viernes, 17 de noviembre de 2000
En ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi:
SALA ELECTORAL ADMITIO AMPARO CONTRA ELIAS JAUA
Al actual Ministro de la Secretaría de la Presidencia fue demandado en su carácter de Coordinador del Movimiento Quinta República (MVR) por haber expulsado al Director de Política Electoral de la referida entidad, Blas Rivero, quien introdujo la acción de amparo constitucional.



La audiencia oral del caso se realizará dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Octavio Sisco Ricciardi admitió un recurso de amparo constitucional, interpuesto por Blas Rivero contra Elías Jaua Milano, en su carácter de Coordinador del Movimiento Quinta República (MVR) en el estado Miranda por suspenderlo de toda actividad política en la referida organización política. Según el demandante, el actual Ministro de la Secretaría de la Presidencia, con la referida suspensión, entre otras cosas, violó su derecho a la defensa, el derecho a asociarse con fines políticos y lo sometió al desprecio público, violentando los artículos 67 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El demandante, Blas Rivero, quien se desempeñaba como Director de Política Electoral del Estado Miranda del MVR, interpuso el pasado 14 de junio ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la referida solicitud de amparo contra Elías Jaua Milano.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Según explicó Rivero, él se desempeñaba como Director de Política Electoral de Miranda, por lo que tenía facultad para presentar postulaciones en los diferentes cargos de elección popular en las pasadas elecciones del 30 de julio, pero, por motivos ajenos a su voluntad –indicó-, hubo errores y retardos en la información e identificación de algunos postulados, pero todo perfectamente subsanable dentro del mismo procedimiento pautado por el Consejo Nacional Electoral (CNE).

Posteriormente indicó que el 10 de abril recibió una comunicación mediante la cual se le informó que fue suspendido de toda actividad política dentro del Movimiento V República, lo que constituye una expulsión de dicha organización. Para Rivero, tal decisión es irregular porque viola los Estatutos Internos en su artículo 29 donde se establece: “En el caso en que un miembro del Movimiento incurriere en conductas, actos u omisiones que pudieren ser calificados como faltas a la moral y disciplina, que ameriten ser sancionados, el órgano a que pertenece- o aquel que estuviese más próximo a su actividad, residencia o domicilio, si no tuviese actividad organizada- iniciará la averiguación correspondiente, de oficio o a solicitud de algún miembro del Movimiento. En tal supuesto, se hará la Notificación previa al miembro a ser averiguado, en resguardo de sus derechos como tal”.

Blas Rivero, solicitó se le restituyeran los derechos violados y se reivindique públicamente, a través de los órganos de prensa en donde se le descalificó.

Sin embargo, el Juzgado Tercero el pasado 21 de junio se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo y declinó su competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, el 16 de agosto, también se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó su competencia en la Sala Electoral del Máximo Tribunal del país.

 

COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

La Sala Electoral en primer término analizó la competencia para conocer del presente recurso de amparo. En ese sentido, el numeral 8 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica que entre las funciones del Poder Electoral se encuentran “Organizar la inscripción y registro de las organizaciones con fines políticos y velar porque éstas cumplan con las disposiciones sobre su régimen establecidas en la Constitución y la ley. En especial, decidirá sobre las solicitudes de constitución, renovación y cancelación de organizaciones con fines políticos, la determinación de sus autoridades legitimas y sus denominaciones provisionales, colores y símbolos.”.

En ese sentido la Sala observó, que las denuncias hechas por Blas Rivero se encuentran relacionadas con su suspensión de la actividad política dentro una organización con fines políticos, en este caso el MVR, por lo que se concluyó que la presente acción se inserta dentro de la esfera de competencia de la Jurisdicción Contencioso Electoral, que como es sabido, por disposición del artículo 297 constitucional, corresponde a la Sala Electoral y a los demás Tribunales que determine la Ley.

En vista de lo anterior, la Sala Electoral dictaminó que de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, hasta tanto se dicte la Ley que regule dicha jurisdicción, conocerá de la acción de amparo intentada contra el MVR.

Posteriormente, la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de la acción interpuesta, y en este sentido observó que la solicitud de amparo, cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fue interpuesta en tiempo útil y no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad de dicha acción, previstas en el artículo 6 de la mencionada Ley.

 

DECISIÓN

Por todo lo anterior, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia admitió la acción de amparo interpuesta por Blas Rivero, contra Elías Jaua Milano, en su carácter de Coordinador del MVR en el estado Miranda por suspenderlo de toda actividad política en esa organización.

La Sala ordenó notificar al demandado para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta. Igualmente, se ordenó notificar al Ministerio Público sobre la apertura del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, anexando al respectivo oficio copia de esta decisión.

Finalmente, se ordenó fijar la audiencia oral dentro de las 96 horas siguientes a la última notificación que se haga de la presente decisión.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  17/11/2000

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