viernes, 17 de noviembre de 2000
Decisión del Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del TSJ
INADMISIBLE RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO POR EX GOBERNADOR DEL TACHIRA CONTRA RESOLUCION DEL CNE
El ex mandatario tachirense denunció que la sustitución de la candidatura de Leonardo Alí Salcedo Ramírez por Ronald Blanco La Cruz - actual gobernador -, fue "formulada írritamente por las organizaciones con fines políticos 'Movimiento Quinta República' (M.V.R.) y 'Partido Comunista de Venezuela' (P.C.V.)."

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por el magistrado, José Peña Solís, declaró inadmisible el recurso contencioso electoral de nulidad que interpusiera el ex gobernador del estado Táchira, Sergio Omar Calderón, en contra de la resolución del Consejo Nacional Electoral mediante la cual el ente comicial rechaza el recurso jerárquico que éste interpusiera contra el acto de totalización y proclamación del Gobernador de dicha entidad, Ronald Blanco La Cruz.

Como se recordara, el ex gobernador y candidato a dicho cargo, Sergio Omar Calderón, concurrió al TSJ, asistido por los abogados Pedro Antonio Rey García y Frank Freytes Núñez, para interponer el recurso de nulidad contra la resolución 001002-1834 dictada por el CNE, por la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico que interpuso el accionante el 14 de agosto del 2000, en contra del acta de totalización y proclamación del Gobernador del estado Táchira, dictada por la Junta Regional Electoral de la referida entidad federal y de las resoluciones 17 y 18 con las que se admite la sustitución de la candidatura de Leonardo Alí Salcedo Ramírez por Ronald Blanco La Cruz.

En su oportunidad el ex mandatario tachirense denunció que dicha sustitución fue "formulada írritamente por las organizaciones con fines políticos 'Movimiento Quinta República' (M.V.R.) y 'Partido Comunista de Venezuela' (P.C.V.)."

El Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, visto el escrito presentado por el ex gobernador y el interpuesto por los abogados Carlos Pérez Rueda y David Matheus, en su carácter de apoderados legales del CNE, observó que, en primer lugar, "la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en "limini litis", es decir, con antelación a la tramitación del mismo, y ello supone un examen previo de ciertas formalidades esenciales que debe contener todo recurso a los fines de dar inicio a la actividad del órgano jurisdiccional. Estos requisitos están previstos en los artículos 230, 237, 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los mismos responden al criterio de la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral".

En esa línea de razonamiento, debe destacarse que el legislador estableció en el Artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de 15 días, en el caso específico de la impugnación de un acto emanado de la Administración Electoral, a partir de "la realización del acto". De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien - precisa el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral -, la expresión "realización del acto", debe entenderse como adopción del acto por parte de la Administración Electoral, pues pese a que ciertamente las elecciones se "realizan", el resultado de la misma siempre se formaliza mediante el acto de proclamación emanado del órgano electoral competente. "De allí entonces que el tenor literal del citado precepto normativo conduciría a computar ese lapso de 15 días hábiles a partir de la fecha de la adopción del acto, mas el marco conceptual en que se inscriben tanto los proveimientos administrativos, y por ende los electorales, así como los correspondientes recursos que se pueden interponer contra ellos, pero sobre todo la plena vigencia del principio de la tutela judicial efectiva, así como del debido proceso (Artículos 26 y 49 constitucional), imponen a la Administración el deber de notificar los actos que adopten a los interesados, con la finalidad de ponerlos en conocimiento de éstos, para que puedan adquirir eficacia, y permitir, si los interesados así lo quieren, ser objetos de recursos".

 

EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO ANTE EL CNE

Es así como el Juzgado de Sustanciación, en el marco doctrinario y jurisprudencial antes referido, en el que debe ser interpretado el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, a los fines de su aplicación al caso bajo examen, observa que el representante judicial del CNE alegó la extemporaneidad del presente recurso y, a tal efecto, consignó en autos copia certificada del oficio de notificación, del 9 de octubre de 2000, suscrito por la Secretaría General del aludido órgano electoral, mediante el cual se notificó personalmente al recurrente el día 11 de octubre del 2000.

"Por tanto, la situación que se desprende de los autos revela que la resolución recurrida fue dictada por el órgano electoral el 2 de octubre del 2000, y que el 11 de octubre del 2000, el recurrente quedó notificado personalmente del referido acto, tal como se evidencia del oficio de notificación, del 9 de octubre del 2000, emanado de la Secretaría del CNE, razón por la cual al día siguiente a esa fecha comenzó a correr el lapso de caducidad del recurso contencioso electoral; de allí entonces que habiendo sido interpuesto el presente recurso el 7 de noviembre del 2000, una simple operación aritmética permite evidenciar que el mismo ha sido intentado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de 15 días hábiles, consagrado en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que de conformidad con el citado precepto legal este Juzgador lo declara inadmisible".

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  17/11/2000

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