La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró nula la sentencia emanada del juzgado superior primero del trabajo del estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio que guarda relación con el cobro de prestaciones sociales iniciado contra la empresa Piel Nova, Industria Venezolana de Poliuretano C . A.
En la denuncia examinada por la Sala Social, Carlos Alberto Hernández Vielma, delató el vicio de incongruencia negativa, con fundamento en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 de la citada ley, y posteriormente, al final de la denuncia, solicita que ésta también sea declarada con lugar por la omisión y el silencio del documento inserto en el expediente en cuestión (Convención Colectiva de Trabajo) como elemento probatorio, esto con fundamento en el artículo 12 del mencionado Código.
La Sala Social, antes de decidir sobre la materia, se refirió al error en que incurrió el demandante, cuando denuncia el vicio de incongruencia y el vicio de inmotivación por silencio de prueba, lo que conlleva a una mezcla de denuncias de forma, situación ésta que de acuerdo a la doctrina de la citada sala del TSJ, no cumple con la debida técnica de formalización por no dar cabal cumplimiento al precepto del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cada una de las denuncias debe enmarcarse en su supuesto normativo, para la debida precisión del escrito de formalización.
Al respecto, la Sala Social – cumpliendo con el papel formativo ante la ciudadanía – aclara al formalizante que el silencio de prueba debe encuadrarse sobre la base de lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegando como infringido el ordinal 4 del artículo 243 del mencionado código, en concordancia con los artículos 12 y 509 de dicho código a fin de dar cumplimiento a lo precedentemente expuesto. Sin embargo, la Sala por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (se garantiza una justicia sin dilaciones indebidas y formalismos), decidió entrar a conocer la denuncia por incongruencia negativa, en virtud de que en la formalización de la denuncia bajo estudio claramente se desprende, se entiende, lo verdaderamente delatado por el recurrente.
Según lo alegado por el actor – formalizante en casación -, el defecto de forma de la recurrida se evidencia cuando el sentenciador omitió pronunciarse sobre el cobro que Carlos Alberto Hernández Vielma hiciera de “las utilidades”, correspondientes a los ejercicios de los años 1996 y 1997, de conformidad con lo previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo, como se desprende del libelo de la demanda cuya petición por el pago de este concepto se realizó de manera destacada.
DECISIÓN DE LA SALA
De un minucioso examen de la sentencia cuestionada, la Sala observó que no existe pronunciamiento alguno sobre la pretensión del actor referente a lo adeudado por utilidades. Ahora bien, en este sentido destaca la Sala Social la reiterada jurisprudencia del Alto Tribunal, acogida por la Sala, en sentencia del 15 de mayo de 2000.
“En el punto concerniente al principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes’ alegando que ‘El principio de exhaustividad impone al juez el deber de pronunciarse sobre todas las alegaciones y peticiones de las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas o infundadas o inadmisibles’ (Márquez Añez, Leopoldo. Motivos y Efectos del Recurso de Casación de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección Estudios Jurídicos Nº 25, Caracas, pp. 62 y 63)”
Es por todo lo anterior que la Sala Social, considera que la sentencia cuestionada incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir el pronunciamiento en lo concerniente al reclamo sobre las utilidades que hiciera Carlos Alberto Hernández Vielma, como elemento fundamental de su pretensión en el proceso, y por ende, el sentenciador de alzada viola la norma prevista en el artículo 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, que le impone decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, para mantener la concordancia entre el problema planteado y la sentencia, por lo tanto, queda la Sala obligada a declarar procedente el vicio de actividad propio de la sentencia recurrida y que fue delatado por el formalizante.
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