquí depende en buena medida el éxito o fracaso de la Justicia Constitucional, por cuanto es el lugar para evitar intromisiones de ésta en materias que le son ajenas y, asimismo, para no desbordarla de asuntos que, estrictamente, no le corresponden.

Centrado el ámbito de la jurisdicción constitucional, el mismo precepto, en su parte final, aclara que su objeto o finalidad es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y sus principios constitucionales. Y es que la única manera de asegurar la supremacía y efectividad de un cuerpo normativo como la Constitución es disponiendo un grupo de órganos jurisdiccionales a tales fines, pues poco valor superior tendrá ésta si no hay quien se encargue de vigilar que, ciertamente, sea acatada por los entes a los que compete su ejecución y de sancionar las irregularidades.

Es de recalcar, de otro lado, que según se desprende del mismo artículo 2º del Anteproyecto, el control de constitucionalidad se extiende tanto a las normas como a los principios contenidos en la Ley Fundamental. Ambos son perfectamente vinculantes y conforman lo que, de forma acertada, se conoce como el bloque de constitucionalidad. Así, pues, tanto las disposiciones constitucionales expresas, que conforman la parte dogmática y la organizativa, como los valores y principios que se desprenden del Preámbulo de la Carta Magna y, en general, del contexto general de sus preceptos, son las medidas de las que se deben valer los tribunales constitucionales para el desempeño de sus misiones.

Alentar esa amplitud, precisamente, es la intención de la parte final de la segunda previsión de la regulación que se propone.

El artículo 3º, por su parte, enfrenta el problema de la relación entre la Sala Constitucional y las demás Salas que conforman la Corte Suprema de Justicia.

Se inicia la disposición ratificando los principios constitucionales y legales acerca del carácter de órgano jurisdiccional superior, en todos los órdenes, del Máximo Tribunal en cada una de sus Salas. Esa declaración general, que avala la jerarquía uniforme de éstas, no excluye, sin embargo, que debido a la especialidad de la Sala Constitucional en materia de interpretación de la Ley Fundamental sea ella considerada como el órgano superior de la jurisdicción constitucional y, por tanto, como el máximo y último intérprete de la Constitución. Este carácter hace que a la Sala Constitucional se asigne como su más fundamental función la de velar por la uniforme aplicación e interpretación de aquélla, por lo cual se contempla, precisamente, que los criterios que fije sobre el contenido o alcance general de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República, salvo para ella misma.

Pero lo anterior, como es evidente, no crea -ni podría crear- una relación de superioridad entre la Sala Constitucional y las otras Salas del Supremo Tribunal. Como ha sido tradicional, la Corte Suprema de Justicia, como institución, ostenta las competencias que la Ley Fundamental y las leyes le asignan y, luego, por motivo de especialidad, las distribuye de forma exclusiva entre las diferentes Salas que en su seno existen. Y es justamente por la especialización de la Sala Constitucional, por razón de la materia -en el caso, la materia constitucional-, que aquélla se erige en voz última de la Corte, y en consecuencia de sus otras Salas y de todo el Poder Judicial, en lo que a la interpretación de la Constitución respecta.

Esta precisión encubre capital importancia y constituye, asimismo, uno de los aspectos más elaborados del Anteproyecto, por cuanto del estudio de Derecho Comparado surge que la creación de Tribunales o Cortes Constitucionales que asumen una posición de prevalencia frente a la Corte Suprema de Justicia u otros órganos judiciales superiores, a la vez que acarrea problemas en cuanto al orden de competencias, da pie a innumerables disputas institucionales -y personales- que provocan serios obstáculos para el buen funcionamiento de la administración de justicia.

Establecida ya la función que toca desempeñar a la Sala Constitucional como parte de la Corte Suprema de Justicia y máximo órgano de la jurisdicción constitucional, en el artículo 4º se señala cuál es la labor de los demás tribunales de la República en sus labores específicas como defensores de la constitucionalidad.

Es cierto, como antes se indicaba, que con la cotidiana labor de los jueces se interpreta y exalta la Constitución, debido a que ésta es norma aplicable a todas las relaciones jurídicas que se llevan a cabo en la sociedad. No obstante, sin desconocer lo anterior, en atención a lo previsto en el artículo 2º, concretamente de dos maneras se prevé la participación de todos los órganos judiciales en la defensa de la Ley Fundamental: mediante la valoración de la constitucionalidad de las leyes y otros actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución que resulten aplicables a un caso concreto; y en la protección inmediata y directa de derechos y garantías constitucionales.

Esas dos labores de Justicia Constitucional que desempeñan los tribunales patrios, para asegurar la idea postulada más atrás sobre la necesidad de darle uniformidad a la interpretación y aplicación de la Constitución, se ejercen, si bien libremente en un primer momento, bajo los lineamientos y la revisión constante del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, a saber, la Sala Constitucional, en los términos que en el Anteproyecto se establecen, y que más adelante se explican.

El artículo 5º del Anteproyecto expresa, en su primera parte, que el control que ejerce la jurisdicción constitucional abarca tanto aspectos materiales como formales; y, luego, afronta el delicado tema del control de la discrecionalidad del legislador o del órgano público que ejecute directamente la Ley Fundamental, estableciendo, en ese sentido, una fórmula que a la vez que fija como límite del análisis todos los aspectos y elementos jurídicos del caso que se plantee deja libertad a los órganos jurisdiccionales de emplear, en tal labor, cualquiera de los más utilizados métodos de reducción de la discrecionalidad, como el de razonabilidad, racionalidad, proporcionalidad, finalidad o igualdad.

Lo que quiere asegurarse es que por más que la Constitución abra paso a la valoración política o discrecional de los entes constitucionales -cuestión que sucede con frecuencia, debido al carácter concentrado de las normas constitucionales-, tal margen de decisión y acción no excluya el obligatorio y definitivo control de los elementos jurídicos, incluyendo la desviación de poder, de dicha actuación. En un Estado de Derecho, como el nuestro, al Poder Judicial corresponde emitir la última palabra sobre la aplicación del derecho en todos los casos, y esto es lo que se predica de la jurisdicción constitucional en materia de aplicación e interpretación del Derecho Constitucional.

A todo evento, se advierte en el Anteproyecto, para impedir excesos, que en ningún supuesto los órganos de la jurisdicción constitucional podrán extender su control a las razones de oportunidad y conveniencia cuya valoración haya sido atribuida a los entes públicos, ya que, de lo contrario, sería franca la usurpación de funciones.

Con el artículo 6º del Anteproyecto se pretende sellar una confusión que está latente en gran parte de nuestra historia, especialmente desde 1936, y que la regulación legal vigente no supo aclarar: la suscitada al delimitar la materia típica de la jurisdicción constitucional frente a la que corresponde a los tribunales contencioso-administrativos.

El deslinde de los dos órdenes jurisdiccionales, en el Anteproyecto, no atiende, como ha sido tradicional, a los motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad en que los accionantes fundamenten sus solicitudes ni a los efectos generales o particulares de los actos atacados, que es como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia intentó solucionar el problema. Se echa mano, en la regulación que se presenta, a un criterio delimitador netamente formal, como lo es el rango o jerarquía de ley de las actuaciones u omisiones atacadas. De manera que, si se cuestiona una ejecución -o la ausencia de ésta- directa e inmediata de la Constitución, actuará la jurisdicción constitucional, como se advierte en el artículo 2º; mientras que si la actividad pública que da lugar a la solicitud es sublegal y, por tanto, no constitucional o administrativa, la competencia corresponde a los tribunales contencioso-administrativos, que tutelan los derechos de los administrados lesionados por la actividad infralegal de los entes públicos que, de acuerdo con la Constitución, estén viciados por contrariedad al Derecho, lo cual incluye, evidentemente, su constitucionalidad.

Con esta previsión, en fin, se distingue de forma clara lo contencioso constitucional de lo contencioso administrativo, siguiendo, además de la constante en Derecho Comparado, también la posición de la Corte Suprema de Justicia, en Pleno, plasmada en el Acuerdo de fecha 25 de enero de 1994.

El último artículo de las Disposiciones Fundamentales del Anteproyecto menciona los más relevantes principios procesales que regirán en todos los procesos que se sigan por ante la jurisdicción constitucional. Esos principios procesales fundamentales son: el carácter de orden público, la gratuidad, la oficialidad, la celeridad y la informalidad.

Se tuvo en cuenta, al idear esta regulación, que tales principios procesales son típicos de este tipo de procesos constitucionales, ya que colaboran decisivamente en el cumplimiento óptimo de la tarea encomendada a la jurisdicción constitucional, a saber: la protección objetiva de que sus normas y principios sean atendidos por el legislador y por todos los entes públicos.

TITULO II
LA COMPOSICION Y EL FUNCIONAMIENTO DE
LA SALA CONSTITUCIONAL

El segundo Título del Anteproyecto preceptúa la composición y el funcionamiento de la Sala Constitucional.

En ese sentido, se tuvo en consideración que es la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de la Constitución, la que establece lo referente a la forma de elección y todo lo relativo a la condición de los Magistrados, Suplentes y Conjueces. De hecho, el número de Magistrados se fijó, como se contempla actualmente, en cinco, a pesar de que un número mayor podría facilitar el funcionamiento de la Sala. Una sola alteración, a la regulación vigente, se contempló en el Anteproyecto: que el número de los Suplentes a ser designados sea el doble del número de Magistrados, y ello para evitar en el futuro situaciones como las que se han presentado, en que el listado de Suplentes se agote por la renuncia de éstos o, simplemente, por pasar a ocupar cargos de Magistrado.

En lo que al funcionamiento de la Sala Constitucional atiende, si bien se deja a la Ley de la Corte Suprema de Justicia el grueso de la regulación, dos modificaciones de trascendencia se han incorporado, con la finalidad, ambas, de agilizar y optimizar la labor que se le encomienda.

La primera, es que la Sala Constitucional podrá funcionar en pleno o en secciones.

Es el caso que algunas de las competencias de la Sala involucra la tramitación de procesos en primera y única instancia, mientras que otras las desempeñará revisando decisiones de otros órganos judiciales, como posteriormente se verá. Para las primeras, donde se incluyen las competencias de más relevancia -como la anulación de leyes y otros actos con rango de ley-, el pleno de la Sala Constitucional sentenciaría; pero las segundas, que son de menor trascendencia para los intereses generales, se ha pensado prudente que sólo un grupo de Magistrados, los que conformen la sección, asuman la decisión.

En la Sala Constitucional habrán tantas secciones como número de Magistrados la integren, reza el artículo 11 del Anteproyecto; por lo que, ya que el número de jueces previsto es de cinco, ese mismo número de secciones funcionarán en dicho Alto Tribunal.

Las secciones estarán formadas por tres Magistrados cada una. Cada Magistrado presidirá una sección, en la cual fungirá como Juez de Sustanciación y Ponente para todos los asuntos, y formará parte en tres de ellas. La forma de designación de los Magistrados que conformarán las secciones se deja, en el Anteproyecto, a la decisión de la Sala Constitucional, aunque se postula la intervención del azar en la escogencia de los Magistrados que acompañarán al Presidente y, a la vez, que varíe anualmente tal composición, con el fin de permitir el intercambio de ideas entre los diferentes miembros del Tribunal.

Se espera, con la creación de las secciones, asegurar una mayor rapidez en la resolución de los asuntos que deban sentenciarse de esa forma; y, además, por ser previsible que esos asuntos, donde la Sala Constitucional actúe como órgano revisor, sean en número mayor a las demás competencias, se pretende facilitar el trabajo de aquélla, al no tener que pronunciarse sobre cada uno de ellos el total de los Magistrados que la componen.

Lo anterior no obsta para establecer, como hace el Anteproyecto en su artículo 12, que en cualquier caso el pleno de la Sala Constitucional pueda sentenciar un asunto cuando se proponga en el proyecto de sentencia un cambio de jurisprudencia o así lo solicite alguno de los Magistrados.

La segunda modificación que se ha articulado en cuanto al funcionamiento de la Sala Constitucional se inscribe en la forma de tramitar los procesos hasta su decisión.

A diferencia de como sucede en la actualidad con las Salas del Máximo Tribunal, donde el Presidente actúa en todos los juicios como Juez de Sustanciación, o que, concretamente en la Sala Político-Administrativa, se ha nombrado un Juez, fuera del seno de la Sala, para que tramite todos los procesos, en el Anteproyecto se ha dispuesto que, en cada caso, se designe desde el inicio a un Magistrado para que se desenvuelva como Juez de Sustanciación.

El que uno de los Magistrados llamado a decidir sea el encargado de tramitar hasta su conclusión el proceso, por un lado, confiere a uno de los sentenciadores, al menos, una visión directa de la controversia, dando validez al principio de inmediación; por otro lado, permite que las decisiones de trámite o interlocutorias sean emitidas por ese Magistrado de forma inmediata, sin necesidad de que, sobre esas incidencias, tengan que pronunciarse la totalidad de los miembros de la Sala.

Por eso es que la previsión de un propio Magistrado de la Sala Constitucional para que sustancie los procesos y que tenga facultades para decidir cualquier asunto que en la tramitación surja es de gran importancia, pues, en la actualidad -como da fe el funcionamiento de la Sala Político-Administrativa y de la Corte en Pleno-, los procesos se detienen por mucho más tiempo del necesario a la espera de que se emitan decisiones interlocutorias, y se distrae en buena medida la atención de todos los Magistrados en la resolución de aspectos meramente procesales y que poco interés revisten.

Podrá el Magistrado Sustanciador, por consiguiente, como se enumera en el artículo 13, pronunciarse sobre la admisión de las solicitudes, dictar decisiones interlocutorias de cualquier índole, decretar medidas cautelares, dirigir la etapa probatoria e, incluso, participar activamente en las vistas orales, fijando los hechos que, a su juicio, y sin perjuicio de la valoración que hagan los demás Magistrados, quedaron demostrados.

Las decisiones del Juez de Sustanciación, en caso de que sean objetadas por algún participante, se elevarán a la Sala Constitucional a los fines de su revisión, en caso de que causen daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Es de reseñar, por último, que el mismo Magistrado sustanciador, por conocer de mejor manera la controversia, es a quien se asigna en principio la elaboración, al final de proceso, del proyecto de sentencia que será sometido a la valoración de los demás juzgadores.

TITULO III
LAS COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

En el Título Tercero se anuncian las competencias que, como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, corresponden a la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.

En los primeros tres ordinales del artículo 16 del Anteproyecto se contemplan las típicas y más importantes competencias de todos los órganos de justicia constitucional: la anulación de las leyes, sean nacionales, estadales o municipales, y otros actos con rango de ley que contraríen normas o principios constitucionales.

Se utiliza, para determinar los actos susceptibles de ser atacados por ante la Sala Constitucional, como se dispone en el artículo 2º del Anteproyecto, un criterio netamente formal: la ejecución directa e inmediata de la Constitución. Por tanto, para la determinación de esa competencia poco importa si se pide la anulación de actos normativos o individuales o que los accionantes invoquen infracciones constitucionales o legales. Lo relevante es que, tanto en lo formal como en lo material, el acto que se ataca, y cuya anulación se pide, esté determinado por la Ley Fundamental, de forma que las normas constitucionales sean las que condicionen su existencia.

Para el ejercicio de esta competencia se exige la existencia de un acto, con rango de ley, ya dictado -aunque pudiera estar derogado, si persiste algún interés en su anulación o se persigue una finalidad útil-; su tramitación se sigue por un procedimiento único, que solamente varía en lo que al llamamiento de las autoridades interesadas se refiere; y la decisión corresponde, siempre, al pleno de la Sala Constitucional.

La competencia anterior, en cuanto al control de constitucionalidad de leyes, viene acompañada con otra tradicional en nuestro país: el control preventivo, que opera en el momento en que la ley es sancionada, pero aún no ha sido promulgada.

En el Anteproyecto se ha ampliado ese control previo, que según la Constitución opera solamente frente a las leyes nacionales, a las leyes estadales y municipales; y, asimismo, se prevé que sean los jefes del Poder Ejecutivo de cada rama pública los que puedan, antes de proceder a promulgar la ley, llevar el acto que pretende convertirse en ley ante la Sala Constitucional para que se pronuncie ésta sobre su constitucionalidad.

No obstante, la verdadera ampliación de esta competencia consiste en permitir, en el Anteproyecto, que incluso algún particular puede acudir a la Sala Constitucional atacando una ley nacional, estadal o una ordenanza municipal, ya sancionada, antes de que sea promulgada, siempre que demuestre que tiene un interés jurídicamente relevante en que tal disposición no entre en vigencia. La ampliación de este control de constitucionalidad preventivo a particulares está justificado por cuanto, en muchas ocasiones, la sola promulgación de una ley inconstitucional podría ocasionarle a ellos daños, por lo que es prudente en esos supuestos excepcionales dotarlos con la posibilidad de actuar frente a la amenaza para evitar tales problemas -lo cual, además, podría relevar al Estado de pagos de indemnizaciones por leyes inconstitucionales-; mientras que la exigencia de cualidad en estos casos, a pesar de que para impugnar actos normativos se prevé una acción popular, se explica en que, de lo contrario, podrían crearse obstáculos indeseables en el normal ejercicio de la función legislativa.

En el ordinal 5º del artículo 16 se establece, por otra parte, una competencia que ha sido típica en nuestro país desde sus orígenes pero que, en la actualidad, ha sido absorbida tanto por los procesos de anulación como por aquéllos en los que varios entes públicos están envueltos en disputas de carácter pecuniario. Se otorga a la Sala Constitucional, en fin, la competencia para decidir las controversias, de naturaleza constitucional, que se susciten entre órganos constitucionales.

Por esta vía, entonces, no se plantearían conflictos pecuniarios, ni reclamaciones civiles en donde se enfrentan diferentes entes públicos. Eso queda a los tribunales contencioso-administrativos o a los ordinarios, en todo caso. Lo que se garantiza concretamente, gracias a esta competencia, es el reparto de atribuciones constitucionales a las diferentes ramas y órganos del Estado, la parte orgánica de la Constitución.

Así, compete a la Sala Constitucional resolver las controversias que se presentan cuando un ente constitucional invada competencias de ese rango de otro; o cuando sea necesario determinar la correcta ejecución de la Constitución por los diferentes entes constitucionales frente a lesiones que, en tal ejecución, puedan producirse a cualquier otro de ellos. Y es que esta competencia, tan importante en un Estado como el venezolano, de naturaleza federal, ostenta un carácter constitucional, y, para su resolución, la labor del juzgador será interpretar y vigilar que la Ley Fundamental sea correctamente ejecutada.

Otra competencia innovadora que se incorpora en el Anteproyecto, y que pondría a Venezuela entre los países con una jurisdicción constitucional más amplia, es la referente al control de la conducta omisiva del legislador.

En muchos casos, sin dudas, la inactividad del legislador o de los órganos que están obligados a dictar un acto o regulación con rango de ley puede dar lugar a violaciones de la Ley Fundamental; incluso éstas pueden devenir si la normativa debida ha sido dictada pero de forma parcial, incompleta. En ambos supuestos, y teniendo en cuenta que la competencia aplica frente a cualquier órgano que actúe como legislador, es decir, que deba actuar en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a pronunciarse al respecto, la que debe sancionar la omisión ilegítima y la que establezca el plazo para la superación de la violación, así como la que fije los lineamientos jurídicos para la corrección de la omisión inconstitucional.

En el ordinal 8º del artículo 16 se reconoce una competencia, de carácter constitucional, que desde hace bastante tiempo encontraba regulación legal: el control de la constitucionalidad de los partidos políticos. Por tanto, cuando éstos incurran sistemáticamente en actividades que resulten contrarias a los principios constitucionales, puede pedir el Ejecutivo Nacional -también podría hacerlo el Ministerio Público-, la sanción al partido político u organización electoral, e incluso su disolución, evitándose así situaciones que atenten contra la estabilidad constitucional y los derechos y garantías fundamentales.

Las últimas dos competencias que en el artículo 16 del Anteproyecto se atribuyen a la Sala Constitucional son muestra de la función de la Sala Constitucional como vigilante de que la Ley Fundamental sea interpretada y aplicada de forma uniforme, especialmente por los tribunales.

Esas competencias consisten en revisar las decisiones de amparo constitucional dictadas por los tribunales de la República, pudiendo revocarlas o confirmarlas; y en anular las decisiones judiciales que atenten contra derechos y garantías constitucionales o que contradigan, de forma manifiesta, los precedentes de la Sala sentados sobre la interpretación y alcance general de los derechos y garantías constitucionales.

La revisión de los fallos de amparo constitucional, como se prevé en el Anteproyecto, no constituye una verdadera instancia de conocimiento, pues procede sólo frente a decisiones ya firmes, es decir, contra aquéllas que ya hubiesen agotado todas las instancias normales de conocimiento. Por eso es que no existe una obligación de la Sala Constitucional de pronunciarse sobre todos y cada uno de los fallos que lleguen a su conocimiento, pudiendo negarse a la revisión discrecionalmente, y sólo con el simple paso del tiempo, sin que ello constituya lesiones al derecho de defensa de los justiciables.

El modo en que llegan al conocimiento de la Sala Constitucional las decisiones, para su revisión, es por vía de remisión que los jueces que conocen de una solicitud de amparo constitucional en última instancia están obligados a hacer, de oficio e inmediatamente, luego de dictar su decisión. Y, gracias a ese método, cuando a juicio de la Sala sea necesaria o conveniente la revisión del asunto debatido y ya plenamente decidido, podría revocarse el fallo o simplemente confirmarse, con efectos para el proceso concreto y sentándose las bases para futuras decisiones similares.

El ejercicio de la atribución para anular decisiones judiciales que sean dictadas con violación de derechos y garantías fundamentales, o que contradigan los precedentes de la Sala Constitucional sobre la forma de interpretar y aplicar la parte dogmática de la Constitución, también está previsto de modo discrecional, pues tales solicitudes podrían ser rechazadas, de plano, sin necesidad siquiera de pronunciamiento expreso.

La explicación de esto es que, si bien no se desea convertir a la Sala Constitucional en una nueva instancia en procesos de cualquier naturaleza, tampoco puede impedirse que sancione aquellas actuaciones judiciales en las que se irrespetaron o desconocieron libertades fundamentales.

Esta competencia, a fin de cuentas, pudiera traer mucho provecho si es bien utilizada, al ser la forma como la Sala Constitucional podría controlar que el Poder Judicial respete a cabalidad los derechos constitucionales. Se espera que, con ella, se mantengan sólo los aspectos positivos del amparo constitucional contra sentencias, previsto en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, por cierto, quedaría derogado expresamente.

Estas dos últimas competencias que se atribuyen a la Sala Constitucional, a la vez que se ejercen por un procedimiento que deja en manos de aquélla la elección, netamente discrecional, de cuáles asuntos analizar, son las únicas que, como lo prevé el artículo 17 del Anteproyecto, se decidirán en secciones; por cuanto -sin negar su importancia y como se ha dicho- tienen una menor trascendencia general que las precedentes, requieren de rapidez en su resolución y, seguramente, son las que en mayor número se presentarán.

TITULO IV
LOS PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

Como el Anteproyecto pretende establecer todo lo relativo a la jurisdicción constitucional, procedió a reglamentar los diferentes procedimientos que deberán seguirse por ante la Sala Constitucional, dejando inaplicables, en el seno de ésta, el grueso de las disposiciones que actualmente prevé la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En el diseño de la estructura de esos procedimientos se tuvo en cuenta, principalmente, el carácter de orden público y la informalidad típicas de estos procesos de inconstitucionalidad. Esto motivó que se estimara conveniente adoptar el menor número de procedimientos. De hecho, se previó uno ordinario para los procesos que se deban decidir en primera y única instancia y otro para aquéllos en que la Sala Constitucional cuenta con competencias de revisión de sentencias. Esta fue la intención al regular la materia y que, en buena medida, se logró, teniendo en consideración que muchas competencias requieren de disposiciones especiales para poder ser ejercidas en plenitud.

Junto con la simplicidad en la estructura de los procesos, se trabajó sobre la necesidad de proporcionar a la Sala Constitucional suficientes poderes, tanto en la dirección del proceso como en la búsqueda de las pruebas, para que sus fallos se adapten de la mejor manera a la verdad material y sean plenamente eficaces. Y, por último, se buscó por todos los medios, prever un contradictorio, más que para dar cierta garantía de defensa a todos los interesados, debido al carácter objetivo de muchos de los procesos constitucionales, para permitir que los jueces tengan un mejor conocimiento del asunto al contrastar las diferentes posiciones de los participantes.

Con la mira en estos propósitos, la regulación de esta materia, en el Anteproyecto, se encuentra en el Titulo Cuarto, el cual se divide en seis Capítulos: el Primero trata de "Las Disposiciones Generales"; en el Segundo se contempla el "Procedimiento Ordinario de Inconstitucionalidad"; el Tercero establece "Las Disposiciones Especiales para los Procesos de Anulación de Actos Normativos"; luego se prevé el "Procedimiento de Control Preventivo de Constitucionalidad"; el Capítulo Quinto contiene el "Procedimiento para la Revisión de Decisiones de Amparo Constitucional"; y el último establece el "Procedimiento para la Anulación de Sentencias Inconstitucionales".

CAPITULO I
LAS DISPOSICIONES GENERALES

El Capítulo Primero contiene varias disposiciones generales, aplicables a todos los procesos que ante la Sala Constitucional cursen. Vale comentar, por representar ciertos cambios a la legislación actual, las siguientes previsiones:

-La ordenación de las medidas cautelares, verbigracia, constituye un claro adelanto en el tema. Se otorga a la Sala Constitucional, en ese sentido, un poder cautelar general, por el cual podrá adoptar la mejor providencia provisoria que estime adecuada para asegurar, plenamente, la efectividad de la sentencia de fondo. Podrá dictarse, así, cualquier medida cautelar, sea general, individual, conservativa o, incluso, anticipativa.

Los requisitos para la procedencia de esas providencias son la concurrencia del peligro de que la sentencia final no sea plenamente ejecutable y la presunción de las probabilidades de éxito de la solicitud de fondo. Con la verificación de estas condiciones para la emisión de medidas cautelares se podría impedir la realización de cualquier tipo de daños, a los solicitantes o al interés general, durante la tramitación del proceso; y se garantiza la homogeneidad entre la cautelar y la sentencia definitiva que al fin del proceso se dicte.

En cuanto al proceso cautelar, se prevé, de un lado, la apertura inmediatamente, después de la solicitud, de un cuaderno de medidas, con el fin de que se asuma la decisión de la más rápida manera y sin detener el curso del proceso principal; y, de otro, la participación de las personas y funcionarios que se verán afectados por ella, aunque dejándose al Juez de Sustanciación la decisión, caso por caso, de conceder tal oposición antes o después de emitida la medida, dependiendo de la urgencia que se requiera.

En esta materia, como está en juego el normal funcionamiento de la legislación, se pone que la vigencia de la medida se extenderá, en principio, por seis meses, por lo que si par ese momento no se hubiera dictado sentencia la misma perderá su rigor de pleno derecho. Por último, se reconoce la instrumentalidad y mutabilidad de la medida cautelar; al disponerse que siempre es posible su revocatoria antes de dictada la sentencia de fondo, cuando, sea en el proceso principal o en el cautelar, concluya el juez en la inexistencia o cesación de alguno de los dos requisitos necesarios para su adopción.

-Se instituye una disposición concreta en cuanto a la intervención de terceros: el artículo 27. En ella se distingue entre aquella persona que se hace presente en un proceso en curso invocando tener un derecho preferente o concurrente al que defienda uno de los participantes; y quien tiene por interés, sólo, ayudar en el triunfo de alguno de aquéllos.

La regla general, en ambos supuestos, es que la intervención del tercero no suspende el proceso ni da lugar a reposiciones, aunque, en el primer caso, por defender el interviniente sus propios derechos e intereses, se le aceptará en cualquier estado de la causa para que exponga sus alegatos y presente sus probanzas, con el deber de concedérsele luego a los participantes una oportunidad para ejercer sus defensas.

-En el artículo 28 del Anteproyecto se dan amplios poderes a la Sala Constitucional para acumular diferentes procesos que, por tener relación de conexidad, requieran una tramitación y decisión unitaria, para evitar sentencias contradictorias entre sí. La acumulación, por incidir sobre la correcta administración de justicia, puede ser solicitada por algún participante o, incluso, acordarse de oficio; y, para su procedencia, no es necesario que los asuntos hubiesen ingresado por la misma vía. La única limitación es que no se encuentre alguna de las causas en estado de sentenciar, para que no se retrase la toma de decisión correspondiente.

-El carácter de orden público de los procesos de inconstitucionalidad justifican al artículo 29 del Anteproyecto, en el sentido de que en ellos siempre debe haber un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y que, ni el desistimiento, el convenimiento ni la perención tienen cabida en ellos como formas de terminar el proceso, a menos que estén en juego intereses predominantemente particulares. Y es que siendo, en principio, el objetivo principal de estos juicios asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, sería un contrasentido que por la decisión de alguna persona, o por el transcurso del tiempo, quede incólume un acto, disposición u omisión inconstitucionales.

-Los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional se establecen en cuatro preceptos.

Uno es muestra del carácter constitutivo de las sentencias de inconstitucionalidad, especialmente de aquéllas que anulen o extingan del mundo jurídico actos estatales contrarios a la Ley Fundamental. Se dispone, en el artículo 33, que los fallos que declaren la inconstitucionalidad de alguna disposición, acto u omisión tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los entes públicos, producirán efectos generales, se publicarán en la Gaceta Oficial de la República y surtirán efectos hacia el futuro.

Ello no obsta para que en casos especiales o en materia penal y sancionatoria acuerde la Sala Constitucional retrotraer los efectos de su decisión al momento de la entrada en vigencia de la disposición, acto u omisión incompatible con la Carta Magna, originando, así, la extirpación dentro del mundo jurídico, de todos los efectos que se crearon al abrigo de esa inconstitucionalidad.

En ese mismo artículo se reconoce que el Alto Tribunal utilice una técnica bastante frecuente en otros sistemas jurídicos: si bien dejar en vigencia el acto que se cuestiona, advertir que alguna de las interpretaciones que de él puede hacerse es inconstitucional y, por ende, proscribirla del Ordenamiento jurídico. En esos casos, en que se procure una interpretación constitucionalizante, los efectos de la sentencia tiene el mismo poder y surten idénticos efectos que aquéllas que contengan una decisión anulatoria.

Otra disposición que trata el tema de los efectos es el artículo 35, aunque se refiere al supuesto en que alguna solicitud de inconstitucionalidad sea desestimada. Ocurre, en esos casos, que el fallo tiene valor de cosa juzgada, pero, para impedir que pueda petrificarse la interpretación de la Constitución, se abre un agujero por el cual la Sala Constitucional podría entrar a revisar una disposición, acto u omisión que antes calificó como ajustada a las normas superiores, si la nueva solicitud se funda en una razón no analizada o si, de cualquier modo, variaron las circunstancias que influyeron en la adopción de la sentencia inicial.

-La ejecución de sentencias de la Sala Constitucional se regla de forma simple. Se deja claro, en primer lugar, que es a la Sala, y no al propio ente público condenado, a quien compete la ejecución. Luego, se plantea como regla general que los fallos deben ejecutarse de inmediato. Para ello, no obstante, se fijan dos pasos que deben darse en la ejecución: un momento inicial para la ejecución voluntaria por el obligado, que no excederá de diez días; y otro, final, que procede cuando no se llevó a cabo el cumplimiento voluntario, en el que cualquier medio, inclusive los previstos en el Código de Procedimiento Civil, se presenta idóneo para forzar la ejecución.

-El último artículo del Capítulo advierte que un fallo de inconstitucionalidad, por sí mismo, no compromete la responsabilidad personal -sea penal, patrimonial o administrativa- de los funcionarios implicados. Ello por cuanto, para tales fines, es siempre indispensable seguir un proceso judicial o administrativo específico por ante los órganos competentes, no obstante la prueba principal de la falta personal esté constituida por la sentencia de la Sala Constitucional.

CAPITULO II
EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

El Capítulo Segundo trata, como se indicó previamente, sobre el procedimiento ordinario de inconstitucionalidad, el cual se sigue por regla general en todos los asuntos que, en primera y única instancia, deba decidir la Sala Constitucional.

La estructura de este procedimiento es bastante simple: cuenta con una fase de iniciación, que empieza con la presentación de la solicitud, su admisión y la notificación y emplazamiento de los interesados; una fase de sustanciación, que abarca la contestación a la solicitud por los interesados, la etapa probatoria -si la hubiere, conforme con lo que decida el Juez de Sustanciación-, y la audiencia oral y pública donde, con los hechos controvertidos ya aclarados, se debatirán los aspectos jurídicos entre las partes y los Magistrados llamados a decidir; y, por último, una fase de terminación y eficacia, que consiste en la emisión del fallo pertinente, en cualquier otra actuación para tal fin y en los actos necesarios para la ejecución de la sentencia.

En relación con la primera fase del procedimiento, es menester llamar la atención en la necesidad de un pronunciamiento expreso acerca del cumplimiento de las causales de admisibilidad de la solicitud; en la oportunidad que el Juez de Sustanciación debe otorgarle al actor para la corrección de su solicitud; y en la posibilidad de que, cuando existan precedentes aplicables directamente al caso, sea acogida o rechazada la solicitud, por la Sala, sin necesidad de tramitación. El rechazo del planteamiento también podría ocurrir cuando se desprenda, clara y manifiestamente, su carácter de infundado.

También se instaura, en esa fase del procedimiento, la forma de llamar a los interesados al proceso, entre los que se cuentan, además del representante del órgano o cuerpo cuya disposición, acto u omisión se cuestionan, cualquier otro funcionario público y los particulares que puedan verse directamente afectados con una posible decisión y cuya existencia, y circunstancias de localización, consten en el expediente. Todo lo anterior, sin perjuicio de que, según las circunstancias del caso, se acuerde el emplazamiento público de cualquier otra persona, lo que se hará mediante carteles que se fijarán en la Sala y en cualquier otro medio que se considere apropiado.

La fase de sustanciación contiene un primer momento para que los entes públicos y las personas que podrían verse afectados por la solicitud puedan expresar sus opiniones y exponer sus defensas. No es precisamente una contestación de la demanda, porque no tiene consecuencias procesales. Su finalidad es que el Juez de Sustanciación tenga un conocimiento total de la controversia con el fin de dar inicio a la etapa probatoria, si ésta fuese pertinente.

Rige en cuanto a las pruebas el principio de oficialidad, por lo que queda al juez el deber de probar los hechos controvertidos, si fuere necesaria tal actividad, para lo cual se valdrá de las peticiones hechas por los participantes. La evacuación de las pruebas, si bien corresponde al Juez de Sustanciación, debe realizarse luego de que todos los participantes hayan tenido la oportunidad la enterarse, por la lectura del expediente o por cualquier otra vía, del lugar y fecha fijados.

La parte final de la sustanciación del proceso se lleva a cabo gracias a la celebración de una audiencia oral y pública, donde intervendrán todos los participantes y los Magistrados. Desde un comienzo de la vista oral se precisarán, por parte del Juez de Sustanciación, los hechos que éste considera como probados durante el proceso -aunque éstos podrán examinarse de nuevo, si hubiese oposición a la apreciación del sustanciador o así lo considera pertinente la Sala-, y se debatirán los aspectos jurídicos relevantes para la resolución del asunto, con la intervención activa de los Magistrados, quienes, además de preguntar a los participantes, podrán plantear puntos de vistas y posiciones no debatidas.

Al finalizar la audiencia oral y pública empieza la última fase del procedimiento, consistente en la emisión del fallo correspondiente, que debe adoptarse en el plazo máximo de un mes, prorrogable por otro igual; y la realización de los actos de ejecución.

CAPITULO III
LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PROCESOS DE ANULACION DE ACTOS NORMATIVOS

Si bien las competencias que se prevén en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 15 del Anteproyecto se siguen por el procedimiento ordinario de inconstitucionalidad, cuando se ataquen leyes u otros actos con rango de ley que tengan un carácter normativo, es decir, que sean generales, abstractos y de aplicación indefinida, hay varias disposiciones especiales que deben ser atendidas.

El primer aspecto a resaltar, en tales procesos, es que, consecuentes con la tradición venezolana, en el Anteproyecto se establece que las solicitudes de anulación pueden ser presentadas directamente por cualquier ciudadano y en todo tiempo. No es exigible un interés jurídico calificado, sino que está el inicio del proceso abierto a cualquier persona por el solo hecho de ser parte de la sociedad, y no existen plazos de caducidad. Rige, en otras palabras, una verdadera acción popular, con todas sus consecuencias.

El segundo aspecto relevante atiende a las formas de iniciar esos procesos, pues, además de la acción directa, signada con la acción popular, en el Anteproyecto se ha previsto, como un correctivo al control difuso -que coexiste en nuestro país desde finales del siglo pasado-, que cada vez que en un proceso cualquiera se plantee la inconstitucionalidad de la ley o acto normativo con rango de ley aplicable, el juez informe de ello a la Sala Constitucional y ésta, subsiguientemente, inicie el correspondiente proceso para determinar si procede o no su anulación.

Esta es una nueva vía de iniciar un proceso de anulación de actos normativos, donde el impulso inicial lo da un juez de la República que conoce de un asunto concreto, sea porque él mismo cuestione la validez de la ley aplicable, o porque una de las partes o el Ministerio Público lo hayan así planteado durante el juicio.

Esa información de inconstitucionalidad que lleva cualquier juez a la Sala Constitucional no detiene, nunca, el curso del proceso donde se suscitaron dudas sobre el apego a la Constitución de la normativa aplicable. El juez, si bien debe informar a la Sala, tiene la facultad y el deber de dictar sentencia como, hasta ahora, lo ha hecho, incluso si entiende que la ley es realmente inconstitucional y, por consiguiente, decide desconocerla, desaplicándola al caso concreto.

Puede afirmarse, por consiguiente, que se mantiene vigente el sistema difuso de control de la constitucionalidad de las leyes en Venezuela, ya que conservan los jueces el poder de valorar, a su simple juicio y sin tener que esperar una decisión de la Sala Constitucional, si la ley es constitucional o no y, en el segundo caso, negarse a aplicarla al caso concreto en respeto de la supremacía de la Ley Fundamental.

Esa información a la Sala Constitucional, que da inicio a un proceso de anulación de la ley cuestionada, funge como un justo y necesario correctivo al sistema vigente, ya que por esa vía se evita la inseguridad jurídica que se crea cuando una misma disposición legal puede ser considerada inconstitucional y desaplicada por algunos jueces y tenida como válida y acatada por otros -como sucede actualmente-; y se refuerza el papel de la Sala Constitucional como el intérprete supremo y último de la Constitución.

El tercer aspecto que se regula en estas disposiciones especiales de los procesos de anulación contra actos normativos guarda relación con los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional. Estas previsiones son necesarias por el carácter general, abstracto y de aplicación indefinida de los actos normativos que podrían servir de fundamento para muchas relaciones jurídicas y serían interpretadas por muchos tribunales y operadores jurídicos durante su vigencia. Dos preceptos especiales entonces, junto con los ordinarios en cuanto a los efectos de las sentencias de la Sala Constitucional, en esta materia son consagrados en el Anteproyecto:

En el primero, se ratifica la regla general de los efectos pro futuro de las sentencias de la Sala Constitucional, al indicarse que, éstas, no afectarán las sentencias de otros tribunales con autoridad de cosa juzgada, incluso si se hubiesen basado en una norma inconstitucional o dejado de aplicar una que no lo era. Ese es el principio general que asume el Anteproyecto, en consonancia con la mayoría de los sistemas de Justicia Constitucional, aunque no está exento de excepciones. Se deja claro, ciertamente, que proceden los efectos retroactivos, incluso contra sentencias ejecutorias, cuando la Sala así lo declare expresamente, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, o en los casos de procesos penales o contencioso-administrativos referentes a sanciones en los que, como consecuencia de la nulidad de la disposición o norma aplicada, resulte una reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la responsabilidad.

Relacionado con lo anterior, aunque sin que sea destruida la cosa juzgada, se prevé que si una sentencia ya inmutable se basó en una norma luego anulada por inconstitucionalidad o desaplicó otra por considerar, erradamente, que estaba viciada, y aún no se haya ejecutado o esté en período de ejecución, tal ejecución no se llevará a la práctica o será paralizada, debiendo el tribunal de última instancia pronunciarse al respecto.

La otra disposición especial en esta materia se refiere, más bien, a los casos en que se desestima una solicitud de inconstitucionalidad de un acto normativo. Se postula, en esos supuestos, la obligación que tienen todos los tribunales de la República de adecuar sus sentencias, en los casos que estén conociendo, a las decisiones de la Sala Constitucional por las cuales se hubiese considerado ajustada a la Constitución la normativa que aquéllos deban aplicar, pues, por ser la Sala el supremo intérprete de la Ley Fundamental, por tener sus fallos la fuerza de vinculantes, el que previamente haya considerado un acto normativo como constitucional impide a los demás jueces valorar el apego al Derecho, en los procesos que conozcan, y pronunciarse en ellos contradiciendo la sentencia de la Sala Constitucional. Este mandato es válido. Debe acotarse, como tal, cuando la Sala haya realizado una interpretación constitucionalizante de la norma respectiva.

Lo anterior, si bien prohibe que los jueces puedan desaplicar, por inconstitucional, alguna ley o disposición de ese rango como lo establece el artículo 4º del Anteproyecto, no impide que se dirijan a la Sala para plantear su opinión, la de las partes o del Ministerio Público, en espera de que el Alto Tribunal, vistas las nuevas circunstancias, decida modificar su criterio y aprecie la inconstitucionalidad de la norma en cuestión. Así lo advierte, expresamente, el artículo 63 de la legislación que se propone.

CAPITULO IV
EL PROCEDIMIENTO DE CONTROL PREVENTIVO DE LA CONSTITUCIONALIDAD

Debido a la imperiosa necesidad según la cual, los procesos de control preventivo de la constitucionalidad sean urgentes -porque de lo contrario podría retrasarse indefinidamente, causando problemas institucionales, la puesta en vigencia de leyes, sean nacionales, estadales o municipales-, y para cumplir con la brevedad del procedimiento que actualmente establece la Constitución, en el Anteproyecto se fijaron dos disposiciones especiales sobre la forma en que la Sala Constitucional deberá tramitar tales asuntos. No se sigue en estos casos, entonces, el procedimiento ordinario, sino un muy simple trámite antes de que se adopte la decisión.

Consiste, tal tramitación, en la notificación del Presidente del cuerpo deliberante que hubiese dictado el acto que se cuestione y del Ministerio Público para que, si lo estiman pertinente, presenten cualquier tipo de alegatos en el plazo que tiene el Supremo Tribunal para decidir.

Se faculta a la Sala Constitucional, asimismo, para que dicte, en el plazo que tiene para emitir su pronunciamiento, una sentencia con motivación escueta, con el deber de completar tal explicación de los motivos determinantes para la decisión en un momento posterior, que nunca excederá de un mes.

CAPITULO V
EL PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE DECISIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La regulación del amparo constitucional permanece en la ley especial, a pesar de ser la protección de derechos y garantías constitucionales parte de la jurisdicción constitucional, concretamente la jurisdicción constitucional de la libertad.

No obstante, al admitirse tal legislación especial, es imposible apartar a la Sala Constitucional de esta importante materia, por ser ella el máximo órgano de la Justicia Constitucional y, por tanto, el supremo intérprete de la Ley Fundamental.

Se consideró acertado en el Anteproyecto, teniendo en cuenta lo anterior, no convertir a la Sala Constitucional en el tribunal de primera y única instancia de amparo constitucional, por cuanto: por una parte, a todos los tribunales compete la protección de derechos y garantías fundamentales y carece de sentido restarles esa competencia que, en la actualidad, ostentan; por otra, lo contrario afectaría evidentemente la protección que de las libertades constitucionales prestaría el Estado, ya que los justiciables no contarían con tribunales cercanos que les presten tutela sino que tendrían que dirigirse, en todos los casos, a la sede del Supremo Tribunal; y, por último, el que la Sala Constitucional fuese el sentenciador en todos los procesos de amparo constitucional representaría un gran riesgo para su funcionamiento, por el excesivo número de causas que, por esa vía, tendría que sentenciar.

Motivos similares forzaron a desechar la idea de que la Sala Constitucional actúe, en todos los procesos de amparo constitucional que se ejercen en el país, como tribunal de segunda instancia, sea que conozca mediante apelación o consulta.

En fin, la solución que se acordó en el Anteproyecto fue la de mantener la situación actual en cuanto a los tribunales que conocen en primera y segunda instancia de las acciones de amparo constitucional, salvo por la derogatoria del artículo 8º de la Ley Orgánica de Amparo, y prescribir que toda decisión firme de amparo constitucional sea remitida a la Sala Constitucional, por el juez que la profirió de oficio e inmediatamente, con el fin de que ésta proceda a su revisión, cuando lo estime oportuno.

La revisión que se propone, por consiguiente, es netamente discrecional de la Sala Constitucional; no consiste -como antes se había dicho- en una tercera instancia de conocimiento, sino en una manera de controlar las decisiones de los tribunales ordinarios sobre la materia de amparo constitucional para garantizar su buen funcionamiento, así como la interpretación y aplicación uniforme de la Constitución, específicamente en la parte de los derechos y garantías fundamentales y en las reglas procesales para su protección.

No hay obligatoriedad de la Sala Constitucional de emitir una decisión sobre todos los procesos de amparo constitucional que a su conocimiento lleguen, ni tampoco tienen las partes en esos procesos el derecho a que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional revise la controversia, pues, para cuando sea despachado el asunto a la Sala Constitucional había terminado el proceso en sus instancias ordinarias, quedando solamente una expectativa de que el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, dependiendo de las circunstancias del caso, pudiera decidir libremente si procede o no al examen de lo fallado por los tribunales ordinarios.

La discrecionalidad de la Sala Constitucional en la revisión de las decisiones de amparo constitucional que le son remitidas llega al extremo, en el Anteproyecto, que si los Magistrados a quienes compete la escogencia no emiten su opinión favorablemente en el plazo de un mes se entiende, sin más, que ha sido rechazado el asunto, quedando en plena vigencia lo decidido por los tribunales ordinarios. En caso de que sea expresamente elegida alguna decisión de amparo constitucional, se distribuirá el asunto entre las secciones de la Sala Constitucional para que éstas, en el plazo de un mes -prorrogable por una vez-, adopten la decisión correspondiente, que puede ser confirmatoria o revocatoria de la decisión revisada.

CAPITULO VI
EL PROCEDIMIENTO PARA LA ANULACION DE SENTENCIAS INCONSTITUCIONALES

La anulación de decisiones judiciales que hayan sido dictadas con violación de derechos y garantías constitucionales; o que contradigan claramente precedentes sentados por la Sala Constitucional sobre derechos y garantías constitucionales, según el Anteproyecto, puede solicitarse por ante ésta, sólo, por alguna persona directamente afectada por el fallo que se considera inconstitucional y, por ser tal competencia netamente subjetiva, se concede un lapso de un mes, después de notificada la sentencia que se cuestiona, para formular tal solicitud.

Esa competencia, cuya intención es impedir que el Poder Judicial pueda ocasionar lesiones a las normas y principios constitucionales que contemplen libertades públicas y asegurar la función de la Sala como máximo y último intérprete de la Ley Fundamental, se tramita según el mismo procedimiento contemplado para la revisión de decisiones de amparo constitucional. De manera que tiene el Alto Tribunal la facultad discrecional de escoger o no las solicitudes que se les presenten y, en caso de selección, las secciones serán las encargadas de emitir el fallo correspondiente.

La única diferencia que se presenta en el ejercicio de esta competencia con el procedimiento indicado para la revisión de las decisiones de amparo constitucional consiste en que, como en estos casos se podría anular una sentencia con autoridad de cosa juzgada, se debe notificar tanto el juez que emitió el fallo que se cuestiona -pues su prestigio profesional y su responsabilidad personal, incluso, podría verse comprometida- como, y en especial, a las partes del proceso original, para que puedan exponer sus apreciaciones acerca de la denunciada inconstitucionalidad.

TITULO V
LAS SANCIONES

Se ha estimado prudente establecer un Título específico acerca de las sanciones que la Sala Constitucional, por intermedio de su Presidente, podría imponer a las personas o funcionarios que incurran en determinadas faltas. Este régimen de sanciones se suma al que, de forma general, prevé actualmente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Las sanciones, que van desde amonestación hasta arresto y multas, buscan evitar que las personas abusen de los procesos constitucionales; que sean desacatadas las órdenes de la Sala Constitucional y el deber de colaboración en sus funciones que se le impone a los ciudadanos y funcionarios públicos. También se dirigen, algunas de ellas, contra los jueces que no informen a la Sala sobre la inconstitucionalidad de una norma que debían aplicar; los que detengan o retrasen los procesos con la excusa de esperar conocer alguna sentencia de la Sala Constitucional, sin perjuicio de las responsabilidades en que pudiesen incurrir por denegación de justicia; o los que desconozcan la autoridad de la Sala Constitucional como jerarca de la jurisdicción constitucional, contradiciendo manifiestamente los criterios que sobre la interpretación y alcance general de las normas y principios constitucionales hubiese sentado, sin perjuicio, igualmente, de la nulidad de la sentencias así despachadas.

Se dispone en este Título expresamente, por último, que para la imposición de las sanciones es imprescindible seguir un procedimiento contradictorio, donde participe, con los alegatos y pruebas que fueren pertinenten, el presunto infractor.

TITULO VI
LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Cuatro preceptos se agrupan en el último Título del Anteproyecto, como disposiciones finales y transitorias.

Entre esos artículos destaca uno que regula la situación transitoria de la Corte Suprema de Justicia en Pleno mientras el número de Magistrados sea par, señalándose que el voto del Presidente valdrá doble solamente en caso de que por dos oportunidades se presente un empate.

Otro aspecto relevante es el que contiene la cláusula derogatoria de la normativa que contraríe las disposiciones contenidas en el Anteproyecto, por cuanto, además de una previsión general, de modo expreso dispone la extinción, para no dejar dudas, de los artículos 3º segundo párrafo, 4º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber ellos quedado englobados, de alguna u otra forma, en las nuevas disposiciones.

 

Ir al tope

INDICE GENERAL | EXPOSICION MOTIVOS | TEXTO ANTEPROYECTO


Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional

Regresar Misceláneas