miércoles, 04 de octubre de 2000
Apertura de reubicación residencial postergaría elecciones municipales
SALA ELECTORAL DEL TSJ DECLARA IMPROCEDENTE RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE SOLIDARIDAD INDEPENDIENTE
La Sala observó que el recurso presentado por SI se aproxima más a un recurso de abstención que a uno de interpretación, ya que en vez de plantear dudas acerca del sentido y alcance de los dispositivos enumerados de la Ley Orgánica del Sufragio, en realidad pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral abrir un nuevo lapso de inscripción de votantes pasivos y de aquellos que cambiaron de residencia entre el 28 de mayo y el 3 de diciembre de 2000

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Peña Solís, declaró improcedente el recurso de interpretación interpuesto por el partido político Solidaridad Independiente (SI), mediante el cual se exigía al máximo juzgado del país que aclarara el contenido y alcance de los artículos 85, 100, 123 y 141, ordinal 2, de la Ley Orgánica de Sufragio y Participación Política, relacionados con “la necesidad de abrir un lapso prudencial de postulaciones de votantes pasivos que se hayan convertido en elegibles en fecha posterior a la suspensión de las elecciones el pasado 28 de mayo”.

Como se recordará, Edilberto José Natera Barreto, actuando en su carácter de apoderado de S.I., interpuso ante la Sala Electoral el recurso de interpretación, en donde resaltó “la notoriedad del régimen transitorio que han atravesado las Instituciones del Estado, así como la suspensión de las elecciones pautadas para el pasado 28 de mayo de 2000, de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal del 25 del mismo mes y año”.

De igual forma, destacó que constituye un hecho notorio la aprobación del “Cronograma Elecciones Municipales 2000” por parte del Consejo Nacional Electoral, conforme al cual se convocó a elecciones municipales para el venidero mes de diciembre del presente año. En ese orden de razonamiento observó que “desde la fecha en que fueron suspendidas las referidas elecciones hasta la nueva data para la cual se procedió a convocarlas, un grupo de ciudadanos que ha adquirido la mayoría de edad requerida para ejercer su derecho al sufragio activo y pasivo quedarían excluidos del Registro Electoral Permanente, y se les negaría la posibilidad, en caso de cumplir con todos los requisitos constitucionales y legales, de postularse a los cargos de Concejales o miembros de Juntas Parroquiales, e igualmente quedarían excluidos del ejercicio de su derecho al sufragio activo, los ciudadanos que durante el mencionado período hayan cambiado de residencia, pues, les resultaría imposible formalizar el cambio de la misma, tal como prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política”.

 

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

Determinada la competencia de la Sala, ésta pasó a pronunciarse en lo referente a la admisibilidad. En esta materia observó que los extremos exigidos se verifican en el presente caso, por cuanto las normas cuya interpretación se solicitan -artículos 85, 100, 123, 126 y 141, numeral 2- forman parte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, cuyo texto además, preceptúa el conocimiento por parte de la extinta Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en la misma, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición incluida en el artículo 234, orientadora del conocimiento del referido recurso, la cual consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral.

Sin embargo, la Sala observó que el recurso presentado por el solicitante se aproxima más a un recurso de abstención que a uno de interpretación, ya que en vez de plantear dudas acerca del sentido y alcance de los dispositivos enumerados de la Ley Orgánica del Sufragio, en realidad pide que se ordene al Consejo Nacional Electoral abrir un nuevo lapso para que las personas que adquieran la mayoría de edad en el período comprendido entre el 28 de mayo y el 3 de diciembre de 2000, puedan ejercer el derecho al sufragio pasivo, así como otro lapso para que se les permita a los que hayan cambiado de residencia durante ese mismo período, solicitar su reubicación en el Registro Electoral.

Por tanto, en estricta puridad procesal, el recurso, tal como está planteado, debería ser declarado inadmisible, no obstante, la Sala, por tratarse de una materia relacionada con el derecho al sufragio, sobre el cual articuló una reciente decisión de un recurso de interpretación, derivado -al igual que éste- de la suspensión de la votaciones fijadas para el 28 de mayo de 2000, a los fines de preservar al máximo el principio de igualdad, de manera excepcional lo admite como recurso de interpretación, y pasa a resolverlo teniendo muy en cuenta las especiales circunstancias, antes enunciadas, que lo caracterizan.

Pues bien, la Sala, luego de analizar el escrito presentado observó que resulta evidente que un recurso planteado en esos términos debe ser declarado improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación de los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio, que son de vieja data, en virtud de que aparecen en leyes anteriores, sin que nunca su aplicación haya generado dudas ni a la Administración Electoral, ni a los ciudadanos, dado que efectivamente la “ratio” de esas normas es acercar el elector a su residencia, y en definitiva intentar establecer la relación más próxima posible entre elector y elegido, pero tal finalidad debe armonizarse necesariamente con las otras disposiciones sobre el Registro Electoral, las cuales atendiendo al principio de transparencia que debe presidir todo proceso electoral, fijan lapsos preclusivos para la inscripción y actualización en el Registro Electoral, así como su fecha cierre.

Por otra parte, la Sala verificó que en el actual procedimiento se suscitaba una duda acerca de la inteligencia o alcance del señalado esquema normativo de la ley electoral a la luz de la nueva Constitución, lo cual no ocurre -se insiste- en el caso del sufragio pasivo al no existir una norma en el texto constitucional que se lo conceda a todo el que cumpla dieciocho años de edad, y mucho menos en el de los electores que cambiaron de residencia a partir del 28 de mayo de 2000, en virtud de que la sola circunstancia de que el elector figure en el Cuaderno de Votación, le da derecho a votar en la Mesa del centro de votación respectivo, por mandato expreso del artículo 161 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, salvo que esa figuración en el Cuaderno sea el producto del falseamiento de la información aportada al órgano electoral, pero dicha situación presupone el cumplimiento previo de la correspondiente inscripción y actualización de sus datos en el Registro Electoral Permanente.

De modo pues, que en el supuesto caso de que un ciudadano haya cambiado de residencia, sin haber tenido la oportunidad de notificar a la Oficina de Registro Electoral el mencionado cambio, ello no constituiría un impedimento al efectivo ejercicio del derecho al sufragio activo, por cuanto la figuración del elector en el Cuaderno de Votación del centro de votación correspondiente a su anterior residencia, le garantiza su derecho a votar. Por consiguiente, queda claro entonces que la situación derivada de la suspensión de las votaciones programadas para el 28 de mayo de 2000, cuando se relaciona con la necesidad de reubicación de los electores que cambiaron de residencia a partir de esa fecha, de ninguna manera origina la afectación del derecho al sufragio activo de esos electores, por tanto, los artículos 85 y 100 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, ni siquiera por esa eventual razón, ameritan que esta Sala emita un pronunciamiento sobre su alcance y contenido; y así se declaró.

Para la Sala Electoral la excepcionalidad que reviste este proceso de elección municipal, en el supuesto negado de que la referida tesis se orientara hacia la apertura de un nuevo lapso para la reubicación de los que cambiaron de residencia, supondría forzosamente la apertura de nuevos lapsos en sede administrativa y jurisdiccional para recurrir contra las mencionadas actualizaciones, así como la conformación de un nuevo listado de electores y cuadernos de votación, que por elementales razones lógicas conducirían indefectiblemente a postergar las votaciones programadas para el 3 de diciembre de 2000. De allí que también por esta razón resulta improcedente el recurso de interpretación interpuesto.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  04/10/2000

Pagina Web:
  

Correo Electrónico
  

Ir al tope

Recomendar esta página a un amigo(a)