miércoles, 21 de febrero de 2001
Decidió la Sala Constitucional del T.S.J:
CON LUGAR AMPARO CONTRA DECRETO DICTADO POR EL ALCALDE METROPOLITANO
Se trata del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, Alfredo Peña, el cual contiene el Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el cual establece despidos de personal, suspender el pago de sueldos y salarios de los trabajadores.

 

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Antonio García García declaró con lugar un amparo constitucional interpuesto por Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado contra los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, Alfredo Peña, contentivo del Plan Operativo de Ejecución Presupuestaria Durante el Régimen Especial de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas. Además, mientras se resuelve la nulidad de los artículos 4, 8 y 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, el máximo tribunal ordenó al Alcalde Mayor abstenerse de extinguir relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal, o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal.

El pasado 30 de noviembre los demandantes mencionados, actuando en nombre propio interpusieron ante la Sala Constitucional la referida acción de nulidad conjuntamente con amparo constitucional. Posteriormente, el 13 de diciembre de 2000, acudió a la Secretaría de la Sala Constitucional el abogado Gregorio Ignacio Cropper Jean Louis, apoderado judicial del Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas y demás órganos dependientes del Poder Ejecutivo Distrital (SUMEP-ALCAMETC), para adherirse al recurso de nulidad y amparo interpuestos.

Los artículos de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas impugnados establecen, Art. 4:  “Se declara la transferencia de las dependencias y entes adscritos a la Gobernación del Distrito Federal a la Alcaldía Metropolitana, así como la reorganización y reestructuración de los mismos. Durante la transición, el Alcalde Metropolitano tendrá una amplia potestad para regular la organización administrativa y el funcionamiento de la Alcaldía Metropolitana, de conformidad con lo establecido en la Constitución, las leyes nacionales, los reglamentos y las ordenanzas”.

El artículo 8 establece la forma en que se cancelarán las deudas y demás obligaciones pendientes de la Gobernación del Distrito Federal y de sus entes adscritos, hasta la fecha de inicio del período de transición, mientras que el artículo 9 establece los parámetros que regirán la administración de personal durante el Régimen de Transición.

Dicho lo anterior, indicaron entre otras cosas que el artículo 8, numeral 4, de la ley impugnada, “impide el pago inmediato de las prestaciones sociales y demás pasivos adeudados a los trabajadores, contraviniendo así, lo dispuesto en los artículos 89, numeral 1, y 92 de la Constitución, pues, en su criterio, éstas prohíben que las leyes contengan disposiciones que alteren la intangibilidad de los derechos y beneficios laborales. De manera, que endosarle la responsabilidad de la deuda laboral a un órgano distinto al que contrató originalmente y cargar el monto de dicha deuda a un presupuesto inexistente, como lo sería el presupuesto creado con base en el artículo 3 del Decreto-Ley que autoriza al Ejecutivo Nacional a realizar operaciones de Crédito Público para cubrir las deficiencias presupuestarias de los compromisos laborales adquiridos durante el ejercicio fiscal de 1998, deja a los trabajadores de la entonces Gobernación del Distrito Federal en un completo estado de indefensión y de pérdida de sus derechos adquiridos”.

Acerca del artículo 9 de la Ley impugnada, denunciaron que establecer que un funcionario u obrero al servicio de la entonces Gobernación del Distrito Federal, conserva su derecho a la estabilidad laboral durante el régimen de transición -desde el 1º de septiembre de 2000 hasta el 31 de diciembre de 2000-, equivaldría a sostener, que dicho personal pierda la estabilidad a partir del 1º de enero de 2001, lo que resultaría inconstitucional e ilegal.

En el escrito precisaron que la habilitación conferida al Alcalde Metropolitano para la reorganización administrativa de la Alcaldía, lo condujo a establecer de forma unilateral y al margen de la Constitución las disposiciones normativas contenidas en el Título II, del Decreto impugnado, acerca de las cuales denunciaron que el Alcalde Metropolitano “incurrió en abuso de poder al interpretar que la amplia potestad que le fue conferida en dicha norma lo faculta para decretar despidos de personal, suspender el pago de sueldos y salarios de los trabajadores”.

Consideraron que el Decreto Nº 030, “constituye la expresión de un abuso de poder por parte del Alcalde Metropolitano, que se traduce en la trasgresión de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 92 y 93 de la Carta Fundamental, motivo por el cual, interpusieron acción de amparo constitucional contra las disposiciones contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.073 de fecha 8 de noviembre de 2000”

 

PRONUNCIAMIENTO DE LA SALA SOBRE EL AMPARO

La Sala Constitucional luego de admitir y declararse como competente para conocer el caso, se pronunció sobre la procedencia del amparo constitucional interpuesto, la cual tiene por objeto, la suspensión de la aplicación de las normas contenidas en los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030 dictado por el Alcalde Metropolitano, mientras dure la tramitación de la acción de nulidad interpuesta contra la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto y basándose en la jurisprudencia de la propia Sala, específicamente en la sentencia del 25 de abril de 2000 (caso: Gertrud Frías Penso y Nelson Adonis León), en la que se concluye que la inaplicación de una norma se encuentra justificada cuando un interés de orden jurídico lo justifique en base al imperio del derecho y la justicia, es decir, cuando esté en entredicho la protección de derechos constitucionales que por definición son inmanentes a la esencia humana y que sólo a través de su protección es que resulta posible la convivencia en sociedad.

Indicó la Sala en su fallo que, “la protección que el Estado les brinde a sus ciudadanos a fin de garantizarle el derecho al trabajo, sea -como en el presente caso- mediante la estabilidad laboral, constituye un fin supremo de aquel, ya que mediante él se alcanza la inserción del ciudadano en el sistema productivo y se logra otorgarle una finalidad a su capacidad humana alcanzando un desarrollo físico y cultural que le permite desenvolverse en la sociedad como un ciudadano productivo y capaz de garantizar su manutención y la de su núcleo familiar”.

 

DECISION

En consecuencia, debido a que el Decreto impugnado “trastoca un derecho que de alterarse influiría directamente en el contexto social venezolano que actualmente está conmovido por el alto índice de desempleo, huelga además, de los inconvenientes socioeconómicos colaterales que de mantenerse la presente situación jurídica acarrearía tanto para la Administración Pública como para cada uno de los trabajadores de la entonces Gobernación del Distrito Federal, esta Sala, vista la entidad del interés constitucional en discusión, estima que la inaplicación del Decreto dictado por el Alcalde Metropolitano de Caracas se encuentra justificada, por lo que declara con lugar la acción de amparo interpuesta, y en consecuencia, se inaplica el contenido normativo de los artículos 11, 13 y 14 del Decreto Nº 030.

Además, se ordenó al Alcalde Mayor, Alfredo Peña, abstenerse de: extinguir la relación de trabajo, suspender sueldo, liquidar personal, o suspender cualquier pago por compromisos adquiridos por la entonces Gobernación del Distrito Federal, con fundamento en lo establecido en los artículos 11, 13 y 14 del referido Decreto hasta tanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronuncie de forma definitiva acerca de la acción de inconstitucionalidad propuesta.

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Fecha de Publicación:
  21/02/2001

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