miércoles, 28 de marzo de 2001
Dictaminó la Sala Político Administrativa del T.S.J:
REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS N°6 TIENE PLENA VIGENCIA EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO DEL PAIS

 

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa declaró sin lugar un recurso intentado por cuatro Guardias Nacionales pasados a situación de retiro por medida disciplinaria, específicamente. Una de las bases de la demanda presentada contra el Ministerio de la Defensa se fundamentó en que fueron sancionados con base en un instrumento normativo no publicado en Gaceta Oficial, es decir, en base a un documento ilegal, a saber el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, el cual regula el ámbito disciplinario militar. La Sala, después de un análisis jurídico-histórico, concluyó que el mismo mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, a pesar de no estar publicado en la Gaceta Oficial, para lo cual se ordenó al Ministro de la Defensa proceder a la publicación de la misma para disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica

 

ANTECEDENTES DEL CASO

El 7 de abril de 1999, Enrique Pérez Bermúdez, apoderado judicial de Adalberto Rivas Omaña, Cabo Segundo (GN), Dennis Cordero Gutiérrez, Distinguido (GN), Eloy Ríos Martínez, Distinguido (GN) y Ebert Enrique Paredes, Distinguido (GN), interpuso una demanda de nulidad contra los actos administrativos Ds-316, Ds-317, Ds- 318 y Ds-314, dictados por el Ministro de la Defensa, los cuales confirmaron los Resueltos GN-4493, GN-4494, GN-4495 y GN-4496, emanados de la Comandancia General de la Guardia Nacional, por los cuales se dispuso el pase a situación de retiro, por medida disciplinaria, de los efectivos mencionados.

Además, solicitó la parte demandante el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva de los afectados, el pago de los sueldos dejados de percibir desde el momento del pase a situación de retiro hasta que la Sala del máximo tribunal dictara la sentencia del caso y la restitución de los efectivos que representa a los cargos y jerarquías correspondientes, dada su condición de Tropa Profesional.

El 16 de septiembre de 1999 el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político admitió la demanda, por lo que ordenó notificar, mediante oficio, al Fiscal General de la República, Procurador General de la República y Ministro de la Defensa. El 25 de abril de 2000, se realizó el acto de informes, al cual acudió el abogado accionante y la abogada Delia Josefina Paredes Sanoja, representante de la Procuraduría General de la República.

 

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Según explicaron los demandantes, Ndal El Fakih, Presidente de la Agencia de Viajes “Arab Tours C.A.”, denunció ante la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional que, desde octubre de 1997, estaba siendo objeto de extorsión por parte de un grupo de efectivos de la Guardia Nacional, destacados en el Terminal Internacional del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía. Supuestamente, ponían trabas a los pasajeros a la hora de entrar o salir del país, por lo que el denunciante tenía que cancelar 20 mil bolívares para solventar la situación.

En vista de la denuncia, el 9 de mayo de 1998 la Dirección de los Servicios de Inteligencia de la Guardia Nacional implementó un operativo de inteligencia destinado a aprehender a los presuntos responsables, del cual resultaron destituidos los efectivos de la Guardia Nacional demandantes.

            Entre los alegatos presentados por los demandantes está la presunta violación al derecho a la defensa, sin embargo, la Sala Político al estudiar el expediente del caso y de las exposiciones que en su descargo hicieron los mismos demandantes en el momento de celebrarse el Consejo Disciplinario, “resulta concluyente que los accionantes tuvieron acceso al expediente administrativo, conocieron los hechos que originaron la apertura de la averiguación administrativa y ejercieron recursos destinados a desvirtuar las imputaciones en su contra”, por lo que la denuncia de violación al derecho a la defensa carece de fundamento. 

 

DEMANDA BASADA EN  EL REGLAMENTO DE CASTIGOS DISCIPLINARIOS N° 6

Otra de las denuncias fue que los demandantes presuntamente fueron sancionados con base en un instrumento normativo no publicado en Gaceta Oficial, es decir, en base a un documento ilegal, a saber el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6 dictado el 31 de enero de 1949.

Al respecto la Sala estimó conveniente abordar las características del referido Reglamento para poder definir su real naturaleza jurídica. Recordó la Sala que el Reglamento se dictó bajo un gobierno provisional surgido del golpe militar que derrocó al entonces Presidente Rómulo Gallegos. Entre las medidas tomadas por la la Junta Militar de Gobierno, integrada por los Tenientes Coroneles Carlos Delgado Chalbaud, Marcos Pérez Jiménez y Luis Felipe Llovera Paéz, estuvo la disolución, mediante el Decreto del 4 de diciembre de 1948, del Congreso Nacional, y las Asambleas Legislativas de los Estados. Posteriormente disolvió el Concejo Municipal de Caracas y a todos los Concejos Municipales del país, al Consejo Supremo Electoral, así como a las Juntas Electorales de cada Estado y Municipio, respectivamente.

En base a ese marco histórico, la Sala Político analizó el Reglamento en cuestión, dictado bajo el régimen del Gobierno Provisorio de la Junta Militar de Gobierno, “no puede considerarse un reglamento tal y como se concibe al emanado del Poder Ejecutivo, cuando en un Estado de Derecho y con plena vigencia de las garantías y derechos fundamentales, complementa los textos de las leyes. Así, ante la inexistencia del Congreso Nacional por su disolución por un régimen de fuerza, los actos de naturaleza normativa dictados por éste adquieren rango de Ley, toda vez que dicho Gobierno Provisorio ejerce su mandato mediante Decretos dictados en ejecución directa, si bien no de la Constitución, del Acta de Constitución de donde dimana su poder transitorio”.

Por otra parte –aclara la Sala en el fallo- el Reglamento no tiene por función complementar una Ley, sino que de su estructura y contenido normativo se aprecia la autonomía inherente a todo acto dictado sin sujeción a normas de rango legal, téngase muy en cuenta que para el momento en que fue dictado, las referencias a las constituciones vigentes con anterioridad al régimen surgido del citado golpe militar, como son las de 1936, 1945 y 1947, así como sus posibles limitaciones a la legislación, eran sólo aplicables en este régimen sin perjuicio de lo que el mismo considerase como más conveniente al interés nacional”.

Dicho lo anterior, la Sala consideró que debido a su origen histórico, su estructura, contenido y finalidad, el Reglamento responde a las notas de un decreto ley, equiparable en el rango normativo actual con una ley formal.

En relación con la no publicación en Gaceta Oficial del Reglamento, la Sala apreció que en efecto y según consta en autos de la fotocopia de la comunicación dirigida por el entonces Ministro de la Secretaría de la Presidencia de la República, José Guillermo Andueza, a la Presidenta de la extinta Corte Suprema de Justicia informando que no fue encontrado en una revisión manual que abarcó un período de casi cincuenta años, una Gaceta Oficial que contuviese el Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6.

Sin embargo, la Sala recordó que el artículo 1° del Decreto del 29 de diciembre de 1948, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela N° 22.806, también fue suprimida la Oficina de Información y Publicaciones de los Estados Unidos de Venezuela, hecho histórico que permitiría explicar la omisión de emitir la correspondiente Resolución en Gaceta Oficial.

La Sala Político indica en la sentencia que el Reglamento de Castigos Disciplinarios está destinado a reglar el ámbito disciplinario de un sector específico y delimitado de la sociedad, por lo cual su publicación constituiría un requisito formal cuyos efectos alcanzarían en principio, sólo al estamento militar. Pero, que a pesar de no haber sido publicado en el órgano oficial de la República no ha impedido su conocimiento por los interesados, puesto que por diversos medios impresos se ha divulgado tanto para el específico sector al cual está destinado a regular, como para el público en general, habiéndose podido disponer de su texto desde su entrada en vigencia.

Agrega que el conocimiento y estudio del Reglamento forma parte de los planes de estudio de los centros académicos de Formación de la Fuerza Armada Nacional; así como de la fase común de formación de los elementos de tropa de la Institución Militar, por lo que la Sala estimó “que no resulta prudente ni redunda en una sana y recta administración de justicia, orientada al fortalecimiento de las instituciones fundamentales de la República, desvertebrar o debilitar a la institución militar al privarla de una columna normativa esencial, como antes se estableciera, con rango equiparable a una ley; la cual le ha permitido establecer los parámetros disciplinarios indispensables para realizar mejor sus actividades”.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, sin embargo, con el objetivo de disipar posibles dudas y contribuir a la mayor seguridad jurídica, ordenó oficiar al Ministro de la Defensa para que proceda a ordenar la publicación del Reglamento de Castigos Disciplinarios N° 6, en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. El texto normativo de carácter legal mantiene su plena vigencia en el ordenamiento jurídico venezolano, en todo lo que no sea contrario a la Constitución vigente o haya sido modificado legalmente.

 En vista de lo anterior, y desechados los alegatos esgrimidos por los efectivos de la Guardia Nacional pasados a situación de retiro por medida disciplinaria, se declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado contra las Resoluciones del Ministro de la Defensa.

Fecha de Publicación:
  28/03/2001

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