viernes, 30 de abril de 2004
Intentada por Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) De Carmona
Declarada inadmisible recusación contra magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo
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La solicitante sólo expresó que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política por estar referido a la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa, pues además la propia recusante sostiene que ese otro conflicto de competencia es diferente y ajeno a la situación de hecho que dio lugar al ocurrido en el caso concreto
El Juzgado de Sustanciación Accidental de la Sala Plena, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, declaró inadmisible la recusación presentada el pasado 31 de marzo por Gladys Josefina Jorge Saad (Vda.) De Carmona, contra el magistrado suplente Tulio Álvarez Ledo, con fundamento en que su hijo Tulio Álvarez emitió opinión, de forma pública y ante medios de comunicación, respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas, en un juicio de naturaleza distinta, relacionado con la demanda de nulidad de los actos del Consejo Nacional Electoral, sobre la solicitud de referéndum para revocar el mandato del Primer Mandatario Nacional.

Según la recusante, tal situación demostraba el evidente interés directo del magistrado suplente, y por ende, del recusado, de sentar en el caso concreto un precedente jurisprudencial que beneficie esas opiniones políticas emitidas.


INFORME DEL MAGISTRADO

Sin embargo, el magistrado recusado mediante escrito de informes presentado el 1° de abril de 2004 expresó que la recusación es extemporánea, por haber sido propuesta luego de transcurridos 17 días de despacho de constituida la Sala Plena; que no es militante de partido político alguno; que desde la fecha de su designación por parte de la Asamblea Nacional no ha ofrecido declaraciones en ningún medio audiovisual, radial o impreso, ni tiene conocimiento de que su hijo hubiese hecho alguna declaración relacionada con el caso concreto y finalmente, sostiene que en su condición de ponente, entregó el respectivo proyecto de sentencia un día antes de que fuese recusado, el cual es estrictamente objetivo, y tiene por sustento las normas constitucionales y legales aplicables. El 20 de abril la recusante afirmó que el único conflicto de competencia que debe ser resuelto en Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella, y reiteró que el recusado y su hijo tienen interés directo en éste.


DICTAMEN DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Aprecia el Juzgado de Sustanciación que en el presente caso la recusación fue propuesta con motivo del conflicto de competencia surgido entre la Sala Constitucional y la Sala Político-Administrativa, para conocer de un procedimiento seguido contra la República por responsabilidad extrapatrimonial. El recusante, precisó el Juez Sustanciador invocó el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual ¿Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: ...4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consaguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito...¿. Sin embargo, la solicitante sólo expresó que el hijo del recusado ha emitido opiniones respecto de otro conflicto de competencia, surgido entre otras Salas y en un juicio de otra naturaleza, que afirma tiene gran relevancia política por estar referido a la solicitud de referéndum revocatorio del mandato del Presidente de la República, sin precisar en qué consisten esas opiniones, ni cómo ellas influyen de forma directa en la decisión de esta causa, pues además la propia recusante sostiene que ese otro conflicto de competencia es diferente y ajeno a la situación de hecho que dio lugar al ocurrido en el caso concreto. ¿Asimismo, de forma contradictoria en el escrito de promoción de pruebas, sostiene que el único conflicto de competencia que debe ser resuelto por la Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella, lo que es totalmente opuesto a los argumentos sostenidos por ella en otros actos del proceso¿, indica la sentencia del Juzgado de Sustanciación. Recordó el Juez Sustanciador que es deber de la recusante expresar los hechos concretos, los cuales necesariamente deben ser pertinentes con alguno de los motivos previstos en la ley como causales de recusación, debe ser cumplido en la oportunidad en que este medio procesal es ejercido, porque ello constituye presupuesto indispensable para permitir al recusado defenderse en el escrito de informes, lo cual impide que ello pueda ser convalidado en alguna otra oportunidad procesal, luego de verificado estos actos procesales. ¿Esto demuestra que los hechos invocados por la recusante no son pertinentes ni guardan relación con los discutidos en el caso concreto, al margen de que en modo alguno explica cuál es la opinión sostenida por el hijo del recusado, que además afirma se refieren a otro caso, el cual considera tiene un fundamento de hecho completamente distinto del suyo, sin razonar en modo alguno cuál es el nexo entre aquél conflicto de competencia y el surgido en el caso concreto, argumento este que luego contradice al afirmar que el único conflicto de competencia por decidirse en Sala Plena es el planteado en el juicio seguido por ella¿, indicó el Juez Sustanciador en la sentencia. En vista de lo anterior, el Juzgado de Sustanciación declaró inadmisible la recusación, lo cual hace innecesario el examen sobre el alegato referido a la extemporaneidad, pues aún en el caso de que hubiese sido tempestiva, ello no puede alterar ni modificar la precedente declaratoria de inadmisibilidad.


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Fecha de Publicación:
  30/04/2004

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