miércoles, 20 de diciembre de 2000
La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó:
EL CNE DEBE DECIDIR LOS RECURSOS JERÁRQUICOS EN UN LAPSO PERENTORIO DE VEINTE DIAS
Al decidir acerca de un recurso contencioso electoral, la Sala concluyó que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establece que la sustanciación y decisión de cualquier recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros 5 días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido, el recurrente pueda presentar conclusiones o informes

La Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado José Peña Solís, dictaminó que el Consejo Nacional Electoral deberá decidir en un lapso perentorio de 20 días hábiles los recursos jerárquicos que estén considerando, conclusión a la que llegó la Sala luego de realizar una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico. La Sala llegó a ese dictamen luego de estudiar un recurso contencioso electoral interpuesto por un candidato a la Alcaldía del Municipio Carabobo del Estado Miranda.

Se trata del recurso interpuesto el pasado 8 de noviembre por Alberto Arraez Aliendo, asistido por el abogado Argenis Flores, quien interpuso ante la Sala Electoral un recurso contencioso electoral contra el acto administrativo dictado por la Junta Electoral de Miranda, Estado Carabobo, el 1° de agosto de 2000, que contiene el resultado del proceso comicial para alcalde o Alcaldesa en esa jurisdicción y que comprende la totalización e irrita proclamación –según el demandante- de Fernando Jiménez González como alcalde del mencionado Municipio.

Entre otras cosas expuso el demandante que el 9 de agosto de 2000, acudió al Consejo Nacional Electoral e interpuso un recurso jerárquico contra la referida Acta, alegando violaciones de orden legal y constitucional. Sin embargo explicó Arraez que asistió en reiteradas ocasiones al CNE para solicitar celeridad en la correspondiente tramitación y decisión del recurso administrativo, sin lograr ningún resultado en sus pretensiones, indicó en su escrito introducido ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo que para el momento de interponer su recurso contencioso electoral ante el máximo tribunal habían transcurrido 88 días sin que la Sala de Sustanciación del máximo organismo comicial se haya pronunciado sobre la admisión del recurso jerárquico que interpuse el 9 de agosto de 2000.

La Sala observó que el CNE planteó en su defensa la inadmisibilidad del recurso contencioso electoral interpuesto porque el demandante optó por hacer uso de la vía administrativa, sin que se hubiera configurado la figura del silencio administrativo negativo, ni finalizado el procedimiento administrativo, a los fines de quedar legitimado para acudir ante la vía jurisdiccional, fundamentó el alto organismo electoral que el recurso jerárquico presentado por el recurrente se encuentra en fase de sustanciación, y conforme al artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (LOSPP), el lapso que tiene el órgano electoral para decidirlo es de 20 días hábiles contados a partir de la finalización de la sustanciación del respectivo expediente, subrayando que la norma jurídica no contempla un lapso específico para la conclusión de dicha fase.

En vista de la situación, la Sala Electoral del máximo tribunal del país, luego de una interpretación sistemática y armónica del ordenamiento jurídico, “concluyó que el artículo 231 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política reguló, en su integridad, la tramitación y decisión del recurso jerárquico contra los actos, actuaciones o abstenciones de la Administración Electoral, razón por la cual el sentido que deberá dársele al mencionado dispositivo normativo es que la correspondiente sustanciación y decisión del recurso jerárquico deberá efectuarse dentro de los 20 días hábiles siguientes a la presentación del recurso, y en los primeros 5 días siguientes al emplazamiento de los interesados, éstos deberán presentar los alegatos y pruebas que consideren pertinentes, sin que ello sea obstáculo para que hasta el vencimiento del referido, el recurrente pueda presentar conclusiones o informes”.

Aclaró la Sala Electoral en su decisión que la interpretación sostenida en el juicio por parte del CNE, en relación con la inexistencia de un lapso establecido en la precitada norma para la correspondiente tramitación del recurso jerárquico, “colocaría al administrado en un virtual estado de indefensión, lo que contradice la ´ratio´ de la norma que al establecer un plazo de 20 días hábiles para que se configure la garantía del silencio negativo, no es otra que la Administración Electoral resuelva los recursos administrativos con prontitud”.

La Sala, dicho lo anterior, observó que no tiene materia sobre la cual pronunciarse con relación a los restantes alegatos, ya que los mismos se basan en la impugnación del Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio Miranda del Estado Carabobo, lo que de conformidad con el presente fallo constituye la materia objeto de la controversia que deberá resolverse en sede administrativa, razón por la cual la Sala está legalmente impedida para entrar a pronunciarse sobre dichos alegatos.

 

DECISIÓN DE LA SALA ELECTORAL

Por todo lo anterior, la Sala Electoral del máximo tribunal del país declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso electoral, interpuesto por Angel Alberto Arraez Aliendo, por lo que se declaró, en primer termino con lugar el recurso contencioso electoral en relación a la denuncia de la violación del artículo 231 por la inactividad de la Administración Electoral en la debida tramitación del recurso jerárquico; y en consecuencia ordena al Consejo Nacional Electoral que en un término no mayor de tres (3) días hábiles, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a emanar el respectivo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, y en el supuesto de ser admitido éste, tramite y decida la causa de conformidad con la interpretación contenida en este fallo del artículo 231 de la LOSPP, debiendo computar el inicio del mencionado lapso de tramitación y decisión del recurso a partir de la notificación de la presente sentencia.

En segundo lugar la Sala concluyó que no tiene materia sobre la cual decidir respecto sobre los restantes alegatos y pedimentos formulados por Arraez Aliendo.

Autor:
  prensa TSJ

Fecha de Publicación:
  20/12/2000

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