jueves, 09 de noviembre de 2000
Decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia
TRIBUNALES SUPERIORES ADMINISTRATIVOS DEBEN CONOCER CAUSAS INICIADAS ANTES DE REFORMA DEL CODIGO TRIBUTARIO
Trata el presente caso del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por La Electricidad de Caracas contra una resolución emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador

 El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa y con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, declaró que corresponde al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, la competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por La Electricidad de Caracas, C.A., contra la resolución 469 emanada de la Dirección General de Impuestos Municipales del Municipio Libertador del Distrito Federal.

En el presente caso se plantea ante la Sala Político Administrativa del TSJ una regulación de competencia en virtud del conflicto suscitado ante la declaratoria de incompetencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital y posteriormente del Tribunal en el cual se declinó el conocimiento de la causa, el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y estado Miranda, quien considerándose igualmente incompetente, remitió la decisión sobre la regulación de la competencia a la Sala del Supremo Tribunal.

Ahora bien, para la Sala Político Administrativa, se trata, evidentemente de un conflicto negativo de competencia suscitado entre dos Tribunales Superiores del Distrito Federal, uno Contencioso Administrativo y otro Contencioso Tributario, caso en el cual la Sala del TSJ es el único Tribunal superior común a ambos, por lo que, es la única competente para conocer de la presente incidencia.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El fundamento esgrimido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, para declararse incompetente y declinar su competencia en el Tribunal Superior Cuarto Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, es que el presente recurso fue recibido en dicho Juzgado el 22 de octubre de 1992, fecha anterior a la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario, el 11 de diciembre de 1992, que en su Parágrafo Único del artículo 229 – ahora Parágrafo Primero del artículo 228 del mismo Código reformado el 29 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial 4727 Extraordinaria – establece: “Los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuviesen pendientes para la fecha de entrada en vigencia de este Código en los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, en primera o segunda instancia, continuarán en dicha jurisdicción hasta su definitiva conclusión, conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”.

Sin embargo, como expresara la Sala, el Código Orgánico Tributario promulgado el 11 de diciembre de 1992 fue reformado parcialmente, mediante decreto 189 del 25 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial de esa misma fecha, estableciendo en su artículo 231 que este Decreto de Reforma Parcial del Código estará en vigencia el 1 de julio de 1994, y, en su artículo 230 señala: “Quedan derogadas todas las disposiciones de otras leyes sobre las materias que regula el presente Código, las cuales estarán regidas únicamente por sus normas y por las leyes a las que este Código remite. Queda a salvo lo dispuesto en el artículo 228 de este Código”.

 

DECISION REVOCADA

Por otra parte, a pesar de que ciertamente el 13 de octubre de 1993, fecha de la decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región capital, estaba vigente el anterior Código Orgánico Tributario (11/12/92) y no era efectivamente competente dicho tribunal, sino para conocer los procedimientos relativos a tributos municipales, que estuvieran pendientes para la fecha de entrada de vigencia de dicho Código – como es el caso de autos -, no es menos cierto, que el mencionado Código fue reformado en el año 1994, el cual, mantuvo en dicha reforma la vigencia de la normativa antes mencionada, con lo cual, entiende la Sala Político Administrativa, que corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer aquellas causas interpuestas antes de la fecha de la reforma del Código, es decir, hasta el 25 de mayo de 1994. En consecuencia, al haber sido interpuesto el presente recurso del 22 de octubre de 1992, la competencia para conocer del mismo, corresponde al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por las razones antes expuestas, la Sala Político Administrativa del TSJ, declara que corresponde al Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la competencia para decidir el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por La Electricidad de Caracas C.A., a cuya sede se ordena remitir el expediente. Quedando de esta forma revocada la decisión impugnada, emitida el 8 de febrero de 1994, por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual solicitó la regulación de competencia y ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario del Distrito Federal y estado Miranda, el cual por auto del 24 de marzo de 1994, ordenó la remisión del expediente al Alto Tribunal.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  09/11/2000

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