viernes, 29 de septiembre de 2000
Contra presuntas amenazas del Presidente de la República
SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ DECLARO INADMISIBLE HABEAS CORPUS DE SUPUESTO AGENTE CUBANO
La Sala observó que “ No puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado al cese de una supuesta orden de detención para la que, según el accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable...”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, declaró inadmisible la solicitud de habeas corpus interpuesta por, Juan Alvaro Rosabal González, contra las presuntas amenazas de violación de sus derechos constitucionales por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, teniente coronel Hugo Chávez Frías.

Como se recordará el 26 de julio de 2000, se presentaron por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados Gabriel Jiménez Aray y Ricardo Koesling, en representación de, Juan Alvaro Rosabal González, para interponer acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las presuntas amenazas a la garantía constitucional a que hace referencia el artículo 44 del Texto Fundamental “...en razón de la orden irrita emanada del ciudadano presidente de la República, teniente coronel Hugo Rafael Chávez Frías, por la cual se ordena la detención de nuestro representado sin que halla (sic) mediado proceso alguno y sin que exista orden judicial que la respalde.”

En igual fecha se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente al magistrado José Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el fallo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la solicitud de amparo constitucional refiere la parte accionante toda un serie de hechos relacionados con la tramitación de una solicitud de asilo político ante la Cancillería venezolana de Juan Alvaro Rosabal González, “...por cuanto era su intención renunciar a los servicios de inteligencia de la República de Cuba...”

Narra en su exposición de los hechos que, Rosabal González, en sus declaraciones formuladas ante la prensa nacional, fueron descritas una serie de actuaciones de inteligencia que desarrollaba en Venezuela, lo que causó impacto y conmoción nacional. Que estas graves afirmaciones “...motivaron la ira del Presidente de la República de Venezuela quien en respuesta a las mismas ordenó públicamente, tanto en declaraciones hechas el día martes 25 de julio, como en declaraciones hechas el día de hoy (26 de julio) se procediera a la detención por parte de los órganos de seguridad del Estado del ciudadano cubano...”

Argumenta la parte actora que esta “orden de detención” constituye una amenaza a la garantía constitucional que consagra la libertad de la persona, tutelada por la Carta Magna, lo que le permite acudir –según alega- “...a este órgano jurisdiccional en Sala Constitucional a solicitar el mandamiento de hábeas corpus por la amenaza inminente que pesa sobre su garantía humana y constitucional a la libertad.”

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La solicitud de amparo constitucional bajo análisis se dirige contra la presunta amenaza de violación de derechos constitucionales por parte del ciudadano presidente de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicho cargo de rango constitucional, conforme lo establecido en la Ley Fundamental, cuyo texto fue reimpreso en la Gaceta Oficial nº 5.453 Extraordinario del 24 de marzo de 2000, por lo que las impugnaciones que se hagan de sus actos, actuaciones u omisiones, deben conducirse a través de un iter procesal distinto en algunos aspectos a los emitidos por otros órganos de menor entidad o de distinto nivel dentro de la estructura orgánica del Estado venezolano.

Precisa la Sala que en materia de amparo constitucional, y en particular, respecto del tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, destaca la Sala la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece a la letra lo siguiente:

“La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la Sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.”

De dicho dispositivo se lee que corresponde al Máximo Tribunal de la República (para ese momento la Corte Suprema de Justicia) dar cauce a los pedimentos de amparo formulados contra los actos, omisiones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcado, entre los cuales se menciona de manera expresa el de Presidente de la República. Ahora bien, dicha distribución de competencias varió a partir de la publicación de la nueva Constitución, en virtud de que ésta creó en el seno del Máximo Tribunal una Sala especial en materia constitucional, a saber, la Sala Constitucional; y tal como lo dedujo esta Sala en su primera decisión, a la misma le corresponde en virtud de la aplicación de un criterio institucional y orgánico, y de manera exclusiva, la resolución de las acciones de amparo formuladas contra las máximas autoridades nacionales conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declaró.

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, y una vez declarada la competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la acción de amparo interpuesta, dicha instancia verificó lo siguiente:

“En el presente caso, destaca este órgano jurisdiccional que la parte accionante sólo acompaña como recaudo a la solicitud que califica como de ‘mandamiento de hábeas corpus’, una hoja de papel en el que aparece una autorización a los mencionados abogados, que presuntamente escribió el señor Rosabal González. Al igual que fueron reseñadas por la prensa nacional las declaraciones del ciudadano Presidente de la República contra el señor Juan Alvaro Rosabal González, también fue dado a conocer a través de los medios que el señor Rosabal González se encuentra aparentemente en la sede de la Embajada de Nicaragua en Caracas, por lo que no habiendo sido detenido hasta los momentos -luego de la supuesta orden de detención del ciudadano Presidente de la República-, corresponde a esta Sala afirmar que en el caso de autos no se trata de hábeas corpus stricto sensu, pues el solicitante no ha sido objeto de privación o restricción de su libertad”.

La parte accionante invocó, sin embargo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar amenazada su seguridad personal, para lo que requiere un mandamiento de hábeas corpus que evite su detención. De manera específica, alega el accionante –como ha podido apreciarse- que el Presidente de la República no tiene poder “...de juzgar y ordenar la detención de una persona...”, que tales facultades “...le están atribuidas al Poder Judicial conforme a los artículos 253 y siguientes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello la orden violenta las garantías constitucionales de nuestro representado, y por consiguiente solicitamos que se garantice a Juan Alvaro Rosabal González, el derecho constitucional consagrado en el artículo 44 de la Constitución...”

Siendo esto así, la Sala concluye que: “a) No puede ordenarse un mandato de amparo in abstracto destinado al cese de una supuesta orden de detención para la que, según el accionante, el Presidente de la República carece de facultad constitucional o legal para impartirla, y cuya amenaza, por las mismas razones alegadas por el accionante, no puede ser inmediata, posible o realizable, lo que significa que la Sala no puede amparar la seguridad personal de quien acciona para evitar el uso incompetente de facultades para las que no se está investido, según el propio accionante aduce, a menos que tal uso se produzca y lesione un derecho constitucional, lo cual no consta que se haya dado en el presente caso conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y b) No siendo posible que, jurídicamente, como lo alega el accionante, el Presidente de la República pueda ordenar la detención de ninguna persona, en los términos en que el supuesto agraviado basa su acción, el amparo debe ser inadmitido por mandato del artículo 6, numeral 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  29/09/2000

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