viernes, 01 de diciembre de 2000
Presuntamente no cumplía con el rendimiento medio nacional
SALA POLITICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO ADMITE ACCION DE AMPARO EJERCIDA POR JUEZ DESTITUIDA
La Sala acordó practicar la notificación de Ley en la máxima autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con objeto que en el término de tiempo estipulado en las leyes, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud cautelar de amparo

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Rafael Tinoco, admitió la acción de amparo constitucional ejercida por, Fanni José Millán Boada, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la resolución dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, mediante la cual la prenombrada ciudadana fue destituida del cargo de Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio).

En consecuencia, la Sala Político Administrativa ordenó notificar a Elio Gómez Grillo, en su carácter de Presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, a fin de que, en el término de 48 horas, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente acción de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente, la Sala procedió a notificar al Fiscal General de la República de conformidad con el artículo 15 de la citada ley.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

Mediante Resolución del 9 de diciembre 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.870, del 14 de enero de 2000, la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial actuando en uso de las atribuciones que le confiriera la Asamblea Nacional Constituyente, mediante los Decretos de Reorganización del Poder Judicial y de Medidas Cautelares Urgentes de Protección del Sistema Judicial, decidió la destitución de, Fanni José Millán Boada, del cargo que ejercía como Juez de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas (Octavo de Juicio), en virtud de tener la prenombrada jueza “un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional”.

La anterior Resolución le fue notificada a la recurrente el 3 de febrero de 2000, por Manuel Quijada, en su carácter de presidente de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

 

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

Millán Boada fundamentó su escrito recursivo en los siguientes alegatos: a) Que la Comisión de Emergencia Judicial mediante la Resolución objeto del presente recurso de nulidad, cometió un error en su caso particular por cuanto ella no tenía un rendimiento inferior a la tercera parte de la media ponderada nacional; y b) Que además, la imposición de la sanción que sobre ella operó viola el debido proceso, dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y que en particular se le cercenó el derecho a la defensa, por cuanto del expediente signado con el Nº R-53 (nomenclatura de la Inspectoría General de Tribunales), se evidencia que fue el 7 de diciembre de 1999 cuando se ordenó la apertura de la investigación en su contra, por una causal sobre la cual ya había recaído previamente, en fecha 9 de noviembre de 1999, medida cautelar de suspensión en su contra, de la cual -según criterio- mal podría ella haber tenido conocimiento alguno dada la inexistencia del expediente administrativo que la sustentaba.

 

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

En este sentido, la Sala Político Administrativa observa que visto el escrito del recurso de nulidad interpuesto y por cuanto no se desprende que la acción principal se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad contempladas en los precitados artículos 84 y 124 de la Ley que rige las funciones del Máximo Tribunal, salvo las referidas a la “caducidad de la acción” y al “agotamiento de la vía administrativa”, las cuales serán analizadas en caso de declararse “inadmisible” o “improcedente” la acción de amparo cautelar, conforme a lo previsto en el Parágrafo Unico del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se admite el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho.

En consecuencia, se ordenó notificar, mediante oficio, al Procurador General de la República y al Fiscal General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, remitiéndoles copias certificadas del escrito del recurso, así como de la documentación anexa al mismo.

De igual forma, una vez que consten las notificaciones ordenadas, el Juzgado de Sustanciación determinará sobre la publicación del cartel tal como lo dispone la norma señalada. Asimismo, la Sala ordenó que el presente expediente fuera remitido al Juzgado de Sustanciación y que se abriera un cuaderno separado para la Sustanciación y decisión del amparo cautelar.

 

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CAUTELAR

Precisado lo anterior, pasó la Sala a evaluar lo referente a la admisibilidad del amparo cautelar y, al respecto, verificó que efectivamente cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que igualmente, no se desprende de los autos que el mismo esté inmerso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6° de la referida ley, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho admitir la acción de amparo propuesta y ordenar la apertura del contradictorio en los términos consagrados en los artículos 23 y siguientes de la Ley de Amparo, para la cual se observa que del escrito libelar, se señala como presunto agraviante a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

En razón de lo antes expuesto, la Sala acuerda practicar la notificación de Ley en la máxima autoridad de la actual Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, con objeto que en el término de tiempo estipulado en las leyes, informe sobre la pretendida violación que motiva la presente solicitud cautelar de amparo, señalándose el contenido del único aparte del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así lo decidió la Sala Político Administrativa.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/12/2000

Pagina Web:
  

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