viernes, 01 de diciembre de 2000
Decidió la Sala Político Administrativa:
SALA ELECTORAL DEL TSJ DECIDIRA AMPARO CONTRA ELECCIONES EN LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA
La jurisprudencia de la Sala Electoral estableció que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Máximo Tribunal y del Poder Electoral, le corresponde el conocimiento de los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales –como en el presente caso- y de otras organizaciones de la sociedad civil, por lo que la Sala Político declinó el conocimiento del caso

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Rafael Tinoco declinó en la Sala Electoral el conocimiento del amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso de nulidad contra el proceso eleccionario para la designación de los miembros del consejo directivo de la Universidad Nacional Abierta y que según María Lourdes Walo Sánchez, actuando judicialmente en nombre propio y en representación de la Federación de Asociaciones de Estudiantes de la UNA, denunció que el proceso se llevó bajo un confuso, violento y con tan sola una mínima representación de postulantes.

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El caso se inicio el 15 de septiembre de 1992, fecha en que se publicó en la Gaceta Oficial Nº 4.467, Extraordinario, la Resolución Nº 840 del Ministerio de Educación de fecha 14 de septiembre de 1992, en la que se dictó la reforma del Reglamento de la Universidad Nacional Abierta (UNA). Dicha reforma incluía, entre otras modificaciones, normas relativas al proceso de consulta de la comunidad profesoral y estudiantil de la Universidad Nacional Abierta para la elección del Rector, del Vice-Rector Académico, del Vice-Rector Administrativo y del Secretario.

El Reglamento estableció un plazo máximo de 40 días para que se llevara a cabo ese primer proceso de consulta, por lo que el 24 de septiembre de 1992, mediante Resolución Nº C.S. 040/92 emanada del Consejo Superior de la UNA, que -según afirma- es el órgano competente para la Administración y Supervisión del mencionado proceso, se designaron los miembros principales y suplentes de la Comisión Electoral.

El 30 de septiembre de 1992, se aprobó el cronograma del proceso de consulta, el cual, pero según la parte demandante es “arbitrario y atropellado”, por lo que se iniciaron discusiones entre los diversos sectores de la comunidad universitaria y las autoridades del Consejo Superior para subsanar las fallas detectadas por la parte accionante y obtener garantías en el proceso.

Según indicó la parte María Lourdes Walo, las discusiones terminaron en una serie de malos entendidos y hechos de violencia, que llevaron al Rector de la mencionada Universidad, suspender las actividades académicas, administrativas y de servicio en dicho centro de educación. Luego de reanudarse las actividades, la Comisión Electoral ratificó el 2 de octubre de 1992 como la fecha para la celebración de las elecciones, las cuales se llevaron a cabo “.

Para Walo Sánchez, el proceso se llevó a cabo en un clima confuso, interrumpido abruptamente en su pleno proceso de formación, con hechos de violencia y con tan sola una mínima representación de postulantes, con prescindencia total y absoluta de las garantías de transparencia y participación democrática, plural y abierta de la comunidad universitaria.

En vista de la situación, solicitó Walo Sánchez, asistida judicialmente por Albino Ferreras Garza y Debora Ramos, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acordara, de conformidad con los artículos 5 y 22 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo solicitado, ordenando la suspensión de los efectos de cualquier decisión o medida relacionada con la designación de las autoridades, producto de los resultados obtenidos en el proceso electoral celebrado.

Según la parte accionante, se violó el derecho al voto, consagrado en el artículo 110 de la extinta Constitución de 1961 y la garantía constitucional de la representación proporcional de las minorías, en virtud de que el registro electoral estuvo constituido por el 54 % de la comunidad estudiantil y que, de esa masa de inscritos, apenas el 10.23 % fue el que logró acceder al ejercicio efectivo del voto.

El 22 de diciembre de 1992 la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, pero debido a la apelación por parte de la parte actora contra la referida decisión la Corte Primera oyó la apelación en un solo efecto y remitió el expediente a esta Sala Político Administrativa.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL CASO

La Sala Político en primer lugar se pronuncio con respecto a su competencia para conocer del caso. En ese sentido, indicó la Sala que el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la jurisdicción contencioso-electoral será ejercida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la Ley.

En tal marco, esta Sala en sentencias del presente año ha considerado, que siempre que lo controvertido, verse sobre alguna denuncia relacionada con un proceso electoral o sobre la legitimidad de algún funcionario que desempeñe un cargo de representación popular, así como de las actuaciones u omisiones de los órganos del Poder Electoral, será la Sala Electoral, en virtud de su especialidad, la competente para conocer y decidir el asunto planteado.

Igualmente, la misma Sala Electoral en sentencia del pasado 10 de febrero estableció que mientras se dicten las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer: “2.- Los recursos que se interpongan por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y de otras organizaciones de la sociedad civil”.

 

DECISIÓN

Dicho lo anterior, observó que el presente caso es una acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, de naturaleza electoral, interpuestos contra el proceso eleccionario celebrado en 1992 en la UNA, la cual es una institución de educación superior de carácter nacional por lo que corresponde a la Sala Electoral del Máximo Tribunal del país conocer de la apelación de la sentencia de fecha 22 de diciembre de 1992 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta por Walo Sánchez.

En consecuencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal declinó en la Sala Electoral la competencia para conocer del caso y ordenó remitirle el expediente del mismo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  01/12/2000

Pagina Web:
  

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