lunes, 18 de septiembre de 2000
En juicio por cobro de prestaciones
CASACION CONTRA EMPRESA DELOITTE &TOUCHE DECLARADO CON LUGAR RECURSO DE HECHO Y ADMITIDA

En ponencia del magistrado presidente de la Sala Accidental de Casación Social, Juan Rafael Perdomo, fue declara CON LUGAR el recurso de hecho, propuesto contra el auto del 9 de febrero de 2000, dictado por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido por Abrahán Pineda Bello, representado por los abogados, Fidel Mora, Omar Mora Díaz, Leopoldo F. Laya, y otros. , en contra de la empresa Deolitte & Touche, representada judicialmente por los abogados Alberto Parra Febres, Lubin Chacón García, José de Oliveira Parejo, Julio Bacalao del Castillo, y otros. Igualmente fue admitido el recurso de casación anunciado.

EL PROCESO

El juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, había declarado con lugar la demanda el 25 de noviembre de 1998. Posteriormente, el Juzgado Superior Segundo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, dictó sentencia en fecha 9 de junio de 1999, en la cual declaró con lugar la tacha incidental opuesta por la parte demandada, contra las actuaciones relacionadas con la boleta de notificación y en consecuencia; declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 23 de octubre de 1998, y repuso el juicio al estado en que el Tribunal de la causa fije el acto de la contestación al fondo de la demanda, todo ello en aplicación de los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil.

Contra esa decisión de Alzada, el apoderado de la parte demandante anunció recuso de casación, el cual le fue negado por auto de fecha 9 de febrero de 2000. Contra dicha negativa, el anunciante del recurso de casación recurrió por ante este Tribunal Supremo de Justicia el 15 de febrero de 2000. Una vez que la Sala de Casación Social recibe el recurso el magistrado presidente, Omar Mora Díaz, se inhibió de conocer en este proceso de conformidad con la causal 9ª prevista en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Declarada con lugar la inhibición, se convocó al Segundo Conjuez, César Mata, quién manifestó su aceptación, y una vez, constituida la Sala Accidental, la ponencia le fue asignada al magistrado Juan Rafael Perdomo.

El sentenciador de Alzada fundamentó la negativa de admisión del recurso de casación en el hecho de que se trata de una sentencia interlocutoria que no pone fin al juicio, ni impide su continuación.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión del Juzgado Superior del Trabajo, conociendo en apelación, que repuso la causa al estado que el Tribunal a-quo fije el día en que se debe llevar a cabo la contestación al fondo de la demanda, implica nulidad de la decisión que declaró con lugar la demanda.

Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil, que esta sentencia acoge, al dejar sin efecto una sentencia de Primera Instancia que decidió el fondo de la controversia, emite el Juez de la recurrida una sentencia definitiva formal, que, de acuerdo con la doctrina, puede ser recurrible en casación de inmediato.

Se trata, en el caso de autos de una sentencia que reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia para ser considerada como una definitiva formal, pues en vez de pronunciarse sobre el mérito de las cuestiones controvertidas, el Tribunal Superior declaró la nulidad y subsiguiente reposición de la causa al estado de que el Tribunal de la causa fije el acto de contestación al fondo de la demanda, con poder anulatorio sobr4e los actos procesales subsiguientes al fallo.

Si bien, la referida decisión no pone fin al juicio ni impide su continuación, sí produce gravamen irreparable por la definitiva, porque ésta no subsanaría el perjuicio causado por la declaratoria de nulidad y reposición de la causa al estado de que se conteste la demanda, que sólo sería determinado cuando este Alto Tribunal, luego de revisar el fallo, observe la legalidad o la improcedencia de la reposición decretada, como lo estableció la Sala de CASACIÓN Civil en decisión del 22 de noviembre de 1988, reiterada en fallo del 5 de diciembre de 1995 ( Carlos D. Forline W. C/juan José Vásquez Marcos y Otra)

A tal efecto, de acuerdo con la citada decisión, las definitivas formales son “aquellas que dictadas en la oportunidad de la definitiva, decretan la reposición de la causa al estado que juzguen pertinente, anulando el fallo de Primera instancia”.

Por todas las razones anteriormente expuestas, resulta necesario –dice el sentenciador- concluir que, contra la decisión recurrida es admisible el recurso de casación y, en consecuencia, el recurso de hecho interpuesto es procedente y así se declara.

Fecha de Publicación:
  18/09/2000

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