miércoles, 11 de octubre de 2000
Recurso interpuesto por Ex Fiscal General de la República
SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO ANULA ORDENANZA SOBRE APUESTAS ILICITAS DEL MUNICIPIO CAJIGAL

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Héctor Peña Torrelles, declaró con lugar la acción de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad contra la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas dictada por el Concejo Municipal del municipio Cajigal del estado Sucre, del 13 de diciembre de 1994, y en consecuencia la misma queda automáticamente anulada en su texto íntegro.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 119 y 120 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Constitucional ordena publicar el fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, con precisión en el sumario del siguiente título:

“Sentencia del Tribunal de Justicia en Sala Constitucional que anula la Ordenanza sobre Apuestas Lícitas del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de fecha 13 de diciembre de 1994 Número Extraordinaria, año 14”.

Como se recordará el Ex Fiscal General de la República, Iván Darío Badell, explicó que la ordenanza impugnada establece un conjunto de normas destinadas a la fijación, recaudación y administración del impuesto que se cause sobre el valor de las apuestas que se pacten en la citada jurisdicción sucrense, así como la regulación de los espectáculos públicos, rifas, juegos y la creación y regulación del funcionamiento de tales apuestas.

En tal sentido, afirmó que la ordenanza impugnada está afectada por el vicio de la incompetencia, al incurrir el citado concejo municipal, en usurpación de funciones, visto que, aún cuando dicha ordenanza ha sido dictada por una autoridad legítima invade la esfera de competencias del Poder Legislativo Nacional, ya que sólo mediante ley formal, pueden crearse apuestas y regularse lo relativo al funcionamiento de las mismas, tal como lo dispone la norma contenida en el artículo 136 numeral 24 de la Constitución de 1961.

 

DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional, luego de declarar su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ex fiscal general, analizó a profundidad todo lo relacionado con la autonomía normativa y financiera de los municipios, la cual ha sido descrita por la jurisprudencia de la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia (Caso: Heberto Contreras Cuenca, de fecha 13 de noviembre de 1989); así como también, la Sala analizó “si el poder tributario de los Municipios, con relación al gravamen sobre apuestas lícitas, tiene limitaciones en el ordenamiento jurídico, así como las atribuciones de dichos entes locales y el ámbito de sus competencias”.

En tal sentido la Sala observa que en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, se establece entre otros puntos, que “El Municipio no podrá dictar normas sobre la creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuesta en general”.

No obstante lo anterior, la Sala precisa que la Constitución de 1999, mediante la norma contenida en el artículo 179, numeral 2, califica como ingreso de los Municipios a lo percibido por concepto de impuesto sobre juegos y apuestas lícitas, que se encontraba regulado legalmente en el dispositivo establecido en el artículo 113 ordinal 1 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, razón por la que, a partir de la vigencia de la Constitución de 1999, el impuesto sobre juegos y apuestas lícitas ya no forma parte del poder tributario derivado de los municipios, sino del poder tributario originario de tales entes menores, pero sujeto a las limitaciones establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano.

Es así como los Municipios deberán sujetarse a las limitaciones implícitas y explícitas consagradas en la Constitución y en las leyes, debiendo mantenerse como límite máximo para la fijación del gravamen sobre juegos y apuestas lícitas que se pacten en la jurisdicción de un Municipio, el cinco por ciento (5%) sobre el monto de lo apostado cuando se trate de juegos establecidos nacionalmente por algún Instituto Oficial, así como las limitaciones en cuanto a la legislación sobre creación y funcionamiento de loterías, hipódromos y apuestas en general, potestad que se encuentra conferida, como se dijo anteriormente, al poder legislativo nacional.

Con base en lo anterior, la Sala Constitucional observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 156, numeral 13 de la Constitución de 1999, hasta tanto no sea dictada por el Poder Nacional "la legislación para garantizar la coordinación y armonización de las distintas potestades tributarias; para definir principios, parámetros y limitaciones, especialmente para la determinación de los tipos impositivos o alícuotas de los tributos estadales y municipales; así como para crear fondos específicos que aseguren la solidaridad interterritorial," continuará en vigencia la limitación referida anteriormente contenida en el artículo 113 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, por no contradecir las normas dispuestas en el Texto Constitucional de 1999.

 

SOBRE LA INVASIÓN DE PODERES

Del análisis de las normas que reglamentan la materia, la Sala Constitucional evidenció que el órgano legislativo municipal cuestionado dictó una ordenanza que regula aspectos referentes a la creación y regulación de rifas y juegos de azar, así como deberes formales, sanciones y el supuesto régimen de recursos para garantizar el derecho de defensa de los administrados, normativa ésta a través de la cual, el Concejo Municipal del Municipio Cajigal del Estado Sucre invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo nacional, en contravención con lo dispuesto en el artículo 156 numeral 32 de la Constitución de 1999, incurriendo así en una evidente usurpación de funciones, vicio que implica la nulidad absoluta del referido cuerpo normativo.

Así las cosas, observó la Sala que la usurpación de funciones constituye un vicio grave que -en este caso- afecta la totalidad de la ordenanza impugnada, por cuanto -como fue constatado- la misma regula la creación de juegos y apuestas en general, materia esta reservada al Poder nacional.

Por lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de sus amplios poderes jurisdiccionales para el control de la constitucionalidad de las actuaciones de los Poderes Públicos, y como máximo protector de la Constitución, consideró su deber declarar la inconstitucionalidad del texto íntegro de la citada ordenanza y en consecuencia, la anula en su totalidad

Fecha de Publicación:
  11/10/2000

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