viernes, 08 de diciembre de 2000
Se declaró improcedente medida cautelar solicitada por José Curiel
COMO DE URGENTE TRAMITACIÓN DECLARADO RECURSO DE NULIDAD CONTRA DECRETO DE REFORMA PARCIAL DEL FIEM
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió acortar el lapso probatorio y de presentación de informes para decidir el recurso de nulidad interpuesto en 1999 por el entonces gobernador del Estado Falcón, José Curiel, contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Héctor Peña Torrelles declaró como de urgente tramitación el recurso de nulidad interpuesto por el –en ese entonces- Gobernador del Estado Falcón, José Curiel, contra el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el Fondo de Inversión para la Estabilización Macroeconómica (FIEM), signado con el Nº 146, de fecha 20 de mayo de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.722, de fecha 14 de junio de 1999. La Sala declaró improcedente por otra parte la medida cautelar solicitada por el ex mandatario regional.

El pasado 5 de abril la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país recibió proveniente de la Sala Plena el expediente del caso, ya que, el ex gobernador, representado judicialmente por Freddy Zambrano Rincones, interpuso el referido recurso ante la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que el accionante también solicitó una medida cautelar innominada en la presente acción judicial y que el recurso se declare de urgente tramitación.

 

ALEGATOS DE JOSE CURIEL

Según el demandante, en el Decreto impugnado, no se evidencia que la reforma haya estado orientada como lo exige la norma prevista en el artículo 1º, numeral 2, literal a de la “Ley Orgánica que autoriza al Presidente de la República para dictar Medidas Extraordinarias en materia Económica y Financiera requeridas por el interés público”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.687 del 26 de abril de 1999, a lograr economías en los gastos, garantizar el destino de los recursos a los fines propuestos ni a la evaluación de la gestión y sus resultados.

Para Curiel, el Decreto impugnado está viciado de nulidad y es, por lo tanto, inconstitucional por exceso de poder, por interpretarse de manera errónea la habilitación legislativa para un supuesto de hecho no regulado por ella, incurriéndose por vía de consecuencia en la extralimitación de funciones a que alude la presente denuncia, violándose los artículos 117, 118, 139 y ordinal 8º del artículo 190 de la Constitución Nacional de 1961.

Entre otras cosas, denunció también que el Ejecutivo Nacional al dictar el Decreto en cuestión incurrió en el vicio de usurpación de funciones, por haber invadido –según Curiel- la competencia que correspondía al entonces Congreso de la República de legislar en las materias que son competencia del Poder Nacional. En tal sentido, consideró que “no estando el Presidente de la República expresamente habilitado para modificar el Decreto Ley que crea el FIEM, la reforma de este Decreto, en la forma en que se hizo, constituye una extralimitación de funciones, que vicia de nulidad el acto a tenor de los artículos 117 y 118 de la Constitución, en concordancia con el artículo 139 de la Carta Magna”.

Agregó que el artículo 16 del Decreto impugnado contempla que cuando el monto de los recursos para el FIEM exceda del 80% del monto equivalente al promedio del producto de las exportaciones petroleras de los últimos cinco años calendario, el excedente se distribuirá entre los Estados para la realización exclusiva de gastos de inversión. En ese particular indicó Curiel que dicho artículo choca con disposiciones constitucionales y legales que garantizan la autonomía administrativa de los Estados y regulan el Situado Constitucional y el régimen de asignaciones económicas especiales.

Explicó en su escrito de demanda que existe una doble violación de la Constitución por parte del Decreto porque, en primer lugar, atenta contra las normas constitucionales sobre el Situado Constitucional, contenidas en los artículos 229 y 235 de la extinta Constitución de 1961 y sobre la autonomía y competencia reconocida a los Estados para administrar el Situado Constitucional y demás ingresos que le correspondan de conformidad con la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En el mismo sentido, argumentó que se ha violado el régimen previsto en el artículo 2 de la Ley de Asignaciones Económicas Especiales para los Estados Derivadas de Minas e Hidrocarburos, ya que -a su decir- según la norma referida los porcentajes que corresponden a los Estados y Municipios por concepto de asignación económica especial derivada de las minas e hidrocarburos, son fijos y no puede el Poder Nacional reducir estos aportes o tomar prestado de ellos para incorporarlos a un fondo de inversión nacional, ya que, según lo dispuesto en la normativa contenida en los artículos 12 y 13 de la referida Ley, los Gobernadores de los Estados deberán coordinar con el Ministerio de Relaciones Interiores las inversiones derivadas de la aplicación de dicha Ley, teniendo a su cargo cada Gobernador la ejecución de los programas referidos en ese testo legal.

 

CONSIDERACIONES DE LA SALA CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR

La Sala, luego de declararse competente para conocer y decidir el presente caso, se pronunció con respecto a la medida cautelar innominada. Al respecto indicó, entre otras cosas, que el demandante en su solicitud cautelar sólo hace referencia al supuesto daño irreparable que podría causar la tramitación de la acción, pues a su entender las entidades estadales “se verán impedidas de recibir la totalidad del Situado Constitucional, lo cual incidirá gravemente en el déficit presupuestario que los afecta, en virtud de la reducción de ingresos fiscales declarada por el Ejecutivo Nacional en el primer trimestre de 1999, impidiéndoles atender el pago de los sueldos y aguinaldos de los empleados y obreros a su servicio”.

Consideró la Sala que no basta con que el accionante alegue los perjuicios que le ocasionaría la aplicación de la normativa cuya suspensión solicita, “sino que es necesario que se aleguen hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y personal para el accionante, correspondiéndole a éste probar suficientemente la existencia del daño y la imposibilidad o dificultad de su reparación futura para llevar a la convicción de esta Sala con hechos y alegatos que evidencien ese daño sin pronunciarse sobre el fondo”.

Dicho lo anterior la Sala Constitucional concluyó que, sin prejuzgar sobre el resultado de la acción de nulidad, la medida cautelar resulta improcedente por no llenar los extremos legales necesarios para que sea acordada.

Por su parte la Sala al estudiar la solicitud de Curiel de decidir de manera breve y urgente el caso, observó que en el presente caso existen razones valederas y suficientes para la declaratoria de urgencia y reducción de los lapsos, pues se evidencia de la naturaleza y el contenido de la normativa impugnada, que el asunto requiere ser tramitado con suma brevedad, por cuanto se discute la validez de un conjunto de normas contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de reforma parcial del Decreto Nº 2.991 que crea el FIEM, que debe ser resuelto con la mayor prontitud debido a que afecta el régimen de transferencia de recursos del Poder Nacional hacia las entidades estadales.

Dicho lo anterior, la Sala acordó de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la tramitación de la presente acción como urgente, por lo que se reduce el lapso probatorio y para la presentación de informes.

 

DECISIÓN DE LA SALA

En conclusión, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país declaró improcedente la medida cautelar innominada solicitada por el ex gobernador José Curiel y declaró como de urgente la tramitación de la acción de nulidad interpuesta, es decir, el fondo del asunto en la presente demanda.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  08/12/2000

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