Anteproyecto
Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional

Caracas, 15 de junio de 1999

INDICE GENERAL | EXPOSICION MOTIVOS | TEXTO ANTEPROYECTO


ANTEPROYECTO DE LEY

Indice del Anteproyecto

Título IArtículos
De las disposiciones fundamentales1° a 7°
Título II
De la composición y funcionamiento de la Sala Constitucional8° a 15
Título III
De las competencias de la Sala Constitucional16 a 17
Título IV
De los procedimientos y efectos de las sentencias
Capítulo I
De las disposiciones generales18 a 38
Capítulo II
Del procedimiento ordinario de inconstitucionalidad39 a 57
Capítulo III
De las disposiciones especiales para los procesos de anulación de actos normativos58 a 63
Capítulo IV
Del procedimiento de control preventivo de constitucionalidad64 a 65
Capítulo V
Del procedimiento para la revisión de decisiones de amparo constitucional66 a 75
Capítulo VI
Del procedimiento para la anulación de sentencias inconstitucionales76 a 77
Título V
De las sanciones78 a 79
Título VI
De las disposiciones finales y transitorias80 a 83


ANTEPROYECTO DE LEY

TITULO I
DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES

Artículo 1º.- Esta Ley regula la jurisdicción constitucional, la cual se ejerce por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales de la República, en los términos que establece esta Ley.

Artículo 2º.- La jurisdicción constitucional ejerce el control de la constitucionalidad de las leyes y otros actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución y vela por la tutela integral de los derechos y garantías fundamentales. Su objeto es asegurar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales.

Artículo 3º.- La Corte Suprema de Justicia, en cada una de sus Salas, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes.

La Sala Constitucional, como órgano especializado en la materia, es el máximo y último intérprete de la Constitución. Velará por su uniforme interpretación y aplicación; y las interpretaciones que fije sobre el contenido o alcance general de las normas y principios constitucionales son vinculantes para todos los tribunales de la República, salvo para ella misma.

Artículo 4º.- Los tribunales de la República, cuando la ley o norma con rango de ley que fuere aplicable al caso concreto colidiere con alguna norma o principio constitucional, aplicarán éstos con preferencia, informando al respecto a la Sala Constitucional en los términos y a los fines que establece esta Ley.

A los tribunales de la República corresponde, también, amparar mediante un procedimiento breve, sumario y preferente a toda persona, natural o jurídica, que se vea afectada en sus derechos o garantías constitucionales por cualquier acto, hecho u omisión de los entes públicos o de los particulares, según lo establecen la Constitución, esta Ley y la ley especial sobre la materia.

Artículo 5º.- El control de la constitucionalidad que ejerce la jurisdicción constitucional se extiende a violaciones de índole material y formal. Comprenderá todos los aspectos y elementos jurídicos de la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público, sin que pueda extenderse, dicho control, a apreciaciones de oportunidad y conveniencia que impliquen una usurpación de las funciones que a aquéllos otorga la Constitución.

Artículo 6º.- Corresponde a los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, según la distribución de competencias que establezca la ley respectiva, velar por la conformidad a derecho de la actividad de los entes públicos de rango sublegal, incluso cuando se invoque su inconstitucionalidad.

Artículo 7º.- Los procesos que se desarrollen ante la jurisdicción constitucional, tanto en su tramitación principal e incidental, como en su decisión y ejecución, son de orden público y, en los términos que establece esta Ley, gratuitos.

Una vez requerida la intervención de la jurisdicción constitucional, ésta deberá actuar de oficio y con la mayor celeridad. Los aspectos meramente formales no podrán evitar que se decida sobre el fondo de la controversia.

TITULO II
DE LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 8º.- La Sala Constitucional está formada por cinco Magistrados. El número de Magistrados podrá ser aumentado de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Los Magistrados, los Suplentes, que se designarán en número doble al de aquéllos, y los Conjueces serán elegidos en la forma y por los períodos que establecen la Constitución y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 9º.- Todo lo relativo a la condición de Magistrado de la Sala Constitucional, Suplente y Conjuez se regirá por las disposiciones pertinentes de la Constitución y de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 10.- La Sala Constitucional funcionará en pleno y en secciones. Su funcionamiento se regirá, en todo lo no previsto en esta Ley, por las disposiciones pertinentes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 11.- En la Sala Constitucional habrá tantas secciones como el número de Magistrados que la integren. Cada sección estará formada por tres Magistrados: el que la presidirá y dos nombrados por un método que garantice el azar y varíe anualmente. Ningún Magistrado presidirá más de una sección ni formará parte de más de tres.

El Presidente de cada sección será, a la vez, el encargado de la sustanciación de los procesos y quien redactará el proyecto de sentencia.

Artículo 12.- El pleno de la Sala Constitucional asumirá el conocimiento de algún asunto atribuido a alguna sección cuando se proponga un cambio de jurisprudencia o alguno de los Magistrados así lo solicite formalmente.

Artículo 13.- En todo asunto sometido a conocimiento de la Sala Constitucional se designará un Magistrado para que, al frente del Juzgado de Sustanciación, instruya el proceso hasta el estado de sentencia; y para que redacte el proyecto de sentencia correspondiente.

El Juez de Sustanciación tendrá a su cargo el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud, acordar las acumulaciones que fueren pertinentes, decretar providencias cautelares y, en fin, emitir cualquier decisión interlocutoria. También es el encargado de la investigación del asunto y la consecución de las pruebas pertinentes, así como de la elaboración de un resumen de los hechos relevantes y del derecho invocado en cada caso, que se distribuirá entre los restantes Magistrados y se expondrá en la audiencia oral.

Artículo 14.- El pleno de la Sala Constitucional o la sección correspondiente, según el caso, conocerá de las impugnaciones contra las decisiones interlocutorias del Juez de Sustanciación que causen daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

Artículo 15.- La Sala Constitucional dictará, dentro de los tres meses posteriories a su instalación, la normativa interna sobre la selección, atribuciones y régimen laboral de los funcionarios auxiliares de justicia.

TITULO III
DE LAS COMPETENCIAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Artículo 16.- Es competencia de la Sala Constitucional:

1º.- Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos de igual rango de los cuerpos legislativos nacionales, que colidan con la Constitución.

2º.- Declarar la nulidad total o parcial de las constituciones, leyes estadales, ordenanzas y demás actos de igual rango de los cuerpos deliberantes de los Estados o Municipios, que colidan con la Constitución.

3º.- Declarar la nulidad total o parcial de los actos del Poder Ejecutivo Nacional de igual rango, que colidan con la Constitución.

4º.- Declarar la inconstitucionalidad de las leyes nacionales, de las constituciones y las leyes estadales o de las ordenanzas municipales que soliciten respectivamente, el Presidente de la República, los Gobernadores, los Alcaldes, o cualquier otra persona con interés jurídico relevante en su anulación, antes de su promulgación, conforme con lo previsto en la Constitución y en esta Ley.

5º.- Dirimir las controversias de naturaleza constitucional que se susciten entre la República, algún Estado, Municipio u otro ente público de jerarquía constitucional, cuando la otra parte sea alguna de esas mismas entidades.

6º.- Resolver las colisiones que existan entre diferentes disposiciones legales y declarar cuál de ellas debe prevalecer.

7º.- Declarar la inconstitucionalidad de la omisión del legislador, sea nacional, estadal o municipal, al no dictar una normativa a la que estaba obligado o al dictarla en forma incompleta; y establecer el plazo y los lineamientos para que sea corregida la omisión inconstitucional.

8º.- Controlar la constitucionalidad de los partidos políticos, en los términos que establezca la ley.

9º.- Revisar a su discreción, y confirmar o modificar, las decisiones dictadas por los tribunales sobre amparo constitucional, incluyendo el habeas corpus y el habeas data, en los términos que establezca esta Ley.

10.- Declarar la nulidad, cuando lo estime pertinente, de las decisiones judiciales, contra las cuales no existan o no sean eficaces recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, que violen derechos o garantías fundamentales o que contraríen claramente los precedentes de la Sala Constitucional acerca de la interpretación y alcance de algún derecho o garantía constitucional, en los términos que establezca esta Ley.

11.- Las demás que le atribuyan la Constitución o las leyes.

Artículo 17.- Las competencias contempladas en los ordinales 1º al 8º del artículo anterior serán ejercidas por el pleno de la Sala Constitucional. Las restantes serán ejercidas por las secciones, a menos que la Constitución o las leyes establezcan algo contrario y sin perjuicio de los asuntos que pueda asumir el pleno para su decisión, conforme lo establece esta Ley.

TITULO IV
DE LOS PROCEDIMIENTOS Y EFECTOS DE LAS SENTENCIAS

CAPITULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- La Sala Constitucional conocerá de los asuntos de su competencia a petición de cualquier persona pública o privada, del Ministerio Público o de algún juez, en los términos que establece esta Ley.

Artículo 19.- Para realizar actuaciones por ante la Sala Constitucional, en todo momento y en cualquier tipo de proceso, es indispensable la intervención de abogado.

Artículo 20.- De cada asunto ingresado a la Sala Constitucional se formará expediente numerado. Para su resolución se tomará en consideración su naturaleza y, en lo posible, el orden en que hayan sido presentados, sin perjuicio de que, debido a circunstancias especiales, sea declarado de urgente tramitación y decisión algún asunto.

Artículo 21.- Las inhibiciones y recusaciones de algún Magistrado o cualquier otro funcionario de la Sala Constitucional se determinarán y sustanciarán, en lo que fuere aplicable, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 22.- La forma, el lugar y tiempo de los actos procesales se regirán, en lo que fuese aplicable en virtud de la informalidad de los procesos que se siguen ante la Sala Constitucional, según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 23.- La Sala Constitucional regulará la forma de recibir y tramitar los asuntos que se interpusieren fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados, para cuyos efectos habrá siempre un Magistrado de turno, quien les dará el curso inicial.

Artículo 24.- En todo asunto sometido a conocimiento de la Sala Constitucional no iniciado por el Ministerio Público, se notificará al representante del mismo, quien podrá intervenir en cualquier estado del proceso. En ningún momento podrá demorarse o diferirse algún trámite procesal o alguna decisión por faltar la opinión del Ministerio Público.

Artículo 25.- Cualquier persona que lo requiera tendrá acceso a los expedientes que cursen por ante la Sala Constitucional y podrá asistir a las audiencias que en ella se celebren, sin perjuicio de que pueda disponerse la reserva o el desarrollo a puerta cerrada cuando la publicidad pudiera acarrear daños al interés general, a algún particular o ente público, o cuando pudieran producirse, por parte del público, manifestaciones que perturben su normal desenvolvimiento.

Artículo 26.- La Sala Constitucional podrá decretar cualquier tipo de medida cautelar que resulte necesaria y adecuada para asegurar una sentencia efectiva.

Las medidas cautelares se decretarán a instancia de los participantes o de oficio, en cualquier estado del proceso, siempre que concurra un peligro de infructuosidad de la sentencia principal y se presuman las probabilidades de éxito de la solicitud de fondo.

Cuando se decrete una medida cautelar que afecte a un número indeterminados de personas deberá ser publicada en la Gaceta Oficial de la República para surta sus efectos. En todos los casos, sin embargo, podrá condicionarse la eficacia de una medida cautelar a la prestación de caución por los interesados.

El proceso cautelar será breve y sumario; se sustanciará en pieza separada que se abrirá inmediatamente luego de ingresado el asunto; en él intervendrán los participantes, antes o después de decretadas las medidas cautelares, según lo estime el Juez de Sustanciación tomando en consideración la urgencia que requiera la decisión cautelar.

Transcurridos seis meses de decretada la medida cautelar sin que haya sentencia definitiva sobre el asunto, perderá aquélla eficacia de pleno derecho, sin perjuicio de que pueda disponerse lo contrario. De igual manera, en cualquier momento del proceso podrá revocarse la medida cautelar decretada, cuando se verifique el incumplimiento o la cesación de los motivos que la determinaron.

Artículo 27.- Podrán intervenir en los procesos que cursen en la Sala Constitucional quienes invoquen algún interés preferente o concurrente al que defiende alguno de los participantes; o quienes, por tener algún interés jurídico relevante en las resultas del juicio, pretendan ayudar a vencer a alguno de aquéllos.

Dicha intervención no suspenderá el curso del proceso ni dará lugar a reposiciones, aunque, en el primer supuesto del párrafo anterior, deberá permitirse a los participantes exponer sus defensas sobre los motivos, pruebas y pedimentos del interviniente.

Artículo 28.- La Sala Constitucional podrá, a instancia de los participantes o de oficio, acumular en cualquier momento aquellos procesos conexos en que, sin importar la forma como se hubiesen iniciado, se justifique su unitaria tramitación y decisión. En ningún caso procederá la acumulación cuando alguno de los procesos esté en estado de sentencia.

Artículo 29.- Tanto los particulares como los funcionarios públicos están en el deber de prestar toda la colaboración que les solicite la Sala Constitucional. Deberán practicar las actuaciones que les sean solicitadas para facilitar la labor de aquélla; y aportar, en el tiempo establecido, la documentación que les sea requerida para la resolución de algún asunto.

Artículo 30.- Debido al interés público de los asuntos que competen a la Sala Constitucional, ésta deberá siempre, después de admitida la solicitud, emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Salvo que estén en discusión intereses particulares de forma preeminente, ni el desistimiento ni el convenimiento producen la terminación del proceso. Tampoco son aplicables las reglas sobre perención de la instancia.

Artículo 31.- Las sentencias que dicte la Sala Constitucional sobre el fondo de un asunto contendrán un resumen de las actas del proceso, con indicación de todos los participantes y de sus alegatos respectivos, deberán estar motivadas y expresarán con claridad la declaración o el mandamiento emitido y la forma y plazo de llevarlo a la práctica.

Artículo 32.- La Sala Constitucional podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad en la transgresión de cualquier norma o principio constitucional, hayan o no sido invocados en el curso del proceso.

Artículo 33.- Las sentencias de la Sala Constitucional por las cuales se declare la inconstitucionalidad de alguna disposición, acto u omisión tendrán el valor de cosa juzgada, vincularán a todos los entes públicos, producirán efectos generales y se publicarán en la Gaceta Oficial de la República, con la correspondiente advertencia. También surtirán efectos hacia el futuro, sin perjuicio de que la Sala Constitucional acuerde retrotraer sus efectos al momento de la entrada en vigencia de la disposición, acto u omisión inconstitucionales, por ser la materia penal o sancionatoria, o por aconsejarlo así circunstancias excepcionales.

Las mismas consecuencias tendrán las sentencias de la Sala Constitucional que declaren como incompatible con la Constitución alguna interpretación de esas disposiciones, actos u omisiones.

Artículo 34.- La Sala Constitucional, en la misma sentencia que declare la inconstitucionalidad de una disposición, acto u omisión, podrá verificar la inconstitucionalidad, y en consecuencia anular o sancionar, todo aquello a lo que deba extenderse su declaración por conexión o consecuencia.

Artículo 35.- Las sentencias de la Sala Constitucional por las cuales se desestime alguna solicitud de inconstitucionalidad impedirá el planteamiento del mismo asunto con posterioridad, a menos que se funde en una norma o principio constitucionales diferentes o que, de cualquier modo, hayan variado las circunstancias que influyeron en la adopción de aquélla.

Artículo 36.- Cuando en una sentencia de la Sala Constitucional se fije una interpretación de la Constitución, vinculante para todos los tribunales de la República, se dejará expresa constancia de ello en su texto, y se ordenará su publicación, con la correspondiente advertencia, en la Gaceta Oficial de la República.

Artículo 37.- La ejecución de los mandamientos que en sus sentencias imparta la Sala Constitucional corresponde exclusivamente a ésta, sin perjuicio de que pueda comisionar algún otro tribunal.

La sentencia será ejecutada inmediatamente, aunque la Sala Constituional dará siempre al obligado un plazo razonable, que no excederá de diez días, para el cumplimiento voluntario. En caso de que no haya sido ejecutada plenamente la sentencia, la Sala Constitucional procederá a la ejecución forzosa, con valimiento de cualquier medio legal que estime necesario.

Artículo 38.- Las sentencias de la Sala Constitucional que declaren la inconstitucionalidad de algún acto, disposición u omisión de los entes públicos no comprometen, por sí solas, la responsabilidad personal de los funcionarios implicados.

CAPITULO II
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE INCONSTITUCIONALIDAD

Artículo 39.- Sólo quien invoque un interés jurídicamente relevante, dentro del lapso de seis meses después de configurada la violación de la Constitución, podrá presentar solicitud ante la Sala Constitucional, salvo para la anulación de actos normativos y los demás casos que establece esta Ley.

Artículo 40.- La solicitud será escrita y se presentará por quintuplicado. Indicará la identificación del solicitante y su domicilio procesal; la disposición, el acto u omisión cuestionados; los hechos que deberán ser probados, con expresión de los medios probatorios que se requieran a tales efectos; las normas y principios constitucionales que se consideran transgredidos; y la petición específica.

Se acompañará a la solicitud, siempre que fuese posible, un ejemplar o copia de las disposiciones o actos que se cuestionan, los documentos de representación que fuesen pertinentes, y toda aquella documentación probatoria que quiera hacerse valer en apoyo de la petición.

Artículo 41.- Presentada la solicitud, se dará cuenta en la Sala Constitucional y se designará al Magistrado que fungirá de Juez de Sustanciación y que se encargará de la redacción del proyecto de sentencia.

Artículo 42.- Si el solicitante pidiese alguna medida cautelar, o el Juez de Sustanciación, de oficio estimase alguna pertinente, se abrirá, inmediatamente, cuaderno separado para iniciar la correspondiente tramitación, en los términos que establece esta Ley.

Artículo 43.- Dentro de los tres días siguientes al que se dio cuenta en la Sala Constitucional de la solicitud, el Juez de Sustanciación se pronunciará expresamente sobre su admisibilidad.

Artículo 44.- No admitirá la Sala Constitucional ninguna solicitud:

1º.- Cuando así lo disponga la Constitución o la ley.

2º.- Cuando hubiese transcurrido manifiestamente el tiempo establecido para el ejercicio de la acción, salvo que se afecte el orden público o las buenas costumbres.

3º.- Cuando sea manifiesta la falta de interés del demandante, o no persiga ningún efecto o finalidad útil.

4º.- Cuando se acumulen peticiones que se excluyan mutuamente o de las que deban conocer diferentes tribunales por la materia.

5º.- Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

Artículo 45.- Cuando no se cumpla algún requisito formal de la solicitud, o cuando sea ésta de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación, el Juez de Sustanciación notificará al solicitante para que proceda a su corrección o aclaración dentro de un lapso de cinco días hábiles. Si no fuese corregida o aclarada la solicitud en ese lapso, se declarará inadmisible.

Artículo 46.- Si el Juez de Sustanciación, en cualquier momento, antes o después de la admisión, considera que la Sala Constitucional no es competente, o que, debido a la existencia de precedentes aplicables al caso, resulte forzoso el rechazo o aceptación de la petición de fondo planteada, pasará sin más el expediente al pleno para que emita la sentencia correspondiente. Igualmente actuará cuando la petición del actor pareciere manifiestamente infundada.

Artículo 47.- En los supuestos del artículo anterior, si la Sala Constitucional decide que el asunto planteado no es de su competencia, remitirá inmediatamente el expediente al tribunal llamado a decidir según la ley; si decide que son aplicables al caso precedentes reiterados, desestimará o acogerá la petición de fondo sin necesidad de trámite y con la simple referencia a los precedentes. Si decide que el fundamento de la petición es manifiestamente infundado, la desestimará igualmente, sin necesidad de más trámite.

Artículo 48.- En el auto de admisión, el Juez de Sustanciación dispondrá notificar al Presidente del cuerpo o funcionario que hubiese dictado el acto o la disposición o que hubiese incurrido en la omisión que se cuestiona como inconstitucional; al representante del Ministerio Público, si no hubiese éste iniciado el proceso; a los representantes jurídicos de los entes que pudiesen resultar afectados patrimonialmente; a los funcionarios públicos que por el ejercicio de sus funciones puedan tener interés o que así lo exijan las leyes; y a toda persona con interés jurídico relevante en las resultas del proceso cuya existencia y datos para su localización conste en el expediente.

En la misma oportunidad, el Juez de Sustanciación podrá disponer, si las circunstancias del caso lo exigen, la información al público en general del proceso al que se da inicio, emplazando a cualquier persona interesada. Esa divulgación se hará mediante carteles, que se fijarán en el tribunal y se publicarán en la Gaceta Oficial de la República, además de en cualquier otro medio que se disponga.

Artículo 49.- En el oficio de notificación y en los carteles de emplazamiento a los participantes e interesados, si fuese el caso, se dispondrá un plazo, que no excederá de diez días hábiles, para que expongan sus consideraciones acerca de la solicitud planteada y para que indiquen los medios probatorios que estimen pertinentes.

Artículo 50.- El Juez de Sustanciación, si las circunstancias del caso lo exigen, ordenará las pruebas necesarias para el esclarecimiento pleno del asunto. Para ello, deberá tomar en cuenta los medios probatorios que hubiesen propuesto los participantes, aunque podrá rechazar éstos o evacuar cualquier otro que considere adecuado.

En todo caso, deberá el Juez de Sustanciación informar a los participantes de todas las diligencias probatorias que evacuará para que puedan estar presentes e intervenir de la forma que consideren apropiada, siempre bajo la dirección de aquél.

Artículo 51.- Cuando a juicio del Juez de Sustanciación hayan sido producidas y evacuadas todas las pruebas necesarias para el esclarecimiento pleno del asunto, remitirá el expediente a la Sala Constitucional para que fije el día y la hora de la celebración de la audiencia oral y pública.

Cinco días, al menos, con anterioridad a la celebración de la audiencia oral y pública, el Juez de Sustanciación distribuirá entre los restantes Magistrados un resumen de las actas del proceso y una relación los hechos, con alusión de aquéllos que a su parecer quedaron demostrados, y del derecho debatido.

Artículo 52.- En la audiencia oral y pública podrán intervenir todos quienes hayan participado durante el proceso.

Artículo 53.- Cuando alguno de los participantes o sus representantes no pudiese intervenir en la audiencia oral y pública por motivos justificados, lo hará saber por escrito a la Sala Constitucional para que, si lo estimase prudente, fije una nueva fecha y hora. Podrá diferirse la celebración de la audiencia sólo por dos veces.

Artículo 54.- Iniciada la audiencia oral y pública, el Magistrado que sustanció el proceso, o el funcionario por él designado, leerá el escrito que contiene el resumen de las actas del proceso, de los hechos relevantes, con alusión de aquéllos que a su parecer quedaron incontrovertidos, y del derecho debatido. Luego intervendrán los participantes, según los lineamientos establecidos por el Presidente de la Sala Constitucional.

Artículo 55.- Los Magistrados podrán intervenir en la audiencia oral y pública, sea para solicitar la opinión del Ministerio Público, para preguntar a cualquiera de los participantes sobre aspectos que no estén totalmente aclarados o para hacer algún planteamiento que permita una mejor comprensión del caso.

Artículo 56.- Finalizada la audiencia oral y pública se entrará en estado de dictar sentencia.

Si la Sala Constitucional requiere de nueva actividad probatoria, porque así lo estime pertinente luego de oídos los planteamientos de los participantes, se llevará aquélla a efecto previa notificación de éstos. Si entiende necesaria la discusión de un aspecto jurídico relevante para la solución del problema no tratado previamente, notificará igualmente a los participantes para que en un lapso de cinco días hábiles expresen sus consideraciones.

Finalizados estos trámites se volverá al estado de sentenciar.

Artículo 57.- El lapso para dictar sentencia será de un mes. Por circunstancias excepcionales podrá ser prorrogado, por igual lapso, por una sola vez.

CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES ESPECIALES PARA LOS PROCESOS DE ANULACION DE ACTOS NORMATIVOS

Artículo 58.- En los casos de los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 16, el proceso para la anulación de disposiciones o actos normativos se iniciará de las siguientes maneras:

1) Directamente, por solicitud presentada ante la Sala Constitucional por cualquier persona pública o privada y en todo tiempo.

2) Por vía de la información que haga cualquier juez de la República cuando, en el curso de un proceso cualquiera, él, las partes o el Ministerio Público consideren que la disposición o el acto normativo con rango de ley que resulte aplicable está viciado de inconstitucionalidad.

Artículo 59.- En el primer caso del artículo anterior la solicitud podrá presentarla cualquier ciudadano venezolano, en el pleno ejercicio de sus derechos; los ciudadanos extranjeros habitantes en la República; las personas jurídicas que tengan intereses en el país, a través de sus representantes legales; cualquier ente público, a través del funcionario de superior jerarquía; el Ministerio Público, en ejercicio de la competencia que le confiere la Constitución y la ley; y cualquier otro funcionario público, nacional, estadal o municipal que entre sus atribuciones esté la de velar, por ante los órganos jurisdiccionales, por la supremacía de la Constitución.

Artículo 60.- La información de inconstitucionalidad la remitirá el juez que esté conociendo del asunto a la Sala Constitucional desde el mismo momento en que considere o se alegue la inconstitucionalidad de las normas aplicables. Estará contenida en auto debidamente motivado, que indicará las disposiciones o el acto normativo que se cuestionan, los principios o normas constitucionales que se entienden o alegan transgredidos y las razones en las que se fundamenta tal consideración. Se acompañará copia certificada de los autos más relevantes del proceso.

Artículo 61.- La información de inconstitucionalidad no detendrá, en ningún caso, el curso del proceso en el que se plantee. Llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, en cualquier instancia, aun cuando no se haya dictado la sentencia correspondiente de la Sala Constitucional, el tribunal procederá a decidir sin dilación, pudiendo pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la norma, desaplicándola al caso concreto según lo previsto en el artículo 4º.

En este caso, copia certificada de la sentencia será enviada a la Sala Constitucional.

Artículo 62.- Las sentencias de la Sala Constitucional no afectarán las sentencias con autoridad de cosa juzgada dictadas por otros tribunales, salvo que así expresamente se disponga o en los casos de procesos penales o contencioso-administrativos referente a sanciones en los que, como consecuencia de la nulidad de la disposición o norma aplicada, resulte una exclusión, exención, limitación o reducción de la pena o de la sanción.

En todo caso, si alguna sentencia firme que no estuviese ejecutada plenamente se basó en una disposición o en una interpretación de ésta declarada no compatible con la Constitución, o dejó de aplicar otra cuya constitucionalidad fue declarada luego por la Sala Constitucional, no será ejecutada o se paralizará de inmediato la ejecución.

Artículo 63.- Cuando algún tribunal esté conociendo de determinado proceso en el que la disposición o acto normativo aplicable haya sido declarado previamente conforme con la Constitución por la Sala Constitucional, ajustará su decisión a la sentencia de ésta, sin poder hacer uso de la facultad de desaplicación que le confiere el artículo 4º.

Sin embargo, el juez podrá en todo momento dirigir auto debidamente motivado a la Sala Constitucional para informarle sobre el asunto del cual conoce y transmitirle la opinión que le merece la disposición o acto normativo que deberá aplicar.

CAPITULO IV
DEL PROCEDIMIENTO DE CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD

Artículo 64.- En los casos del ordinal 4º del artículo 15, la tramitación del proceso será urgente. Se procederá sólo a las notificaciones del Presidente del cuerpo legislativo que hubiese dictado el acto cuestionado y del representante del Ministerio Público, para que consignen sus alegatos en el lapso de diez días que tiene la Corte Suprema de Justicia para sentenciar.

Artículo 65.- Si las circunstancias del caso lo exigen, la Sala Constitucional podrá dictar en el período indicado una decisión con sucinta motivación, con el deber de ampliar la motivación, si fuese necesaria, en el plazo de un mes.

CAPITULO V
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REVISION DE DECISIONES DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Artículo 66.- Toda decisión de última instancia dictada en materia de amparo constitucional será remitida por el correspondiente tribunal, de oficio, inmediatamente y en copia certificada, a la Sala Constitucional para su revisión.

Se acompañará a dicha decisión copia certificada de los autos más relevantes del proceso.

Artículo 67.- La Sala Constitucional designará cada año, de su seno, a dos Magistrados que se encargarán de seleccionar, sin motivación expresa y según su criterio, las decisiones de amparo constitucional que habrán de ser revisadas.

Artículo 68.- Recibida por la Sala Constitucional alguna decisión de amparo constitucional para su revisión, se dará cuenta inmediatamente y se remitirá a los Magistrados a que alude el artículo anterior.

Las partes en el proceso de amparo podrán presentar por ante la Sala, dentro de los diez días siguientes a la recepción de la decisión, escrito contetivo de las consideraciones que estimen pertinentes acerca de la selección o no de la decisión para su revisión.

Los Magistrados designados deberán seleccionar o no las decisiones de amparo en el plazo de un mes. Si no hubiese pronunciamiento oportuno acerca de la eventual selección de la decisión, se entenderá excluida de la revisión.

Artículo 69.- Cualquier Magistrado de la Sala Constitucional o el Ministerio Público podrá solicitar que se revise alguna decisión de amparo constitucional, en los siguientes cinco días desde su exclusión o de vencido el plazo para su selección, cuando considere que la revisión aclarará el alcance de un derecho o garantía o subsanará situaciones de injusticia cometidas en el proceso de amparo constitucional.

Artículo 70.- Las decisiones seleccionadas para su revisión, o aquellas cuya revisión se hubiese solicitado de conformidad con el artículo anterior, serán distribuidas entre las diferentes secciones de la Sala Constitucional.

Artículo 71.- La remisión de las decisiones de amparo constitucional a la Sala Constitucional, ni su revisión por ésta, suspenderán su ejecución inmediata. Sin embargo, desde la recepción de aquélla, podrá la Sala Constitucional, por órgano de los Magistrados a quienes corresponda su selección o por el Presidente de la sección respectiva, disponer cualquier medida cautelar necesaria y adecuada para garantizar la efectividad plena de su futura sentencia.

Artículo 72.- La revisión de las decisiones de amparo constitucional no necesitará de sustanciación, salvo que fuese necesario aclarar algún aspecto relevante. Las partes en el proceso de amparo, sin embargo, pueden presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes para la defensas de sus derechos.

Artículo 73.- El Presidente de la sección respectiva repartirá el proyecto de sentencia a todos los Magistrados de la Sala Constitucional, incluso a aquéllos que no conformen su respectiva sección.

Artículo 74.- Las secciones de la Sala Constitucional, en cualquier caso, deberán sentenciar en un plazo de un mes, prorrogable por un plazo igual y por una sola vez.

Artículo 75.- La sentencia de la Sala Constitucional que revise una decisión de amparo constitucional podrá confirmarla o revocarla, y sólo surtirá efectos en el caso concreto. Será comunicada a los tribunales que conocieron del proceso de amparo constitucional; y el juez de la causa, inmediatamente, notificará a las partes y adoptará las medidas pertinentes para adecuar su decisión a lo dispuesto por la Sala Constitucional.

CAPITULO VI
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA ANULACION DE SENTENCIAS INCONSTITUCIONALES

Artículo 76.- Las decisiones judiciales, contra las cuales no existan o no sean eficaces recursos judiciales ordinarios o extraordinarios, son susceptibles de anulación conforme con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 16.

El proceso se iniciará por quien tenga interés jurídico relevante en la anulación de la sentencia y en el plazo de un mes desde su publicación o notificación, si ésta fuere necesaria.

Artículos 77.- Se aplicará para la tramitación de estos procesos las disposiciones previstas en el anterior Capítulo, teniendo facultad la Sala Constitucional de rechazar también las solicitudes discrecionalmente.

En todo caso, cuando se considere procedente conocer de la solicitud, deberá la Sala Constitucional, antes de dictar sentencia, notificar al juez y a las partes en el proceso original para que aleguen lo que estimaren pertinente para su defensa.

TITULO V
DE LAS SANCIONES

Artículo 78.- La Sala Constitucional, por órgano de su Presidente, sancionará con amonestación, arresto hasta por ocho días o multa que no exceda de mil unidades tributarias (U.T.):

1) A los participantes y abogados que hayan mantenido, en los procesos que ante ella se sigan, posiciones manifiestamente infundadas, si apreciare su temeridad o mala fe.

2) A quienes no acataren sus órdenes; no suministraren oportunamente la información, datos o expedientes que les sea solicitado; o incumplieren su deber de colaboración con la Sala Constitucional.

3) A los jueces que no remitan la información de inconstitucionalidad a que alude el artículo 55.

4) A los jueces que, con el pretexto de esperar alguna sentencia de la Sala Constitucional sobre la constitucionalidad de la disposición o acto normativo que deban aplicar en un proceso concreto, retarden o pospongan su decisión.

5) A los jueces que contradigan deliberadamente los precedentes de la Sala Constitucional sobre la interpretación y alcance general de una norma o principio constitucionales.

Artículo 79.- Antes de la imposición de las sanciones que se establecen en el artículo anterior deberá notificarse a los presuntos responsables para que, en el plazo de diez días hábiles, ejerzan su defensa.

TITULO VI
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Artículo 80.- Los procesos que estén pendientes de decisión en la Corte Suprema de Justicia en Pleno, los cuales, según lo previsto por la Constitución y esta ley son competencia de la Sala Constitucional, pasarán a ésta inmediatamente luego de su instalación.

Artículo 81.- Mientras el número de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Pleno sea par, el voto de su Presidente, en caso de persistir en algún caso concreto empate por dos veces, será decisivo.

Artículo 82.- Mientras la Sala Constitucional dicte la regulación a que se refiere el artículo 23, su Presidente será el encargado de recibir y tramitar los asuntos que se interpusieren fuera de las horas ordinarias de trabajo o en días feriados.

Artículo 83.- Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a esta Ley; y expresamente los artículos 3º segundo párrafo, 4º y 8º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

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Anteproyecto de Ley Orgánica de la Jurisdicción Constitucional

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