martes, 05 de diciembre de 2000
Decidió la Sala Constitucional:
IMPROCEDENTE AMPARO INTERPUESTO POR LA ASOCIACIÓN NACIONAL DE JURISTAS Y ABOGADOS LITIGANTES
El presidente de la referida Asociación, Alejandro Terán, interpuso la acción contra la omisión de la Asamblea Nacional de designar los miembros del Poder Ciudadano, sin embargo, la Sala del Máximo Tribunal del país luego de revisar los alegatos del demandante encontró que el mismo se encuentra inconforme porque siguen siendo transitorios los funcionarios designados para integrar el Poder Ciudadano, lo cual no es materia de examen en el amparo constitucional.



Aclaró la Sala que el amparo constitucional “no puede convertirse en una vía para resolver reclamos respecto a la forma de aplicación de las normas constitucionales por los entes del Poder Público”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró improcedente el recurso de amparo constitucional interpuesto por el abogado Alejandro Terán, Presidente de la Asociación Nacional de Juristas y Abogados Litigantes contra la omisión de la Asamblea Nacional de designar los miembros del Poder Ciudadano.

El demandante interpuso su recurso el pasado 13 de septiembre, en donde alegó que actuaba en representación de el intereses colectivos y difusos de todos los ciudadanos habitantes de la República debido al –a su juicio- vacío de poder al no elegirse conforme a lo pautado por la Carta Magna a los representantes del Poder Ciudadano o Consejo Moral Republicano.

Entre otras cosas esgrimió Terán que hasta el momento de interponer el recurso la Asamblea Nacional (AN) “ha hecho caso omiso al mandato contenido en el artículo 279 de la Constitución vigente, creando un vacío de poder en las instituciones nacionales, pues un poder designado por una autoridad extinta (Asamblea Nacional Constituyente) –en su opinión- es ineficaz y los actos que dicte pudieran ser considerados nulos.

Además indicó que “siendo el mandato constitucional expreso y claro no puede una asamblea recientemente elegida esperar la sanción de una nueva ley (Ley de Designaciones) para de esta manera decidir la constitución de un poder básico en la conformación del actual Estado y mas aun cuando la misma Constitución le impone un procedimiento alterno, esto constituye la violación sic clara de los derechos políticos de los ciudadanos, así como de los derechos humanos que en esta materia se definen”.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

La Sala Constitucional luego de declararse competente para conocer del presente caso hizo el estudio de las denuncias presentadas por Alejandro Terán, al respecto el mencionado demandante se basó en los 279 y 22 de la Constitución vigente para fundamentar su acción judicial ante el Máximo Tribunal del país.

El primero de los artículos establece que el Consejo Moral Republicano convocará un Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, el cual estará integrado por representantes de diversos sectores de la sociedad; adelantará un proceso público de cuyo resultado se obtendrá una terna por cada órgano del Poder Ciudadano, la cual será sometida a la consideración de la AN, la cual mediante el voto favorable de las dos terceras partes de sus integrantes , escogerá en un lapso no mayor de treinta días continuos, al o a la titular del órgano del Poder Ciudadano que esté en consideración. Si concluido este lapso no hay acuerdo en la Asamblea Nacional, el Poder Electoral someterá la terna a consulta popular. En caso de no haber sido convocado el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, la AN procederá, dentro del plazo que determine la ley, a la designación del titular o la titular del órgano del Poder Ciudadano correspondiente.

Por su parte el artículo 22 establece que: “La enunciación y los derechos y garantías contenidos en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos. La falta de ley reglamentaria de estos derechos no menoscaba el ejercicio de los mismos”.

La Sala en su fallo dictaminó que la primera de las disposiciones antes transcritas está contenida en la “Sección primera: Disposiciones Generales” del Capítulo IV referente al Poder Ciudadano, el cual se encuentra ubicado en el Título V, en el cual se regula la organización del Poder Público Nacional, por lo tanto, “no consagra derechos políticos, como lo son por ejemplo, el derecho que tiene todo ciudadano de participar libremente en los asuntos públicos y el derecho a obtener de los representantes que haya electo, los informes correspondientes a su gestión pública; derechos éstos previstos en los artículos 62 y 66 del Capítulo IV “De los Derechos Políticos y del referendo popular”, que se ubica en el Título III de la Carta Magna, que se refiere a los derechos humanos, las garantías y los deberes. Se trata, tal y como la denomina el propio Texto Constitucional, de una disposición general que prevé el Comité de Evaluación de Postulaciones del Poder Ciudadano, para participar –en representación de los diversos sectores de la sociedad- en la selección de los integrantes de los órganos que conforman dicho Poder”.

Dicho lo anterior la Sala indicó que “no estando previsto un derecho político en la citada disposición, mal puede invocarse su presunta lesión, para pedir protección constitucional, así como tampoco es posible –en el presente caso- invocar el artículo 22 también transcrito y previsto en el Titulo III mencionado, pues el mismo funciona únicamente para la protección de derechos y garantías constitucionales, y la debida constitución de los poderes que conforman el Poder Público Nacional no es un derecho que pueda ser invocado por persona alguna, es una necesidad que tiene el Estado de organizarse, para la realización de las funciones y el logro de los fines que se ha planteado.

Aclaró la Sala que en el presente caso, “lejos de existir la violación a derechos constitucionales que denuncia la accionante, lo que existe es una inconformidad del actor de que sigan siendo transitorios los funcionarios designados para integrar el Poder Ciudadano, lo cual no es materia de examen en el amparo constitucional”, por lo que –según el fallo- la acción de amparo no puede convertirse en una vía para resolver reclamos respecto a la forma de aplicación de las normas constitucionales por los entes del Poder Público.

 

DECISION

En consecuencia, la Sala Constitucional declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por Alejandro Terán Martínez contra la omisión de la Asamblea Nacional de designar los miembros del Poder Ciudadano.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  05/12/2000

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