jueves, 16 de noviembre de 2000
Introducido por aspirante a la Asamblea Nacional
SALA ELECTORAL DECLARA INADMISIBLE SOLICITUD DE AMPARO CONTRA EL MOVIMIENTO QUINTA REPUBLICA
El abogado Crisanto Antonio Pérez denuncia que el MVR, al no incluirlo en la lista de candidatos al parlamento, pese a ser fundador y dirigente de dicha tolda política en el estado Lara, violó el artículo 67 de la Constitución Nacional

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado Crisanto Antonio Pérez, actuando en su propio nombre contra la organización con fines políticos Movimiento Quinta República, por haber realizado actuaciones que presuntamente le vulneraron el derecho consagrado en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”.

El abogado, Crisanto Antonio Pérez, en su escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional argumentó que inició su actividad política como miembro fundador del Movimiento Bolivariano Revolucionario 200 en el estado Lara y el 26 de mayo de 1996 fue electo Director de Organización de esa agrupación en el mencionado Estado. Agregó que también fue miembro fundador del Movimiento Quinta República y que fue postulado por esa organización al cargo de Diputado al Congreso Nacional resultando electo en los comicios del 8 de noviembre de 1998.

Adujo que desempeñó el cargo de diputado al Congreso Nacional desde el 8 de enero de 1999, fecha en que fue juramentado, hasta el 9 de diciembre del mismo año “... cuando se produjo el cierre del Congreso.”, no obstante, continuó siendo Diputado hasta que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual lo hace “... acreedor, tanto por voluntad del soberano como por razones de orden constitucional a la relegitimación como Diputado a la nueva Asamblea Nacional...”, dado que no renunció al cargo ni existe medida disciplinaria o juicio alguno de carácter penal en su contra.

 

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

En relación con la primera cuestión, Crisanto Antonio Pérez, denuncia actuaciones imputadas al Movimiento V República que le impidieron participar en la selección interna de los candidatos a diputados por esa entidad federal ante la Asamblea Nacional, en las elecciones que se celebraron el pasado 30 de julio de 2000, de lo cual se evidencia que tales actuaciones ciertamente tienen carácter sustancialmente electoral, dado que fueron realizadas en el curso de un proceso electoral.

En cuanto a la naturaleza del ente al cual pertenece el órgano presuntamente agraviante, cabe señalar que reviste el carácter de agrupación con fines políticos, cuya organización, administración, dirección y vigilancia conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela constituyen funciones del Poder Electoral, lo que conjugado con el hecho de que sus fines trascienden de los individuales de sus miembros, conlleva a declarar que el control de sus actos, actuaciones y omisiones entran dentro de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como se apuntó, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a la Sala Electoral y a los demás Tribunales que determine la Ley.

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expuestos, corresponde a la Sala Electoral de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, hasta tanto se dicte la Ley que regule dicha jurisdicción, el conocimiento de la acción de amparo autónomo intentada por el abogado Crisanto Antonio Pérez contra la organización con fines políticos Movimiento V República, y así lo declara la Sala Electoral.

Asumida la competencia corresponde pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud de amparo constitucional formulada por el abogado Crisanto Antonio Pérez, y a tal efecto observa:

En el presente caso, el abogado Crisanto Antonio Pérez solicitó se le ampare de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la organización con fines políticos Movimiento Quinta República le vulneró el derecho consagrado en el artículo 67 “... al no permitir [su] participación como miembro del Movimiento V República y al dejar de postular[lo] en su condición de Diputado a ser relegitimado en la nueva Asamblea Nacional...”, para las elecciones celebradas en el año 2000.

Ahora bien, observa la Sala Electoral que el amparo constitucional constituye un mecanismo procesal restablecedor, dado que su fin es restituir la situación jurídica infringida permitiéndole al solicitante el goce del o los derechos constitucionales que le han sido lesionados; de modo pues que si la situación descrita por el accionante se convierte en irreparable, la solicitud de amparo es inadmisible.

Tal posición ha sido acogida por la doctrina, la jurisprudencia y la legislación, esta última, establece en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. ... Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.”

En el caso de autos, resulta evidente para la Sala Electoral que en los actuales momentos, la situación descrita por el accionante se ha convertido en irreparable, por haberse celebrado el pasado 30 de julio de 2000 las elecciones nacionales. En consecuencia, la presente solicitud de amparo constitucional resulta inadmisible conforme a lo previsto en el numeral 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  16/11/2000

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