La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, declaró de urgente decisión, la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad interpuesta por los apoderados legales de la C.A. Goodyear de Venezuela, contra el acuerdo mediante el cual "se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país", dictado por la Comisión Legislativa Nacional.
La Sala Constitucional tomó la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en consecuencia, redujo el lapso para promover, admitir y evacuar las pruebas, a 15 días continuos; asimismo, la primera y segunda etapa de la relación se reducirán a 5 días continuos y el acto de informes será oral y público.
Por otra parte la Sala Constitucional del TSJ, en su fallo, declaró inadmisible la solicitud de los accionantes para que se tratara el asunto como de mero derecho; así como también, declaró inadmisible la petición de medida cautelar innominada propuesta por los querellantes.
ANTECEDENTES
El 14 de mayo de 1999, la compañía anónima Goodyear de Venezuela despidió a un grupo de trabajadores con base en una de las causales justificadas de despido previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. El 17 de mayo, un grupo de ex trabajadores de la actora, consignó ante la Inspectoría del Trabajo del estado Carabobo, documentación contentiva de una solicitud de registro de una organización sindical para el consecuente proceso de inscripción y legalización.
El 19 de mayo de 1999, Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en virtud de haber sido despedidos el 17 de mayo de 1999, por considerar que gozaban de fuero sindical. Por otra parte, Alexander Navarro, introdujo notificación por ante el Inspector del Trabajo del estado Carabobo, de la entrega de un reposo médico a la empresa Goodyear, señalando que la misma lo había despedido mientras se encontraba disfrutando de tal reposo.
Posteriormente, la C.A. Goodyear de Venezuela fue notificada de la resolución emanada del Ministerio del Trabajo, mediante la cual fue legalizado el proyectado sindicato de la empresa Goodyear. El 11 de octubre de 1999, el Inspector del Trabajo del estado Carabobo, declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada por Alí Miranda, Otilio Rodríguez, Oscar Rodríguez y Américo Tábata. Asimismo, el 15 de octubre del mismo año, el mismo Inspector del Trabajo declaró con lugar la solicitud de reenganche hecha por Alexander Navarro.
El 18 de octubre del año pasado, la C.A. Goodyear de Venezuela introdujo por ante tribunales laborales dos recursos de nulidad contra las mencionadas providencias administrativas; procedimientos en los cuales fue acordada medida de suspensión de efectos de los actos impugnados. Dichos recursos de nulidad se encuentran, según informa el accionante, en estado de decisión. El 3 y 24 de abril del 2000, Goodyear fue convocada a una reunión con los integrantes de la Subcomisión Permanente de Política Social y Participación Ciudadana de la Comisión Legislativa Nacional, en la cual le fue requerido por los integrantes de dicha Subcomisión el reenganche de los trabajadores mencionados.
El 5 de junio, fue publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.965 el “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, dictado conforme al numeral 18 del artículo Único del Decreto de Ampliación de las Competencias de la Comisión Legislativa Nacional, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.884 de 3 de febrero de 2000
ALEGATOS DE LA C.A.GOODYEAR DE VENEZUELA
La Comisión Legislativa Nacional, de acuerdo al criterio de la C.A. Goodyear de Venezuela, se excede en sus facultades de control e investigación, llegando a calificar la actuación de la actora como contraria a los derechos y garantías fundamentales de un conjunto de supuestos dirigentes sindicales. Asienta al respecto que “no sólo llega a calificar la situación que está siendo objeto de una controversia judicial como contraria a la Constitución, sino que se llega a recomendar la reincorporación y pago de salarios caídos de unos ex- trabajadores cuya situación laboral está siendo debatida en la jurisdicción competente, amedrentando, además, a los funcionarios judiciales con un exhorto a la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial para que ‘garantice el decoro, celeridad, transparencia e imparcialidad’ de los procesos judiciales a que se hacen expresamente referencia”.
"Fuera del ejercicio de las facultades de investigación que le atribuye a la Asamblea Nacional el artículo 223 de la Constitución (sin que la misma afecte las atribuciones de los demás poderes públicos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 224); o las propiamente jurisdiccionales, como lo sería el juicio político a los Magistrados del Tribunal Supremo que consagra el artículo 265 eiusdem, el Poder Legislativo no tiene competencia para calificar el derecho y decidir con fuerza y carácter de cosa juzgada las controversias que se presenten entre particulares o entre el Estado y los particulares, como lo hizo cuando dicha Comisión Legislativa Nacional refirió que la Subcomisión Permanente de Política Social y Participación Ciudadana había 'concluido que los ciudadanos integrantes de los mencionados sindicatos, han sido objeto de despidos que violan sus derechos fundamentales y sus garantías de libertad sindical y negociación colectiva”.
Por último, Goodyear solicitó una medida cautelar innominada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se suspenda cualquier efecto que pudiera causar el Acuerdo objeto de la presente acción. Exigió, además, que se declarara como de mero derecho y urgente la acción, con la consecuente reducción de los lapsos establecidos para que tenga lugar la relación de la causa y la presentación de informes, así como la omisión del lapso probatorio previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Subsidiariamente, solicitaron que la Sala interprete y aclare que el mencionado Acuerdo no es vinculante para ningún Tribunal de la República y que ningún funcionario puede ser objeto de sanción por no acatarlo.
OBSERVACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR
Estimó la Sala Constitucional que, en vista de la naturaleza y jerarquía de los intereses en discusión, se hace necesario, con precedencia a las consideraciones que le corresponde efectuar en el presente fallo, analizar los elementos que dieron lugar a la implícita declaración de competencia contenida en el auto de admisión del presente recurso; por ello, con el fin de proveer a la actividad jurisdiccional que desarrolla la Sala Constitucional de un marco conceptual suficiente respecto a este punto, pasa a efectuar los siguientes razonamientos:
· En cuanto a los actos dictados por los órganos legislativos en cumplimiento directo e inmediato del ordenamiento constitucional, los mismos se dividen en actos con forma de Ley y actos con rango y jerarquía de Ley. Dentro de estos últimos, se cuentan los actos parlamentarios de carácter político, de control administrativo y de orden interno.
· En primer lugar, el “Acuerdo mediante el cual se recomienda la reincorporación a sus puestos de trabajo de los dirigentes sindicales y trabajadores injusta e inconstitucionalmente despedidos en las diferentes regiones del país”, contra el que se ha ejercido el presente recurso de nulidad por inconstitucionalidad, fue emitido por la Comisión Legislativa Nacional en ejercicio de las atribuciones que le otorgó la Asamblea Nacional Constituyente mediante el “Decreto de Ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional”. Este decreto le asignó a la susodicha Comisión, en el numeral 18 de su Artículo Único, competencia especial para considerar “Medidas sobre la reincorporación de dirigentes sindicales despedidos en violación del ordenamiento jurídico”.
· Siendo que el 14 de octubre de 1999 la entonces Corte Suprema de Justicia en Pleno, dictaminó que las Bases Comiciales consultadas mediante Referéndum de 25 de abril del mismo año, ostentaban rango supraconstitucional respecto a la Constitución de 1961, es por lo que se ha concluido que los actos normativos u organizativos dictados por la Asamblea Nacional Constituyente, en ejecución de dichas Bases Comiciales, tienen rango constitucional. Visto que en el encabezamiento del “Decreto de Ampliación de las competencias de la Comisión Legislativa Nacional”, dicha Asamblea hace referencia implícita a las referidas Bases Comiciales, al fundar sus potestades en el “referendo aprobado democráticamente el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y nueve”, es por lo que el mencionado Decreto de ampliación tendría, en rigor, rango constitucional. Por tanto, el acto dictado por la Comisión Legislativa Nacional que le pretende dar cumplimiento, en principio y a los solos efectos de la determinación de la competencia de esta Sala, ostenta rango de Ley.
De allí que, en virtud de la atribución conferida a la Sala Constitucional por el numeral 1 del artículo 336 constitucional, de declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución, el control de la constitucionalidad del acto cuestionado corresponde a la Sala Constitucional.
Por otra parte, observó la Sala Constitucional que el acto legislativo del cual Godyear propuso recurso de interpretación, no es una norma constitucional, "sino que en atención a lo alegado por la denunciante y a los solos efectos de la competencia de este Supremo Intérprete Constitucional, es un acto legislativo con rango de ley y de efectos particulares, por lo que tal pedimento es, obviamente inadmisible. No amerita, pues, siquiera entrar a analizar las causales de inadmisibilidad. No obstante - acota la Sala Constitucional -, que de tratarse de una norma con rango constitucional, de igual modo resulta inadmisible, en virtud de que el recurso de interpretación no puede acumularse a otro recurso, ni paralela ni subsidiariamente".
Para finalizar hay que destacar que el presente fallo cuenta con el voto concurrente del magistrado Héctor Peña Torrelles, es decir, que si bien está de acuerdo con la decisión, no obstante quiere dejar constancia de su posición en cuanto a la motivación esbozada por la mayoría sentenciadora, y de la cual él se aparta.
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