martes, 03 de octubre de 2000
Tribunal Supremo de Justicia
SALA SOCIAL ORDENO A JUZGADO SUPERIOR DICTAR NUEVA SENTENCIA EN JUICIO CONTRA LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el marco del proceso judicial iniciado contra el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (I.P.P.-Unellez), por cobro de prestaciones sociales.

El dictamen de la Sala del TSJ ordena al juez superior competente que dicte un nuevo fallo, con acatamiento de la doctrina establecida por el máximo juzgado del país.

Se inicia el procedimiento ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por Pedro Eleazar Guzmán Rivas, representado judicialmente por Leonardo Colmenares Rincón y Omar de Jesús Osuna Dávila, contra el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora” (I.P.P.-Unellez), representado legalmente por Félix Rosales y Raúl López.

Luego de la decisión de primera instancia, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, conociendo en apelación, el 29 de noviembre del año pasado, dictó sentencia definitiva en la cual declaró sin lugar la demanda, confirmando la decisión apelada.

Contra esta decisión de alzada, Guzmán Rivas, anunció recurso de casación , el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación sin réplica. Recibido el expediente se dio cuenta en Sala el 27 de abril de 2000, correspondiéndole la ponencia al magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

RESOLUCIÓN DE PUNTO PREVIO

Ante una confusión sufrida por el impugnante, con relación a los artículos 314 y 317 del Código de Procedimiento Civil, la Sala resolvió como punto previo que “el anuncio del recurso de casación se refiere al impulso que la parte debe dar dentro de los términos y oportunidades señaladas en la ley para poner en movimiento todo el mecanismo del procedimiento del recurso. Tal como lo establece el Código, el anuncio del recurso de casación puede realizarse -en caso de existir alguna imposibilidad material de hacerlo ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre- ante otro Tribunal o Registrador o Notario de la Circunscripción. Ahora bien, el artículo 317 del mencionado Código señala que admitido el recurso de casación, la parte o las partes recurrentes pueden presentar su escrito de formalización ante el Juez que dictó la sentencia contra la cual se recurre, si éste aún no ha enviado el expediente al Tribunal Supremo, o directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia (anteriormente Corte Suprema de Justicia) o ante cualquier Juez que lo autentique. Por lo tanto, el escrito de formalización puede ser presentado ante cualquier Juez siempre y cuando el Juez dé fe de la presentación del escrito por su firmante mediante un acta, y que el escrito llegue a este Tribunal, dentro del término establecido por la Ley para la formalización. Así se decide”.

Por otra parte, del estudio de la denuncia relatada por el formalizante, la Sala Social observó la existencia del vicio de actividad, el cual no impide que se dicte sentencia, pero que evidencia que el juez viola la ley cada vez que incurre en el mismo, por lo que en aplicación de los principios constitucionales y jurisprudencia reiterada no se ordenó la anulación de la sentencia para evitar la reposición inútil y pasó la Sala a decidir las denuncias de fondo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, el Instituto de Previsión Social del Profesorado de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (IPUNELLEZ) no demostró, por no producir pruebas en el proceso, la existencia de un conjunto de hechos que desvirtuaran la existencia de una relación laboral en virtud de la presunción iuris tantum que establece el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la recurrida, al considerar que la presunción iuris tantum quedó destruida con las documentales traídas al proceso por la parte actora con fundamento en la vigencia del principio de la comunidad de la prueba sin tomar en cuenta que la parte demandada no trajo pruebas a los autos para desvirtuar la presunción; erró en la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así lo decidió la Sala Social.

Ahora bien, se desprende de lo expuesto en el fallo, que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

En este particular la Sala de Casación Social estimó conveniente esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. “Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Asimismo, en el presente caso la parte demandada no desvirtuó la relación de prestación de servicios establecida por contrato con el abogado, por lo que -como se denunció- se presume una relación de trabajo por contrato donde se establece una remuneración y se fijan las actividades a realizar. Tal situación está contemplada en los supuestos de las normas denunciadas que no fueron aplicadas por la recurrida infringiendo de esta manera la ley; y así lo decidió la Sala Social.

Por otra parte alegó el formalizante que el contrato obligaba expresamente al abogado a evacuar las consultas que le fueran sometidas por las seccionales, asistir a las reuniones del Consejo Directivo cuando fuera convocado con anterioridad, realizar estudios de la documentación relativa a las operaciones de crédito así como a la redacción de documentos relativos a los contratos y demás actos en los que la Asociación intervenga, analizar y recomendar sobre cualquier divergencia en la interpretación del convenio colectivo existente entre las instituciones y los empleados que prestan servicios a las mismas. Sin embargo, la recurrida estableció que no encontraba en dicho contrato elemento alguno que le permitiera inferir la naturaleza laboral del mismo, infringiendo el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo por falta de aplicación.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 68, establece: “Artículo 68.- El contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad”.

El contrato de trabajo genera entre las partes que lo celebran una relación jurídica caracterizada por prestaciones recíprocas. En este caso, el contrato origina obligaciones para ambas partes, pues el Instituto debía pagar la remuneración pactada y el abogado cumplir con las funciones asignadas en dicho contrato. Por lo tanto, al tener fuerza obligatoria el contrato, la recurrida debió aplicar el artículo 68 lo cual no hizo, violando la Ley. Así se decide . En consecuencia, la Sala Social declaró procedente esta denuncia

Fecha de Publicación:
  03/10/2000

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