miércoles, 10 de enero de 2001
Decidió la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
IMPROCEDENTE AMPARO INTERPUESTO POR LA SOCIEDAD AMIGOS DE LOS CIEGOS
La Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, había declarado inadmisible una apelación en el caso, debido a que los demandantes no cumplieron los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para apelar decisiones, lo cual fue ratificado por el alto tribunal del país, declarando improcedente el recurso intentado por la referida sociedad

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera declaró improcedente un recurso de amparo constitucional interpuesto por dos ciudadanos, quienes actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Amigos de los Ciegos, intentaron la acción judicial contra una decisión de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en un juicio entablado por la presunta comisión del delito de difamación por parte de Lexter Abruzzese Visintainer. La Sala del máximo tribunal de la república tomó la decisión ya que los demandantes no cumplieron los requisitos necesarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) para interponer un recurso de apelación.

            El caso comenzó el 10 de diciembre de 1999, cuando el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, absolvió (de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal), a Lexter Abruzzese Visintainer, quien fuera acusado por Ana Pérez León y Otto Joel Tovar, actuando en nombre propio y en representación de la mencionada sociedad, por la presunta comisión del delito de difamación.

Contra la anterior decisión, los acusadores intentaron ante la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, un recurso de apelación, el cual fundamentaron en los ordinales 2º y 3º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la referida Sala el 21 de enero de 2000 declaró inadmisible el recurso por considerar que no se había interpuesto en las condiciones de forma previstas en los artículos 428 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP).

Posteriormente el 30 de junio de 2000, los demandantes asistidos por los abogados Omar Arenas Candelo y Norma Ceiba Torres, interpusieron ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia un amparo contra la decisión del 21 de enero de 2000 de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones, por la presunta violación del derecho a la defensa y el derecho que tiene toda persona de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, todo ello de conformidad con los artículos 27 y 49 numerales 1 y 8, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Expusieron los demandantes en su escrito de amparo que la Corte de Apelaciones basó su decisión en lo que ella llamó “incumplimiento del recurso”, ya que se habían denunciado dos vicios simultáneamente, en lugar de haberlo hecho por separado como lo indica el COPP. Además –según los demandantes- la Corte de Apelaciones indicó que los apelantes no pidieron en el recurso la solución que deseaban con términos expresos e inequívocos.

Sin embargo, los recurrentes consideran que a pesar de que realmente ellos hicieron las dos denuncias de manera conjunta y que no expusieron de manera expresa e inequívoca la solución que pretendían, la Corte “debió llevar su razonamiento más allá de lo que puede un escrito ofrecer y debió esperar la audiencia pública, para no caer en lo que llama incumplimiento, omitiendo y dejando atrás la justicia y tomando como fundamento formalidades no esenciales, que vulneran abiertamente el derecho a la defensa, y el de la doble instancia, dado que al declarar inadmisible el recurso dejaba en estado de indefensión e impedía la continuidad del juicio”.

En consecuencia, solicitaron a través del amparo, que se ordene la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 10 de diciembre de 1999.

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala luego de declararse competente para conocer del caso se pronunció acerca de la admisibilidad del recurso. En ese sentido recordó la Sala que la Corte de Apelaciones fundamentó su decisión de no admitir la apelación, en que los apelantes denunciaron “conjuntamente dos infracciones de las contenidas en el artículo 444 del COPP, mezclándolas y analizándolas conjuntamente...”, además el apelante según la Corte de Apelaciones, “no indicó el punto específico de la sentencia que se cuestiona, ni la parte del fallo que adolece de incongruencia e ilogicidad, ni señalan la solución que pretenden”.

Para decidir el caso la Sala recordó los artículos 428 y 445 del COPP, los cuales establecen: artículo 428. Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados en la decisión. Mientras que el artículo 445. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada y en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”.

De todo lo expuesto anteriormente la Sala Constitucional concluyó que los requisitos establecidos en el COPP para que sea procedente la apelación de una sentencia definitiva, “no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales a la naturaleza del nuevo proceso penal venezolano, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal de expresar concreta y separadamente cada motivo que según su opinión hace procedente el recurso de apelación y la solución que pretende con el mismo, se le hace imposible al Juez (competente para conocer la apelación), determinar cuál es la parte de la sentencia que se está tratando de impugnar, y qué es lo que la parte desea obtener con el recurso, haciendo que el juez superior tenga que asumir el déficit de la defensa, asumiendo el rol de defensor, como sucedía durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, situación ésta que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal no regula, puesto que esa responsabilidad es otorgada por el legislador expresamente a la parte recurrente”.

Indicó la Sala del máximo tribunal del país que dentro del sistema del COPP, “la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas, y que difieren de formalidades artificiales, a veces creadas por la jurisprudencia, como las aberrantes técnicas del recurso, las cuales deben ser desechadas”.

En relación con la posibilidad de que la Corte de Apelaciones haya violentado el debido proceso al no admitir el recurso de apelación como denunció la parte demandante, se observó que la mencionada Corte de Apelaciones simplemente dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 447 del mencionado Código, por lo que mal podría violentar la garantía del debido proceso.

 

DECISIÓN DEL CASO

En consecuencia, la Sala Constitucional declaró improcedente el amparo constitucional interpuesto por Ana Pérez León y Otto Tovar Castillo, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Amigos de los Ciegos contra la decisión de la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

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Fecha de Publicación:
  10/01/2001

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