martes, 30 de enero de 2001
Sala Constitucional convocó audiencia oral para resolver el fondo del asunto
TRIBUNAL SUPREMO ADMITE AMPARO DE CONTROLADORES AEREOS CONTRA MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA
Los demandantes reclaman el cumplimiento por parte del Ministerio de varios decretos presidenciales relacionados con aumentos salariales y beneficios laborales, compromiso que se desprende de una transacción que hicieran con el gobierno del ex presidente de la República Rafael Caldera y homologada por la extinta Corte Suprema de Justicia

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, admitió la acción de amparo que fue interpuesta por los apoderados judiciales de más 200 controladores aéreos, contra el Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, por la presunta omisión de dicho despacho, en aplicar a los accionantes varios decretos presidenciales relativos a los aumentos salariales y beneficios laborales.

            Los abogados de la parte accionante afirman que sus representados, a los efectos de finalizar un conflicto relativo al Decreto Nº 572 del 1 de marzo de 1995, dictado por el entonces Presidente de la República, Rafael Caldera, celebraron una transacción con la república, la cual fue homologada el 20 de octubre de 1998 por la extinta Corte Suprema de Justicia en Pleno. El mencionado decreto disponía que los servicios de control de navegación aérea, dependientes del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, tendría carácter de cuerpo de seguridad del Estado.

            En  la transacción en cuestión, se reconoció a los controladores, la continuidad administrativa en el servicio, disponiéndose que continuarían prestando sus servicios dentro de un cuerpo de seguridad del Estado, en condición de cuerpo de control de la navegación aérea, dejando de ser funcionarios públicos regidos por la Ley de Carrera Administrativa. Se acordó cancelar a los trabajadores que ya se hubiesen reincorporado, un bono equivalente a 10 meses de sueldo, que cubriría el período transcurrido entre julio de 1995 y abril de 1996; a los que renunciasen a la reincorporación, a cambio del beneficio de la jubilación, se les cancelaría un bono equivalente a 12 meses de sueldo, que cubriría el período transcurrido entre julio de 1995 y junio de 1996. Igualmente, se acordó que los trabajadores renunciaban a cualquier acción administrativa o judicial contra la República, conviniendo que al ejecutarse el pago de los bonos señalados, a la República no le restaría hacerles pago por concepto alguno.

 

NO HAN SIDO APLICADOS LOS AUMENTOS SALARIALES

            Señalan además, los apoderados de los controladores,  que sin embargo, el Ejecutivo Nacional ha dictado varios decretos de aumentos saláriales, los cuales no han sido considerados ni aplicados a los trabajadores que representan, por el extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, ni por el actual Ministerio de Infraestructura. Dichos decretos son los siguientes: Decreto n° 3.269, de fecha 26 de noviembre de 1993; Decreto n°193 de fecha 25 de mayo de 1994; Decreto n° 534 de fecha 18 de enero de 1995; Decreto n° 1.309 de fecha 30 de abril de 1996; Decreto n° 1.786 de fecha 9 de abril de 1997; Decreto n° 2.316 de fecha 30 de diciembre de 1997; Decreto n° 107 de fecha 26 de abril de 1999 y Decreto n° 809 de fecha 1° de mayo de 2000.

            "La no- aplicación de dichos decretos constituye, a juicio de los apoderados de los accionantes, una violación al derecho a la igualdad, pues se discrimina a sus representados respecto de otros trabajadores a quienes sí se han aplicado los decretos. Igualmente, denuncian la violación del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, alegando en tal sentido que los accionantes, al efectuar la transacción, si bien renunciaron a ciertos beneficios y acciones, no renunciaron a los beneficios establecidos en los decretos antes mencionados".

Los abogados solicitan entonces que, como mandamiento de amparo, se ordene al Ministro de Infraestructura, aplique a las remuneraciones de sus representados los decretos emanados del Presidente de la República, antes indicados; y de no existir partida presupuestaria para ajustar y pagar lo debido, así como los salarios resultantes hacia el futuro, se realicen las correspondientes solicitudes de créditos, para cubrir esos montos.

 

COMPETENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

La Sala Constitucional al pronunciarse acerca de su competencia para decidir la presente acción de amparo constitucional consideró dos elementos principales que determina cuál es el Tribunal competente: el derecho presuntamente violado o amenazado y el presunto agraviante. En este sentido, tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, son los Tribunales de Primera Instancia en la materia afín con la naturaleza del derecho vulnerado, los que han de conocer de la acción de amparo interpuesta. En total coherencia con ello, el artículo 8 de la misma Ley, establecía que la entonces Corte Suprema de Justicia conocía de ciertas acciones de amparo, en la Sala con competencia afín a la naturaleza del derecho violado. No obstante, tras la promulgación de la nueva Constitución y la creación de la Sala Constitucional dentro del ahora Tribunal Supremo de Justicia, es dicha Sala la que debe conocer de las acciones de amparo constitucional propuestas ante el Máximo Tribunal, en tanto es el órgano que se especializa en la materia relativa a la protección constitucional.

En todo caso, a los efectos de determinar cuándo una acción de amparo compete en primera y única instancia al Tribunal Supremo (en Sala Constitucional), en atención a lo dispuesto en el citado artículo 8, ha de atenderse al sujeto pasivo de la acción de amparo; es decir, el presunto agraviante. De esta manera, sólo los actos u omisiones de ciertos órganos y funcionarios se encuentran bajo el control constitucional directo de este Tribunal Supremo (en primera y única instancia) por vía de amparo.

En tal sentido, al analizar el otro elemento determinante de la competencia, se observa que el presunto agraviante en este caso es el Ministro de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, el cual se encuentra comprendido entre las autoridades enumeradas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo; en tal virtud, la Sala Constitucional se afirma competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se declara. Respecto a la admisibilidad de la acción, estima la Sala que no se presentan en este caso ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley de la materia, ni en ningún otro cuerpo legal.

 

DECISION

Por las razones expuestas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos arriba identificados en contra del Ministro de Infraestructura. En consecuencia, ordena  a la Secretaría de la Sala, de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Primero: Notificar al Ministro de Infraestructura, para que concurra a enterarse del día y hora que fije la Secretaría de esta Sala para la audiencia constitucional, a fin de que exprese los argumentos que estime convenientes en relación con la acción de amparo interpuesta, a cuyo efecto será remitida en anexo al respectivo oficio copia de la presente decisión y del escrito de solicitud. La ausencia en el acto del titular del referido Ministerio, no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Segundo: Notificar al Ministerio Público de la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También será enviada adjunta al respectivo oficio copia de esta decisión.

Tercero: Fijar la audiencia oral para que tenga lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación que se haga del presente pronunciamiento.

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Fecha de Publicación:
  30/01/2001

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