miércoles, 11 de octubre de 2000
Decidió la Sala Constitucional del TSJ
INADMISIBLE AMPARO CONTRA DECRETO DE EXTINTA ANC INTERPUESTO POR FEDEPETROL Y LA CTV
Se trata del Decreto sin número emitido por la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.904 del 2 de marzo del mismo año, que ordenó la suspensión de la discusión de la Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional.



La Sala encontró que el plazo de suspensión del proceso de la discusión de la convención colectiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por 180 días se había consumado y con ello, cesó la presunta violación denunciada por los demandantes. Sin embargo, en el mismo fallo, se admitió el recurso de nulidad interpuesto por los accionantes.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Hector Peña Torrelles, declaró inadmisible un recurso de amparo constitucional interpuesto por FEDEPETROL y la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV) contra el Decreto dictado por la extinta Asamblea Nacional Constituyente (ANC) que ordenó la suspensión de la discusión de la Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional. Igualmente, se admitió el recurso de nulidad interpuesto y se declaró el caso como de urgente decisión por lo que se redujeron los lapsos procesales a la mitad.

El pasado 16 de marzo la Sala Constitucional recibió, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena, el expediente contentivo de la acción de nulidad ejercida por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con amparo constitucional y solicitud de declaratoria de urgencia, introducido por Carlos Ortega Carvajal, Ilidio Velásquez, Miguel Martínez, Williams Romero, Presidente, Secretario General y Secretarios Ejecutivos, respectivamente, de la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y por Federico Ramírez León, Carlos Navarro, Gustavo Gado Mombrunt, Freddy Simón Iriarte y Pablo Emilio Castro, Presidente, Secretario General, Secretario Tesorero y Secretarios Ejecutivos, respectivamente, de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV), asistidos por los abogados Humberto Villasmil Prieto, León Arismendi y José Manuel Blanco Ponce.

La acción fue intentada contra el Decreto sin número emitido por la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero de 2.000, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.904 del 2 de marzo del mismo año, que ordenó la suspensión de la discusión de la Contratación Colectiva de Petróleos de Venezuela, S.A., y facultó al Ejecutivo Nacional para que estableciera las condiciones que regirían la contratación colectiva de la Administración Pública Nacional.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Según el escrito de demanda, el 28 de junio de 1999 FEDEPETROL y FETRAHIDROCARBUROS presentaron por ante el Ministerio del Trabajo un proyecto de convención colectiva para ser negociado con Petróleos de Venezuela, S.A; y que el 20 de septiembre de 1999, tuvo lugar en el Ministerio del Trabajo, el acto de instalación de las negociaciones, al cual concurrió la representante SINTRAIP.

Agregaron que el 4 de octubre de 1999, las referidas organizaciones sindicales acordaron negociar en forma conjunta la contratación colectiva, por lo cual en los días subsiguientes se celebraron las negociaciones y acuerdos sobre el proyecto de convención colectiva que dio inicio al procedimiento respectivo, suscribiéndose posteriormente en fecha 17 de noviembre de 1999, en la sede del Ministerio del Trabajo, un acuerdo sobre aspectos que habían resultado controversiales en el transcurso de la negociación como eran las prestaciones sociales y el alcance o aplicación de las estipulaciones de la convención a los trabajadores de las empresas contratistas de la Industria Petrolera. Asimismo, señalaron los accionantes que con posterioridad al 24 de enero de 2000, “PDVSA, Petróleo y Gas S.A.,” unilateralmente suspendió las negociaciones en “presunto” acatamiento al Decreto impugnado, el cual no fue publicado en la fecha de su aprobación sino el 2 de marzo de 2000

Indicaron, entre otras cosas, que el artículo 1º del referido Decreto, suspende la negociación colectiva con fundamento en la pretendida emergencia declarada por la Asamblea Nacional Constituyente, pero sin embargo, no menciona el instrumento normativo que le sirvió de fundamento, por lo que dicho Decreto -a decir de los demandantes- está viciado de falso supuesto, circunstancia suficiente para que se declare su nulidad.

Para los demandantes, el Decreto en cuestión viola expresa y directamente el artículo 96 de la Constitución que señala: “Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.”.

Igualmente señalaron que se violan normativas de carácter internacional, convenios internacionales y tratados válidamente suscritos por la República, así como el carácter progresivo de los derechos fundamentales del hombre, “el de libertad sindical en este caso, en uno de sus contenidos esenciales como es el derecho a la acción sindical que comporta la negociación voluntaria de condiciones de trabajo”.

 

ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

La Sala no encontró en la acción de nulidad interpuesta ningún supuesto de inadmisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y además, cumple con las exigencias contenidas en el artículo 113 de la referida Ley. Igualmente, aclaró que “dada la inexistencia del órgano que dictó el acto impugnado (ANC), esta Sala, a los fines de resguardar el derecho a la defensa del entonces órgano legislativo, acuerda notificar de la presente decisión a la Asamblea Nacional, por ser ésta el ente que tiene a su cargo la potestad legislativa nacional.

 

DE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE URGENCIA

En el presente caso, la Sala consideró que existen razones valederas y suficientes como fundamento para la declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos, pues la propia naturaleza de los actos impugnados al tratarse de actos de efectos temporales que inciden sobre el ejercicio de derechos constitucionales en materia laboral, así como de su contenido se evidencia que el asunto amerita ser tramitado con suma brevedad, por cuanto se discute en la presente causa la validez de un Decreto dictado por la ANC por la presunta extralimitación en las funciones que le fueron conferidas por el pueblo venezolano en el referéndum consultivo del 25 de abril de 1999, por cuya razón, se reducen a la mitad los lapsos previstos por la ley para la tramitación de este caso.

 

SOBRE EL AMPARO SOLICITADO

Al respecto la Sala encontró que el plazo de suspensión del proceso de la discusión de la convención colectiva de la empresa Petróleos de Venezuela S.A., por 180 días se ha consumado y con ello, además de haber decaído la acción de nulidad en lo que se refiere a la impugnación de los dispositivos normativos contenidos en los artículos 1 y 2 de dicho Decreto, también ha cesado la supuesta violación del derecho constitucional al cual aluden los accionantes, por lo que se declaró inadmisible el amparo constitucional por haber cesado la presunta violación denunciada por los accionantes, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

DECISIÓN DE LA SALA CONSTITUCIONAL

Por todo lo anterior la Sala procedió a declarar inadmisible, la solicitud de amparo constitucional por haber cesado la presunta violación constitucional a la cual refieren los demandantes, conforme a lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Igualmente se admitió el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesto contra el ya referido Decreto dictado por la extinta ANC, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se dispone notificar por oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo.

Finalmente se declaró la acción interpuesta como caso de urgente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, se reducen a la mitad los lapsos previstos para la tramitación de dicha acción.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  11/10/2000

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