viernes, 26 de enero de 2001
Juicio contra el Ministerio de Educación por cobro de prestaciones sociales
CORRESPONDE A TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL CONOCER Y DECIDIR RECLAMOS SALARIALES DE DOCENTES
El caso aquí examinado trata del reclamo de un docente, por tanto, la ley que lo rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”

 

La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, declaró competente al Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, para que conozca y decida la demanda intentada contra el Ministerio de Educación, por supuesta violación del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, que garantiza la inamovilidad sindical.

            Se refiere el caso a la acción judicial interpuesta por, Adrián Fariñez Campos, contra la República de Venezuela, Ministerio de Educación (Dirección Sectorial de Educación Superior), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de Caracas, en virtud de haber sido despedido cuando se encontraba amparado por la inamovilidad sindical.

            La representante del Procurador General de la República, Olga Castro, de su parte, promovió la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la condición del actor como docente de un Instituto Universitario

El Juzgado de Primera Instancia, ya referido, al declarar con lugar su incompetencia para conocer del asunto planteado, expresó:  "En el caso, siendo que el ciudadano Adrián Faríñez, manifestó haber trabajado como Profesor Universitario con categoría de Auxiliar Docente II en el Instituto Universitario de Barlovento, dependiente del Ministerio de Educación, resulta evidente que estamos en presencia de un funcionario público. En tal sentido el órgano jurisdiccional que tiene atribuciones para conocer de las situaciones de carácter laboral que pudieran surgir entre el ente público y la persona que le presta servicios (excepción hecha de los obreros), es el Tribunal de la Carera Administrativa y así se decide".

Por su parte, el apoderado del demandante al solicitar la regulación de competencia alegó que su cliente prestó sus servicios a la Institución previa firma de contratos periódicos y consecutivos, lo que de conformidad con el Decreto N° 1.575, relativo al Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios de fecha 16 de enero de 1974, configura una categoría especial del personal Docente y de investigación de dichos Institutos, razón por la cual, al no cumplir con los requisitos especiales de ingreso a un cargo público, previstos en la Ley Orgánica de Educación y su Reglamento no puede ser considerado como funcionario público.

 

DECISION DE LA SALA SOCIAL

            La Sala Social del TSJ, en el presente caso, observó que el demandante es un docente que prestó sus servicios en un Instituto Universitario, adscrito al Ministerio de Educación, en virtud de lo cual, se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica de Educación que establece, su artículo 86, lo siguiente: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”.

Por su parte el Régimen Complementario para el Ingreso y Ascenso del Personal Docente de los Institutos y Colegios Universitarios, del 15 de febrero de 1985 publicado en Gaceta Oficial N° 251.663 del 5 de marzo de 1985, establece en su articulo 3° que “ El ingreso del personal docente ordinario de los Institutos y Colegios Universitarios, se hará con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación, en el capítulo III del Personal Docente y de Investigación del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios dictado por Decreto N° 1.574 del 16-01-74, por el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios promulgado mediante Decreto N° 1.575 del 16-01-74 y por lo establecido en este Régimen”.

"De las anteriores normas se desprende lo estéril que resulta la discusión planteada sobre la condición de empleado público o contratado del actor, a los fines de la regulación de competencia en el presente caso, por cuanto la Ley Orgánica de Educación ya mencionada expresamente remite a la Ley del Trabajo (hoy Ley Orgánica del Trabajo) en virtud de la especialidad de la materia, para regir todo lo relativo a las relaciones de trabajo de los profesionales docentes, independientemente de la forma de ingreso de los mismos, es decir, sea mediante el sistema de normas y procedimientos previstos en la Ley Orgánica ya mencionada o sea bajo la figura de profesor contratado".

Por otra parte, el fallo de la Sala Social establece que si bien es cierto que el artículo 5° de la Ley de Carrera Administrativa, que prevé un régimen de exclusión o excepción al estatuto general a los funcionarios públicos no incluye al personal docente adscrito al Ministerio de Educación, no se debe obviar el carácter orgánico de la Ley de Educación que determina su aplicación preferente, dada su jerarquía por sobre leyes especiales, en el caso que nos ocupa por sobre la Ley de Carrera Administrativa.

"Ahora bien, con relación a la competencia de los Juzgados del Trabajo para conocer de los asuntos laborales de los docentes, esta Sala Social en decisión del 3 de mayo de 2000 establece: 

El artículo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo dispone

La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita.

Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán dé acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley"

En este sentido, precisa la Sala Social que el artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, dispone: "Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación no al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciadas y decididos por los Tribunales del Trabajo que indican en la presente Ley"

El caso aquí examinado trata de un docente, por tanto, la ley que lo rige es la Ley de Educación, la cual, en su artículo 86 establece: “Los miembros del personal docente se regirán en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esta Ley y por la Ley del Trabajo”. Asimismo, el artículo 87 de la citada ley prevé: “Los profesionales de la docencia gozarán de las prestaciones sociales en la misma forma y condiciones que la Ley del Trabajo establece para los trabajadores, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios”.

Por las razones antes expuestas, el conocimiento, sustanciación y decisión de la presente causa, dada la naturaleza del reclamo y la remisión expresa de la Ley Orgánica de Educación, corresponde a los Tribunales con competencia en materia laboral y así lo decidió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

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Fecha de Publicación:
  26/01/2001

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