lunes, 09 de octubre de 2000
Tribunal Supremo de Justicia
SALA CONSTITUCIONAL ADMITIO ACCION DE AMPARO DE COCA COLA REFRESCOS C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, admitió la acción de amparo interpuesta por el apoderado judicial de Coca Cola Refrescos, C.A. (antes Inversiones 51886, C.A.), contra sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Caracas, al conocer éste en apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero del Trabajo de la misma jurisdicción, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por Juan de la Cruz Olivares contra la reconocida marca de refrescos.

Acordó igualmente la Sala, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada el 11 de febrero de 2000 por el juzgado superior antes mencionado y del auto dictado el 9 de marzo del año en curso, por el juzgado tercero de primera instancia del trabajo de Caracas, mediante el cual dicho tribunal decretó la ejecución de la sentencia contra la que se acciona, hasta que se decida la presente causa.

La Sala ordenó la acumulación del presente expediente (Nº 00-1329) con el identificado con el número Nº 00-1330, a los fines de que en la audiencia constitucional fijada a tal efecto, se resuelvan las pretensiones contenidas en ambos expedientes; asimismo, ordenó notificar de la presente decisión a las partes involucradas, a los fines que expongan en la audiencia constitucional conjunta, sus alegatos sobre el presente caso.

Kunio Hasuike Sakama, abogado de Coca Cola Refrescos C.A., denunció que a su representada le fueron quebrantados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, contemplado en el artículo 49 numerales 1 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, violentándose así el principio de la seguridad jurídica.

Que las violaciones denunciadas se habrían producido cuando el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Caracas, actuando fuera de su competencia, omitió notificar a las partes de la sentencia que el 11 de febrero de 2000 había dictado fuera de lapso, y dando por cumplidos las formalidades de la alzada, remitió el expediente al juzgado tercero de primera instancia del trabajo. En este sentido, el abogado Hasuike Sakama alega que “por no haber sido dictada la sentencia dentro del lapso legal, el expediente respectivo nunca debió ser remitido al juzgado de primera instancia que había conocido de la causa sin notificar a las partes de la sentencia recaída ni sin que hubiera transcurrido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley”.

Finalmente expone, que como quiera que la sentencia contra la cual se acciona se encuentra en etapa de ejecución ante el tribunal de la causa, “siendo evidente y notorio el estado de indefensión absoluta en que se encuentra Coca Cola Refrescos, C.A., y los ingentes daños y perjuicios que se pueden derivar de tal irrita ejecución”, solicita que, de conformidad con los artículos 585 y 588 (parágrafo primero) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la sentencia accionada y en especial se suspendan los actos de ejecución, “ante el juzgados tercero de primera instancia del trabajo como ante el juzgado superior cuarto, ambos de la circunscripción judicial del área metropolitana de Caracas”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONALA PARA DECIDIR

En primer lugar pasó la Sala a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo, y en tal sentido, reiteró los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000, casos Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, al observar que el presente recurso ha sido interpuesto contra actuaciones u omisiones del juzgado superior cuarto del trabajo de Caracas, la Sala del TSJ se considera competente para conocer de la misma, y así lo declaró.

Al pronunciarse la Sala, acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, observó que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo, y que de los autos que conforman el expediente, no se desprende que esté incursa la presente acción en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la citada ley, puesto que no existe recaudo alguno del cual pueda concluirse que la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados ha cesado. En atención a lo expuesto, consideró la Sala Constitucional que la presente acción de amparo debe ser admitida. Por último, en el presente fallo salva su voto el magistrado Héctor Peña Torrelles.

Fecha de Publicación:
  09/10/2000

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